Micelio
31113(11-02-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 1121 de 2006Ley 270 de 1996Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia COLISIÓN DE COMPETENCIAS No.31113 NICOLÁS MURILLO GUTIÉRREZ Corte Suprema de Justicia PAGE 2 República de Colombia COLISIÓN DE COMPETENCIAS No.31113 NICOLÁS MURILLO GUTIÉRREZ Corte Suprema de Justicia Proceso No 3113 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado acta N° 33.

Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil nueve (2009). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la colisión negativa de competencias suscitada entre el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado y el Treinta y tres Penal Municipal, ambos con sede en Medellín, en relación con el conocimiento del proceso seguido en contra de NICOLÁS MURILLO GUTIÉRREZ, a quien se le imputa el delito de extorsión.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El 28 de mayo de 2003 la fiscalía especializada de Medellín profirió resolución de acusación en contra de NICOLÁS MURILLO GUTIÉRREZ por el delito de extorsión en grado de tentativa, en cuantía de $1.000.000, según hechos ocurridos en el mes de enero del año 2003 respecto de los cuales figura como víctima la señora María del Consuelo Rivera Castañeda.

Esta decisión obtuvo confirmación de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de la referida ciudad, en providencia del 21 de julio del citado año. 2.- Ejecutoriado el pliego acusatorio, el proceso se envió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado, despacho que mediante auto del 26 de agosto siguiente asumió el conocimiento de la actuación y ordenó correr el traslado previsto en el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal. 3.- Tras llevarse a cabo las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento, el proceso pasó al despacho del referido juez especializado para proferir el respectivo fallo, pero el 11 de marzo de 2007, ante la vigencia de la Ley 1121 de 2006, ordenó remitirlo a los jueces penales municipales, correspondiendo al Juzgado 29 de esa categoría, que con invocación de la jurisprudencia sentada por la Corte en relación con el alcance interpretativo de dicha ley ordenó devolverlo al despacho judicial remitente. 4.- Disuelta de esa forma la referida controversia, el Juez Cuarto Especializado dispuso el 11 de septiembre de 2007 el envío de la actuación al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, en atención a medida de descongestión implementada al respecto por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 5.

Mediante auto del 4 de julio de 2008 el juez especializado de Armenia decretó la nulidad de lo actuado desde el auto en el cual se fijó fija para llevar a cabo la audiencia pública, considerando que al procesado se le vulneró el derecho de defensa y el debido proceso al no darse trámite a la solicitud de sentencia anticipada elevada por éste.

Esta determinación fue confirmada por el Tribunal Superior de Medellín en auto del 30 de septiembre de 2008. 6.- Como para entonces ya había terminado la medida de descongestión, el proceso regresó al Juzgado Cuarto Especializado de Medellín, ingresando a su despacho en orden a “ fijar fecha para formulación de cargos”, pero su titular en decisión del 30 de octubre subsiguiente consideró que con ocasión de la nulidad decretada se produjo variación de competencia, según los términos del artículo 23 de la Ley 1121 de 2006, la cual trasladó el conocimiento del expediente a los juzgados municipales por tratarse de un delito de extorsión en cuantía de $1.000.000.

Ordenó, por tanto, la remisión de la actuación a dichos juzgados, proponiéndoles colisión de competencia negativa. 7.- El asunto correspondió al Juzgado 33 Penal Municipal de Medellín, despacho que en pronunciamiento del 7 de noviembre de 2008 aceptó el conflicto propuesto por su colega, considerando que la competencia del proceso se prorrogó en cabeza del Juez Cuarto Especializado, por cuanto ese funcionario asumió el conocimiento del proceso desde agosto de 2003, estando pendiendo solamente de proferir el fallo de primera instancia, dada la aceptación de los cargos manifestada por el procesado.

Fundó este criterio en jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Además, señaló que en este caso le resulta más benéfico al acusado que la actuación sea fallada por un juez especializado, pues de esa manera podría acceder al recurso extraordinario de casación. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Corte es competente para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre los jueces especializados y los jueces penales del circuito ordinario o común, conforme lo tiene previsto en el artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000.

La disposición en cita no contempla las colisiones que se presentan entre los jueces especializados y los jueces municipales, pero la Sala ya ha tenido la oportunidad de señalar que dicha función corresponde también a esta Corporación, dado que en esos casos están involucrados, igualmente, los jueces especializados y porque, además, se hace necesario evitar la dilación de la actuación, ante la ausencia de norma que señale en forma expresa la autoridad competente para resolver esa clase de conflictos.

En concordancia con dicho criterio se pronunció también la Corte en decisión del 30 de abril de 2002, cuando señaló que el entendimiento del artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000 “ apunta a establecer que todo conflicto que en materia penal se presente con esta categoría de jueces –los Penales del Circuito Especializados, se repite– trátese en uno mismo o en diferentes Distritos, sea la Corte la que los resuelva.

Así dimana de la expresión ‘asuntos de la jurisdicción penal ’ utilizada por el legislador en el artículo 18 transitorio en mención, sin hacer distinción, inclusive, del lugar donde se suscite el problema ”. Previo a resolver el incidente, la Corte considera necesario hacer referencia a la nulidad decretada en este caso por el Juez Penal del Circuito Especializado de Armenia.

Esa decisión resulta (y resultó) inane para los propósitos de protección de los derechos fundamentales del procesado, porque si lo pretendido con la figura de la sentencia anticipada es ahorrarle al Estado desgaste en la administración de justicia, no tiene razón de ser que en este caso se dispusiera la invalidación de la audiencia pública para retrotraer la actuación a una etapa en la cual, de todas maneras, se impone de inmediato proferir el respectivo fallo, pues como lo tiene ampliamente precisado esta Corporación, en la etapa del juicio no se hace necesario realizar audiencia de formulación de cargos, bastando para dar por terminado anticipadamente el proceso la manifestación voluntaria de aceptación de los cargos efectuada por el acusado.

Por manera que suficiente hubiera sido, para los propósitos de restablecimiento de los derechos pretendidos, emitir la sentencia de primer grado y decidir allí si había lugar o no a reconocer rebaja punitiva por razón de la aceptación de los cargos. La nulidad no ha hecho sino contribuir a dilatar este ya de por sí accidentado juicio y a que el Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado la utilizara como excusa para proponer una colisión de competencia que va en contravía de la pacífica postura adoptada por la Corte con ocasión de la expedición de la Ley 1121 de 2006, conforme a la cual la modificación establecida en su artículo 23, en el sentido de sustraer de la competencia de esa categoría de despachos judiciales los procesos por extorsión cuya cuantía no exceda de 150 salarios mínimos legales mensuales, no aplica si la actuación ha sido asumida por los jueces especializados antes de la vigencia de la mencionada ley, pues en ese caso opera la figura de la prórroga de competencia. El reiterado criterio de la Corte al respecto es del siguiente tenor: “… constituye… postura consolidada de la Corte que cuando a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1121 de 2006 el proceso se encontraba en la etapa del juicio, se entiende en ese evento prorrogada la competencia en cabeza del juez especializado, a efectos de hacer prevalecer los principios de celeridad y eficiencia, evitando que el tránsito de legislación produzca el innecesario trasteo de los procesos cuando ya han empezado a contabilizarse términos o surtirse actuaciones o diligencias, pues en esos casos los mismos deben seguir tramitándose conforme a la ley vigente al tiempo de su iniciación. El comentado criterio jurisprudencial, que ha sido expresado en múltiples decisiones, entre ellas las proferidas el 25 de julio y el 26 de septiembre de 2007, tiene sustento en lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de la Ley 1887, norma conforme a la cual “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.

Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación ” (subrayas fuera de texto). Así mismo, en los principios de celeridad (artículo 4º) y eficiencia (artículo 7º) señalados en la Ley 270 de 1996, “La administración de justicia debe ser pronta y cumplida.

Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales”, amén de que “La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo”. Como lo ha dicho también la Sala, resulta necesario sí dejar en claro que se exceptúan del planteamiento anterior aquellos casos en los cuales la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura ha dispuesto en virtud de sus facultades, regladas en los artículos 257 de la Carta Política, 19, 63 y 85 de la Ley 270 de 1996, así como 528 de la Ley 906 de 2004, entre otros, que funcionarios diversos a los que tramitaron el juicio procedan a proferir la respectiva sentencia”.

En el asunto materia de estudio, el juez especializado asumió desde el año de 2003 el conocimiento de la actuación, ordenando correr el traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, luego a la vigencia de la Ley 1121 ya se había iniciado la etapa del juicio, estando el proceso a la espera solamente de proferir sentencia, lo cual implica afirmar que la competencia se prorrogó en cabeza del Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín, despacho judicial al cual, por tanto, asignará la Sala el conocimiento del proceso, no sin antes requerirlo para que impulse con celeridad su trámite, porque inexplicablemente se encuentra prácticamente paralizado desde el mes de julio de 2004 cuando se terminó la audiencia pública.

Es de resaltar que enviar el proceso a otro despacho judicial equivaldría a sujetarlo a más trámites en detrimento del derecho a una pronta y cumplida justicia que el señor Juez Cuarto Especializado debe atender en la órbita de sus deberes laborales, entre otras razones, para evitar que la acción penal prescriba, fenómeno que en este caso está próximo a producirse.

En relación con el tema de la prescripción y a propósito de solicitud elevada por el procesado en memorial presentado en esta sede, debe aclararse que la función de la Corte en materia de colisión de competencias se circunscribe a definir a cuál funcionario le corresponde conocer del proceso, por cuya razón le está vedado entrar a resolver asuntos que no se refieran a esa temática.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE 1. DIRIMIR la presente colisión, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín, despacho a donde se remitirá el expediente para lo de su cargo, conforme a las razones expuestas en la anterior motivación. 2.

COMUNICAR lo aquí decidido al Juzgado Treinta y tres Penal Municipal de la mencionada ciudad, al cual se le remitirá copia de la presente decisión. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase, JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZE Excusa justificada TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. Auto del 23 de mayo de 2007, radicación 27487. � Radicación 19354. � En este sentido, sentencia del 11 de julio de 2002, radicación 11703. � Postura que ya se la había dado a conocer el Juez 29 Penal Municipal de Medellín en el primer intento del Juez Cuarto Especializado por desprenderse de la actuación. � Radicaciones 27952 y 28422, respectivamente. � Auto del 24 de octubre de 2007, radicación 28572. � Cfr. Entre otros, auto del 29 de octubre de 2002, radicación 20055.