CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Nº 31109 Edicto Payan Hurtado PAGE 15 Casación Nº 31109 Edicto Payan Hurtado Proceso No 31109 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta Nº61 Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil nueve (2009) VISTOS Decide la Sala acerca de los fundamentos lógicos y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de EDICTO PAYAN HURTADO contra la sentencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga (Valle), que confirmó la dictada en el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, por medio de la cual fue condenado como autor penalmente responsable del delito de secuestro extorsivo.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. En Buenaventura, el 15 de junio de 2006, en horas de la mañana, cuando los jóvenes D. F. A. L. y W. L. E., se dirigían al colegio SEMINARIO SAN BUENAVENTURA en un vehículo de servicio público (taxi), fueron retenidos por dos sujetos que en el mismo automotor los llevaron a un lugar desconocido donde los tuvieron atados por algunas horas, mientras los captores hacían llamadas a los celulares de los padres del primero exigiendo $ 500’000.000 por su liberación, cantidad que luego fue reducida a $ 25’000.000 y que finalmente no entregaron las víctimas, pues los plagiarios jamás se presentaron a recoger esa suma en el lugar acordado, ya que sabían del operativo dispuesto por agentes encubiertos del grupo GAULA, viéndose forzados a liberar a los menores en las primeras horas de la madrugada del 16 de junio. 2.
Gracias a labores de inteligencia de investigadores de la Policía judicial, el 18 de junio siguiente se conoció que en los reseñados hechos estaban implicados EDICTO PAYAN HURTADO y Pablino Candelo, contra quienes la Fiscalía General de la Nación, tras obtener autorización para capturarlos, luego de formularles imputación por el delito de secuestro extorsivo, el 6 de septiembre de 2006 presentó escrito de acusación contra ellos, en calidad de autores de la citada conducta punible, de conformidad con los artículo 169, 170, numeral 1°, y 171 de la Ley 599 de 2000, y 14 de la Ley 890 de 2004. 3.
El juicio se adelantó en el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, cuyo titular el 10 de junio de 2008 dictó sentencia condenatoria contra los acusados por el delito atribuido en el pliego de cargos, y en tal virtud a cada uno le impuso como pena principal doscientos veinticinco (225) meses de prisión y multa equivalente a seis mil setecientos (6.700) salarios mínimos mensuales legales vigentes, así como la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, decisión contra la cual los defensores de los enjuiciados y el agente del Ministerio Público interpusieron recurso de apelación. 4.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante sentencia de 21 de agosto de 2008, revocó parcialmente la de primera instancia en cuanto a Pablino Candelo, a quien absolvió, concediendo la razón a su defensor y el agente del Ministerio Público, y lo confirmó respecto de la condena emitida contra PAYAN HURTADO, fallo de segunda instancia contra el cual el apoderado de este interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA El demandante formula un reproche con fundamento en el artículo 181, numeral 3°, de la Ley 906 de 2004, advirtiendo que al condenar al procesado por la conducta punible de secuestro extorsivo “ se da al traste con el debido proceso ” ya que “ el contexto de ese crimen encaja en un secuestro simple y no extorsivo ”.
Destaca que de acuerdo con el testimonio de Jorge Elkin Aragón Peña, progenitor de D. F. A. L., y conforme así mismo lo reconoció la Fiscalía en la acusación, los secuestradores nunca arribaron o llegaron a los lugares o sitios convenidos para la entrega de la suma finalmente demandada, circunstancia de la que colige que “ si bien se exigió la entrega de un dinero para dejar en libertad a los menores, no se demostró por el Estado que el propósito del secuestro de esos menores fue obtener el provecho al recibir el dinero ”, y agrega que los captores no dejaron “ en libertad a los menores por la acuciosidad en la vigilancia o acecho de los agentes del orden ”, pues tal aspecto para el demandante “ no deja de ser una sola y simple hipótesis no demostrada por la Fiscalía ”, ya que Buenaventura es una ciudad en la que “ la voluntad del criminal o delincuente en uno de estos casos no se amaina tan fácilmente con la presencia policial o militar ”.
Precisa que “ no entra en este aparte de la acusación o demostración del cargo a censurar la apreciación de la prueba ” consignada en la sentencia recurrida, dado que no quiere “ desviar el centro de su censura ” “ y perder la opción de la admisión de la demanda porque se diría que el reproche era o es otro muy distinto y perder igual la posibilidad de cantar o expresar de viva voz la sustentación del reproche ”.
Con base en lo anterior solicita “ se permita entregar [sus] argumentos y demostrar cómo en realidad de verdad se conculca la efectividad del derecho material al señor Edicto Payan Hurtado ” en materia de la “ sanción penal por ser lo enseñado u ocurrido un secuestro simple ”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El recurso extraordinario de casación fue concebido en la Ley 906 de 2004 (Libro I, Título VI, Capitulo IX, artículos 180 a 191), como mecanismo de control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia, cuando la decisión expresada afecta derechos o garantías procesales, de suerte que acatando lo dispuesto en el artículo 235-1 de la Constitución Política y en el artículo 180 del citado estatuto procesal penal, esta Sala tiene la función de actuar como guardián de los fines a los que atiende este instrumento de impugnación, consistentes en asegurar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos, y la unificación de la jurisprudencia. Para garantizar el cumplimiento de ese deber constitucional, en el mencionado régimen procesal se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo, cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso, e índole de la controversia planteada así lo ameriten.
Ahora bien, de manera general la Sala ha afirmado que la demanda de casación, frente a los requerimientos de la Ley 906 de 2004, debe cumplir con las siguientes condiciones mínimas para su admisibilidad: “1. Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada. 2. Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado. 3.
Determinación de la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004”. 2. En el presente caso, el impugnante es el defensor de EDICTO PAYAN HURTADO de quien no hay duda acerca de su legitimidad para recurrir, toda vez que en primera instancia la sentencia fue adversa a sus intereses, y contra la misma ejerció el abogado de entonces el recurso ordinario de apelación, el cual fue resuelto en segunda instancia igualmente de manera adversa a la pretensión del impugnante, legitimando así su interés para acudir al mecanismo extraordinario de la casación. Empero, aun cuando ese presupuesto se encuentra satisfecho, lo cierto es que el fundamento del cargo propuesto por el censor, debido al absoluto desconocimiento de las exigencias inherentes a la rigurosidad de esta forma de impugnación, impide la admisión del libelo para un eventual estudio de fondo.
En efecto, necesario es recordar que la dimensión superior de la casación en el contexto de la Ley 906 de 2004, no significa que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor, y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia, pues ha de resaltarse que mediante la proposición del recurso el censor debe persuadir a la Corte de revisar el fallo de segunda instancia para verificar si fue emitido o no conforme a la Constitución y la Ley.
De ahí que según lo dispuesto en el citado estatuto procesal en materia de inadmisión de la demanda, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sin perjuicio de su facultad oficiosa para prescindir de los defectos formales de la demanda cuando advierta la violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, puede rechazarla si se presenta uno cualquiera de los siguientes yerros: cuando el demandante no tenga interés para acceder al recurso; en eventos en que la demanda sea infundada, esto es, cuando su motivación no evidencie la potencial violación de garantías fundamentales; y, cuando de su inicial estudio sea ostensible que no se requiere de la emisión de una sentencia de casación para el desarrollo de los fines a los cuales sirve este instrumento de impugnación (artículo 184 ídem). 3.
De la deshilvanada y ambigua disertación ofrecida por el censor se desprende que no cuestiona la participación atribuida a su prohijado en los sucesos, es decir, en la retención de los menores, pues expresamente alude que a través de prueba técnica se estableció correspondencia entre la voz de aquél y la recogida en la grabación de una de las llamas hechas por los plagiarios que hacía la exigencia económica; sin embargo, su inconformidad recae exclusivamente en que, según él, de acuerdo con su forma de valorar las pruebas, dado que los captores no se presentaron a recoger la suma acordada y dejaron en libertad a los adolescentes, la conducta se adecuaría a un secuestro simple y no en uno extorsivo.
Con el propósito de sacar adelante esa proposición el recurrente se limita a invocar como causal de casación el numeral 3° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, esto es, “El manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia”, motivo de impugnación que comprende la posibilidad de atacar el fallo por vicios de diferente naturaleza: De una parte, por errores de derecho ocurridos con ocasión del desconocimiento de los requisitos legales para la producción (práctica o incorporación) de las pruebas, vicio comúnmente denominado falso juicio de legalidad, o por la desatención del valor prefijado en la ley a los medios de prueba, hoy día de excepcional ocurrencia, desaguisados a los cuales se les conoce como falsos juicios de convicción; y de otra, por errores de hecho los cuales se manifiestan a través de: falsos juicios de identidad (por adición, supresión o distorsión de la expresión fáctica de un elemento probatorio); falsos juicios de existencia (al tener como probado un hecho con un medio demostrativo que no fue incorporado a la actuación o por omitir la apreciación de uno allegado válidamente); y falso raciocinio por desviación o equivocada utilización de los postulados que integran la sana crítica (reglas de la lógica, leyes de la ciencia y máximas de la experiencia), como método de valoración probatoria.
No obstante, observados los fundamentos de la réplica, no aparece una determinación clara, precisa, y concreta acerca de uno o varios de aquellos yerros de apreciación probatoria, es decir, si se trató de dislates de hecho o de derecho, y menos aún se indica en cuál o cuáles específicos medios de prueba habrían tenido origen u ocurrencia. La ausencia de un desarrollo de un cargo serio y con eventual trascendencia se hace más notoria al indicar el recurrente que aspira a la admisión de la demanda, para de esta forma, de “ viva voz ”, ante esta Corporación, explicar el fundamento de la censura promovida, pretensión que corresponde a una equivocada intelección de lo normado en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, el cual dispone que en el término de sesenta días siguientes a la última notificación de la sentencia de segunda instancia, la parte interesada debe presentar el correspondiente escrito de casación, en el cual es obligatorio consignar de manera precisa y concisa las causales invocadas y sus fundamentos, es decir que la oportunidad para sustentar el motivo de casación es aquella, y no la audiencia oral prevista en el artículo 184, inciso final, que procede únicamente frente a demandas que cumplan con todos los requisitos de ley, siempre y cuando se precise de un fallo para cumplir las finalidades del recurso.
Resumiendo, los argumentos ofrecidos por el actor no se sujetan a las exigencias que impone el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) como exigencias insoslayables en la confección del libelo casacional, puesto que tratándose de un recurso rogado, esto es, que procede a instancia de las partes y por los motivos taxativamente señalados en el artículo 181 ídem, constituye carga para el demandante, no solo la de indicar la causal que aduce, sino los fundamentos de la misma respetando, en todo caso, los fundamentos teóricos de cada una de ellas, de manera que indique cómo los yerros del fallador pudieron causar perjuicio a las partes, lo cual supone, desde luego, demostrar su incidencia en el fallo.
En últimas, el pobre alegato inserto en la demanda eventualmente permite apenas concluir que, como si se tratara de una instancia adicional, que no lo es la sede de casación, el censor se entregó a exponer su particular forma de apreciar las pruebas, con el inaceptable propósito de hacerla prevalecer frente lo declarado en el los fallos de primero y segundo grado, integrados como unidad jurídica inescindible en todo aquello que no se contradicen, sin demostrar o ilustrar, con el rigor lógico argumental que exige este recurso extraordinario, la configuración de un vicio que deje sin efecto la doble presunción de acierto y legalidad con la que llega ungida a esta sede la sentencia de segunda instancia, y que únicamente puede ser resquebrajada en virtud de la acreditación de yerros manifiestos y graves, con trascendencia en la parte dispositiva. 4.
Con base en las consideraciones que anteceden la Sala se ve avocada a no admitir la respectiva demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, por la manifiesta carencia de fundamento del cargo propuesto. Sin embargo y pese a lo puntualizado, se impone ordenar que una vez tramitado el mecanismo de insistencia, en caso de que se ejercite, y de ser adverso su resultado, el diligenciamiento retorne al Despacho del Magistrado Ponente para que de manera oficiosa la Sala analice el eventual quebranto de las garantías del procesado, en lo atiente a la dosificación de las penas de multa e inhabilidad de derechos y funciones públicas, habida cuenta que respecto de la sanción pecuniaria se omitió aplicar la atenuante de del artículo 171 de la Ley 599 de 2000, y respecto de la accesoria se desbordó su tope máximo.
Como ya lo ha precisado la Sala, a pesar no admitir la demanda, puede oficiosamente disponer el trámite del recurso extraordinario respecto de asuntos no relacionados en el libelo, sino que haya advertido tengan relación directa con los fines de la casación acerca de la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de las partes e intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos, y la unificación de la jurisprudencia, para lo cual no es necesario convocar a audiencia de sustentación ni surtir traslado al Ministerio Público, por tratarse de un tema que no fue recurrido por aquellos.
Finalmente, dado que respecto de la decisión de inadmisión procede el mecanismo de insistencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, es necesario precisar que como allí no se regula su trámite, de tiempo atrás la Sala clarificó su naturaleza y definió las reglas que habrán de observarse para su aplicación: a. La insistencia es un mecanismo especial, que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia mediante la cual la Sala decide inadmitir la demanda de casación. b. La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión y no haya suscrito el referido auto de inadmisión. c. Es facultativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días, y d. El auto a través del cual se inadmite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión del libelo, o que sea necesario, como en este caso, proveer de oficio el restablecimiento de garantías fundamentales de las partes o intervinientes.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE
1. NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de EDICTO PAYAN HURTADO contra la sentencia de segunda instancia que confirmó la condena emitida en su contra por el delito de secuestro extorsivo. 2. De acuerdo con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en los términos precisados en ésta decisión. 3.
RETORNAR las diligencias al Despacho del Magistrado Ponente, si es que interpuesto el mecanismo de insistencia no prospera el mismo, con el fin de que oficiosamente la Sala provea acerca de la probable vulneración de garantías fundamentales del procesado, de acuerdo con lo indicado en la parte considerativa. Notifíquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUÍS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ Excusa justificada TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � El nombre de los menores se mantiene en reserva de acuerdo con la Ley 1098 de 2006, artículo 47. � Autos de 10 de mayo de 2006, Rad.
Nº 25248, y 17 de octubre de 2007. Rad. Nº 28451, entre otros. � Auto del 5 de julio de 2007. Rad. 27383. � Sentencia del 12 de diciembre de 2005 Rad. 24322