Micelio
31112(28-01-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impedimento No. 31112 JHEISSON ARLEX BARRERA DELGADO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impedimento No. 31112 JHEISSON ARLEX BARRERA DELGADO Corte Suprema de Justicia Proceso No 31112 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 19 Bogotá, D.C., Veintiocho (28) de enero de dos mil nueve (2009) VISTOS: De conformidad con los artículos 56 y siguientes de la Ley 906 de 2.004 decide la Corte el impedimento expresado por el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, doctor CÉSAR AUGUSTO RENGIFO CUELLO para conocer, en segunda instancia, del proceso adelantado contra JHEISSON ARLEX BARRERA DELGADO por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. El 8 de agosto de 2008, fue aprehendido JHEISSON ARLEX BARRERA DELGADO por miembros de la Policía Nacional en el Municipio de Envigado, en la carrera 42 con calle 36 sur al momento de realizarse una requisa encontrándosele en su poder una sustancia de olor y características similares a la cocaína. Puesto a disposición de la Fiscalía 155 Seccional –cuyo titular es la doctora GLORIA LUCIA GIRON-, el 9 del mismo se celebraron las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación –por el delito de porte de estupefacientes- y solicitud de medida de aseguramiento -ésta fue declinada por la Fiscal- ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Envigado. 2.

El 2 de septiembre de 2008 la titular de la Fiscalía 245 Seccional de Envigado solicitó la preclusión de la investigación conforme con el artículo 332 numeral 2 de la Ley 906 de 2004 y numeral 10 del artículo 32 del Código Penal, no siendo admitida por el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa localidad, en audiencia del 7 de octubre del mismo año; decisión contra la cual la petente, el procesado y el defensor interpusieron recurso de apelación. 3.

Concedida la alzada, fueron recibidas las diligencias por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín -conformada entre otros por el doctor CÉSAR AUGUSTO RENGIFO CUELLO-, autoridad que celebró audiencia de sustentación oral del recurso el 16 de diciembre del año anterior. Dentro del curso de ella, el doctor RENGIFO, manifestó su impedimento para decidir, al amparo de las causales 1ª y 6ª del Art. 56 de la Ley 906 de 2004, argumentando que su cónyuge actuó como Fiscal dentro del proceso, formulando la imputación contra el procesado.

Por lo anterior se ordenó el envío de las diligencias a esta Corporación para resolver el impedimento. CONSIDERACIONES Competente como es la Sala en virtud de los artículos 57 y 341 de la Ley 906 de 2004 y en los términos ya precisados en providencias de abril 20 (Rad. 23542) y julio 13 de 2.005 (Rad. 23878), para decidir sobre el impedimento manifestado por un Magistrado de un Tribunal de Distrito del cual la Corte es su superior jerárquico.

En primer lugar cabe resaltar que la manifestación de impedimento expresada por el Magistrado del Tribunal Superior se encuentra prevista en la causal primera del citado artículo 56, como quiera que su cónyuge en calidad de Fiscal 155 Seccional del Envigado actuó en el transcurso del proceso, véase que “el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal” (Subrayas fuera del texto).

Empero la Sala advierte fáctica y jurídicamente infundada la expresión que en ese sentido hace el funcionario, esto es la situación que supuestamente lo inhibe para asumir el conocimiento de este proceso, porque si bien se da un vínculo matrimonial entre la Fiscal 155 y el Magistrado del Tribunal, la intervención de la primera se concretó a su participación en la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento –última que desistió-, perdiendo conocimiento de las diligencias posteriormente, al pasar al despacho de su homóloga 245, quien fue la solicitante de la preclusión de la investigación. El interés entonces, es predicable de la Fiscal solicitante y no de quienes a través de la actuación participaron –aunque cada situación debe ser estudiada en particular-, pues es a ella a quien realmente le importa el resultado del recurso, dado que depende de su resolución la continuación o no de la acción penal.

Al haber perdido competencia la esposa del Magistrado, mal podría sustentarse la existencia de un impedimento; al respecto recuérdese que la declaratoria de impedimento es una excepción a la obligación de los encargados de administrar justicia de impartirla y sólo por causales taxativamente contempladas en el ordenamiento jurídico pueden ser aceptados los mismos, los cuales deben estar debidamente justificados.

De ahí que en consideración a la causal de impedimento no basta con que exista objetivamente el nexo que exige la norma entre uno de los sujetos procesales y el funcionario judicial que debe conocer de las diligencias sino, es necesario que aquél tenga un “interés en la actuación procesal”. Interés que en pronunciamientos de esta Corporación ha sido entendido como “aquella expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del proceso”.

De lo anterior fácilmente se concluye que al perder interés la cónyuge del Magistrado, pues se reitera está ahora en cabeza de otra Fiscal la investigación, pierde sentido la declaratoria de impedimento, no notándose comprometida de forma alguna la imparcialidad que debe primar en la actuación del Magistrado que integra la Sala en segunda instancia, de ahí que el impedimento por él expresado deba declararse infundado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,

RESUELVE

DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el doctor CÉSAR AUGUSTO RENGIFO CUELLO, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para conocer de este proceso. Devuélvanse de inmediato las diligencias al Tribunal de origen. Contra este auto no procede recurso alguno. Cópiese y cúmplase, JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria �Radicados 14104 de 17 de junio de 1998, 15100 de 21 de enero de 2003, 23542 de 20 de abril de 2005 y 26667 de 24 de enero de 2007, entre otros.

PAGE 9