CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.31110 JAIRO DUQUE ARIAS VS. BANCAFE. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON Acta No.59 Rad. No. 31110 Bogotá D.C.,diecinueve (19) de julio de dos mil siete (2007) Se resuelve el recurso de casación interpuesto por JAIRO DUQUE ARIAS, contra la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2006, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra el BANCO CAFETERO – BANCAFE (hoy en liquidación).
ANTECEDENTES El actor solicitó que se condenara al Banco demandado a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación, en forma indexada, con base en el 75% de lo que percibió en el último año de servicios, a partir del 15 de marzo de 2005 cuando adquirió el derecho, con inclusión de las mesadas de junio y diciembre y los reajustes legales.
Además reclamó los intereses de mora sobre las mesadas atrasadas, a la máxima tasa permitida por la ley. Como sustento de sus reclamaciones precisó que prestó sus servicios al BANCO CAFETERO del 16 de julio de 1976 hasta el 3 de julio de 2000, en total 23 años, 11 meses y 18 días; cumplió 55 años de edad el 15 de marzo de 2005, habida consideración que nació en la misma fecha de 1950; estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales, y al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 contaba más de 40 años de edad y 15 de servicios, de allí que sea beneficiario de la Ley 33 de 1985, de acuerdo con la cual se requieren 20 años de servicios y 55 de edad para adquirir el derecho a la pensión de jubilación; no obstante, la demandada le negó la petición, a través de oficio del 22 de marzo de 2005, con fundamento en que a partir del 5 de julio de 1994 cambió de naturaleza jurídica, al pasar de empresa industrial y comercial del Estado a una sociedad de economía mixta y, que, de trabajador oficial pasó a particular, sin que hubiese cumplido los requisitos previstos en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985.
Al dar respuesta a la demanda, la entidad se opuso a las pretensiones del actor, ya que argumentó que el Instituto de Seguros Sociales es quien tiene la obligación de pensionarlo, pues el Banco y el trabajador cotizaron mensualmente a ese Instituto. DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 26 de julio de 2006, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira absolvió al demandado de todas las pretensiones del actor.
Decisión que confirmó en su integridad el juzgador de segundo grado. El Tribunal estableció que son aspectos definidos en el proceso, por fuera de cualquier discusión, los relativos al vínculo laboral de las partes, a los extremos temporales y al salario; también, la expectativa del actor de adquirir el derecho a la pensión de jubilación, conforme con el artículo 1º de la Ley 33 de 1985.
Explicó entonces que la controversia versa sobre si la pensión de jubilación se incluyó o no en el acuerdo conciliatorio que JAIRO DUQUE ARIAS suscribió con el BANCO CAFETERO S.A. en liquidación, el 3 de julio de 2000. Señaló que la inconformidad de la parte actora, al recurrir la sentencia del juez del conocimiento, recayó sobre la declaratoria de una excepción que no fue propuesta siquiera por la parte interesada; al respecto señaló que conforme con el artículo 306 del C. de P. C. el juez puede declarar en forma oficiosa las excepciones diferentes a las de prescripción, compensación y nulidad relativa, cuando quiera que halle probados en el proceso los hechos que la constituyan; advirtió que si bien la demandada no presentó ninguna excepción, lo cierto es que aportó, con la contestación de la demanda, el acta de conciliación suscrita con el trabajador el 17 de julio de 2000, en la que el actor declaró al Banco “a paz y salvo por todo concepto … y en general por todo derecho nacido del contrato de trabajo que los vinculó”; circunstancia que, estimó, constituyó para la juez la excepción de cosa juzgada, de manera que no puede hacérsele ningún reproche, dado que su posición se ampara en la norma ya mencionada, a la cual es posible remitirse en acatamiento del artículo 145 del C. P. del T. Precisó que el acta de conciliación aludida se celebró en presencia del Inspector del Trabajo, quien certificó, sin reserva alguna, que dicho convenio “no vulnera derechos ciertos e indiscutibles del extrabajador”.
Sobre la pensión reclamada estimó que ésta proviene de la relación laboral que vinculó a las partes entre los años de 1974 y 2000 y que por tanto fue conciliada en el acta mencionada; convenio que estimó era viable, después de referirse a criterios doctrinales de la Sala, porque, explicó, que para la fecha de su celebración el demandante no había reunido los presupuestos necesarios para obtener el derecho a dicha prestación. En síntesis estimó que el demandante concilió lo que constituía apenas una mera expectativa, conforme a la jurisprudencia laboral, puesto que al no tener aún la edad necesaria para pensionarse, no existía derecho cierto e indiscutible, además que al recibir, el actor, la suma reconocida por la entidad accionada, como bonificación especial, la declaró a paz y salvo por las acreencias laborales y en general por todo derecho nacido del contrato de trabajo que los vinculó, entre los cuales se encontraba la futura pensión de jubilación. EL RECURSO DE CASACION El actor solicita la casación total de la sentencia acusada, en cuanto confirmó en su integridad la decisión absolutoria de primer grado, para que una vez constituida la Corte en sede de instancia la revoque y, en su lugar, acoja íntegramente las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito la acusación presentó dos cargos fundados en la causal primera de casación laboral que fueron replicados en su oportunidad. PRIMER CARGO Dirigido por la vía indirecta acusa la falta de aplicación o infracción directa de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política; 1 de la Ley 33 de 1985 y 4 del Decreto 2725 de 2000.
Quebrantamiento legal que señala se originó en los siguientes errores de hecho en que incurrió el juzgador de segundo grado: “1.2.1. Dar por demostrado sin estarlo que el señor Jairo Duque Arias concilió con la entidad demandada la pensión legal de jubilación prevista en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985. “1.2.2. Dar por demostrado sin estarlo que el señor Jairo Duque Arias renunció o podía renunciar a la pensión de jubilación prevista en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985.
“1.2.3. No dar por demostrado estándolo, que la renuncia a la pensión de jubilación, si en verdad la hubiere habido, se tiene por no escrita y no puede oponerse válidamente a las pretensiones del demandante por tratarse de un derecho de carácter irrenunciable. “1.2.4. No dar por demostrado, estándolo, que la intención del actor y de la demandada no fue la de conciliar la pensión legal de jubilación por no haberlo contemplado expresamente en el acta, no haber sido alegado por la demandada en la respuesta en vía gubernativa, en la contestación de la demanda, ni en ninguna etapa del proceso.
“1.2.5. No haber aplicado, como debía hacerlo, la duda a favor del ex trabajador demandante, en relación con la no inclusión expresa en la conciliación, de la pensión legal de jubilación prevista en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 y por el contrario determinar que el acta de conciliación la contemplaba”. Cita como pruebas indebidamente apreciadas el acta de conciliación celebrada entre las partes (fls. 74 a 77 del C. No.1), la copia del oficio del 22 de marzo de “2002”, visible a folios 17 a 18 del primer cuaderno y el escrito de respuesta a la demanda en el que, asegura, nada se dice respecto de la conciliación celebrada.
En relación con la respuesta a la demanda dice, después de transcribirla en parte, que la única razón del Banco para no reconocer la pensión de jubilación, fue que el actor no cumplió los 20 años de servicios oficiales, dado el cambio de su naturaleza, sin que aludiera a que tal prestación haya sido conciliada; además que en el numeral 4º del acta conciliatoria se discriminaron los derechos objeto de ella, sin que se anotara la pensión de jubilación. Reitera que son evidentes los yerros fácticos, puesto que se hizo una declaración no solicitada; que la demandada no tuvo interés sustancial en alegar u oponer un acta de conciliación, en la cual, además no se contempló una pensión legal de jubilación, sino que solo se compensó el retiro del actor.
LA RÉPLICA Señala que el ataque incurre en una deficiencia formal al sostener que la violación legal se debió a la falta de aplicación o infracción directa de las normas enunciadas, toda vez que por la vía indirecta, escogida para orientar el cargo, el único concepto previsto es el de la aplicación indebida; en cuanto al aspecto de fondo apunta que de la misma demanda se desprende que el actor no cumplió 20 años de servicios oficiales, de modo que en la sentencia recurrida se apreció debidamente el oficio mediante el cual la accionada negó al actor el reconocimiento de la pensión de jubilación, porque al 4 de julio de 1994 sólo contaba 19 años,11 meses y 19 días.
SE CONSIDERA La voluntad de las partes, al suscribir el acta que contiene la conciliación celebrada ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el 17 de julio de 2000, fue esencialmente la de terminar por mutuo consenso el contrato de trabajo, a partir del 4 de julio de 2000, con el otorgamiento por parte de BANCAFE de una bonificación, por la suma de $111.569.296.00 (ver folios 75 a 77).
Así, en ninguna parte del acta se aludió expresamente a la pensión de jubilación prevista en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985; en ese sentido corresponde advertir que, al indicar el trabajador, en el acta mencionada, que “declara a BANCAFE a paz y salvo por todo concepto, salarios, cesantías … y en general por todo derecho nacido del contrato de trabajo que los vinculó…”·, ello no conduce, en modo alguno, a estimar involucrado en la conciliación, el derecho pensional referido, pues ese finiquito se debe compaginar con el motivo del acuerdo, vale decir, la terminación del contrato de trabajo, pero no la jubilación, la cual ni siquiera se menciona en el documento, como sí se hizo respecto de otras acreencias laborales, distintas a la jubilatoria indicada.
Al respecto se observa que de haberse querido conciliar el derecho a la pensión de jubilación, así se habría expresado, por tratarse de una de las prestaciones de mayor importancia en el campo del derecho del trabajo y de la seguridad social y, sin lugar a dudas, por su mayor incidencia económica, pues no puede olvidarse que se trata de un derecho vitalicio y además sustituible.
Ahora, el oficio enviado por el director de recursos humanos de la accionada, al demandante, el 22 de marzo de 2005 (folios 17-18 C. Principal), también citado en la acusación corrobora que no fue la intención de las partes incluir la pensión de jubilación prevista en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, en el acuerdo conciliatorio citado, pues en esa comunicación la única razón que se invoca para negarle tal prestación al actor, fue la relativa a que no cumplió el tiempo de servicios como trabajador oficial, exigido por la referida disposición legal.
En el mismo sentido se encuentra la respuesta a la demanda inicial. De donde debe inferirse que el Banco ni siquiera entendió que el derecho pensional del demandante fuera parte de la mencionada conciliación. Demuestra entonces la acusación el primer yerro fáctico que atribuye a la decisión recurrida, esto es, en tanto concluyó que DUQUE ARIAS concilió con la entidad demandada la pensión de jubilación establecida en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985; sin embargo, el cargo no está llamado a prosperar dado que en sede de instancia se hallaría que el actor no cumplió 20 años como trabajador oficial, para acceder a tal jubilación. En efecto, partiendo del supuesto fáctico no discutido según el cual el señor JAIRO DUQUE ARIAS prestó sus servicios para el BANCO CAFETERO del 16 de julio de 1976 al 3 de julio de 2000, se observa que no alcanzó a laborar 20 años como trabajador oficial, pues a partir del 5 julio de 1994 se aplicó a los servidores del banco demandado el régimen laboral del sector privado, de manera que el tiempo que cumplió como servidor del Estado fue de 17 años, 11 meses y 18 días, tiempo que difiere del señalado por la empresa, 19 años, 11 meses y 18 días, de manera que aún cuando el actor se ubicaba dentro del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1003, no cumplió la exigencia legal prevista en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, de los 20 años de servicios en el sector oficial.
Así, mediante el Decreto 663 de 1993, se transformó la naturaleza del Banco Cafetero, de empresa industrial y comercial del Estado a sociedad de economía mixta, con el cambio de la participación oficial, a menos del 90%, según las certificaciones expedidas por el Gerente Liquidador de la entidad demandada visibles a folios 105 y 106. En efecto, en la certificación que milita a folio 106 se informa que la Federación Nacional de Cafeteros, tenía en el Banco Cafetero, a partir del 5 de julio de 1994, una participación del 14.89%; participación del sector privado que según el documento citado se mantuvo en proporción superior al 10% hasta el 28 de septiembre de 1999, luego el régimen aplicable a sus servidores era el propio de los trabajadores particulares de acuerdo con la regla general del artículo 97 de la Ley 489 de 1998.
Ahora, el Estado, por medio de FOGAFIN, amplió su participación en el capital de la entidad en un porcentaje superior al 99.99, a partir de la fecha mencionada, esto es, el 28 de septiembre de 1999. Al respecto conviene advertir que el numeral 3° del artículo 28 del Decreto 2331 de 1998, modificó el numeral 4° del artículo 320 del Decreto 663 de 1993, en los siguientes términos: “Cuando quiera que el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras adquiera acciones, o en general, realice ampliaciones de capital en entidades financieras, que de acuerdo con la Ley cambien de naturaleza por dicha adquisición de acciones o ampliación de capital, los trabajadores de tales entidades no verán afectados sus derechos laborales, legales o convencionales, por razón de la participación del Fondo, por lo cual seguirán sujetos al régimen laboral que les era aplicable antes de dicha participación.”.
Y, posteriormente, el BANCO CAFETERO, mediante escritura pública 3497 de 29 de octubre de 1999 protocolizó, ante la Notaria Treinta y Uno del Círculo Notarial de Santa Fe de Bogotá, la reforma integral de sus estatutos adoptada en la Asamblea General de Accionistas, del día 28 del mismo mes y año, que previó en su artículo 29, lo siguiente: “Régimen de los trabajadores del Banco.
El Presidente y el Contralor tienen la calidad de empleados públicos. Los demás empleados del Banco se sujetarán al régimen laboral aplicable a los empleados particulares.”. (folios 97 a 104). Más adelante, el Decreto 092 de 2000 definió en su artículo 1° que el BANCO CAFETERO, era una sociedad por acciones, de economía mixta del orden nacional, de la especie de las anónimas, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, salvo en lo correspondiente al régimen de personal, el cual reiteró es el previsto en el artículo 29 de sus estatutos.
Luego, es claro que a partir del 5 de julio de 1994 el régimen de los servidores del BANCO CAFETERO fue el propio de los trabajadores particulares, razón por la cual el demandante no cumplió 20 años como trabajador oficial, no obstante que estuvo dentro del régimen de transición, pues, se reitera, que a la fecha indicada solamente tenía laborados en tal calidad 17 años, 11 meses y 18 días, y, con posterioridad al 28 de septiembre de 1999, cuando ocurrió el cambio de la naturaleza jurídica del Banco, a oficial -por la capitalización de FOGAFIN-, el accionante sólo sumó 9 meses y 5 días, hasta la fecha de la desvinculación (3 de diciembre de 2000).
Dicha sumatoria resulta procedente, si se tiene en cuenta que las normas legales y estatutarias reseñadas garantizan los derechos de los trabajadores, logrados bajo el régimen del sector particular, para que no se vean afectados con la variación de aquella naturaleza de la entidad, sin que ello impida acceder a una prestación como la jubilación oficial, bajo el supuesto de haber cumplido servicios en ese sector, de modo discontinuo, en distintas etapas de la vinculación del trabajador al Banco.
Sin embargo, se reitera que el demandante no completó los 20 años exigidos en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, aplicable por virtud del régimen de transición del ya reseñado artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Conforme a lo expuesto no es necesario estudiar el segundo cargo que proponía, por la vía directa, acreditar la irrenunciabilidad del derecho a la citada pensión, que reclama el actor.
Sin costas, dado que el cargo resultó fundado, aun cuando no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 28 de septiembre de 2006 en el proceso ordinario laboral adelantado por JAIRO DUQUE ARIAS contra el BANCO CAFETERO S.A. –BANCAFE-.
Sin costas. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 16