CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación N° 31110 C/. Róbert Tulio Molina Arbeláez y otros Proceso n.º 31110 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N°206 Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil diez (2010). VISTOS: Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por los defensores de los procesados Róbert Tulio Molina Arbeláez, Diego Fernando López Gómez, Jhon Adolfo Carbonero Villegas y Germán Hernández García, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali por medio de la cual los condenó al hallarlos responsables de un concurso de delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Los primeros se empezaron a conocer a partir de la denuncia formulada el 18 de septiembre de 2000 por Wílmar de Jesús Castañeda Flórez, quien informó a las autoridades una serie de delitos cometidos por Germán Hernández García, el cual utilizaba el departamento de seguridad de la empresa “Mina La Karina” como fachada para mantener una organización criminal conformada por un grupo de sujetos que fungían como sus escoltas, quienes en diferente medida contribuyeron en la ejecución de los homicidios de Diego Ariel Zuluaga, José Domingo Vivas Espinoza, Jaime Rojas Chacón, José Domingo Vivas, Ángel Humberto Dorado, Javier Augusto Santacoloma Trujillo y Alfonso Alirio Atehortúa Toro.
También se informó que la misma organización criminal se dedicaba al tráfico de estupefacientes, siendo de su propiedad un laboratorio para la producción de cocaína y los cargamentos de la misma sustancia incautados en Yumbo, Cali y Popayán. 2. La Fiscalía Especializada de Cali inició indagación preliminar y con base en las diligencias practicadas el 11 de septiembre de 2001 dispuso la apertura del sumario y ordenó vincular a varias personas, entre ellas a Róbert Tulio Molina Arbeláez, Diego Fernando López Gómez, Jhon Adolfo Carbonero Villegas y Germán Hernández García. 3.
Mediante resolución de 13 de marzo de 2002 se le impuso a los procesados medida de aseguramiento de detención preventiva, como posibles responsables de los delitos homicidio agravado, concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes. 4. Luego de clausurada la instrucción una delegada de la Unidad Nacional de Fiscalías Antinarcóticos y de Interdicción Marítima profirió resolución acusatoria el 6 de septiembre de 2002, contra los sindicados como posibles responsables de los siguientes delitos: --Róbert Tulio Molina Arbeláez: Autor de un concurso de homicidios agravados y concierto para delinquir agravado. --Diego Fernando López Gómez: Autor de un concurso de homicidios agravados, concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes. --Jhon Adolfo Carbonero Villegas: Coautor en concurso homogéneo de homicidio agravado y concurso heterogéneo de concierto para delinquir agravado. --Germán Hernández García: Autor de tráfico de estupefacientes en concurso con concierto para delinquir con fines de narcotráfico, homicidio agravado (en concurso homogéneo y sucesivo) y concierto para delinquir con fines de homicidio.
También fueron acusados por los mismos delitos Luis Carlos Posso Urdinola, Viángelo Hernández Velasco, José Jesús Vera Alarcón, Álvaro Machado Herrera, Édgar Enrique Jáuregui Dumes y Wálter René Moreno Muñoz. Así mismo, se precluyó la investigación a favor de Viangelo Hernández Velasco (por concierto para delinquir ), Gloria Velasco Mosquera (por testaferrato y concierto para delinquir ), Jhon Jairo Guzmán (por concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes ), Julio Andrés Vera Alarcón (por lavado de activos ), Jhon Adolfo Carbonero Villegas (por concierto para delinquir ), Róbert Tulio Molina (por concierto para delinquir ) y Édgar Enrique Jáuregui Dumes (por tráfico de estupefacientes ). 5.
La resolución acusatoria fue apelada por los defensores y el 2 de diciembre de 2002 la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó. 6. Una vez en firme la acusación el asunto fue puesto a disposición del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali, autoridad que celebró las audiencias preparatoria y de juzgamiento, pero con motivo de una colisión de competencia el proceso pasó al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad y, el 3 de enero de 2007, profirió fallo absolutorio a favor de los procesados por los delitos materia de acusación. 7.
La Fiscalía General de la Nación apeló la anterior decisión y el Tribunal Superior de Cali, a través del fallo recurrido en casación, expedido el 20 de septiembre de 2007, lo revocó y condenó a los acusados, así: --Róbert Tulio Molina Arbeláez: a 40 años de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, al encontrarlo responsable de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso con concierto para delinquir con fines de homicidio. --Diego Fernando López Gómez: a 40 años de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, al encontrarlo responsable de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso con concierto para delinquir con fines de homicidio y narcotráfico. --Jhon Adolfo Carbonero Villegas: a 40 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, al encontrarlo responsable de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso con concierto para delinquir con fines de homicidio. --Germán Hernández García: a 40 años de prisión, multa de $10’000.000,00 de pesos e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, al encontrarlo responsable de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso con concierto para delinquir con fines de homicidio y tráfico de estupefacientes.
En el fallo de segunda instancia también fueron condenados José Jesús Vera Alarcón, Édgar Enrique Jáuregui Dumes y Wálter René Moreno Muñoz. Y se confirmó la absolución de Luis Carlos Posso Urdinola, Viángelo Hernández Velasco y Álvaro Machado Herrera. LAS DEMANDAS: 1. Presentada por el defensor de Diego Fernando López Gómez: Cargo primero: Nulidad por violación de garantías fundamentales al emitirse un fallo carente de motivación. Dijo el demandante que no se cumplió el deber estatal de informar las razones que tuvo la autoridad judicial para emitir la sentencia condenatoria, porque no fueron valorados los alegatos de la defensa ni las pruebas que favorecían al acusado, y el análisis se hizo en forma conjunta olvidándose que la responsabilidad es individual.
Solicitó la declaratoria de nulidad de la sentencia de segunda instancia. Cargo segundo: Error de hecho por falso raciocinio. Señaló que en el proceso se da la figura del testigo único respecto del cargo de homicidio, sin que se haya obtenido certeza sobre la responsabilidad del procesado en dicho punible. Y respecto del tráfico de estupefacientes afirmó que se presenta una situación similar dado que no existe prueba que indique la intervención de López Gómez en dicho punible, amén de las graves deficiencias que presenta el testimonio de Germán Castañeda.
Reclamó casar la sentencia y emitir fallo de reemplazo absolutorio. Cargo tercero: Error de derecho por falso juicio de convicción al valorarse positivamente la información suministrada por Wílmar de Jesús Castañeda Flórez siendo que este tiene la calidad de informante. Explicó por que debe ser considerado Wílmar de Jesús como informante y no como testigo; explicó la figura de la tarifa legal negativa prevista en diferentes normas de la legislación nacional.
Peticionó que se case el fallo demandado y que en sentencia de reemplazo se absuelva al acusado. 2. Presentada a nombre de Germán Hernández García: Cargo primero: Nulidad por haberse proferido la sentencia por un juez carente de competencia. Adujo que al haberse presentado el homicidio de Ángel Humberto Hurtado en la ciudad de Cúcuta no podía tramitarse el juicio en Cali, como aquí ocurrió. Resaltó que entre la apertura de la instrucción -ordenada en Cúcuta- y la sentencia del Tribunal Superior de Cali no se produjo decisión alguna disponiendo la existencia de conexidad entre los hechos investigados y tampoco se ordenó el cambio de radicación del proceso.
Por lo anterior solicitó que se declare la nulidad de lo rituado a partir del momento en que se presentó la irregularidad procesal y que se remita el proceso al juez de Cúcuta para que prosiga la actuación. Cargo segundo: Error de hecho por falso raciocinio. Manifestó que en el proceso se presenta la figura del testigo único sin que Castañeda Flórez señale a Germán Hernández García como responsable de los delitos imputados.
Atacó al deponente por su personalidad, lo señaló de carecer de valores éticos y morales, criticó la retractación rendida, resaltó que la motivación para declarar no es creíble y criticó que haya recibido una recompensa por delación. Lo anterior permitió afirmar que el testigo no era digno de recibir credibilidad sobre lo informado. Afirmó que de haber tenido en cuenta el Tribunal las reglas de la sana crítica hubiera concluido que el testigo no observó directamente lo narrado, motivo por el cual solicitó que se case el fallo demandando y se absuelva al procesado. 3.
Presentada por el defensor de Jhon Adolfo Carbonero Villegas: Cargo primero: Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio. Como ocurrió en el cargo segundo de las demandas presentadas por los defensores de Diego Fernando López Gómez y Germán Hernández García, se cuestionó la valoración dada por el ad quem al testimonio de Wílmar de Jesús. Hizo evidente la contradicción del declarante en cuanto al arma utilizada para dar muerte a Santacoloma -porque primero dijo que se utilizó una pistola y luego informó que el hecho se había ejecutado con un revólver-, y aseguró que de la lectura del testimonio se desprende que se rindió a partir de suposiciones y conjeturas.
Destacó que una persona que confiesa haber mentido para beneficiarse, como ocurrió con Wílmar de Jesús, no amerita darle credibilidad como lo hizo el Tribunal. Requirió que se case el fallo demandando y se absuelva al acusado. Cargo segundo: Error de hecho por falso juicio de existencia. Dijo que el ad quem omitió apreciar los testimonios de Carlos Arturo Santacoloma y Elkin de Jesús Atehortúa Toro, hermanos de los occisos Augusto Santacoloma y Alfonso Atehortúa Toro, así como las declaraciones de Alonso Flórez, Norberto Sánchez y José Danilo Castañeda, con los que se descubre la personalidad de Castañeda Flórez.
También consideró que se dejó de apreciar el estudio de balística realizado sobre el proyectil recuperado del cuerpo del occiso Augusto Santacoloma. Concluyó que de haberse apreciado la prueba citada la decisión hubiera sido absolutoria, como lo reclama ahora por vía del recurso extraordinario. 4. Presentada a nombre de Róbert Tulio Molina Arbeláez: Cargo primero: Error de hecho por falso raciocinio.
Reiteró la argumentación presentada en el cargo primero de la demanda formulada por el defensor de Jhon Adolfo Carbonero Villegas. Agregó un aparte de la declaración de Wílmar de Jesús Castañeda Flórez e hizo referencia al arma utilizada en el homicidio cometido en una discoteca para tachar por inexacto un indicio construido a partir de una pistola 9 milímetros Smith & Wesson.
Instó que se case el fallo y se profiera uno de reemplazo absolutorio. Cargo segundo: Error de hecho por falso juicio de existencia. Repitió la exposición presentada por el defensor de Jhon Adolfo Carbonero Villegas en el cargo segundo de dicha demanda. CONCEPTO DE LA PROCURADORA 3ª DELEGADA: Hizo un resumen de los hechos, de la actuación procesal y de las demandas.
Luego analizó los cargos formulados por los demandantes y expresó -atendiendo el principio de prioridad- que no les asiste razón a los libelistas porque: 1. Primer cargo de la demanda presentada a nombre de Diego Fernando López Gómez: Señaló que al analizar el contenido de la sentencia se observa que el Tribunal hizo un extenso estudio de las pruebas aportadas al proceso y que también respondió a las alegaciones presentadas por el defensor, afirmaciones que demuestra con citas textuales que hace del fallo demandado. 2.
Primer cargo de la demanda presentada a nombre de Germán Hernández García: Expresó que gracias a la declaración rendida por Wílmar de Jesús Castañeda Flórez ante la Fiscalía Seccional de Cali, se logró el esclarecimiento de los hechos investigados, razón por la cual se produjo la integración de un solo proceso con todas las diligencias que adelantaban diferentes autoridades por los delitos que se averiguaban en forma independiente, siendo dispuesta tal incorporación de diligencias mediante resolución de 25 de septiembre de 2001.
Con tal determinación la Fiscalía evitó un doble juzgamiento y por ello las averiguaciones que se adelantaban en Cúcuta resultaron siendo conocidas por autoridades judiciales de Cali, lo cual se explica legalmente a partir del artículo 83 del Código de Procedimiento Penal. Resaltó que el censor no demostró la trascendencia del yerro invocado. 3.
Segundo cargo de la demanda presentada a nombre de Diego Fernando López Gómez: Consideró que no existe el falso raciocinio invocado y que simplemente presentó el libelista una valoración personal de la forma como debía entenderse y valorarse el testimonio de Wílmar de Jesús Castañeda Flórez, sin que demostrara el yerro planteado. 4. Tercer cargo de la demanda presentada a nombre de Diego Fernando López Gómez: El falso juicio de convicción edificado a partir del testimonio de Wílmar de Jesús no tiene fundamento porque el citado sí compareció al proceso bajo la gravedad del juramento, y fue precisamente con su declaración que se pudo verificar quienes eran los responsables de los diferentes delitos investigados, de donde concluyó que resulta infundado afirmar que dicha persona deba ser considerada como informante. 5.
Segundo cargo de la demanda presentada a nombre de Germán Hernández García: Especificó que el falso raciocinio atribuido a una errática valoración del testimonio de Wílmar de Jesús, no pasó de ser un cuestionamiento a la credibilidad dado por el ad quem al mismo, porque cuestionar la personalidad del deponente, sus valores éticos y morales, las motivaciones que lo llevaron a declarar, las razones de su retractación o su condición de testigo único, no llevan a establecer vulneración alguna a las reglas de la sana crítica y menos a la existencia de errores de lógica ni desconocimiento de las reglas de la ciencia o la experiencia. 6.
Demandas presentadas a nombre de Jhon Adolfo Carbonero Villegas y Róbert Tulio Molina Arbeláez: Primer cargo: Al referir los libelistas la existencia de un falso raciocinio en la apreciación del testimonio de Wílmar de Jesús Castañeda Flórez por haber declarado sobre los hechos como si los hubiera presenciado y la falta de claridad respecto del arma utilizada para ultimar a Santacoloma, olvidaron que en ningún aparte de la sentencia o de las declaraciones rendidas por el declarante se dijo que había presenciado los hechos y dejaron de lado que en la apreciación de todo testimonio se debe examinar el contexto, y que en el caso concreto lo suministraron las inspecciones judiciales y los informes de diferentes autoridades que dan cuenta de las circunstancias en que se presentó la muerte del citado ciudadano. Segundo cargo: Sobre el falso juicio de existencia por omisión de pruebas razonó que si bien en el fallo no se mencionó el estudio de balística, lo cierto es que Wílmar de Jesús sí expresó en su declaración de 2 de febrero de 2001 que el homicidio de Santacoloma se produjo por impactos propinados con pistola 9 mm, lo que coincide y se corrobora con el referido dictamen.
Y respecto de los testimonios de los hermanos de las víctimas, quienes indicaron que no les conocían enemigos, amén de no demostrar la trascendencia de los mismos prescindieron de la parte referida a la imposibilidad de descartar hipótesis alguna sobre los responsables de tales homicidios. Y sobre las declaraciones de los familiares del testigo Wílmar de Jesús que hablan de su personalidad, la omisión resultó irrelevante porque lo expuesto por el deponente se corroboró con los diferentes medios de prueba aportados al proceso.
Por último, postuló que se case de oficio el fallo demandado, en aplicación del principio de favorabilidad, porque la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas desbordó el límite legal previsto en el Código Penal de 1980, estatuto vigente para la época de los hechos, motivo por el cual dicha pena se debe reducir a 10 años.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Le asiste razón a la Procuradora Delegada cuando afirmó que los reparos formulados por los demandantes contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Cali no están llamados a prosperar, porque la actuación procesal demuestra que no existió ninguna de las irregularidades esbozadas en los cargos propuestos.
Enseguida la Sala procede a responder los cargos formulados en las cuatro demandas atendiendo el principio de prioridad. Y los reproches en los que aparece clara identidad temática y argumentativa se contestarán conjuntamente, así: 2. Los cargos de nulidad: 2.1. Cargo primero de la demanda presentada a nombre de Diego Fernando López Gómez atinente a la falta de motivación de la sentencia: 2.1.1.
Para proteger la garantía de la plenitud de las formas propias del juicio, la Sala tiene establecido que si la sentencia carece absolutamente de motivación sobre un elemento del delito, la responsabilidad del acusado, o en relación con una específica circunstancia de agravación, o la individualización de la pena, o no empece tener motivación la misma es ambigua o contradictoria, o se fundamenta en supuestos fácticos o racionales inexistentes, y en tal medida las consideraciones del juzgador no podrían ser fundamento legal y razonable de la decisión contenida en la parte resolutiva, la nulidad se erige como la única vía plausible de solución. Sobre el mismo tema en oportunidad posterior precisó que: La irregularidad, sin embargo, como todo defecto que puede conducir a la invalidación del proceso, debe ser de contenido sustancial.
No se trata de seleccionar caprichosamente algún segmento de la sentencia para reprocharle su falta de claridad o de profundidad, su ambigüedad o contradicción. El fallo es una unidad que, si permite integralmente su comprensión y explica su contenido, debe tenerse por suficientemente motivado independientemente de pequeños vacíos, incongruencias o contradicciones que pudiera contener.
De manera que una censura de esta naturaleza, recordó la Corte, no consiste entonces en la afirmación de una simple inconformidad con la valoración hecha en la sentencia o del descontento con los argumentos que suministra el fallador porque se estimen equivocados o de la aspiración a que ellos sean presentados de una determinada manera, sino que debe señalarse con precisión la carencia absoluta o parcial de contenido o el ambivalente razonamiento que le impide a los sujetos procesales explicarse cómo llegó el juez a la conclusión que finalmente expresa en la parte resolutiva de la providencia. En sentido similar al que ha sido decantado por la jurisprudencia patria se dice por tribunales foráneos, por ejemplo la Sala Segunda del Tribunal Supremo español, que La exigencia de motivación de las resoluciones judiciales no supone que aquéllas hayan de ofrecer necesariamente una exhaustiva descripción del proceso intelectual que ha llevado a decidir en un determinado sentido ni tampoco requiere un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado; basta, a los efectos de su control constitucional, con que dicha motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del derecho ajena a toda arbitrariedad y permita la eventual revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos. 2.1.2.
Al examinar el pronunciamiento del juez colegiado de segunda instancia conforme el cual resolvió el recurso vertical presentado contra la sentencia absolutoria del a quo, se observa que hizo una prolija argumentación que lo llevó a acoger lo propuesto por el recurrente a partir de elementos de factum y de iuris. Del estudio de la sentencia demandada, como lo precisa el Ministerio Público, se advierte la existencia de una serie de consideraciones a la luz de los hechos y la prueba aportada demostrativa de los mismos, así como respuesta satisfactoria a todos los planteamientos de la defensa.
Por ejemplo, el Tribunal señaló que consideramos que la declaración de Wílmar de Jesús Castañeda Flórez a pesar de ser trascendental en el sub lite, (porque) sin esta sencillamente el aparato judicial no habría dedicado todos sus esfuerzos hacia el esclarecimiento de los sucesos denunciados, aunque para la Sala amerita credibilidad, no es el único medio de convicción que se presenta dentro del plenario, ya que existen un sin número de inspecciones, documentos, testimonios e indicios que deben concatenarse con el fin de asegurar una adecuada apreciación probatoria en los términos del artículo 238 de la Ley 600 de 2000.
En forma particular se refiere en los siguientes términos a Diego Fernando López Gómez: Fue probado dentro del plenario el grado de confianza que tenía este con el señor Germán Hernández García señalándose como su mano derecha, aunque éste pretendiera negar al principio su cercanía pero ante el contenido de las interceptaciones, no pudo explicar tal mentira, además la manifestación de ser un simple tramitador de salvoconductos, se queda sin fundamento al aparecer como un escolta carnetizado del departamento de seguridad “La Karina” y aparece como propietario de las líneas telefónicas localizadas en los dominios de Hernández García. Se señaló por Castañeda como persona de entera confianza y segundo al mando del grupo delincuencial, encargado de tomar decisiones cuando su jefe no estaba en la ciudad en lo relacionado con el procesamiento de alcaloides o de recibir los cargamentos de cocaína, señaló que percibió directamente cuando entre éste y Germán Hernández García se daban órdenes de asesinato, siendo responsable por tanto como coautor de homicidio agravado (de Augusto Santacoloma, José Domingo Vivas y Jaime Rojas Chacón) en concurso con concierto para delinquir con fines de homicidio y con fines de narcotráfico.
De lo expuesto se tiene que el ad quem hizo esfuerzos argumentativos para llegar a las conclusiones principales a partir de las cuales se edifica la certeza sobre la responsabilidad del acusado en mención. La alegada nulidad, por tanto, que parte de atribuir a la sentencia una total inexistencia de fundamentos, desatiende la realidad procesal, resumida en precedencia, de donde se desprende, en últimas, que el libelista se soporta en una propuesta de interpretación contraria a la seguida por el Tribunal, asunto que revela inconformidad de parte con lo resuelto, más ello no constituye ausencia o carencia de motivación del juez colegiado que resolvió el asunto en segunda instancia. El cargo no prospera. 2.2.
Cargo primero de la demanda presentada por el defensor de Germán Hernández García referido a la falta de competencia del juez que profirió el fallo. La Sala ha dicho que la competencia, también, puede ser determinada por la naturaleza del asunto, en desarrollo de lo dispuesto por la ley sobre fuero de determinadas personas e igualmente por factores de conexidad.
Aspecto este último sobre el cual es necesario tener en cuenta que en forma complementaria a la previsión del artículo 89 del Código de Procedimiento Penal relativa a que por cada conducta punible se adelantará un proceso penal, existe la posibilidad de investigar y juzgar conjuntamente conductas conexas, por motivos de coparticipación, cuando se imputen a la misma persona varias conductas punibles con unidad de acción (s) o de omisión (s) realizadas con unidad de tiempo y lugar, o se le imputen varias conductas punibles unas realizadas para facilitar la ejecución, o procurar la impunidad de otras, o con ocasión o como consecuencia de otra, y finalmente, cuando se impute a una o más personas la comisión de una o varias conductas punibles en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores, relación razonable de lugar y tiempo, y la prueba aportada pueda influir en la otra, tal como lo determina el artículo 90 del Código de Procedimiento Penal.
Si bien uno de los hechos investigados materialmente se ejecutó en Cúcuta y los jueces que conocieron del presente asunto pertenecen al Distrito Judicial de Cali, lo cierto es que por razones de conexidad la Fiscalía consideró que todos los delitos que se establecieron como de responsabilidad de quienes comparecieron al juicio como acusados, debían ser unificados en un mismo proceso y por ello mediante resolución de 25 de septiembre de 2001 ordenó que las diferentes radicaciones que se tramitaban en Cali, Jamundí y Cúcuta se consolidaran en un solo proceso.
La determinación de la Fiscalía tiene claro sustento legal además en el Código de Procedimiento Penal, artículo 83, precepto en el que se dispone que Cuando la conducta punible se haya realizado en varios sitios, en lugar incierto o en el extranjero, conocerá el funcionario judicial competente por la naturaleza del asunto, del territorio en el cual se haya formulado primero la denuncia o donde primero se hubiere avocado la investigación. Si se hubiere iniciado simultáneamente en varios sitios, será competente el funcionario judicial del lugar en el cual fuere aprehendido el imputado y si fueren varios los capturados, el del lugar en que se llevó a cabo la primera aprehensión. Y al revisar la foliatura y determinar la forma como sucedieron los hechos que dieron lugar a la presente actuación, claramente se observa que las únicas capturas ordenadas por los diferentes delitos aquí conocidos se produjeron en la presente actuación, resultando determinante tal regla de competencia para entender y aceptar que ante esas circunstancias los jueces de Cali resultaron legalmente competentes para adelantar el juicio y dictar los fallos de instancia. Si la resolución de acusación no hubiera cobijado el concierto para delinquir, es claro que los funcionarios competentes para conocer del consiguiente juicio debían ser los del lugar donde se ejecutaron las específicas conductas que se atribuyen a cada uno de los procesados, por virtud de lo establecido en el artículo 92-2 del Estatuto Procesal Penal, caso en el cual hubiera tenido razón el casacionista, en tanto que rota la unidad procesal y mirados de manera individual los delitos imputados, éstos fueron cometidos en varios Distritos Judiciales, pero como el eje de la investigación lo tuvo la empresa criminal que se encargó de realizar los delitos aquí conocidos, resultó correcta la decisión de ordenar que los hechos se investigaran por una misma cuerda.
Se desestima el cargo. 3. Segundo cargo de las demandas presentadas por los defensores de Diego Fernando López Gómez y Germán Hernández García, y primer cargo de las demandas promovidas a nombre de Jhon Adolfo Carbonero Villegas y Róbert Tulio Molina Arbeláez, quienes señalaron la existencia de un falso raciocinio en la valoración del testimonio Wílmar de Jesús Castañeda Flórez: 3.1.
Este reparo se contrae a considerar que el ad quem incurrió en una violación indirecta de la ley por error de hecho por falso raciocinio, modalidad de dislate que se estructura cuando una prueba legal y regularmente allegada a la actuación -pese a ser apreciada por el fallador en su exacta dimensión fáctica-, al asignarle el mérito persuasivo transgrede los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia. 3.2.
Los errores por desconocimiento de las reglas de la sana crítica propuesto por los libelistas, como atinadamente lo describió la Procuradora Delegada, quedaron limitados a una exposición sobre el particular punto de vista de los postulantes de los cargos y su confrontación con las valoraciones del juez colegiado de segundo grado. 3.3. Omitieron los demandantes establecer las reglas de la experiencia, de la lógica o de la ciencia que se pudieron vulnerar o desconocer en cada uno de los reproches que elaboraron respecto de cuestiones apenas comentadas o aludidas de manera accidental en el proceso, como la personalidad del deponente, sus valores éticos y morales, las motivaciones que lo llevaron a rendir testimonio, las razones de su retractación, su condición de testigo único, o la forma como conoció los hechos. 3.4.
Para acreditar la existencia de un falso raciocinio, lo ha dicho de manera reiterada la jurisprudencia de la Sala, era menester que los libelistas demostraran que los razonamientos probatorios con fundamento en los cuales se edificó la decisión se apartan ostensiblemente de la razón y sus conclusiones obedecen tan solo al capricho o liberalidad del fallador, de donde resulta imposible hablar de falso raciocinio cuando simplemente se presenta una apreciación probatoria que no se comparte. 3.5.
En todo caso la crítica que se hace a la declaración rendida por Wílmar de Jesús Castañeda Flórez, que se fundamenta en su calidad de testigo único, olvida que en el sistema procesal colombiano no existe una tarifa legal que imponga la imprescindible concurrencia de pruebas para la demostración de los hechos, y desconoce que en al presente asunto se incorporaron variados medios de convicción que sirvieron de sustento a la decisión que ahora es materia de controversia, lo que llevó al Tribunal a afirmar: Es claro que frente a lo testimoniado, se recolectaron gran cantidad de pruebas que corroboraron su denuncia y que permiten afirmar que el señor Castañeda no puede considerarse un simple testigo de oídas como lo dice el a quo, pues éste presenció varios de los ilícitos perpetrados por este grupo criminal y solo por esto pudo relatar con tal precisión el detalle de los homicidios y cargamentos, la sindicación de quien lideraba la red, el nombre concreto de cada uno de los involucrados, y demás circunstancias delictivas que tuvieron ocurrencia. El cargo se rechaza. 4.
Tercer cargo de la demanda presentada a nombre de Diego Fernando López Gómez en el que se alega un yerro por falso juicio de convicción. 4.1. El cargo se sustenta en que Wílmar de Jesús Castañeda Flórez debe ser tenido como informante y no como testigo, de modo que desde el nacimiento del reproche el libelista pretende desconocer la realidad procesal porque Wílmar de Jesús compareció al proceso bajo la gravedad del juramento. 4.2.
Para constatar a qué título fue escuchado Castañeda Flórez dentro del sub examine basta la lectura de las diferentes piezas procesales, en las que se advierte de manera clara y objetiva que se le recibió, por ejemplo, el 18 de septiembre de 2000 una “denuncia penal” por la Fiscalía Diecisiete Seccional de Cartago y el 4 de febrero de 2002 una “ampliación de declaración” por la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bogotá, diligencias en las que se hizo expresa advertencia sobre la responsabilidad que implicaba declarar bajo el juramento. 4.3.
Si bien puede ocurrir que un ciudadano ayude a las autoridades en el esclarecimiento de los hechos y que por tal función reciba gratificaciones, una vez comparece ante fiscales o jueces y bajo juramento depone sobre lo que le conste sobre hechos que son materia de investigación criminal, para los efectos del proceso penal adquiere una cualificación que lo eleva a la condición de testigo y sus exposiciones serán valoradas en los términos que se derivan de la sana crítica.
Sobre este particular la Sala ha señalado que las versiones de informantes carecen de valor probatorio de conformidad con dicho precepto en tanto son elementos extraprocesales que no pueden ser controvertidos por los sujetos procesales. Sin embargo, la versión de informante deja de tener tal condición y pasa a convertirse en un medio probatorio cuando se incorpora al proceso a través de alguno de los autorizados por la ley y observando las formalidades que la misma señala.
El cargo no prospera. 5. Segundo cargo de las demandas presentadas a nombre de Jhon Adolfo Carbonero Villegas y Róbert Tulio Molina Arbeláez sustentadas en un falso juicio de existencia por omisión de pruebas: 5.1. Si bien el Tribunal no hizo mención expresa a los testimonios de Carlos Arturo Santacoloma y Elkin de Jesús Atehortúa Toro, ni al estudio de balística realizado sobre el proyectil recuperado del cuerpo del occiso Augusto Santacoloma, sí dijo que el testimonio de Wílmar de Jesús Castañeda Flórez lo valoraba enfrentándolo con el resto del acervo probatorio recogido, que el análisis del material probatorio se hacía en conjunto y que la credibilidad que daba al testimonio de cargo se derivaba de las inspecciones judiciales, documentos, testimonios e indicios que estudiados de manera concatenada permitían una adecuada valoración de los medios de convicción, derivándose de lo anterior que la prueba supuestamente omitida sí fue considerada por el juez colegiado de instancia. 5.2.
Igualmente, los testimonios que se relacionan por los demandantes no tienen ninguna trascendencia para los efectos del fallo, porque de las declaraciones de Carlos Arturo y Elkin de Jesús no se desprende elemento de juicio alguno sobre quienes pudieron ser los responsables de los homicidios recaídos en sus parientes, tampoco se descarta con ellos la responsabilidad de quienes finalmente han resultado condenados. 5.3.
Y la confrontación del dictamen pericial con el testimonio vertido el 2 de febrero de 2001 por Wílmar de Jesús permiten observar la existencia de identidad: el homicidio de Augusto Santacoloma se perpetró con una pistola 9 mm. 5.4. En fin, en la sustentación de los cargos se desconoció que la jurisprudencia de la Corte viene afirmando que la omisión del medio probatorio como tal, no es lo que eventualmente daría lugar a la infirmación del fallo, sino la trascendencia del yerro propuesto, el cual "no se verifica con el simple relato de lo que el censor piensa sobre el poder de persuasión de los medios omitidos, sino con la demostración clara, precisa y suficiente de que tales pruebas, si se hubiesen valorado, desvirtuarían las actuales motivaciones del fallo y harían variar su sentido”.
En la trascendencia el demandante quiere imponer su criterio particular, al confrontar sus conclusiones con las expuestas por los falladores, situación que desborda el sentido de ataque seleccionado, proponiendo su exclusiva reflexión jurídica sobre la del Juez Colegiado…. El cargo no prospera. 6. Prescripción y casación oficiosa. Atendiendo los fines de la casación, que se concentran en la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia y con el específico fin de garantizar los derechos fundamentales de los procesados, se dispone casar de oficio la sentencia demandada pues resulta evidente que (i) la acción penal prescribió respecto de algunos de los delitos juzgados y (ii) se vulneró el principio de legalidad de las penas. 6.1.
Prescripción del concierto para delinquir agravado: Entre los delitos materia de acusación contra Róbert Tulio Molina Arbeláez, Diego Fernando López Gómez, Jhon Adolfo Carbonero Villegas y Germán Hernández García, aparece el concierto para delinquir agravado con fines de homicidio y narcotráfico, punible que se caracteriza por ser permanente y cuya ocurrencia data de 1999.
Desde el citado año hasta la fecha de la resolución acusatoria han existido varias normas regulando el punible en mención (Decreto 100 de 1980, artículo 186, modificado por las Leyes 365 de 1997, artículo 8°, 589 de 2000, artículo 4°, 599 de 2000, artículo 340 y 733 de 2002), legislaciones entre las cuales se debe escoger la más benigna para los procesados en aplicación del principio de favorabilidad y de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, siendo ella la prevista en el texto original del artículo 340 del código Penal de 2000, precepto en el que la pena máxima era de doce años de prisión. Para efectos de establecer el término de la prescripción en este caso, se parte del máximo de pena señalado en la norma que se acaba de citar que es de doce (12) años, lapso que disminuido en la mitad por razón de la interrupción de la ejecutoria de la acusación, queda reducido a seis (6) años.
Lo anterior significa que en este particular asunto, el fenómeno jurídico de la prescripción respecto del concierto para delinquir opera en un término de 6 años (artículo 83 ibídem ). Como la resolución de acusación, tal como ya se advirtió, alcanzó ejecutoria el 2 de diciembre de 2002, significa que el tiempo mínimo señalado por la ley para que operara la prescripción de la acción penal en el juicio (6 años), se cumplió el 1° de diciembre de 2008, es decir, después de proferido el fallo por el a quo y antes del arribo del proceso a esta Corporación. Lo anterior, entonces, constituye razón suficiente para que la Sala proceda a declarar la prescripción y la extinción de la acción penal, derivada de la conducta punible de concierto para delinquir imputada en el fallo condenatorio materia de la impugnación extraordinaria y a ordenar, en consecuencia, la cesación del procedimiento seguido contra Róbert Tulio Molina Arbeláez, Diego Fernando López Gómez, Jhon Adolfo Carbonero Villegas, Germán Hernández García y Édgar Enrique Jáuregui Dumes, pero sólo respecto del referido delito.
Como en la misma situación se encuentra el procesado José de Jesús Vera Alarcón, condenado exclusivamente por concierto para delinquir agravado, la cesación de procedimiento se le hace extensiva. De acuerdo con lo anterior se disminuirá la pena impuesta a los procesados en 80 meses (seis años y ocho meses), cantidad que por el concierto para delinquir se sumó al total de la sanción impuesta.
Lo anterior lleva a que la pena de prisión en definitiva queda en treinta y tres (33) años y cuatro (4) meses para Róbert Tulio Molina Arbeláez, Diego Fernando López Gómez, Jhon Adolfo Carbonero Villegas y Germán Hernández García. Para el procesado Édgar Enrique Jáuregui Dumes la pena será de veintisiete años (27) y un (1) mes. 6.2. Prescripción del punible de posesión de sustancias para el procesamiento de narcóticos: En cuanto a Wálter René Moreno Muñoz también se declara la prescripción y la cesación de procedimiento del concierto para delinquir y adicionalmente del punible de posesión de sustancias para el procesamiento de narcóticos, porque en los términos del artículo 20 de la Ley 365 de 1997 la pena máxima es de 10 años de prisión. La misma suerte correrá la pena de multa impuesta a todos los procesados.
El juzgado de primera instancia realizará las anotaciones y cancelaciones que se deriven de lo decidido en esta providencia. 6.3. Ilegalidad en la tasación de la pena accesoria: En efecto, teniendo en cuenta que los hechos ocurrieron a partir de 1999 (el tráfico de estupefacientes) y entre el 27 de enero de 1999 (muertes de Jaime Rojas Chacón y José Domingo Vivas) y el 10 de enero de 2000 (homicidio de Alfonso Alirio Atehortúa), claro resulta que, de acuerdo con lo que dispone el artículo 44 del Código Penal de 1980, la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas no podía exceder del término de 10 años.
En el supuesto que ocupa la atención de la Sala se advierte que el Tribunal fijó la sanción accesoria en 20 años, quantum que desborda el máximo de 10 previsto en las normas vigentes cuando sucedieron los hechos. Por tanto la Corte casará parcialmente la sentencia para fijar en 10 años la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas que deben cumplir Róbert Tulio Molina Arbeláez, Diego Fernando López Gómez, Jhon Adolfo Carbonero Villegas y Germán Hernández García. Y por razones de favorabilidad los efectos de esta determinación se hacen extensivos al procesado no recurrente Édgar Enrique Jáuregui Dumes. 7.
También se ordenará compulsar copias para que disciplinariamente se investigue la mora judicial que ocasionó la prescripción señalada. A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, parcialmente de acuerdo con el concepto del Ministerio Público, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1°. DESESTIMAR las demandas presentadas por los recurrentes. 2°. DECLARAR prescrita y extinguida la acción penal derivada de la conducta punible de concierto para delinquir agravado atribuida a Róbert Tulio Molina Arbeláez, Diego Fernando López Gómez, Jhon Adolfo Carbonero Villegas, Germán Hernández García y Édgar Enrique Jáuregui Dumes.
Y respecto de Wálter René Moreno Muñoz se declara la prescripción de la acción penal por los delitos de concierto para delinquir y posesión de sustancias para el procesamiento de narcóticos. 3°. ORDENAR, en consecuencia, la cesación del procedimiento adelantado contra Róbert Tulio Molina Arbeláez, Diego Fernando López Gómez, Jhon Adolfo Carbonero Villegas, Germán Hernández García, Édgar Enrique Jáuregui Dumes y Walter René Moreno Muñoz respecto de los delitos mencionados. 4°.
PRECISAR que las penas de prisión impuestas a los condenados son las siguientes: Treinta y tres (33) años y cuatro (4) meses para Róbert Tulio Molina Arbeláez, Diego Fernando López Gómez, Jhon Adolfo Carbonero Villegas y Germán Hernández García. Para Edgar Enrique Jáuregui Dumes la pena será de veintisiete años (27) y un (1) mes de prisión. 5°.
CASAR parcialmente y de oficio la sentencia impugnada, para condenar a los procesados Róbert Tulio Molina Arbeláez, Diego Fernando López Gómez, Jhon Adolfo Carbonero Villegas, Germán Hernández García y Édgar Enrique Jáuregui Dumes a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 10 años.
En lo demás el fallo del Tribunal se mantiene incólume. 6°. DISPONER que por el Juzgado de primera instancia se realicen las anotaciones y cancelaciones pertinentes. 7°. COMPULSAR copias para que se investigue la mora judicial que ocasionó la prescripción. 8°. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.
MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � Ejecutado el 26 de enero de 2000. � Ultimado el 27 de enero de 1999. � Extinguido el 27 de enero de 1999. � Ejecutado el 22 de febrero de 1999. � Ocurrido el 21 de septiembre de 1999. � Ejecutado el 10 de enero de 2000. � Encontrado por las autoridades el 13 de agosto de 2000 en la finca La Ventura, Municipio La Cumbre.
Allí se decomisaron 70.588 gramos de cocaína. � En cantidad de 1.470,8 kilogramos de cocaína. Fueron capturados Carlos Gardel y Miguel Ángel Mejía Múnera. � En cantidad de 1.219 kilogramos de cocaína encontrados en el barrio El Refugio, 26 de febrero de 2000. � El 28 de noviembre de 1999 fueron decomisados 20 kilogramos de cocaína. Y el 1° de diciembre de 1999 se incautaron 588 kilogramos, oportunidad en la que fueron capturados Luis Hebert Gálvis y Gonzalo Cárdenas Ríos. � Folios 199 a 232 del cuaderno de segunda instancia. � Folio 153, cuaderno original 10. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 11 de julio de 2002, radicación 11862. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 5 de junio de 2003, radicación 19689. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 31 de agosto de 2001, radicación 15745. � 11089—TS 2.ª S 21 Jun. 1999.
Ponente: Sr. García-Calvo y Montiel. � Sentencia de segunda instancia, folio 10. � Sentencia de segunda instancia, folios 42-43. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 13 de mayo de 2003, radicación 20746. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencias de casación de 26 de junio de 2002, radicación 11451 y 10 de noviembre de 2005, radicación 23451, entre otras. � "El testimonio único purgado de sus posibles vicios, defectos o deficiencias, puede y debe ser mejor que varios ajenos a esta purificación. El legislador, y también la doctrina, ha abandonado aquello de testis unus, testis nullus.
La declaración del ofendido tampoco tiene un definitivo y apriorístico demérito. Si así fuera, la sana crítica del testimonio, que por la variada ciencia que incorpora a la misma y mediante la cual es dable deducir cuándo se miente y cuándo se dice la verdad, tendría validez pero siempre y cuando no se tratase de persona interesada o en solitario.
Estos son circunstanciales obstáculos, pero superables; son motivos de recelo que obligan a profundizar más en la investigación o en el estudio de declaraciones tales, pero nunca pueden llevar al principio de tenerse en menor estima y de no alcanzar nunca el beneficio de ser apoyo de un fallo de condena" (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de casación de 12 de julio de 1989, reiterada en fallo de 15 de diciembre de 2000, radicación 13119, entre otras). � “Al efecto la suscrita Fiscal por ante su Técnico Judicial le recibió el juramento previas las formalidades de los artículos 166, 167 del Código Penal previa imposición del artículo 172 de la misma obra en armonía con el artículo 26 del C. Penal Procedimental por lo cual prometió decir la verdad, toda la verdad y nada más que la verdad en la denuncia que va a formular” (Folio 2 del cuaderno original 1). � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 26 de marzo de 2008, radicación 26008. � Folio 9 del fallo del ad quem. � Folio 10 ibídem. � Folio 10 ídem. � La Corte ha señalado “que no debe entenderse que las pruebas han dejado de ser consideradas cuando en el texto de la providencia no se encuentran referidas por su denominación los medios echados de menos en el cargo, lo esencial es que el juzgador aborde objetiva y explícitamente su contenido en lo que corresponde al tema examinado” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 21 de febrero de 2007, radicación 23812). � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 14 de agosto de 2007, radicación 26754.
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