SDS CASACIÓN N° 31111 LUIS ARLEY ORTIZ OROZCO y otro PAGE 34 CASACIÓN N° 31111 LUIS ARLEY ORTIZ OROZCO y otro Proceso No 31111 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N°. 228. Bogotá D.C., julio veintisiete (27) de dos mil nueve (2009). VISTOS Se pronuncia la Sala en punto de la admisión del libelo de casación presentado por el defensor del incriminado LUIS ARLEY ORTIZ OROZCO (alias Pereque ) con el fin de sustentar el recurso de casación interpuesto contra el fallo de segundo grado proferido por el Tribunal Superior de Manizales el 30 de agosto de 2007, confirmatorio del dictado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad el 13 de mayo de 2005, que condenó al mencionado, junto con Luis Miguel Henández Tabares (alias Tilín ), por el delito de homicidio agravado en la persona de Orlando Sierra Hernández.
HECHOS Así fueron declarados por el fallador de segundo grado, en la providencia impugnada: “El día 30 de enero de 2002, después del medio día, el periodista José Orlando Sierra Hernández, como era su costumbre inveterada, se dirigía a su sitio de trabajo -Diario La Patria, donde fungía como subdirector- acompañado de su hija Beatriz Eugenia Sierra Angulo, sin lograr su objetivo pues un joven que lo esperaba en un lugar cercano, se le arrimó y tras desenfundar arma de fuego le asestó dos impactos de bala en la cabeza, produciéndole gravísimas heridas en el cráneo que lo tuvieron en la unidad de cuidados intensivos del Hospital de Caldas hasta donde fue trasladado de inmediato, sitio en el cual se produjo su deceso dos días después, pese a los ingentes esfuerzos de los galenos que lo atendieron.
Sucedido el hecho criminal y por las voces de auxilio lanzadas, personal policivo logró la captura del joven Luis Fernando Soto Zapata cuando huía hacia el sector de las galerías, penetrando a un establecimiento comercial donde escondió el revólver con el que cometió el atentado -elemento encontrado posteriormente en la cisterna de un baño- quien decidió someterse a sentencia anticipada.
Por pesquisas investigativas adelantadas por la Policía Judicial, se determinó que los individuos conocidos con los motes de ‘Tilín’ y ‘Pereque’ -correspondientes con los acá acusados- habrían participado en la ilicitud contratando al ‘sicario’ que luego accionó el revólver sobre la humanidad del periodista, situación que condujo a su vinculación”.
ACTUACIÓN PROCESAL Con base en los hechos narrados, se dispuso la apertura de instrucción penal, en cuyo marco fueron vinculados, mediante diligencia de indagatoria, Luis Fernando Soto Zapata y LUIS ARLEY ORTIZ OROZCO (alias Pereque ). Al resolver su situación jurídica el 8 de febrero de 2002, la Fiscalía decretó medida de aseguramiento, sin beneficio de excarcelación, en contra del primero, al tiempo que se abstuvo de decretarla en beneficio del segundo. Durante diligencia de ampliación de indagatoria de Soto Zapata, manifestó su deseo de acogerse a sentencia anticipada, motivo por el cual se programó diligencia de formulación de cargos, en donde aceptó el delito de homicidio agravado, situación que determinó la ruptura de la unidad procesal.
Posteriormente, con providencia del 9 de mayo siguiente, la Fiscalía revocó parcialmente su decisión del 8 de febrero y dispuso, en su lugar, afectar con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de libertad provisional, a LUIS ARLEY ORTIZ OROZCO. Para la misma época, se ordenó vincular en diligencia de indagatoria a Luis Miguel Tabares Hernández o Francisco Antonio Quintero Tabares (alias Tilín ), a quien se le definió su situación jurídica el 27 de junio ulterior, también con medida de aseguramiento de detención preventiva.
Clausurada la etapa instructiva, se calificó su mérito el 26 de julio de 2004 con resolución de acusación en contra de los procesados como posibles “coautores responsables del delito de homicidio agravado por la circunstancia del numeral 10 del artículo 104 ibídem”. La fase del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Manizales, el cual, luego de surtir el rito legal correspondiente, profirió fallo el 13 de mayo de 2005, por cuyo medio condenó a los acusados a la pena principal de veintiocho (28) años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de veinte (20) años, al encontrarlos coautores penalmente responsable del delito por el cual se les profirió resolución de acusación; así mismo, les negó el subrogado de la condena de ejecución condicional de la pena y el sustitutivo de la prisión domiciliaria, condenándolos al pago de perjuicios morales a favor de las víctimas por la suma de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes Impugnada la sentencia por el procesado LUIS ARLEY ORTIZ OROZCO y por los defensores de los sentenciados, fue confirmada por el Tribunal Superior de Manizales el 31 de agosto de 2007, contra la cual la defensa del primero en cita interpuso recurso extraordinario de casación, sustentado mediante demanda, sobre cuya admisibilidad se ocupa la Sala.
LA DEMANDA El defensor de LUIS ARLEY ORTIZ OROZCO formula tres cargos contra el fallo de segunda instancia. El primero, tiene sustento en las causales segunda y tercera de casación contempladas en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por incongruencia entre la sentencia y la resolución de acusación; los demás, esto es, los cargos segundo y tercero, se invocan con fundamento en la causal primera de la misma normativa, por violación indirecta de la ley sustancial, pues considera que en la apreciación de las pruebas se incurrió en errores de hecho por falso juicios de identidad y de raciocinio, respectivamente.
A fin de asumir el correspondiente estudio de admisibilidad, la Sala, por elementales razones de método, en el siguiente acápite sintetizará los argumentos sobre los cuales descansan las propuestas y, acto seguido, expondrá su criterio, evitando así la repetición argumentativa. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Cargo primero. Incongruencia entre la resolución de acusación y la sentencia: 1.1.
Planteamiento: El casacionista comienza por recordar que en las diferentes providencias interlocutorias proferidas durante la fase instructiva, incluyendo la resolución de acusación, se imputó responsabilidad a los procesados Luis Miguel Tabares Hernández y a su defendido LUIS ARLEY ORTIZ OROZCO como coautores del delito de homicidio agravado, situación que igual se reflejó en el fallo de primer grado.
No obstante lo anterior, el Tribunal no encontró acertada tal figura sino la de su responsabilidad a título de determinadores, por tratarse de quienes manejaron los hilos conductores del homicidio, recibiendo dinero para lograr la finalidad delictual y pagando a Soto Zapata por su ejecución. A juicio del censor, dicha imputación a título de determinador fue sorpresiva, por cuanto legal y procesalmente no es lo mismo autoría que participación, pues mientras el coautor es un verdadero autor, el determinador es un partícipe y, por ello “no es lo mismo defenderse del cargo de coautor del cargo de homicidio agravado, que hacerlo del cargo de determinador de igual conducta punible”; en especial, enfatiza, si se tiene en cuenta que doctrinariamente son varias las formas de instigación que constituyen este instituto.
Añade que, aunado a lo anterior, existen inconsistencias en la apreciación de los testimonios de Luz Ángela Díaz Orozco y Néstor Iván Arboleda Franco y que “si bien eso no es lo que estamos bosquejando como motivo de nulidad” conduciría a la absolución por duda sobre la forma de participación. La irregularidad denunciada, añade, se tradujo en vulneración del derecho de defensa, de carácter absoluto y no convalidable.
En particular, del derecho de defensa material porque siempre se le dijo a los procesados que actuaron en división del trabajo criminal, previo acuerdo común con Soto Zapata, pero a última hora se les cambió su concurso a la condición de partícipe, como determinadores, con graves implicaciones en la estrategia defensiva. Acto seguido, señala que si bien la calificación jurídica contenida en la acusación es de carácter provisional, en el entendido de que en la decisión final “se tolera alguna variación del delito por el cual se formuló acusación, o se pueda acusar como a un determinador a un coautor -o a la inversa-“, advierte que “éste no es nuestro caso, toda vez que el trueque en la forma de concurrir a la conducta punible se hizo fue al finalizar la segunda instancia, sin modo de replicar con energía, salvo la sustentación del recurso extraordinario de casación, que por demás no es de tan común ocurrencia” Con fundamento en lo expuesto, solicita el decreto de nulidad de la actuación “a partir de la resolución de cierre de investigación, inclusive”. 1.2.
Consideraciones de la Sala: Como bien se adujo por el Tribunal en la providencia impugnada e, incluso, así lo admite el propio casacionista, el aspecto referido para sustentar el reproche carece de trascendencia, en la medida en que no configura incongruencia entre la resolución de acusación y el fallo y, por ende, tampoco erige quebranto al debido proceso y al derecho de defensa.
Así, tiene precisado la Sala que las variaciones en el fallo referidas a la forma de participación respecto de la modalidad deducida en el pliego acusatorio, en cuanto no comporten agravación punitiva, como ocurre con los grados de coautoría y determinación, no configuran desconocimiento de la consonancia o armonía que debe existir entre las dos providencias, siempre y cuando, claro está, tales modificaciones respeten el marco fáctico de la acusación. Lo anterior se explica porque “la ley no exige total identidad o armonía perfecta entre la acusación y la sentencia; lo constituido es una garantía de que el proceso gravite en torno a un eje conceptual, fáctico u jurídico, circunscrito a unos límites dentro de los cuales puede desenvolverse, que le permiten incluso cambiar el delito en cuanto su especie, siempre que no desborde el marco fáctico señalado en la providencia calificatoria ni agrave la situación del sindicado”.
Es lo que se verifica en el caso de la especie dado que, como fácil se observa, el sentenciador de segundo grado al cambiar el grado de participación de los procesados Luis Miguel Tabares Hernández y LUIS ARLEY ORTIZ OROZCO de coautores a determinadores, no introdujo hechos o varió los declarados en la resolución de acusatoria, como para de ahí colegir, como lo hace erróneamente el libelista, quebranto alguno al derecho de defensa por sorprender con esa modificación. El Tribunal, en este caso, simplemente efectuó una precisión conceptual a partir de la misma realidad fáctica consignada en el proveído acusatorio según la cual la conducta de los procesados, consistente en pagar a un sujeto para que ejecutara el homicidio en la persona del periodista Orlando Sierra Hernández -con lo cual se habría hecho nacer en él sujeto determinado la idea criminal- encasilla dogmáticamente en el instituto de la determinación y no en la coautoría, como se venía sosteniendo a lo largo del proceso, mutación desprovista de injerencia alguna en la pena y de socavar las posibilidades defensivas, porque, se insiste, el aspecto fáctico se mantiene.
La Corte, recientemente, siguiendo la línea jurisprudencial esbozada, razonó de igual forma frente a la misma problemática, aunque en relación con las figuras de autoría mediata y coautoría, lo cual no afecta la solución del asunto, acotando que: “En lo que corresponde al caso concreto, debe advertirse que los fenómenos de la autoría mediata y el determinador, como modalidades de conductas concurrentes en la realización del delito, están ubicados en artículos separados de la Ley 599 de 2000, lo cual obedece a una sistemática que explica exigencias de forma, sin que la variación de imputación entre ellas como para el evento ocurrió sea constitutivo de incongruencia ni de violación al derecho de defensa ” (subraya fuera de texto).
Como, entonces, sin dificultad se advierte que mientras que para el acusador y el fallador de primer grado la conducta de los procesados ORTIZ OROZCO y Tabares Hernández hizo parte de la empresa criminal creada con el propósito de dar muerte a Sierra Hernández, para el juzgador de segundo grado se trató de un acto de determinación en el autor material, criterio dispar conceptual que lejos está de estructurar el pretextado vicio de incongruencia. Desde esa perspectiva, el cargo objeto de estudio, sin lugar a dudas, evidencia defectos de argumentación, en tanto la propuesta, acorde con el criterio reiterado de la Sala -que el actor, dicho sea de paso, no rebate in integrum - carece de trascendencia, lo cual impone su inadmisión. Resta señalar, además, que el reproche evidencia otra inconsistencia en punto de los efectos otorgados al motivo invocado, pues si lo que se pretende es demostrar incongruencia entre la resolución de acusación y el fallo, independientemente de que con tal propósito se acuda a la causal segunda o a la tercera de la Ley 600 de 2000 –como así lo ha permitido la Sala - o, como lo prefiere el libelista, invocando las dos, de cualquier forma la corrección que se impone, en el evento de encontrarse demostrada la causal, no es la declaratoria de invalidez de la actuación procesal, sino el proferimiento de un fallo sustitutivo o de reemplazo acorde con los términos de la acusación, con sujeción a lo establecido en el artículo 217 ibídem, según el cual: "Cuando la Corte aceptare como demostrada alguna de las causales propuestas procederá así: Si la causal aceptada fuere la primera, la segunda o la de nulidad cuando ésta afecte exclusivamente la sentencia demandada, casará el fallo y dictará el que deba reemplazarlo.
Si la causal aceptada fuere la tercera, salvo la situación a que se refiere el numeral anterior, declarará en qué estado queda el proceso y dispondrá que se envíe al funcionario competente para que proceda de acuerdo a lo resuelto por la Corte" (subraya fuera de texto). Las incorrecciones denotadas en precedencia, conducen a la inadmisión del reproche. 2.
Cargo segundo. Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de falso juicio de identidad: 2.1. Planteamiento: Luego de referir in extenso a los fundamentos probatorios de la sentencia impugnada, a explayar en torno a la naturaleza del yerro que invoca y a rememorar el contenido de las pruebas sobre las cuales se estructura, esto es, el informe de captura de Luis Fernando Soto Zapata; su ratificación y ampliación por el sargento Olmedo de Jesús Velasco Villanueva; los testimonios de Luz Ángela Díaz Orozco, John Giraldo Carvajal, Luz Mary Giraldo López y la indagatoria de LUIS ARLEY ORTIZ OROZCO, fundamenta el reparo en lo siguiente: Sostiene inicialmente que cuando el Tribunal afirma que su defendido admitió su mote o sobre nombre ( Pereque ), efectuó una inferencia enteramente subjetiva y, por lo mismo, arbitraria, “pues de ella no se sigue, necesariamente, que tal cosa sea así, pues no dispone la Colegiatura de un elemento conector que le permita unir lo que se afirma dicho a los gendarmes por Soto Zapata luego de su captura, esto es, que se iban donde ‘Pereque les daba un millón de pesos y todo quedaba sano, visto como ha quedado, que el autor material del delito de homicidio agravado no ha convenido en que estas palabras sean suyas; ni menos mi poderdante ha admitido que fuera verídico que había recibido de manos de Luz Mary Giraldo López la suma de dos millones de pesos con destino a Soto López, a quien ni siquiera conoce”.
Con ese proceder, destaca el casacionista “lo que hizo el fallador colegiado fue suponer una conclusión”, como igual lo hace cuando infiere lo siguiente: (i) que el ofrecimiento dinerario constituyó delito de cohecho, (ii) que Soto Zapata y ORTIZ OROZCO se conocieron, pues ello no fue referido por la deponente Luz Ángela Díaz Orozco en su primera declaración, (iii) que su defendido “fungió como pagador del sicario” (iv) que una vez consumado el homicidio el autor material debía acercarse a la carnicería de su defendido con el objeto de cancelarle el saldo del pago por el trabajo (v) que en dicho establecimiento se entregó el arma al autor material (vi) que su prohijado se encargaría de hacer la liquidación total del pago del crimen, porque ello no se deduce de las atestaciones de los uniformados (vii) que “Pereque” y “Tilín” estuvieron siempre tras el plan, porque recibieron y administraron el dinero que se canceló por la muerte del periodista y (viii) que su defendido estuvo presente en varias de las reuniones donde se coordinó el homicidio.
Todo lo anterior, aduce el censor, configura el error de hecho por falso juicio de identidad “pues a la prueba se le quiere hacer decir lo que no dice poniendo actividades criminales en cabeza de LUIS ARLEY ORTIZ OROZCO, cuando la comprobación en tal sentido es otra, y la traída a colación está huérfana de soporte probatorio”. En ese orden de ideas, estima, la sentencia impugnada no resulta ser un dechado de lógica jurídica “sino la confección subjetivista de una necesaria decisión que estaban esperando los medios de comunicación…dejando de lado que la prueba que se quiso construir contra LUIS ARLEY ORTIZ OROZCO (a. Pereque) es deficiente o insuficiente para dar por comprobada su responsabilidad”.
A continuación, aduce que el yerro denunciado es trascendente, pues si el Tribunal no hubiera incurrido en él, no hubiera condenado a su defendido, a partir de afirmaciones que falsean por suposición y adición la apreciación objetiva de los diversos medios de convicción señalados. Indica, igualmente, que los restantes fundamentos probatorios de la decisión, esto es, las declaraciones de Néstor Iván Arboleda Franco, Marco Aurelio Candelo Muñoz, Yina Hincapié Bonilla no soportan la decisión, cuyo ataque, anuncia, abordará en el siguiente cargo por la vía del falso raciocinio y, además, que no referirá a la prueba indiciaria, puesto que el Tribunal no la construye en su decisión. Por último, advierte que por razón del yerro expuesto se violaron en forma directa y por falta de aplicación los artículos 7° y 232 del estatuto procesal penal que consagran el instituto del in dubio pro reo, así como los artículos 284 a 287 ibídem e, indirectamente, también por aplicación indebida, los artículos 103 y 104-10 del Código Penal y el 9 del mismo estatuto.
Con sustento en lo expuesto, solicita se case la sentencia y, en su lugar, se disponga la absolución por el delito de “homicidio calificado” a favor de su defendido. 2.2. Consideraciones de la Sala: Este reproche se inadmitirá por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, toda vez que, como el anterior, exhibe defectos de argumentación, fundamentalmente porque, a pesar de que el actor al parecer conoce la esencia del error propuesto, como así se infiere de sus referencias y citas al respecto, en su desarrollo no se ajusta a ella, ni tampoco a la del recurso extraordinario de casación. En este reparo, comiéncese por recordar, el demandante acude a la causal primera de casación del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por violación indirecta de ley sustancial, al encontrar que el fallo impugnado incurre en yerros en la apreciación de los medios de prueba a consecuencia de errores de hecho por falsos juicios de identidad.
Como bien lo señala el libelista -de donde se infiere su conocimiento teórico acerca de la esencia del error atribuido- en tal modalidad se incurre cuando el juzgador tergiversa o distorsiona el contenido objetivo de la prueba. Por ese mismo, como mucho lo ha enfatizado la Sala, este un yerro de contemplación objetiva de la prueba, surgido de confrontar su expresión material con lo consignado por el sentenciador acerca de ella, el cual, además, para que tenga concreción, como cualquier error de apreciación probatoria, debe recaer sobre un elemento de juicio trascendente frente a la decisión adoptada.
Como el error tiene que ver con la identidad de la prueba objeto de ponderación -de ahí su nombre- en tanto el valorador debe plegarse a su fidedigno contenido, suele presentarse cuando a éste se le agregan (por suposición) o suprimen (por cercenamiento) expresiones, hasta el punto de ponerla a decir algo que ella no dice materialmente. También es típico de esta modalidad de desacierto en la apreciación de las pruebas tomar una parte de la prueba como si fuera el todo, constituyendo ello una forma de distorsión pues, en el proceso de evaluación, a la prueba se le recortan apartes trascendentes, omitiendo de esa manera su apreciación integral.
Es decir que, cuando se incurre en este yerro apreciativo de la prueba, se afecta la credibilidad y las conclusiones valorativas que se desprenden de ella por razón de la desfiguración de su contenido objetivo en los términos explicados, y no por disentirse en derredor de su aptitud o capacidad demostrativa frente a los hechos objeto de investigación. El demandante, se insiste, no obstante conocer los derroteros anteriores que caracterizan al falso juicio de identidad, en su desarrollo plantea otro tipo de discusión que ni compagina con la naturaleza del error ni encuentra cabida al seno del recurso extraordinario.
De esa manera, empieza correctamente por individualizar las pruebas sobre las cuales recae el defecto (informe de captura de Luis Fernando Soto Zapata; su ratificación y ampliación por el sargento Olmedo de Jesús Velasco Villanueva; los testimonios de Luz Ángela Díaz Orozco, John Giraldo Carvajal, Luz Mary Giraldo López y la indagatoria de LUIS ARLEY ORTIZ OROZCO ) y luego, al remitir a su contenido fiel, pero se aparta totalmente de su esencia cuando, so pretexto de suposición de contenido, discute en torno de las “inferencias subjetivas” del sentenciador que lo condujeron a “suponer conclusiones”, sin poner de presente, ni por una sola vez, que el fallador hubiera hecho agregados objetivos a la prueba o incluido contenidos inexistentes desfigurando su identidad lo cual lo habría llevado a extraer conclusiones erráticas, como corresponde a la verdadera esencia de la tergiversación por suposición, que apenas plantea no obstante la extensión del reparo.
Lo expuesto porque el casacionista equivocadamente considera que se supone el contenido de la prueba, incurriéndose en el error denunciado, cuando el juzgador razona de un modo distinto al que considera correcto, discusión que no compagina con la esencia del error de apreciación alegado y que, a lo sumo, tendría acogida en esta sede si por lo menos hubiera demostrado que en esa labor se desconocieron postulados de la sana crítica, por la vía del falso raciocinio, en donde pasaría a un segundo plano invocar una modalidad incorrecta de error.
Sin embargo, como tampoco realiza un tal desarrollo, por pretender únicamente imponer su criterio personal de valoración, resulta evidente la improsperidad del reparo. Dicha actitud constituye defecto serio de argumentación, por cuanto en el fondo no se pone de manifiesto error alguno de apreciación probatoria, sino un distanciamiento subjetivo con las reflexiones del sentenciador que sustentan el fallo de responsabilidad en contra de LUIS ARLEY ORTIZ OROZCO.
El criterio personal en punto del mérito de la prueba, como en forma recurrente lo ha precisado la Sala, no constituye error de apreciación. Apenas erige una opinión, un punto de vista, despojado, por lo mismo, de entidad suficiente para resquebrajar la doble presunción de acierto y legalidad que gobierna al fallo cuando arriba a esta sede, a más de desconocer la naturaleza extraordinaria del recurso, en donde, en aras precisamente de lograr desvirtuar esa doble presunción, no resulta idóneo acudir al discurso libre de instancias.
Basten las anteriores precisiones en orden a inferir la inadmisión de esta censura en tanto, para ser admitida, debe contener, como lo prevé el numeral 3° del artículo 212 ibídem: “(l)a enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos”, lo cual no se satisface cuando exhibe las reseñadas falencias argumentativas. 3.
Cargo tercero. Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de falso raciocinio: 3.1. Planteamiento: Bajo el título general de “desconocimiento de las reglas de la lógica y de la experiencia”, el actor cuestiona, en siete acápites, la valoración del testimonio de Luz Ángela Díaz Orozco en relación con otras probanzas, a saber: las testimoniales rendidas por John Jairo Giraldo Carvajal (6.2.1.), Luz Mary Giraldo López (6.2.2.), Gustavo Díaz (6.2.3.), José Fernando Otálvaro, John Fáber Marín Morales, Julián Giraldo Mejía, César Herney Castillo, John Alexander Ocampo Rincón, Fernando Henao Rivera, Antonio José Cifuentes Daza, José Wilmar García Gil, Nicolás Alberto Vergara, John Mauricio Giraldo Morales, José Alexander Álvarez Agudelo y Reinel de Jesús Campeón López (6.2.4.), la indagatoria de LUIS ARLEY ORTIZ OROZCO (6.2.5.) y las declaraciones de Néstor Iván Arboleda Franco (6.2.6.) y Marco Aurelio Candelo Muñoz (6.2.7.).
En el primer acápite (6.2.1.), empieza el recurrente por señalar que en la primera declaración de Luz Ángela no mencionó a Pereque como partícipe de la reunión llevada a cabo una tarde de enero de 2002, en la que se habría planeado el homicidio del periodista José Orlando Sierra Hernández y sólo lo hizo en su segunda versión ofrecida al día siguiente.
Sin embargo, reprocha que la Fiscalía, luego del señalamiento, no hubiera indagado a la testigo por la razón de la ciencia de su dicho, especialmente si se tiene en cuenta que regía el principio de investigación integral, consagrado en los artículos 250 de la Carta Política y 20 de la Ley 600 de 2000, este último con rango de principio rector.
Acto seguido, destaca las múltiples inconsistencias de este testimonio, de las cuales surge que la deponente no asistió a la referida reunión y que no es cierta la afirmación del juzgador de primer grado en el sentido de que por haber brindado tantos detalles de dicha reunión se descarta la posibilidad de que no haya estado presente, sin tenerse en cuenta que pudo ser preparada, con lo cual este sentenciador y el ad quem, al confirmar la decisión, quebrantan el principio lógico de no contradicción. Luego, resalta múltiples defectos del interrogatorio de la Fiscalía como, por ejemplo, “si durante toda la reunión (en la que Pereque apenas estuvo un momentico), ella estuvo liquidando plata, esto es, contando dinero y pasándoselo a Tilín o solamente alistándolo para rendir cuentas ? porque no ha de olvidarse que un principio de la lógica postula que la atención aplicada a dos o más objetos de conocimiento a la vez, se aplica con menor intensidad a cada uno de ellos” (negrillas tomadas del texto original).
En relación con el pago a Soto Zapata por el trabajo criminal, advierte que también hay inconsistencias en el dicho de la deponente, cuando pareciera que aquel llevó a cabo el trabajo sin recibir un solo peso, lo cual choca con la experiencia, pues en este tipo de actividades “lo primero de lo que se asegura el ejecutor material del crimen es que le paguen por adelantado”.
Acerca de otro aspecto narrado por la testigo, aduce que “un investigador serio, independiente, objetivo e imparcial, por lo menos en ese momento -o en uno posterior- ha debido preguntarle a Luz Ángela por el motivo que tenían Tilín y el Tuso para emplear a Luz Mary Giraldo en la movilización del dinero? (sic) ”. Todo lo expuesto le permite colegir que “la Fiscalía Especializada no tenía interés en saber si, de verdad, estaba en presencia de una persona que tenía información valiosa, cierta y fidedigna para conseguir con su apoyo el esclarecimiento de la muerte del afamado periodista y comunicador social”.
Acto seguido, en el mismo acápite, refiere a las falencias en que se incurrió para obtener el testimonio de John Jairo Giraldo Carvajal, quien puso en conocimiento el interés de Luz Ángela en revelar la información que tenía en relación con la muerte del periodista, atestación que, como la anterior, también evidencia “yerros y vacíos testimoniales”, sobre los cuales explaya, así como en relación con la actitud descuidada de la Fiscalía en su realización. En el aparte 6.2.2., el demandante refiere al testimonio de Luz Ángela Díaz Orozco y su vinculación con el de Luz Mary Giraldo López, quien desmiente a la primera acerca de su intervención en la entrega de dineros al sicario encargado de dar muerte al periodista Sierra Hernández.
El actor muestra su inconformidad con la valoración negativa de esta probanza por el juez de primer grado, no obstante ser digna de credibilidad. A su turno, en el punto 6.2.3., en donde acomete la crítica a la apreciación de la declaración de Gustavo Díaz, quien como empleado de la carnicería del procesado adujo que para el día del homicidio éste no estaba en la ciudad, atendida su costumbre semanal de ir a jugar fútbol, cuestiona su descrédito porque en similares condiciones se le cree a Luz Ángela Díaz Orozco, por ser empleada de su defendido, y a este testigo no, lo cual, a su juicio, desconoce el principio de no contradicción. Con respecto a la apreciación de la declaración de las personas referidas en el numeral 6.2.4., quienes, al igual que el anterior, corroboran que su defendido no estuvo en la ciudad para la fecha de los hechos, controvierte que en relación con la testigo tantas veces citada no se reconozca que pudo ser aleccionada mientras que ello se sugiere para este gran número de deponentes con el objeto de descalificarlos.
En lo que atañe con la justipreciación de la indagatoria de LUIS ARLEY ORTIZ OROZCO (6.2.5.), no le parece tan obvio, como así lo manifestó el juez de conocimiento, que hubiera negado su participación en los hechos criminales ante las graves imprecisiones del dicho de Díaz Orozco. En tratándose de la ponderación del testimonio de la última en mención frente a lo manifestado por Néstor Iván Arboleda Franco (6.2.6.), en tanto el Tribunal las encuentra complementarias, no comparte ese criterio dado que, de ser así, sostiene, resultarían coincidentes en cuanto al establecimiento en donde tuvieron lugar las reuniones preparatorias del delito y en el nombre del pagador del homicidio.
Finalmente, en lo que concierne a la valoración del testimonio de Díaz Orozco con el vertido por Marco Aurelio Candelo Muñoz, expresa no estar de acuerdo con la postura del ad quem, toda vez que existen contradicciones entre lo aseverado por lo dos. Si el sentenciador, concluye, no hubiera incurrido en los defectos de apreciación probatoria aludidos, “la decisión de fondo necesariamente hubiera sido de absolución, al menos en respeto del ecuménico principio in dubio pro reo, si reconocer el derecho fundamental de la presunción de inocencia les parecía demasiado”, porque toda la prueba aportada por la defensa fue “minimizada”.
En virtud de lo expuesto, asegura, se violaron en forma directa y por falta de aplicación los incisos segundos de los artículos 7 y 232 de la Ley 600 de 2000 y, de manera indirecta, por aplicación indebida, los artículos 103 y 104-10 del Código Penal. Con sustento en lo expuesto, depreca casar el fallo y, en su lugar, se disponga la absolución de su defendido. 3.2.
Consideraciones de la Sala: Al igual que los reparos precedentes, éste también se inadmitirá, en la medida en que no satisface los presupuestos de presentación lógica y debida argumentación que se exigen para su admisión. En efecto, para comenzar, precísese que se entremezclan supuestos inherentes a causales de casación diversas, con lo cual se transgreden los denominados principios de autonomía, según el cual se impone la formulación independiente de cargos sustentados en causales distintas, y de no contradicción, en tanto no es viable acudir para ello a predicados excluyentes y contradictorios, con el fin primordial de que la censura se torne inteligible y se ajuste al requisito formal que exige la presentación de los cargos en forma clara y precisa.
Es evidente que, en forma simultánea, dentro de este reparo el demandante afirma que se incurrió en errores en la apreciación de las pruebas y, a la vez, que la Fiscalía desatendió su deber de investigación integral, como así lo señala reiterativamente. Esas dos situaciones comportan planteamientos de diversa naturaleza, cuya discusión en sede extraordinaria obedece a causales distintas que, en últimas, son excluyentes.
Por un lado, vulnerar el principio de investigación integral configura un error in procedendo de garantía, por violación al debido proceso y al derecho de defensa, el cual necesariamente debe tratarse dentro de la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 y no de la primera que invoca el actor. Por otro, los defectos del juzgador en la labor apreciativa de las pruebas configuran típico error in iudicando, atacable en sede de casación por la causal primera de casación, por la senda de la violación indirecta de la ley sustancial.
No obstante la diversidad de las dos materias, el censor no tuvo inconveniente en plantearlas dentro del mismo aparte, sin considerar que no sólo responden a errores consustanciales a diversas causales de casación, sino que son incompatibles, pues es presupuesto de las incorrecciones que se postulan por la causal primera que la actuación procesal y la sentencia no estén afectadas de invalidez, lo cual se opone a la naturaleza misma de la causal tercera.
Es decir que, como ya se indicó, con una propuesta de ese estilo se conculca el principio lógico de no contradicción -por el que tanto clama el libelista- porque implícitamente se reniega de la validez de la actuación o de la sentencia (causal tercera), pero al tiempo se avala, por concretar también el error en el juicio que dispensa el fallador sobre las normas sustanciales (causal primera).
Empero, este no es el único defecto del reproche objeto de estudio que conduce a su inadmisión, aun cuando, dicho sea de paso, por sí solo es suficiente en tal sentido. El actor propone la causal de violación indirecta de la ley sustancial a consecuencia de un error de hecho por falso raciocinio. Sobre las particularidades de esta modalidad de error, la Sala tiene sentado que se configura cuando el sentenciador aprecia la prueba desconociendo las reglas de la sana crítica, esto es, postulados lógicos, leyes científicas o máximas de la experiencia. En tal supuesto le corresponde al casacionista señalar qué dice concretamente el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado y, desde luego, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta e identificar la norma de derecho sustancial que, indirectamente, resultó excluida o indebidamente aplicada.
Finalmente, deberá demostrar la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la indeclinable obligación de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado. Haciendo caso omiso de los anteriores presupuestos, el defensor de LUIS ARLEY ORTIZ OROZCO, como ocurrió con la censura anterior, se dedica en todo su extensión a exponer su criterio íntimo de valoración en relación con las probanzas sobre las cuales dice recae el yerro, actitud vedada en esta sede, como se precisara ampliamente en la respuesta al cargo anterior.
Y si bien no se puede desconocer que en el desarrollo de la censura se hace mención al desconocimiento de las reglas de la sana crítica, lo hace a través de referencia insulares, por decir lo menos, frente a la gran extensión de esta censura, en donde, como ya se dijo, fundamentalmente se dedica a exponer su criterio subjetivo de valoración. Ahora, cuando acude a dichas reglas, unas veces lo hace como excusa para justificar la imposición de su criterio personal sobre el del juzgador, otras con el fin de cuestionar la actividad de la Fiscalía y no la valoración de las pruebas impartida por el sentenciador -lo que escapa, desde luego, a las demostraciones inherentes a la causal y al error elegido- o tergiversando el contenido de la prueba, como ocurre con la valoración del testimonio de Luz Ángela Díaz Orozco en relación con el pago por el trabajo criminal a Soto Zapata, en cuanto no ofrece duda sobre la entrega de un anticipo en dinero ($ 2.000.000) por la tarea delictiva, de donde ningún asidero tiene la vulneración de la regla de la experiencia, según la cual en este tipo de actividades “lo primero de lo que se asegura el ejecutor material del crimen es que le paguen por adelantado”.
Las falencias de lógica y de argumentación advertidas en los reparos propuestos, determinan la inadmisión de la demanda presentada por el defensor del procesado LUIS ARLEY ORTIZ OROZCO. Además, porque no es viable subsanarlas en consideración al principio de limitación que regenta este medio extraordinario de impugnación, consagrado en el artículo 216 de la Ley 600 de 2000.
Se procederá, por consiguiente, a devolver el expediente al despacho de origen, como lo indica el artículo 213 ejusdem. Adicionalmente, porque no se advierte que se haya incurrido en violación de garantías fundamentales que reclame la intervención oficiosa de la Sala. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado LUIS ARLEY ORTIZ OROZCO, de conformidad con las razones manifestadas en la parte motiva de esta providencia. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ente otras, sentencia del 22 de junio de 2006, rad. 24824 y sentencia del 15 de junio de 2000, rad. 12372. � Sentencia del 22 de junio de 2006, rad. 24824 � Sentencia del 13 de abril de 2009, rad. 30125. � Entre muchas decisiones en ese sentido, pueden consultarse sentencias del 4 de agosto de 2003, rad. 15415, y del 4 de abril y 5 de noviembre de 2003, rads. 20943 y 13943, respectivamente.