CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 31109 EDICTO PAYÁN HURTADO PAGE 2 CASACIÓN 31109 EDICTO PAYÁN HURTADO Proceso No 31109 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 138 Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil nueve (2009). VISTOS La Corte resuelve de manera oficiosa si se vulneraron garantías constitucionales dentro de la actuación seguida en contra de EDICTO PAYÁN HURTADO y Pablino Candelo, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga modificó parcialmente el fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la referida ciudad, en el sentido de absolver a este último de los hechos y cargos imputados por el delito de secuestro extorsivo agravado y atenuado, así como confirmó la pena de doscientos veinticinco meses de prisión y seis mil setecientos salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa que por idéntica conducta punible le fue impuesta al primero.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 15 de junio de 2006, en Buenaventura (Valle del Cauca), los menores D. F. A. L. y W. L. E. fueron retenidos en un vehículo taxi por parte de dos individuos que los llevaron a un sitio desconocido, en donde los mantuvieron atados mientras llamaban a los teléfonos celulares del padre del primero, exigiendo a cambio de la liberación de éste la suma de quinientos millones de pesos.
Acordada finalmente como rescate la suma de veinticinco millones de pesos, los infractores no se hicieron presentes en el lugar de la entrega, en el que se había montado un operativo de captura por agentes encubiertos del grupo GAULA de la Policía Nacional. Debido a lo anterior, D. F. A. L. y W. L. E. fueron liberados en horas de la madrugada del 16 de junio siguiente. 2.
Gracias a labores de inteligencia adelantadas por funcionarios de policía judicial, se estableció que en los referidos hechos estaban involucrados EDICTO PAYÁN HURTADO y Pablino Candelo, a quienes la Fiscalía General de la Nación, previa autorización del funcionario competente, dispuso su captura, les formuló imputación y solicitó la detención preventiva como medida de aseguramiento, para luego acusarlos como coautores de la conducta punible de secuestro extorsivo agravado y atenuado cometida en contra de D. F. A. L., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 169, 170 numeral 1 y 171 inciso 1º de la ley 599 de 2000, modificada por el artículo 14 de la ley 890 de 2004 en lo que a los tipos básicos se refiere. 3.
Adelantado el juicio oral en el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, el titular condenó a los procesados por el delito en comento a la pena principal de doscientos veinticinco meses de prisión y seis mil setecientos salarios mínimos legales mensuales de multa, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo idéntico a la sanción privativa de la libertad.
Igualmente, ordenó la remisión de copias para que fuera investigado el comportamiento de los acusados en relación con el secuestro de que fue víctima el menor W. L. E. 4. Apelada dicha providencia por el representante del Ministerio Público y el defensor de los procesados, el Tribunal Superior de Buga la modificó parcialmente, en el sentido de revocar el fallo proferido en contra de Pablino Candelo y, en su lugar, absolverlo de los hechos y cargos imputados, y de confirmar, por otro lado, la pena impuesta en lo que respecta al otro procesado. 5.
Contra el fallo de segundo grado, el defensor de EDICTO PAYÁN HURTADO interpuso el recurso extraordinario de casación, cuya demanda no fue admitida por parte de la Sala debido a la carencia de fundamentos, sin perjuicio de que las diligencias regresaran al Despacho por la probable vulneración de garantías fundamentales en lo atinente con el principio de legalidad de la pena. 6.
Una vez resuelto desfavorablemente el mecanismo de insistencia por parte de un Magistrado que no hizo parte de la anterior decisión, el proceso entró al Despacho para lo pertinente. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo expuesto en la providencia que no admitió la demanda de casación, la Sala abordará, en primer lugar, lo relacionado con la dosificación de la pena de multa, y en particular con la aplicación de la circunstancia de atenuación prevista en el artículo 171 del Código Penal, para finalizar con lo atinente a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. 2.
En lo que a la sanción pecuniaria se refiere, es de anotar que el a quo partió, correctamente, de la pena que para el tipo básico de secuestro extorsivo agravado está prevista en el artículo 170 de la ley 599 de 2000, modificado por el artículo 3 de la ley 733 de 2002 y el artículo 14 de la ley 890 de 2004, el cual consagra una sanción que oscila de los cuatrocientos cuarenta y ocho (448) a los seiscientos (600) meses de prisión, así como de los seis mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (6.666,66) a los cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, debido a que la conducta se cometió en contra de un menor de dieciocho años de edad (D. F. A. L.), tal como se desprende de la circunstancia señalada en el numeral 1 de la norma en comento.
Acerca de dichos límites, el funcionario reconoció el descuento de “ hasta en la mitad ” que contempla el inciso 1º del artículo 171 ibídem (dado que la víctima fue dejada en libertad dentro de los quince días siguientes al secuestro, sin que se hubiere obtenido el fin del mismo), pero únicamente en lo relacionado con la pena privativa de la libertad, y no con la sanción pecuniaria, de manera que dejó el límite mínimo en seis mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (6.666,66) salarios mínimos, para con ello imponerle una multa de seis mil setecientos (6.700) salarios, cuando lo que debió haber hecho fue partir de un mínimo de tres mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres (3.333,33) salarios mínimos, en armonía con el criterio de dosificación punitiva contemplado en el numeral 3 del artículo 60 del Código Penal.
Como el Tribunal no reparó en esta vulneración relevante del principio de legalidad de la pena, la Sala casará oficiosa y parcialmente el fallo de segunda instancia, en el sentido de modificar la pena de multa impuesta en contra de EDICTO PAYÁN HURTADO respetando el criterio adoptado por el juzgador. Por consiguiente, si el a quo partió del guarismo de seis mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (6.666,66) para imponer una sanción pecuniaria de seis mil setecientos (6.700) salarios, la Corte, partiendo de un mínimo de tres mil trescientos treinta y tres salarios punto treinta y tres (3.333,33), impondrá una multa de tres mil trescientos cincuenta (3.350) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3.
En lo que respecta a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, si bien es cierto que la Sala, en la providencia que rechazó la demanda de casación, adujo de la misma que, con probabilidad, “ se desbordó su tope máximo ”, un estudio más detallado de la situación nos indica que no ha habido conculcación alguna, pues tal como se desprende de lo señalado en el inciso 1º del artículo 51 de la ley 599 de 2000, en armonía con lo establecido en el inciso final del artículo 52 ibídem, el límite máximo para dicha sanción corresponde a veinte (20) años o, lo que es lo mismo, doscientos cuarenta (240) meses, y, en el presente asunto, EDICTO PAYÁN HURTADO fue condenado a una pena accesoria por un tiempo igual al de la principal, que, como se aprecia en los antece-dentes de este proveído, equivale a los doscientos veinticinco (225) meses de prisión. En este orden de ideas, la Sala precisará que la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga permanecerá incólume en todo aquello que no fue objeto de modificación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
CASAR oficiosa y parcialmente el fallo proferido por el Tribunal Superior de Buga, en el sentido de redosificar la multa impuesta en contra de EDICTO PAYÁN HURTADO y reducirla a tres mil trescientos cincuenta (3.350) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2. PRECISAR que la sentencia del Tribunal permanecerá incólume en todo lo demás que no fue objeto de modificación. Contra esta providencia, no procede recurso alguno. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMUS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � La Sala se abstiene de dar el nombre de estas personas, de acuerdo con lo que se desprende del numeral 8 del artículo 47 de la ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia.