Micelio
31106(26-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2282 de 1989Ley 1121 de 2006Ley 1142 de 2007Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición Número 31106. Gustavo Aníbal Giraldo Q. Extradición Número 31106. Gustavo Aníbal Giraldo Q. Proceso No 31106 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No. 268 Magistrado Ponente: Dr. JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ Bogota D. C., veintiséis de agosto de dos mil nueve. Corresponde a la Corte conceptuar sobre la extradición del ciudadano colombiano Gustavo Aníbal Giraldo Quinchía, conocido también como “Carlos Marín Guarín”, como “Pablo”, y como “Comandante Pablo”, solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos.

Antecedentes. 1. Mediante Nota Verbal 2139 de 31 de julio de 2008, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Carlos Marín Guarín, conocido también como “Pablo”, como “Comandante Pablo”, y como “Gustavo Aníbal Giraldo Quinchía”, para ser juzgado por los ilícitos de concierto para cometer el delito de toma de rehenes (secuestro) y toma de rehenes (secuestro), imputados en la acusación No 03-142, dictada el 4 de abril de 2003 en la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito de Columbia. 2.

El 6 de agosto de 2008 el Fiscal General de la Nación se abstuvo de decretar la captura solicitada, por considerar que la información suministrada por el Estado requirente no permitía establecer la identificación plena de la persona pedida en extradición, como lo exigía el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, toda vez que presentaba algunas inconsistencias. 3.

El 30 de septiembre, el Gobierno de los Estados Unidos remitió la Nota Verbal No.2788, reiterando la solicitud de detención con fines de extradición de Carlos Marín Guarín, en los mismos términos de la anterior, y el 21 de octubre hizo llegar la Nota Verbal 3005, con el fin de aclarar que el nombre correcto de la persona solicitada en extradición es Gustavo Aníbal Giraldo Quinchía, identificado con la cédula de ciudadanía colombiana No.79’666.725, y que en este sentido debían entenderse modificadas las Notas Diplomáticas 2139 y 2788. 4.

Con fundamento en esta Nota Aclaratoria, el Fiscal General de la Nación, mediante resolución de 28 de octubre de 2008, ordenó la captura con fines de extradición de Gustavo Aníbal Giraldo Quinchía, identificado con la cédula de ciudadanía colombiana No.79’666.725, la cual le fue notificada el 31 siguiente en las instalaciones de la Cárcel Picota de Bogotá, donde se hallaba detenido, después de haber sido cotejadas sus impresiones dactilares y haberse establecido que se trataba de la misma persona solicitada en extradición. 5.

Con Nota Verbal No.3468 de 23 de diciembre de 2008, la Embajada de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, solicitó formalmente en extradición a Gustavo Aníbal Giraldo Quinchía, para ser juzgado por los cargos contenidos en la acusación No.03-142 de 4 de abril de 2003, sustituida por la No.03-142 (JR) de 5 de diciembre de 2008, y por los cargos contenidos en la acusación adicional No.CR-08-359 de 4 de diciembre de 2008, dictada también por la Corte Distrital para el Distrito de Columbia. 6.

En apoyo de la solicitud por los cargos de la resolución sustitutiva 03-142 (JR) de 5 de diciembre de 2008, el Estado requirente aportó los siguientes documentos: (i) copia de la acusación, donde se le imputan cargos por los delitos de concierto para cometer el delito de toma de rehenes, toma de rehenes y uso de armas de fuego en un delito violento, (ii) declaraciones juradas de apoyo a la solicitud rendidas por Jeanne M. Hauch, Fiscal Auxiliar para el Distrito de Columbia, y Christopher M. Carbonneau, Agente Especial de Oficina Federal de Investigaciones (FBI), (iii) listado y reproducción de las normas aplicables al caso, y (iv) orden de arresto impartida en su contra por el Tribunal de Columbia. 7.

En apoyo de la solicitud por los cargos incluidos en la acusación CR-08-359 de 4 de diciembre de 2008, allegó los siguientes documentos: (i) copia de la acusación, donde se le imputan cargos por los delitos de concierto para cometer el delito de toma de rehenes y toma de rehenes, (ii) declaraciones de apoyo a la solicitud, rendidas por Brenda J. Johnson, Fiscal Auxiliar para el Distrito de Columbia, y Manuel Ortega, Agente Especial de la Oficina Federal de Investigación (FBI), (iii) listado y reproducción de las normas aplicables al caso, y (iv) orden de arresto dictada en su contra. 8.

El 26 de diciembre de 2008 el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia remitió el expediente de extradición al Ministerio del Interior y de Justicia, informando que por no existir convenio vigente con los Estados Unidos de América se imponía obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano. Y el 13 de enero de 2009 el Ministerio del Interior y de Justicia envió la actuación a la Corte, donde agotado el procedimiento previsto en la Ley 906 de 2004, corresponde emitir concepto.

Alegaciones de los sujetos intervinientes. 1. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal sostiene que los requisitos relacionados con la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, la concurrencia del principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, que el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 prevé como condiciones para emitir concepto favorable, se cumplen a cabalidad en el caso en estudio.

No obstante, en relación con los cargos de la acusación 03-142 (JR) de 5 de diciembre de 2008, vinculados con el secuestro de los periodistas SCOTT A. DALTON ciudadano americano y ALISON RUTH MORRIS ciudadana británica, entre el 21 de enero y el 1° de febrero de 2003, opina que la extradición resulta improcedente porque los delitos de conspiración para toma de rehenes, toma de rehenes y utilización de armas de fuego durante un delito de violencia, por los cuales se acusa, correspondientes en nuestra legislación al concierto para cometer delitos de secuestro, secuestro extorsivo y porte ilegal de armas, ocurrieron en territorio colombiano. Explica que este secuestro se perpetró cuando los periodistas y su conductor se dirigían de Saravena a Tame, en el Departamento de Arauca, que permanecieron en cautiverio en territorio patrio, y “que los actos extorsivos se dirigieron contra nuestro país, toda vez que pretendían ‘obligar al Gobierno de Colombia a que se formara una Comisión de Oficiales del Gobierno y que removiera las tropas del Departamento de Arauca, una región de Colombia en la cual el ELN y las FARC están activos”.

En cuanto a la petición por los cargos de la acusación CR-08-359 de 4 de diciembre de 2008, referidos al secuestro del ciudadano americano MATTHEW A. BURCHELL, retenido en Yopal el 13 de mayo de 1999 y mantenido cautivo hasta el 5 de agosto de 2000, considera, por el contrario, que se cumplen los requisitos para emitir concepto favorable en relación con ambos ilícitos, el de conspiración para cometer el delito de toma de rehenes y el de toma de rehenes, tipificados en nuestra legislación como concierto para cometer secuestro y secuestro extorsivo.

Explica, para fundamentar esta conclusión, que los resultados o efectos de estos delitos trascendieron las fronteras patrias, porque “el concierto para delinquir apuntaba a desestimular la operación de empresas extranjeras en el país y los actos extorsivos estaban dirigidos a compañía petrolera que realizaba negocios con los Estados Unidos y en los Estados Unidos y a la vez contrataban con la empresa a la cual se encontraba vinculado el ciudadano estadounidense, Matthew Aarón Burchell, como mecánico profesional de Helicópteros de Air Logistics Internacional”. 2.

Gustavo Aníbal Giraldo Quinchía solicita a la Corte emitir concepto desfavorable a la solicitud de extradición, sustentado en dos argumentos. Uno, que no es la persona que el Gobierno de los Estados Unidos identifica como CARLOS MARIN GUARIN. Dos, que los hechos que se le imputan ocurrieron en territorio nacional, debiendo ser, por tanto, sus autoridades, las llamadas a investigar y juzgar el caso, acorde con lo establecido en el artículo 35 de la Constitución Nacional. 3.

La apoderada de Giraldo Quinchía plantea inquietudes similares a las de su defendido. En relación con el tema de la identidad, argumenta que la prueba incorporada al proceso no permite establecer con certeza que Gustavo Aníbal Giraldo Quinchía y CARLOS MARIN GUARIN sean la misma persona, como es afirmado en la última Nota Verbal, y que la acusación No. 03-142 de 4 de abril de 2003 se dictó contra CARLOS MARIN GUARÍN, no contra Giraldo Quinchía. Sobre la improcedencia de la extradición por el lugar donde ocurrieron los hechos sostiene, después de transcribir doctrina de la Corte Suprema y la Corte Constitucional sobre el punto, que de los hechos vinculados con el secuestro de los periodistas SCOTT A. DALTON y ALISON RUTH MORRIS el 21 de enero de 2003, como de los relacionados con el secuestro de MATTHEW AARON BURCHELL, se desprende, con claridad meridiana, que las labores de inteligencia del grupo subversivo, previas a los secuestros, se llevaron a cabo en territorio colombiano, que la retención se efectuó también en territorio patrio y que en Colombia permanecieron en cautiverio y fueron liberados.

Cita un sinnúmero de casos donde la Corte ha emitido concepto desfavorable a solicitudes de extradición en aplicación de la prohibición constitucional prevista en el artículo 35 de la Carta, referida a su improcedencia cuando los hechos han ocurrido totalmente en territorio nacional, para insistir en que los verbos rectores de las conductas punibles que la justicia de los Estados Unidos de América le imputa a Gustavo Aníbal Giraldo Quinchía ocurrieron en Colombia, y que su extradición, por tanto, resulta improcedente, aún frente a la Convención Internacional contra la Toma de Rehenes adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 17 de diciembre de 1979 y aprobada en Colombia mediante Ley 837 de julio 16 de 2003.

Argumenta, adicionalmente, que los hechos investigados tienen también carácter político, y que esto enerva igualmente la posibilidad de emitir concepto favorable, porque están directamente ligados con la actividad de un grupo rebelde, como es el Ejército de Liberación Nacional, sobre el cual las autoridades americanas afirman que “es una organización que pretende derrocar el orden legal y constitucional vigente”, que ha reivindicado como fin de su lucha armada “romper integralmente con el estatus quo, transformando la estructura económica, social y política que se impone en el país”, conducta que se subsume en el artículo 467 del Código Penal Colombiano. Transcribe doctrina sobre la noción de delito político y sobre la estructura típica de los ilícitos de rebelión y concierto para delinquir, con el fin de mostrar cómo ambas figuras comparten elementos comunes que en su criterio las hacen excluyentes.

Después se refiere al delito de toma de rehenes para señalar que esta conducta se halla prevista en el artículo 148 del Código Penal, y que de conformidad con el artículo 13 de la Convención Internacional sobre Toma de Rehenes, suscrita por Colombia, este instrumento internacional no es aplicable cuando el delito ha sido cometido dentro del territorio de un solo Estado, el rehén y el presunto delincuente son nacionales de dicho Estado y el infractor es hallado en territorio de ese Estado.

SE CONSIDERA: La Ley 600 de 2000, estatuto aplicable al caso por la fecha en que ocurrieron los hechos y la ausencia de convenio vigente con los Estados Unidos de América, establece que el concepto que corresponde emitir a la Corte debe fundarse en, (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el principio de la doble incriminación, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, y (v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos cuando fuere necesario.

Por separado serán estudiadas cada una de estas específicas condiciones, con el fin de establecer si concurren en el caso analizado, y seguidamente las que consagra el artículo 35 de la Constitución Nacional, relacionadas con las causas de improcedencia de la extradición por razón de la fecha en que ocurrieron los hechos por los cuales se procede, el lugar de comisión de éstos y su naturaleza común o política. 1.

Validez formal de los documentos aportados. La normatividad procedimental exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos e información, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: (i) copia o transcripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente;

(ii) indicación de los actos que determinan la solicitud de extradición y señalamiento del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) inclusión de los datos que sirvan para establecer la identidad de la persona reclamada; y (iv) la reproducción certificada de las disposiciones penales aplicables. El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989, dispone, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, y que su firma debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.

Y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano. Estos requerimientos de carácter formal se cumplieron tanto en el trámite de la solicitud sustentada en la acusación sustitutiva 03-142 (JR) de 5 de diciembre de 2008, como en el trámite de la solicitud apoyada en la acusación adicional CR-08-359 de 4 de diciembre de 2008, ambas dictadas por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, como pasa a verse. 1.1.

Solicitud fundada en la acusación 03-142 (JR). Su tramitación se hizo por vía diplomática, mediante Nota Verbal 3468 de 23 de diciembre de 2008, y adjunta a la misma aparece copia de la acusación, en la cual se encuentran relacionados los hechos que dieron origen a la solicitud, las normas que describen las conductas punibles imputadas al requerido y se precisan los marcos temporales y espaciales de ejecución. Se aportó también copia de la orden de arresto impartida contra Gustavo Aníbal Giraldo Quinchía ó Carlos Marín Guarín por las autoridades judiciales de los Estados Unidos; de la declaración jurada de Jeanne M. Hauch, Fiscal Auxiliar en el Distrito de Columbia, quien explica el procedimiento del Gran Jurado y hace un recuento de los hechos y los cargos imputados al solicitado en extradición; y el testimonio de Christopher M. Carbonneau, Agente Especial de la Oficina Federal de Investigaciones (FBI), quien se refiere a los hechos y a las pruebas del caso.

Todos estos documentos fueron aportados en inglés y en traducción al español y se encuentran debidamente autenticados. La copia de la acusación aparece certificada por el Secretario de la Corte Distrital de Estados Unidos para el Distrito de Columbia. Las declaraciones de la Fiscal Auxiliar Jeanne M. Hauch y del Agente Especial de la Oficina Federal de Investigaciones Christopher M. Carbonneau se encuentran certificadas por Thomas C. Black, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, cuya firma fue refrendada por Michael B. Mukasey, Procurador de los Estados Unidos, quien ordenó estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitó al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales dar fe de su firma.

De la imposición del sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos en el referido documento certifica a su vez la Secretaria de Estado Condoleezza Rice, quien en prueba de ello ordenó imponer el sello del Departamento de Estado y solicitó a la Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones de dicho Departamento Sonya N. Johnson suscribir su nombre.

Finalmente, el Consulado de Colombia en Washington da fe de la autenticidad de la firma de Sonya N. Johnson. 1.2. Solicitud fundada en la acusación adicional CR- 08-359. Esta petición fue también tramitada a través de la Nota Verbal 3468 de 23 de diciembre de 2008, y adjunta a la misma aparece copia de la acusación, en la cual aparecen relacionados los hechos que motivan la solicitud, las normas que describen las conductas punibles imputadas al requerido, y los marcos espaciales y temporales de ejecución. Se aportó asimismo copia de la orden de arresto impartida contra Gustavo Aníbal Giraldo Quinchía ó Carlos Marín Guarín; la declaración jurada de Brenda J. Johnson, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, quien explica el procedimiento del Gran Jurado y hace un recuento de los hechos y los cargos imputados al solicitado en extradición; y el testimonio de Manuel Ortega, Agente Especial de la Oficina de Investigaciones Federales (FBI), quien se refiere a los hechos y las pruebas del caso.

Estos documentos fueron aportados en traducción al español y se encuentran debidamente autenticados. La copia de la acusación aparece certificada por la Secretaria de la Corte Distrital de Estados Unidos para el Distrito de Columbia. Las declaraciones de la Fiscal Auxiliar Brenda J. Johnson y del Agente Especial de la Oficina de Investigaciones Federales Manuel Ortega, se encuentran certificadas por Thomas Burrows, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, cuya firma fue refrendada por Michael B. Mukasey Procurador de los Estados Unidos, quien ordenó estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitó al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales dar fe de su firma.

De la imposición del sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos en el referido documento certifica a su vez la Secretaria de Estado Condoleezza Rice, quien en prueba de ello ordenó imponer el sello del Departamento de Estado y solicitó a la Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones de dicho Departamento PatricK O. Hatchett suscribir su nombre.

Finalmente, el Consulado de Colombia en Washington da fe de la autenticidad de la firma de Patrick O. Hatchett. En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirve de sustento a la solicitud de extradición, exigidos por las normas del Estado requirente y el Estado colombiano, se cumplieron a cabalidad en el presente caso, y que desde esta perspectiva los documentos aportados con tal fin se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder el concepto. 2.

Identidad plena de la persona reclamada. El Gobierno de los Estados Unidos de América solicita la entrega de Gustavo Aníbal Giraldo Quinchía, también conocido como “Carlos Marín Guarín”, como “Comandante Pablo”, y como “Pablo”, de nacionalidad colombiana, nacido el 17 de febrero de 1968, portador de la cédula de ciudadanía colombiana No.79’666.725.

Estos datos de filiación coinciden con los suministrados por la persona privada de la libertad en el acta de lectura de derechos del capturado y en el acta de notificación de los motivos de su captura, y guardan también correspondencia con los consignados en el informe de captura y con los resultados del Cotejo Técnico Dactiloscópico realizado por peritos del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), información que permite concluir que la persona detenida es la misma que el Gobierno de los Estados Unidos pide en extradición. Las inquietudes presentadas por Gustavo Aníbal Giraldo Quinchía y su apoderada en los alegatos de conclusión, en relación con su identidad personal y la falta de coincidencia entre la persona acusada y la capturada, carecen de fundamento.

En el auto sobre pruebas de 22 de abril último, la Corte explicó que las acusaciones dictadas por las autoridades de los Estados Unidos daban por sentado que Gustavo Aníbal Giraldo Quinchía y Carlos Marín Guarín eran la misma persona, y que en ambas se hallaban incluidos los dos nombres, como formas de identidad del mismo sujeto. En la acusación 03-142 (JR) textualmente se lee: “…el ‘Comandante Pablo’, posteriormente identificado como el acusado CARLOS MARIN GUARIN, alias PABLO, alias GUSTAVO ANIBAL GIRALDO QUINCHIA ”.

Y la acusación CR-08-359, dice textualmente: “El acusado, CARLOS MARIN GUARIN, también conocido como PABLO, también conocido como GUSTAVO ANIBAL GIRALDO QUINCHIA, era el comandante del Frente de Guerra Este del ELN”. Si alguna duda sobreviviera en torno a la correspondencia de la persona solicitada con la persona detenida, bastaría agregar, para disiparla, que en la documentación aportada por las autoridades norteamericanas aparece adjunta su fotografía, la que es anunciada como “Fotografía de CARLOS MARIN GUARIN, alias PABLO, alias GUSTAVO ANIBAL GIRALDO QUINCHIA”; y que las víctimas del secuestro al cual alude la acusación 03-142 (JR) identificaron positivamente su fotografía, según se hace constar en la solicitud de extradición. 3.

Principio de la doble incriminación. Este postulado impone verificar que las conductas delictivas imputadas a la persona reclamada en el país solicitante están previstas como delito en Colombia, y que tienen adscrita sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. Se analizarán, por separado, frente a cada una de las resoluciones de acusación dictadas en contra de Gustavo Aníbal Giraldo Quinchía por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, los cargos que se le formulan: 3.1.

Acusación 03-142(JR). Contiene tres cargos contra Gustavo Aníbal Giraldo Quinchía. El primero por el delito de conspiración para cometer el delito de toma de rehenes, el segundo por toma de rehenes y el tercero por uso de arma de fuego en un delito violento. Su texto es como sigue: CARGO UNO “ A. Introducción. “ a. (1) Organización y jurisdicción. “1.

El Ejército de Liberación Nacional (de aquí en adelante el ELN), que se traduce National Liberation army en inglés, es una organización de guerrillas armada y violenta en la República de Colombia. El ELN tiene sentimientos fuertemente antiamericanos y victimiza ciudadanos estadounidenses. El ELN es una organización terrorista extranjera y fue designado así conforme al Título 8 del Código de los Estados Unidos, Sección 1189, por la Secretaría de Estado de los Estados Unidos el 8 de octubre de 1997, y designado de nuevo como tal más recientemente el 5 de octubre de 2001.

En todo momento importante para esta acusación formal, el ELN participó en varias clases de actividades terroristas, incluyendo en la toma de rehenes. “2. El ELN está dividido en 7 frentes de guerra, 1 frente internacional, 34 frentes de combate normales, 8 frentes urbanos y 35 compañías. El Comando Central (de aquí en adelante COCE) es el nivel más alto del mando dentro del ELN.

En operación bajo el COCE es la Junta Directiva Nacional, la cual consiste en los comandantes de los frentes de guerra, comandantes de región y comandantes de frente. Los miembros del Comando Central y la Junta Directiva toman las decisiones de política por parte de la organización. El liderazgo del ELN aprueba la toma de rehenes como la técnica central de extorsionar sus objetivos de la República de Colombia y recaudar fondos para la insurgencia guerrillera.

“3. Las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (de aquí en adelante las FARC), es la organización de guerrilla en Colombia. Desde su inicio en el 1966, las FARC fueron designadas una organización terrorista conforme al Código de los Estados Unidos, Sección 1189, por la Secretaría de 1999, el 5 de octubre de 2001, el 2 de octubre de 2003 y el 2 de octubre de 2008.

En todo momento importante para esta acusación formal, las FARC participaron en varias clases de actividades terroristas, incluyendo en la toma de rehenes. “4. La conducta alegada en la presente acusación formal ocurrió fuera de la jurisdicción de algún estado o distrito en particular, es decir, dentro de la república de Colombia y en otras partes dentro de la jurisdicción territorial de los Estados unidos, y conforme a la Sección 3238 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, dentro de la competencia del Tribunal del Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia.

“5. La conducta alegada en la presente acusación formal de reemplazo incluye el uso de la agencia de prensa internacional para hacer una demanda, la selección de una víctima estadounidense para asegurar atención fuera de la República de Colombia y el uso de la Comisión Internacional de la Cruz Roja (basada en Ginebra, Suiza) como intermediario de transporte de rehenes.

“ (B) El acusado. “6. El acusado CARLOS MARIN GUARIN, alias PABLO, alias GUSTAVO ANIBAL GIRALDO QUINCHIA, era el comandante del Frente de Guerra Oriental del ELN. “ (3) Las víctimas de la toma de rehenes ocurrida en enero de 2003. “7. SCOTT A. DALTON es un ciudadano de los Estados Unidos y ciudadano por nacimiento. Ha sido fotógrafo profesional basado en Colombia durante lo últimos tres años y medio.

Ha trabajado para numerosas organizaciones noticiosas, incluyendo el periódico Los Angeles Times. “8. ALISON RUTH MORRIS es una ciudadana británica de nacimiento y residente permanente de los Estados Unidos. Ha trabajado como periodista en Colombia durante los últimos cinco años para numerosas organizaciones noticiosas, incluyendo el periódico Los Angeles Times.

“II. Conspiración. “9. Desde el 21 de enero de 2003, o alrededor de esa fecha, y siguiendo hasta el 1° de febrero de 2003, o alrededor de esa fecha, fuera de la jurisdicción de algún estado o distrito en particular, es decir, dentro de la República de Colombia y en otras partes, el acusado CARLOS MARIN GUARIN, alias PABLO, alias GUSTAVO ANIBAL GIRALDO QUINCHIA, a sabiendas e intencionalmente se combinó, confederó, conspiró y acordó con otros, las identidades de los cuales no son plenamente conocidas por el Gran Jurado (de aquí en adelante identificados por su cargo, título, o simplemente como ‘conspiradores), para tomar y detener y seguir deteniendo a SCOTT A. DALTON, un ciudadano estadounidense, y a ALISON RUTH MORRIS, una residente permanente de los Estados Unidos, con el fin de obligar a una tercera persona y una organización gubernamental a realizar y dejar de realizar un hecho como una condición explícita o implícita para la puesta en libertad de las personas detenidas, a saber, para obligar al Gobierno de Colombia a que formara una comisión de oficiales del gobierno y que removiera las tropas del Departamento de Arauca, una región de Colombia en la cual el ELN y las FARC están activos.

“ A. Objetivo de la conspiración. “10. El objetivo de la conspiración fue obligar al gobierno de Colombia a tomar ciertas acciones al tomar rehenes, incluso un ciudadano estadounidense, y exigir otras acciones como condición de la liberación de rehenes. “ B. La manera o modo de efectuar la conspiración. “11. Era parte de los conspiradores que el acusado, CARLOS MARIN GUARIN, alias PABLO, alias GUSTAVO ANIBAL GIRALDO QUINCHIA, y sus conspiradores: “a) detuvieran y tomaran a un ciudadano estadounidense, un ciudadano extranjero, y un ciudadano colombiano que estaban trabajando, viajando o visitando determinados sitios, utilizando las fuerzas armadas (sic), y los transportaran a zonas remotas, lejos del lugar de la toma de rehenes;

“b) detuvieran a los rehenes bajo guardia armada, tanto en varios encampamentos (sic) temporales en la selva, como en casas privadas: “c) hicieran demandas al Gobierno de Colombia para que éste: (1) formara una comisión de oficiales del gobierno; y (2) suspendiera las acciones militares en el Departamento de Arauca, una región de Colombia en la cual el ELN y las FARC están activos.

“d) Condujeran negociaciones con el Gobierno de Colombia y con otras entidades para el cumplimiento de determinadas condiciones antes de que los rehenes fueran puestos en libertad. “ C. Hechos manifiestos. “12. En la promoción de la conspiración y para lograr su objetivo, el acusado CARLOS MARIN GUARIN, alias PABLO, alias GUSTAVO ANIBAL GIRALDO QUINCHIA, junto con sus conspiradores, cometió entre otros, los siguientes hechos manifiestos, en la república de Colombia y otras partes: “(1) El 21 de enero de 2003, o alrededor de esa fecha, los conspiradores, identificándose como miembros del Frente Domingo Lain Sáenz de ELN y del Frente 45 de las FARC, detuvieron a SCOTT A. DALTON y ALISON RUTH MORRIS y su conductor colombiano, en un punto de control ilícito en el Departamento de Arauca, una región de Colombia para la cual DALTON y MORRIS estaban viajando en una misión profesional para el periódico Los Angeles Times.

“(2) El 21 de enero de 2003, o alrededor de esa fecha, en el punto de control, un conspirador ordenó a SCOTT A. DALTON y ALISON RUTH MORRIS se reunieran con su comandante de compañía del ELN para una ‘entrevista’. “(3) El 21 de enero de 2003, o alrededor de esa fecha, los conspiradores obligaron a SCOTT A. DALTON y ALISON RUTH MORRIS a que los acompañaran a ellos y otros conspiradores, incluyendo a un miembro de las FARC, para reunirse con el comandante de la compañía del ELN.

“(4) El 21 de enero de 2003, o alrededor de esa fecha, el comandante de compañía del ELN, mientras estaba rodeado por una cantidad de conspiradores armados con rifles de asalto, obligó a SCOTT A. DALTON y ALISON RUTH MORRIS a que lo ‘entrevistaran’. “(5) El 21 de enero de 2003, o alrededor de esa fecha, el comandante de compañía del ELN demandó que SCOTT A. DALTON y ALISON RUTH MORRIS presentaran sus identificaciones, y después de examinar sus pasaportes y credenciales internacionales de prensa, les preguntó a quién debía contactar en caso de que fueran secuestrados.

“(6) El 21 de enero de 2003, o alrededor de esa fecha, el comandante de compañía del ELN dijo a SCOTT A. DALTON y a ALISON RUTH MORRIS, que: (a) él comandaba la ‘Compañía Tomás’ del ELN, la cual consistía en 33 guerrilleros armados; (b) el proceso de paz entre el gobierno de Colombia y el ELN era difícil y (c) ellos serían liberados esa misma tarde.

“(7) El 21 de enero de 2003, o alrededor de esa fecha, otro conspirador se reunió con SCOTT A. DALTON y ALISON RUTH MORRIS y declaró que él era el jefe político de la Frente (sic) 45 de las FARC, y les avisó que estaban detenidos. “(8) El 21 de enero de 2003, o alrededor de esa fecha, el comandante de compañía del ELN dijo a SCOTT A. DALTON y ALISON RUTH MORRIS que estaban detenidos por el ELN para fines políticos.

“(9) El 21 de enero de 2003, o alrededor de esa fecha, los conspiradores primero transportaron por vehículos, y después hicieron caminar, a SCOTT A. DALTON y ALISON RUTH MORRIS hasta una casa, donde obligaron a SCOTT A. DALTON y a ALISON RUTH MORRIS que pasaran la noche bajo guardia armada después de informarles que si atentaron (sic) escapar, les pegarían tiros.

“(10) El 22 de enero de 2003, el comandante de compañía del ELN se reunió con SCOTT A. DALTON y ALISON RUTH MORRIS en la casa donde habían pasado la noche, y les informó que no serían liberados debido a que el ‘Comandante Pablo’ había ordenado su detención. “(11) El 22 de enero de 2003, el ‘Comandante Pablo’, posteriormente identificado como el acusado CARLOS MARIN GUARIN, alias PABLO, alias GUSTAVO ANIBAL GIRALDO QUINCHIA, informó a SCOTT A DALTON y a ALISON RUTH MORRIS en una comunicación de radio, la cual se transmitía a través de las fronteras de Colombia a Venezuela, que (a) estaban en custodia del ELN;

(b) se les movía por razones de seguridad; (c) se encontraban en detención política y (d) el ELN quería que enviaran un mensaje no especificado a los medios de comunicación internacionales. “(12) El 22 de enero de 2003, o alrededor de esa fecha, los conspiradores hicieron marchar a fuerza a los rehenes durante aproximadamente una hora hasta llegar a una cabaña, donde pasaron la noche.

“(13) El 23 de enero de 2003, o alrededor de esa fecha, en una transmisión de radio, la cual se extendía a través de las fronteras de Colombia y Venezuela, entre los conspiradores del ELN, un conspirador reconoció que: (a) SCOTT A. DALTON y ALISON RUTH MORRIS estaban detenidos en el punto de control por el ELN y se mantenía bajo el control de dicha organización, (b) el ELN detenía a los periodistas debido a que ellos habían entrado en la zona del Ejército de Liberación Nacional en el Departamento de Arauca, la cual es una zona de guerra;

(c) la vida y seguridad de los periodistas dependían de las acciones de la 18 Brigada de la fuerza militar (ejército) de Colombia, (d) y los periodistas serían liberados cuando así ameritaran las condiciones políticas y militares. “(14) El 24 de enero de 2003, o alrededor de esa fecha, los conspiradores informaron a los rehenes que tenían que trasladarse debido a las actividades militares colombianas en la región, y procedieron a hacer marchar a la fuerza a SCOTT A. DALTON y a ALISON RUTH MORRIS, durante aproximadamente una hora, hasta un encampamento (sic) en la selva.

“(15) El 25 de enero de 2003, o alrededor de esa fecha, los conspiradores hicieron marchar a la fuerza a SCOTT A. DALTON y a ALISON RUTH MORRIS durante aproximadamente 30 a 45 minutos a un campamento en la selva. “(16) El 26 de enero de 2003, o alrededor de esa fecha, el comandante de compañía llevó una radio al campamento en la selva para que SCOTT A. DALTON y ALISON RUTH MORRIS pudieran hablar por radio con otro Comandante del ELN.

“(17) El 26 de enero de 2003, o alrededor de esa fecha, a su comunicación de radio, la cual se extendió a través de las fronteras de Colombia a Venezuela, el Comandante del ELN informó a SCOTT A. DALTON y a ALISON RUTH MORRIS que estaban detenidos porque viajaban sin permiso en una zona de los rebeldes, y que serían liberados el día siguiente, o en varios días, para que el ELN pudiera convocar una conferencia de prensa con ellos y otros rehenes.

“(18) El 27 de enero de 2003, o alrededor de esa fecha, los conspiradores hicieron marchar a la fuerza a SCOTT A. DALTON y a ALISON RUTH MORRIS por la selva de regreso a la cabaña donde habían pasado la noche del 22 de enero de 2003. “(19) El 27 de enero de 2003, o alrededor de esa fecha, el comandante de compañía del ELN se reunió con SCOTT A. DALTON y ALISON RUTH MORRIS en la cabaña y les dijo que no iban a ser liberados ese día y ordenó que MORRIS participara en una entrevista de radio.

“(20) El 27 de enero de 2003, o alrededor de esa fecha, para fines de evitar operaciones militares de Colombia en la región, los conspiradores trasladaron a los rehenes, SCOTT A. DALTON y ALISON RUTH MORRIS, al mismo campamento en la selva donde habían pasado la noche del 24 de enero de 2003. “(21) El 29 de enero de 2003, o alrededor de esa fecha, los conspiradores hicieron que una carta, la cual llevaba el nombre de ‘Pablo’ y decía que se enviaba a nombre del Comando General de la Frente (sic) de Guerra Oriental del ELN, fuera enviada a la Agencia Noticiera Reuters, una agencia de noticias internacional con alcance mundial, destinada para el ex Inspector General Dr. Jaime Bernal Cuellar, carta en la cual se confirmó que el ELN tenía a SCOTT A. DALTON y a ALISON RUTH MORRIS en su custodia y se demandó como condición para la liberación de los rehenes que el Gobierno colombiano formara una comisión comprendida de representantes de varias agencias gubernamentales.

“(22) El 30 de enero de 2003, o alrededor de esa fecha, los conspiradores hicieron marchar a fuerza a SCOTT A. DALTON y ALISON RUTH MORRIS al segundo campamento en la selva donde los rehenes habían pasado la noche del 25 de enero de 2003. “(23) El 31 de enero de 2003, o alrededor de esa fecha, el comandante de compañía del ELN se reunió con SCOTT A. DALTON y ALISON RUTH MORRIS en el campamento donde habían pasado la noche y los informó que iban a salir, y después transfirió su custodia a un grupo de conspiradores, el líder de los cuales informó a los rehenes que él era el segundo en comando del Frente Domingo Lain Sáenz del ELN.

“(24) El 31 de enero de 2003, o alrededor de esa fecha, los conspiradores, dirigidos por el segundo en comando del Frente Domingo Lain Sáenz, armados de rifles de asalto, transportaron en vehículo a SCOTT A. DALTON y a ALISON RUTH MORRIS durante aproximadamente dos horas y media, a una finca, donde se reunieron con el acusado CARLOS MARIN GUARIN, alias PABLO, alias GUSTAVO ANIBAL GIRALDO QUINCHIA, quien también estaba armado de un rifle de asalto M-16.

“(25) El 31 de enero de 2003, o alrededor de esa fecha, un conspirador de las FARC y vehículos de las FARC estaban estacionados por la ruta utilizada por el ELN para transportar a SCOTT A. DALTON y ALISON RUTH MORRIS. “(26) El 31 de enero de 2003, o alrededor de esa fecha, el acusado CARLOS MARIN GUARIN, alias PABLO, alias GUSTAVO ANIBAL GIRALDO QUINCHIA, armado de un rifle de asalto M-16, se reunió con SCOTT A. DALTON y ALISON RUTH MORRIS, y les dijo que (a) él era el comandante del Frente de Guerra Oriental del ELN (Frente de Guerra Oriental);

(b) a ellos se les mantenía en ‘detención política’, lo que había traído mucha atención en la prensa al ELN y (c) las negociaciones para su liberación se manejaban por un miembro de alto nivel del Comando Central del ELN, quien estaba encargado de autorizar su liberación. “(27) El 1° de febrero de 2003, o alrededor de esa fecha, el acusado, CARLOS MARIN GUARIN, alias PABLO, alias GUSTAVO ANIBAL GIRALDO QUINCHIA, se reunió con SCOTT A. DALTON y ALISON RUTH MORRIS e instruyó a MORRIS para que realizara una ‘entrevista’ con él. “(28) En varios momentos, comenzando en o alrededor del 21 de enero de 2003 hasta el 1° de febrero de 2003, los conspiradores consultaron con personas fuera de Colombia como parte de un plan de asegurar el éxito de la toma de rehenes.

“(29) En o alrededor del 1° de febrero de 2003, los conspiradores usaron la Comisión Internacional de la Cruz Roja (basada en Ginebra, Suiza) como intermediario para llevar a cabo la liberación de los rehenes sin que se les detectara. “( Conspiración para cometer la toma de rehenes, en contravención de la Sección 1203 del Título 18 de los Estados Unidos)” CARGO DOS “1.

Por el presente, se reincorporan los párrafos 1 a 8 del Cargo Uno por referencia como si estuvieran alegados y declarados de nuevo en éste. “2. En o alrededor del 21 de enero de 2003 hasta o alrededor del 1° de febrero de 2003, en la República de Colombia y otras partes, CARLOS MARIN GUARIN, alias PABLO, alias GUSTAVO ANIBAL GIRALDO QUINCHIA, junto con otros, cuyas verdaderas identidades no son plenamente conocidas por el Gran Jurado, a sabiendas e intencionalmente tomó y detuvo y siguió deteniendo a SCOTT A. DALTON, un ciudadano estadounidense, y ALISON RUTH MORRIS, una residente permanente de los Estados Unidos, con el fin de obligar a tercera persona y una organización gubernamental a que realizaran y se abstuvieran de realizar un hecho como una condición explícita e implícita para la puesta en libertad de las personas detenidas, a saber, para obligar al Gobierno Colombiano a que (1) formara una comisión de oficiales del gobierno, y (2) a que suspendiera las acciones militares en el Departamento de Arauca, una región de Colombia en la cual el ELN y las FARC están activos.

“( La toma de rehenes y ayudar e instigar y causar que se realice el hecho, en contravención de la Sección 1203 y 2 del Título 18 de los Estados Unidos). CARGO TRES “1. Por el presente, se reincorporan los párrafos 1 a 8 del cargo uno por referencia como si estuvieran alegados y declarados de nuevo en éste. “2. En o alrededor del 21 de enero de 2003 hasta el 1° de febrero de 2003, o alrededor de esa fecha, en la República de Colombia y otras partes, CARLOS MARIN GUARIN, alias PABLO, alias GUSTAVO ANIBAL GIRALDO QUINCHIA, junto con otros, cuyas verdaderas identidades no son plenamente conocidas por el Gran Jurado, a sabiendas utilizó y llevó armas de fuego, es decir, varios rifles de asalto, incluyendo rifles de asalto M-16, durante y en relación con el delito violento, por lo cual el acusado puede ser enjuiciado en un tribunal de los Estados Unidos, es decir, la conspiración de cometer la toma de rehenes y la toma de rehenes, en contravención de la Sección 1203 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, según se dispone en los Cargos Uno y Dos de esta Acusación Formal.

“( Uso de un arma de fuego durante un delito violento y ayudar e incitar y causar que se realice un hecho, en contravención de las Secciones 924 (c) y 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos).” 3.2. Acusación CR-08-359. Contiene dos cargos contra Gustavo Aníbal Giraldo Quinchía. Uno por conspiración para cometer el delito de toma de rehenes y otro por toma de rehenes.

Su texto es como sigue: CARGO UNO “ A. Organización y jurisdicción. “1. El Ejército de Liberación Nacional (ELN), nombre que se traduce al inglés como Nacional Liberation Army, es una organización guerrillera armada y violenta en la República de Colombia. El ELN es fuertemente antiestadounidense y elige como objetivo de sus ataques a ciudadanos de los Estados Unidos.

El ELN es una organización terrorista extranjera y ha sido designada como tal, de conformidad con la Sección 1189 del Título 8 del Código de los Estados Unidos, por la Secretaría del Estado de los Estados Unidos, inicialmente el 8 de octubre de 1997, y posteriormente redesignada el 8 de octubre de 1999, el 5 de octubre de 2001, el 2 de octubre de 2003 y el 4 de octubre de 2005.

En todo momento pertinente a esta acusación formal, el ELN participó en diversos tipos de actividades terroristas, incluida la toma de rehenes. “2. El ELN está dividido en 7 ‘frentes de guerra’, 1 ‘frente internacional’, 34 ‘frentes de combate’ regulares, 8 ‘frentes urbanos’ y 35 ‘compañías’. El Comando Central (COCE) es el máximo nivel de comando dentro del ELN.

Debajo del COCE funciona la Dirección Nacional que consiste en los Comandantes de Frentes de Guerra, los Comandantes de Area y los Comandantes de Frentes. Los miembros del Comando Central y de la Directiva Nacional toman las decisiones políticas de la organización. El liderazgo del ELN promueve el secuestro como única técnica principal para obtener concesiones de la República de Colombia y para recaudar dinero para la insurgencia guerrillera.

“3. La conducta que se alega en esta acusación formal tuvo lugar fuera de la jurisdicción de cualquier estado o distrito en particular, es decir, en la República de Colombia y en otras partes dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, y de conformidad con la Sección 3238 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, dentro de la competencia territorial del Tribunal Federal del Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia.

“4. La conducta que se alega en esta acusación formal fue diseñada para desalentar la operación de empresas extranjeras dentro de la República de Colombia. En particular, esta conducta tomó como objetivo a BP, PLC (de aquí en adelante BP), anteriormente conocida como British Petroleum, con sede en Londres, Inglaterra, Reino Unido, y afiliado con BP América, Inc, ubicada en Warrenville, Illinois, Estados Unidos.

Esta conducta también afectó a Air Logistics Internacional, Inc. (de aquí en adelante Air Logistics), una empresa estadounidense ubicada en Lafayette, Louisiana y otras empresas no colombianas. El Comité Internacional de la Cruz Roja (basado en Ginebra, Suiza) facilitó las negociaciones entre el ELN y el representante del rehén. “ B. El acusado.

“5. El acusado, CARLOS MARIN GUARIN, también conocido como PABLO, también conocido como GUSTAVO ANIBAL GIRALDO QUINCHIA, (a quien de aquí en adelante se refiere como GUARIN ) era el Comandante del Frente de Guerra Este del ELN, así como uno de los miembros de la Dirección Nacional. “6. El frente Domingo Lain Sáenz y el frente José David Suárez son dos frentes separados del ELN que operan dentro del frente de Guerra Este.

GUARIN era el Comandante principal del Frente Domingo Lain Sáenz y responsable del frente José David Suárez. “ C. La Víctima. “7. MATTHEW A. BURCHELL es un individuo de nacionalidad estadounidense y ciudadano por nacimiento de los Estados Unidos. En el momento en que se cometieron los delitos que se alegan, el señor Burchell era mecánico profesional de helicópteros de Air Logistics Internacional, Inc, una sociedad mercantil estadounidense y subcontratista de APSA, una empresa colombiana.

Air Logistics Internacional es una empresa que proporciona apoyo logístico de aviación a la empresa multinacional conocida en la actualidad como BP. Esta empresa está afiliada con BP América Inc., una sociedad mercantil estadounidense con sede social en Warrenville, Illinois. “ II. La conspiración. “8. Desde el 13 de mayo de 1999 o alrededor de esa fecha, y continuamente hasta por lo menos el 5 de agosto de 2000, inclusive, o alrededor de esa fecha, en la república de Colombia y en otras partes, el acusado GUARIN, a sabiendas e intencionalmente, se confabuló, conspiró y acordó con otros, cuyas identidades verdaderas no son plenamente conocidas por el Gran Jurado (a los que de aquí en adelante se refiere como ‘confabuladores’ o ‘miembros de la conspiración’), para secuestrar, detener y amenazar de muerte, lesionar o continuar deteniendo a MATTHEW A. BURCHELL, un individuo de nacionalidad estadounidense, para coaccionar a un tercero a realizar un cierto acto, como condición implícita y explícita para la liberación de la persona detenida, esto es, que BP o AIR LOGISTICS u otras partes interesadas pagaran al ELN un rescate en intercambio por la liberación de MATTHEW A. BURCHELL.

“ A. Manera y medios. “9. La manera y los medios a través de los cuales el acusado GUARIN y los miembros no acusados formalmente de su conspiración buscaron lograr el objetivo de dicha conspiración incluyeron, entre otras cosas, los siguientes: “a. Miembros de la asociación ilícita realizaron vigilancia de ciudadanos estadounidenses que trabajaban para empresas internacionales en Colombia, “b. Miembros de la conspiración secuestraron a mano armada al rehén estadounidense: “c. Miembros de la conspiración transportaron al rehén a una zona remota lejos del sitio donde lo tomaron prisionero.

“d. Miembros de la conspiración interrogaron al rehén acerca de los Estados Unidos; “e. Miembros de la conspiración mantuvieron detenido bajo guardia armada al rehén: “f. Miembros de la conspiración utilizaron armas de fuego para amenazar al rehén: “g. Miembros de la conspiración vendaron los ojos al rehén y lo maniataron para evitar que escapara;

“h. Miembros de la conspiración demandaron que se pagara un rescate; “i. Miembros de la conspiración enviaron cartas a los representantes de la familia del rehén solicitando el pago de un rescate, documentando pagos y amenazando al rehén; “j. Miembros de la conspiración llevaron a cabo negociaciones para obtener un rescate; “k. Miembros de la conspiración amenazaron matar al rehén; y “l. Miembros de la conspiración coaccionaron al rehén para que acordara pagar un rescate adicional después de su liberación. “ B. Actos manifiestos.

“10. Para fomentar la conspiración y lograr sus objetivos, uno o más de los miembros de dicha conspiración y el acusado GUARIN cometieron e hicieron que se cometiera por lo menos uno de los siguientes actos manifiestos, entre otros, en la República de Colombia y en otras partes: “(1) En la noche del 13 de mayo de 1999 o alrededor de esa fecha, miembros de la conspiración tomaron como rehén a MATTHEW A. BURCHELL en Yopal, Departamento de Casanare Colombia, cuando éste se encontraba en un taxi yendo a su hogar.

Cuatro hombres armados forzaron a que se detuviera el taxi y se apoderaron del vehículo. Manejaron hacia las montañas y sacaron a MATTHEW A. BURCHELL del vehículo y lo colocaron en una habitación trasera de una tienda rural. “(2) El 14 de mayo de 1999 o alrededor de esa fecha, miembros de la conspiración, que se identificaron a sí mismos como miembros del ELN, obligaron a MATTHEW A. BURCHELL a caminar hasta un valle donde lo subieron a un caballo y entonces el ELN lo obligó por horas a subir una montaña hasta que llegaron a una casa donde fue encerrado bajo llave en una habitación. “(3) En mayo de 1999 o alrededor de esa fecha, miembros de la conspiración le informaron a MATTHEW A. BURCHELL que lo habían estado vigilando a él y a otro estadounidense.

“(4) En mayo de 1999 o alrededor de esa fecha, miembros de la conspiración le vendaron los ojos a MATTHEW A. BURCHELL, lo colocaron sobre un caballo y le obligaron a subir una montaña. “(5) En mayo de 1999 o alrededor de esa fecha, miembros de la conspiración encontraron y fueron recibidos por otros guerrilleros quienes le dijeron repetidamente a MATTHEW A. BURCHELL que era una lástima que tuvieran que matarlo.

“(6) En mayo de 1999 o alrededor de esa fecha, miembros de la conspiración nuevamente obligaron a MATTHEW A. BURCHELL a montar un caballo y subir una montaña, BURCHELL cabalgó desde aproximadamente el mediodía de un día hasta aproximadamente las 9 de la mañana del día siguiente. “(7) En mayo de 1999 o alrededor de esa fecha, miembros de la conspiración frecuentemente vendaron los ojos y maniataron a MATTHEW A. BURCHELL.

“(8) En mayo de 1999 o alrededor de esa fecha, miembros de la conspiración colocaron a MATTHEW A. BURCHELL contra una pared de piedra y realizaron una ejecución simulada de éste. Los guerrilleros cargaron sus armas, dijeron ‘listos, apunten’, se rieron y dijeron ‘vamos, gringo’, para intimidar a MATTHEW A. BURCHELL. “(9) En mayo de 1999 o alrededor de esa fecha, después de días de viaje a través de las montañas, miembros de la conspiración le vendaron los ojos a MATTHEW A. BURCHELL y lo colocaron en un automóvil por una hora.

“(10) En mayo de 1999 o alrededor de esa fecha, le vendaron los ojos a MATTHEW A. BURCHELL y lo obligaron a viajar a pie y en mula a un campamento guerrillero. “(11) El 10 de junio de 1999 o alrededor de esa fecha, GUARIN se reunió con un representante que actuaba en nombre de un asociado cercano de MATTHEW A. BURCHELL para mantener negociaciones con respecto al rescate.

GUARIN habló acerca de demandar 3 millones de dólares estadounidenses y manifestó que BP pagaría el rescate. Manifestó también que si BP no pagaba, entonces intervendría la Embajada de los Estados Unidos y haría que BP pagara el rescate. GUARIN manifestó que BP tenía que tener seguro para tener trabajadores estadounidenses en Colombia. Preguntó por la dirección del Gerente General.

“(12) El 10 de julio de 1999 o alrededor de esa fecha, GUARIN ordenó a un representante que actuaba en nombre de un asociado cercano de MATTHEW A. BURCHELL acerca de la fecha para volver con la información con respecto a la demanda de rescate. “(13) El 10 de octubre de 1999 o alrededor de esa fecha, GUARIN se reunió con un representante que actuaba a nombre de una asociado cercano a MATTHEW A. BURCHELL en el Departamento de Arauca, Colombia para continuar las negociaciones con respecto a la liberación de MATTHEW A. BURCHELL.

“(14) Entre el 3 de diciembre de 1999 o alrededor de esa fecha y el 11 de diciembre de 1999 o alrededor de esa fecha, se entregó un pago de rescate al ELN. “(15) El 29 de enero de 2000 o alrededor de esa fecha, miembros de la conspiración proporcionaron un representante que actuaba a nombre de un asociado cercano de MATTHEW A. BURCHELL tres cartas de BURCHELL, un cassette grabado por BURCHELL y una carta del ELN.

“(16) El 2 de febrero de 1999 o alrededor de esa fecha, GUARIN contestó a una carta enviada por un representante que actuaba en nombre de un asociado cercano de MATTHEW A. BURCHELL; en la carta respuesta firmada por GUARIN, éste manifestaba que WILLIAM A. BURCHELL (sic) no sería liberado hasta que pagaran USD 250.000 como rescate. “(17) En el verano de 2000 o alrededor de esas fechas, se entregó otro pago en concepto de rescate al ELN.

“(18) El 5 de agosto de 2000 o alrededor de esa fecha, miembros de la conspiración colocaron a MATTHEW A. BURCHELL en un agujero en la tierra, cargaron sus armas y le apuntaron con ellas para hacerle creer que estaba a punto de ser ejecutado. “(19) El 5 de agosto de 2000 o alrededor de esa fecha, cuando MATTHEW A. BURCHELL era todavía un rehén del ELN, miembros de la conspiración le exigieron que acordara pagar un rescate adicional al ELN una vez que fuera liberado, a lo que él acordó bajo coacción. “(20) El 5 de agosto de 2000 o alrededor de esa fecha, GUARIN y otros miembros de la conspiración dejaron en libertad a MATTHEW A. BURCHELL.

“( conspiración para cometer toma de rehenes, en violación de la Sección 1203 del Título 18 del Código de los Estados Unidos). CARGO DOS “11. Los párrafos 1 a 7, inclusive, del cargo uno de esta acusación formal se incorporan por referencia a este documento, como si hubieran sido vueltos a alegar y afirmar en este documento. “12. Desde el 13 de mayo de 1999 o alrededor de esa fecha, y de manera continua hasta el 5 de agosto de 2000 o alrededor de esa fecha, en la República de Colombia, y en otras partes, el acusado CARLOS MARIN GUARIN, también conocido como PABLO, también conocido como GUSTAVO ANIBAL GIRALDO QUINCHIA, junto con otros individuos cuyas identidades son desconocidas por el Gran Jurado, a sabiendas e intencionalmente secuestró, detuvo y amenazó de muerte, lesionó y continuó deteniendo a MATTHEW A. BURCHELL, un individuo de nacionalidad estadounidense, para coaccionar a un tercero a realizar un acto, como condición implícita y explícita para la liberación de la persona detenida, esto es, extraer un pago de rescate.

“( Toma de rehenes y complicidad en la toma de rehenes y causar que se ejecute un acto, en violación de las Secciones 1203 y 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos).” 3.3. El delito de conspiración para cometer el delito de toma de rehenes, imputado a Gustavo Aníbal Giraldo Quinchía en las dos acusaciones, encuentra equivalencia típica en el artículo 340 inciso segundo del Código Penal colombiano (Ley 599/2000), modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006, que define el concierto para delinquir, el cual adscribe pena principal privativa de la libertad de ocho (8) a dieciocho (18) años de prisión y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales.

Dice la norma, “Art. 340. Modificado por la Ley 733/2002, artículo 8°. Modificado por la Ley 1121 de 2006, artículo 19. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años. “Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiamiento de terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

“La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir”. 3.4. El delito de toma de rehenes, imputado también en las dos acusaciones, encuentra a su vez correspondencia típica en el artículo 169 del Código Penal Colombiano (Ley 599 de 2000), modificado por el artículo 2° de la Ley 733 de 2002, que define el delito de secuestro extorsivo, el cual adscribe pena privativa de la libertad de 20 a 28 años de prisión y multa de dos mil (2000) a cuatro mil (4000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y de 28 a 40 años de prisión y multa de 5000 a 50.000 salarios mínimos legales mensuales, cuando concurre una cualquiera de las circunstancias del artículo 170 ejusdem.

Dice la norma, “ Artículo 169. Modificado por la Ley 733 de 2002, artículo 2°. Secuestro extorsivo. El que arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona, con el propósito de exigir por su libertad un provecho o cualquier utilidad, o para que se haga u omita algo, o con fines publicitarios o de carácter político, incurrirá en prisión de veinte (20) a veintiocho (28) años y multa de dos mil (2000) a cuatro mil (4.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La defensa sostiene que este delito se tipifica en el artículo 148 del Código Penal colombiano (Ley 599 de 2000), bajo la denominación de toma de rehenes, que castiga a quien prive a una persona de su libertad, con ocasión o en desarrollo de un conflicto armado, y que de acuerdo con lo establecido en la Convención Internacional contra la Toma de Rehenes, es deber de los Estados Parte ejercer su jurisdicción cuando este ilícito se comete en su territorio.

Sobre el particular, basta decir que la Corte ya se ha referido al punto en oportunidades anteriores, para indicar que el comportamiento delictivo definido en los Estados Unidos de América como ‘ Hostage taking’, no es equiparable al tipificado en la legislación colombiana como toma de rehenes en el artículo 148 del Código Penal, por no concurrir la exigencia típica consistente en que la privación de la libertad opere con ocasión o dentro del marco de un conflicto armado.

En concreto, expresó: “En este punto cabe observar que el delito de ‘Hostage taking’, traducido como toma de rehenes, no es asimilable al que denomina de esta última forma el artículo 148 del Código Penal colombiano, Ley 599 de 2000. “En esta figura típica, que atenta contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, se sanciona la conducta del que, ‘con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, prive a una persona de su libertad condicionando ésta o su seguridad a la satisfacción de exigencias formuladas a la otra parte, o la utilice como defensa’ “Si bien es cierto que en la Acusación No.07-290, dictada el 26 de octubre de 2007, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, se señala al ELN como organización terrorista y a EFRAIN GUERRERO SANCHEZ como miembro importante de la misma, también lo es que, salvo la alusión que se hace respecto a que el ‘ELN es encarecidamente antinorteamericano y toma como objetivo a ciudadanos norteamericanos’, esa organización no sostiene un conflicto armado con los Estados Unidos, en la forma como es entendido por los cuatro Convenios de Ginebra de 1949 y los Protocolos I y II de 1977 adicionales a los Convenios de Ginebra.

“De tal manera, ante la ausencia del elemento ‘en desarrollo de conflicto armado’ la privación de la libertad de una persona, así sea extranjera, ha de considerarse como secuestro extorsivo, si se hace para exigir por su libertad cualquier demanda de la que se pueda derivar provecho o utilidad”. 3.5. El delito de utilización de arma de fuego en un delito violento, concretamente de rifles de asalto M-16, que se imputa en la acusación 03-142 (JR), encuentra en abstracto equivalencia típica en la legislación colombiana en el artículo 366 del Código Penal (Ley 599 de 2000), modificado por el 55 de la Ley 1142 de 2007, que define la fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, el cual adscribe como sanción pena privativa de la libertad de cinco (5) a quince (15) años.

Dice el precepto, “ Artículo 366. Modificado por la Ley 1142 de 2007, artículo 55. Fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y explosivos. El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, repare, almacene, conserve, adquiera, suministre o porte armas o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, o explosivos, incurrirá en prisión de cinco (5) a quince (15) años.

Sin embargo, dentro del contexto de los hechos juzgados, esta conducta, en el ordenamiento penal colombiano, se subsume en el delito de rebelión, tipificado en el artículo 467 del Código Penal (Ley 599 de 2000), que como se sabe es de índole política, pues no puede desconocerse que el Ejército de Liberación Nacional es una organización rebelde, de la cual, según los términos de la reclamación del Gobierno de los Estados Unidos de América, hace parte Gustavo Aníbal Giraldo Quinchía, que se ha planteado como objetivo derrocar al gobierno nacional y el orden constitucional y legal vigente, a través de las armas, elementos que conforman su estructura típica, “ Artículo 467.

Rebelión. Los que mediante el empleo de las armas pretendan derrocar al Gobierno Nacional, o suprimir o modificar el régimen constitucional o legal vigente, incurrirán en prisión de seis (6) a nueve (9) años y multa de de cien (100) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. No ocurre lo mismo con el concierto, porque la acción de asociarse para cometer delitos comunes, o más específicamente, para secuestrar civiles con fines económicos o políticos, como medio de financiación o de publicidad del grupo, y la acción de secuestrar, no son elementos estructurantes del delito de rebelión, como en forma equivocada lo entiende la defensa, sino conductas delictivas material y jurídicamente autónomas, de naturaleza común, por las que el rebelde debe responder complementariamente.

Lo visto muestra que los contenidos del principio de doble incriminación se hallan también reunidos en el caso en estudio, toda vez que las conductas imputadas a Gustavo Aníbal Giraldo Quinchía en el país requirente se hallan tipificadas como delito en la legislación penal colombiana, bajo las denominaciones específicas de concierto para delinquir, secuestro extorsivo y porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas ( para el caso rebelión), todos sancionados con pena privativa de la libertad cuyo mínimo es mayor a cuatro (4) años. 4.

Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Este requisito impone establecer que la decisión judicial que contiene los cargos contra la persona reclamada, por los cuales se pide la extradición, corresponda en sus aspectos formal y sustancial al acto procesal conocido en la legislación colombiana como resolución de acusación, es decir, a la decisión que sirve de introducción a la fase del juicio, a través de la cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina los cargos que le imputa, señala los hechos que le sirven de fundamento, indica el lugar y la época de comisión, y precisa las normas jurídicas aplicables al caso, para que el acusado tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.

Las acusaciones Nos. 03-142 (JR) de 5 de diciembre de 2008 y CR-08-359 de 4 de diciembre del mismo año, que sustentan la solicitud de extradición, contienen, al igual que sucede con la acusación en el sistema procesal colombiano, cargos concretos contra personas determinadas, señalan sus fundamentos fácticos, identifican las normas penales aplicables al caso y marcan la iniciación del juicio, particularidades que permiten concluir que se está en presencia de actos procesales jurídicamente equivalentes. 5.

Causas de improcedencia. La Constitución Nacional prohíbe la extradición en los siguientes casos, (i) cuando los hechos que motivan la solicitud sucedieron con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, (ii) cuando el delito objeto de investigación o juzgamiento es de naturaleza política, y (iii) cuando el solicitado es natural colombiano y el delito que se le imputa ha sido cometido en territorio nacional. 5.1.

Improcedencia por la fecha de los hechos. Los hechos atribuidos a Gustavo Aníbal Giraldo Quinchía en la acusación 03-142 (JR) de 5 de diciembre de 2008, por el secuestro de los periodistas SCOTT A. DALTON y ALISON RUTH MORRIS, sucedieron entre el 21 de enero y el 1° de febrero de 2003. Y los imputados en la acusación CR-08-359 de 4 de diciembre de 2008, por el secuestro del ciudadano norteamericano MATTHEW A. BURCHELL, sucedieron entre el 13 de mayo de 1999 y el 5 de agosto de 2000.

Esto muestra que los hechos, en ambos casos, ocurrieron con posterioridad al límite de prohibición temporal impuesto por la Constitución Nacional y que por este factor no se presenta impedimento alguno para la viabilidad de la extradición. 5.2. Improcedencia por la naturaleza política de los ilícitos. Los delitos de conspiración para cometer delitos de toma de rehenes, toma de rehenes y uso de armas en un delito de violencia, equivalentes en el ordenamiento penal colombiano a los delitos de concierto para cometer secuestros, secuestro extorsivo y porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas, imputados a Gustavo Aníbal Giraldo Quinchía en las acusaciones 03-142 (JR) y CR-08-359, son de naturaza común, no política.

Sin embargo, como ya atrás se indicó, el de uso de armas de fuego queda cobijado en el ordenamiento interno por el delito de rebelión, que es de naturaleza política, lo cual imposibilita la extradición por el mismo. Además, respecto de este delito concurre también la causal de improcedencia por el lugar de comisión de la conducta típica, como se verá en seguida. 5.3.

Improcedencia por el lugar de los hechos. La Constitución Política de Colombia prohíbe la extradición de nacionales cuando los hechos que sustentan la reclamación han sucedido en Colombia. Se entiende que la conducta ha tenido realización en el territorio nacional cuando la acción y el resultado se desarrollan dentro de sus fronteras. Sobre el punto, la Corte ha sostenido: “La determinación del lugar de comisión del delito para efectos de la aplicación de la ley penal colombiana en el espacio, se rige en nuestro ordenamiento por la teoría de la ubicuidad, que considera cometida la conducta punible tanto en el lugar donde se realizó la acción o la omisión (teoría de la acción o de la actividad), como en el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado (teoría del resultado), “La conducta punible se considera realizada: “1.

En el lugar donde se desarrolló total o parcialmente la acción. “2. En el lugar donde debió realizarse la acción omitida. “3. En el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado”. “Si uno de estos dos extremos (acción o resultado) se cumple en el territorio nacional, y el otro fuera del mismo, la conducta, para efectos de la aplicación de la ley penal colombiana, se puede considerar cometida en Colombia o en el exterior.

Pero si ambos extremos tienen realización material en el territorio nacional, el delito se asume cometido en Colombia. En el primer caso, la extradición es procedente. En el segundo, resulta inviable, por prohibición expresa de la Constitución Nacional.” 5.3.1. Hechos imputados en la acusación 03-142 (JR). Esta acusación se refiere al secuestro de los periodistas SCOTT A. DALTON y ALISON RUTH MORRIS, el primero ciudadano de los Estados Unidos y la segunda ciudadana británica residenciada en los Estados Unidos, que se inició el 21 de enero de 2003 y se prolongó hasta el 1° de febrero del mismo año. Examina la secuencia fáctica que contiene la acusación, se establece sin dificultad alguna que la retención de las víctimas se cumplió en un paraje del territorio nacional, que los plagiados permanecieron cautivos dentro de sus fronteras, que los actos extorsivos se dirigieron contra el gobierno nacional y que la liberación se cumplió también en Colombia, todo lo cual permite concluir que los delitos de secuestro extorsivo y porte de armas, se iniciaron, ejecutaron y consumaron en el país. Igual acontece con el delito de conspiración para tomar y retener a SCOTTH A. DALTON y ALISON RUTH MORRIS.

La determinación de confabularse para realizar los plagios se tomó en territorio nacional por el Frente Domingo Lain Sáenz del ELN y el Frente 45 de las FARC, que operan en Colombia, sin que de los hechos que sirven de soporte a la acusación surja que en esta confabulación hayan contado con el apoyo de personas ubicadas en territorio de los Estados Unidos de América o en otros países.

Los episodios fácticos consistentes en que los conspiradores hicieron uso de una agencia de prensa internacional para publicitar el hecho y hacer sus demandas, o que en el proceso de liberación de los plagiados intervino la Comisión Internacional de la Cruz Roja (basada en Ginebra), no convierte los delitos imputados a Gustavo Aníbal Giraldo Quinchía en infracciones transnacionales.

Las conductas típicas que le son atribuidas, representadas en el caso de la conspiración por la decisión de concertarse para cometer los secuestros, en el caso del secuestro extorsivo por la privación indebida de la libertad con fines publicitarios o de carácter político, y en el caso del uso de armas por la voluntad de usarlas o portarlas sin autorización legal, se materializaron en territorio nacional, y frente a esta realidad fáctica, los delitos deben entenderse consumados en Colombia.

La tesis expuesta por la Fiscal Auxiliar en su declaración de apoyo a la solicitud de extradición, en el sentido de que el Convenio Internacional sobre Toma de Rehenes entiende comprendido dentro del concepto de lugar de realización el delito, el de la nacionalidad de la víctima, no se discute, pero esto no significa, como ya la Corte lo dejó plasmado en otras oportunidades, que los compromisos adquiridos por el Estado Colombiano en este acuerdo incluyan la obligación de conceder la extradición con prescindencia de la prohibición contenida en el artículo 35 de la Constitución Nacional. 5.3.2.

Hechos imputados en la acusación CR-08-359. Los hechos de esta acusación se relacionan con el secuestro del ciudadano estadounidense MATTHEW A. BURCHELL, a quien miembros del Ejército de Liberación Nacional retuvieron el 13 de mayo de 1999 en Yopal, Departamento de Casanare, y mantuvieron prisionero hasta el 5 de agosto de 2000, cuando fue liberado, después de que se cumplieran algunos pagos exigidos por su rescate.

La secuencia fáctica indica que el delito de conspiración se realizó en Colombia, pues no existe elemento de juicio alguno que permita establecer que en la decisión de confabularse para la realización del secuestro investigado haya existido concierto o apoyo con o de personas ubicadas en el extranjero, o igual, que detrás de los delitos concertados hubiese estado una red delictiva de carácter transnacional.

Lo mismo acontece con el secuestro. La aprehensión de la víctima se realizó en territorio nacional, los secuestradores la mantuvieron cautiva al interior de sus fronteras, las exigencias extorsivas se realizaron también en territorio patrio y la liberación se efectuó igualmente en Colombia, circunstancias todas que impelen concluir que también este delito de ejecutó y consumó en el país. Cierto es que la documentación remitida por el Gobierno de los Estados Unidos contiene información en el sentido de que la acción extorsiva se habría dirigido contra la empresa para la cual trabajaba la víctima, con sede social en los Estados Unidos, pero este hecho, o la circunstancia de que los dineros para el pago del rescate hubiesen provenido de sus arcas, no ubican la conducta punible en territorio extranjero.

El delito de secuestro extorsivo se consuma con la retención de la persona y la exteriorización de la exigencia extorsiva para su liberación. Y la documentación enseña que estas exigencias y los contactos que se realizaron en este fin, ocurrieron en territorio colombiano, no en la sede social de la firma para la cual trabajaba la víctima, ni en territorio de los Estados Unidos, y que inclusive los pagos se cumplieron también en Colombia. 6.

El concepto. La Sala, teniendo en cuenta que Gustavo Aníbal Giraldo Quinchía es ciudadano colombiano y que los delitos de concierto para cometer el delito de toma de rehenes, toma de rehenes y uso de armas de fuego en delito violento, imputados en la acusación 03-142 (JR) de 5 de diciembre de 2008, y los delitos de concierto para cometer el delito de toma de rehenes y toma de rehenes imputados en la acusación CR-08-359 de 4 de diciembre de 2008, sucedieron en territorio colombiano, y que además de ello, el de uso de armas queda comprendido por el delito de rebelión, que es de naturaleza política, emitirá respecto de ellos concepto desfavorable. 7.

Otras decisiones. La Corte ordenará expedir copia de toda la actuación con destino a la Fiscalía General de la Nación, para que adelante las investigaciones correspondientes en relación con los cargos por los cuales se emite concepto desfavorable y defina la posible responsabilidad en ellos de Gustavo Aníbal Giraldo Quinchía, de no haberlo hecho.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, decide: 1. Emitir CONCEPTO DESFAVORABLE a la extradición del ciudadano colombiano Gustavo Aníbal Giraldo Quinchía, también conocido como Carlos Marín Guarín y como Pablo, respecto de los cargos imputados en la acusación sustitutiva 03-142 (JR) dictada el 5 de diciembre de 2008 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, y en la acusación CR-08-359, dictada el 4 de diciembre de 2008 por el mismo tribunal. 2.

Ordenar que la Secretaría de la Sala expida las copias señaladas en el apartado 7) de la parte considerativa de este concepto, para los fines allí indicados. 3. Comunicar estas decisiones a Gustavo Aníbal Giraldo Quinchía, a su defensora, al representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para los fines pertinentes.

Devuélvase al expediente al Ministerio del Interior y de Justicia. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS Comisión de servicio Salvamento parcial de voto AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMAN JORGE LUIS QUINTERO MILANES Comisión de servicio YESID RAMIREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ Permiso Teresa Ruiz Núñez SECRETARIA SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO A continuación expreso las razones que me llevaron a salvar parcialmente el voto en este caso.

Mi respetuosa discrepancia con el concepto desfavorable emitido por la Sala en relación con el señor GUSTAVO ANÍBAL GIRALDO QUINCHÍA, quien es requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos para que responda por los “delitos federales de toma de rehenes” contenidos en las acusaciones No. 03-142 (JR) y No. 08-359, se funda en que contrario a la opinión mayoritaria, las conductas señaladas en la última de tales acusaciones ocurrieron en parte en el exterior y, por esa causa, el concepto en relación con las imputaciones allí consignadas debió ser positivo.

Con el propósito de respaldar el motivo de mi disenso, debo mencionar que como de acuerdo con la Nota Verbal No. 3468 del 23 de diciembre de 2008 proveniente de la Embajada del Gobierno en cita, se solicitó la entrega del señor GIRALDO QUINCHÍA para que responda por los Cargos Uno y Dos contenidos en la acusación No. 08-359 del 4 de diciembre de 2008, es necesario traer a colación lo registrado en ellos e, igualmente, lo declarado por Manuel Ortega, Agente Especial de la Oficina Federal de Investigaciones (FBI), y Brenda J. Johnson, Fiscal Auxiliar para el Distrito de Columbia.

Lo anterior, por cuanto de allí se desprende que el requerido hacía parte del Ejército de Liberación Nacional (ELN), quien junto con otros miembros de esa organización subversiva secuestró a un ciudadano norteamericano y exigió el pago de un rescate a cambio de su libertad, cuyo valor provino de los Estados Unidos, a partir de lo cual se concluye que está satisfecha la exigencia prevista en el artículo 35 de la Constitución Política, donde se consagra que “la extradición de colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana”.

En tal virtud, inicialmente se tiene que en la acusación No. 08-359 se expresó: “ CARGO UNO …En todo momento pertinente a esta Acusación Formal, el ELN participó en diversos tipos de actividades terroristas, incluida la toma de rehenes. (…) La conducta que se alega en esta Acusación Formal fue diseñada para desalentar la operación de empresas extranjeras dentro de la República de Colombia.

En particular, esta conducta tomó como objetivo a B P, P. L. C. (de aquí en adelante, «B P»), anteriormente conocida como British Petroleum, con sede social en Londres, Inglaterra, Reino Unido, y afiliada con B P América, Inc., ubicada en Warrenville, Illinois, Estados Unidos. Esta conducta también afectó a Air Logistics Internacional, Inc. (de aquí en adelante, «Air Logistics»), una empresa estadounidense ubicada en Lafayette, Louisiana El acusado El acusado, CARLOS MARÍN GUARÍN, también conocido como PABLO, también conocido como GUSTAVO ANÍBAL GIRALDO QUINCHÍA (a quien de aquí en adelante se refiere como «GUARÍN»), era el comandante del Frente de Guerra Este del ELN, así como uno de los miembros de la Dirección Nacional.

(…) La Víctima Matthew A. Burchell es un individuo de nacionalidad estadounidense y ciudadano por nacimiento de los Estados Unidos. En el momento en que se cometieron los delitos que se alegan, el Sr. Burchell era mecánico profesional de helicópteros de Air Logistics International, Inc., una sociedad mercantil estadounidense… Air Logistics International es una empresa que proporciona apoyo logístico de aviación a la empresa multinacional conocida en la actualidad como B P. Esta empresa está afiliada con B P América Inc., una sociedad mercantil estadounidense con sede social en Warrenville, Illinois.

La conspiración Desde el 13 de mayo de 1999 o alrededor de esa fecha, y continuamente hasta por lo menos el 5 de agosto de 2000, inclusive, o alrededor de esa fecha, en la República de Colombia y en otras partes, el acusado GUARÍN, a sabiendas e intencionalmente, se confabuló, conspiró y acordó con otros, cuyas identidades verdaderas no son plenamente conocidas por el Gran Jurado (a los que de aquí en adelante se refiere como «confabuladores» o «miembros de la conspiración»), para secuestrar, detener y amenazar de muerte, lesionar y continuar deteniendo a Matthew A. Burchell, un individuo de nacionalidad estadounidense, para coaccionar a un tercero a realizar un cierto acto, como condición implícita y explícita para la liberación de la persona detenida, esto es, que B P o Air Logistics u otras partes interesadas pagaran al ELN un rescate en intercambio por la liberación de Matthew A. Burchell.

A. Manera y Medios La manera y medios a través de los cuales el acusado GUARÍN y los miembros no acusados formalmente de su conspiración buscaron lograr el objetivo de dicha conspiración incluyeron, entre otras cosas, las siguientes: (…) h. Miembros de la conspiración demandaron que se pagara un rescate; i. Miembros de la conspiración enviaron cartas a los representantes de la familia del rehén solicitando el pago de un rescate … j. Miembros de la conspiración llevaron a acabo negociaciones para obtener un rescate; k. Miembros de la conspiración amenazaron con matar al rehén; y l. Miembros de la conspiración coaccionaron al rehén para que acordara pagar un rescate adicional después de su liberación. (…) B. Actos Manifiestos (…) (11) El 10 de julio de 1999 o alrededor de esa fecha, GUARÍN se reunió con un representante que actuaba en nombre de un asociado cercano de Matthew A. Burchell para mantener negociaciones con respecto al rescate.

GUARÍN habló acerca de demandar 3 millones de dólares estadounidenses y manifestó que B P pagaría el rescate. Manifestó también que si B P no pagaba, entonces intervendría la Embajada de Estados Unidos y haría que B P pagara el rescate (12) El 10 de julio de 1999 o alrededor de esa fecha, GUARÍN ordenó (sic) a un representante que actuaba a nombre de un asociado cercano de Matthew A. Burchell acerca de la fecha para volver con la información con respecto a la demanda de rescate.

(13) El 10 octubre o alrededor de esa fecha, GUARÍN se reunió con un representante que actuaba en nombre de un asociado cercano de Matthew A. Burchell en el departamento de Arauca, Colombia, para continuar las negociaciones con respecto a la liberación de Matthew A. Burchell. (14) Entre el 13 de diciembre de 1999 o alrededor de esa fecha y el 11 de diciembre de 1999 o alrededor de esa fecha, se entregó un pago de rescate al ELN.

(15) El 29 de enero de 2000 o alrededor de esa fecha, miembros de la conspiración proporcionaron a un representante que actuaba en nombre de un asociado cercano de Matthew A. Burchell tres cartas de Burchell, un cassette (sic) grabado por Burchell y una carta del ELN. (16) El 2 de febrero de 1999 o alrededor de esa fecha, GUARÍN contestó a una carta enviada por un representante que actuaba en nombre de un asociado cercano de Mattew A. Burchell; en la carta de respuesta firmada por GUARÍN, éste manifestaba que William A. Burchell (sic) no sería liberado hasta que pagaran USD $250.000 como rescate.

(17) En el verano de 2000 o alrededor de esas fechas, se entregó otro pago por concepto de rescate al ELN. (…) CARGO DOS Los párrafos 1 al 17, inclusive, del Cargo Uno de esta Acusación Formal se incorporan por referencia a este documento, como si hubieran sido vueltos a alegar y afirmar en este documento. Desde el 13 de mayo de 1999 o alrededor de esa fecha, y de manera continua hasta el 5 de agosto de 2000 o alrededor de esa fecha, en la República de Colombia, y en otras partes, el acusado… GUSTAVO ANÍBAL GIRALDO QUINCHÍA, junto con otros individuos cuyas identidades son desconocidas por el Gran Jurado, a sabiendas e intencionalmente secuestró, detuvo y amenazó de muerte, lesionó y continuó deteniendo a Matthew A. Burchell, un individuo de nacionalidad estadounidense, para coaccionar a un tercero a realizar un acto, como condición implícita y explícita para la liberación de la persona detenida, esto es, extraer un pago de rescate … ” (subrayas fuera de texto).

Como se puede advertir, los hechos contenidos en los Cargos Uno y Dos de la acusación No. 08-359 señalan que el señor GUSTAVO ANÍBAL GIRALDO QUINCHÍA integraba el Ejército de Liberación Nacional, quien junto con otros miembros del mismo grupo secuestró al ciudadano de nacionalidad estadounidense Matthew Aaron Burchell, exigiendo como condición para su libertad el pago de un rescate por parte de las empresas B P América, Inc., con sede en Warrenville, Illinois, y Air Logistics Internacional, Inc., ubicada en Lafayette, Louisiana, demanda extorsiva que se extendió a la familia del plagiado, la cual, conforme se pondrá en evidencia más adelante, se encontraba en el estado de Florida.

Además, se observa que en la acusación en cita se menciona que en efecto las referidas empresas y los familiares del señor Burchell cedieron ante las pretensiones del solicitado en extradición, de donde se sigue que el dinero provino del exterior y, en esa medida, es claro que las conductas imputadas al señor GIRALDO QUINCHÍA ocurrieron parcialmente fuera del país, concretamente en los Estados Unidos.

Sobre este particular es preciso agregar que Manuel Ortega, Agente Especial de la Oficina Federal de Investigaciones (FBI), expresó: “En mayo de 1999, Matthew Aaron Burchell («Burchell»), una persona de nacionalidad estadounidense, estaba trabajando para una compañía estadounidense que lo había contratado para realizar trabajos relacionados con el petróleo en la región de Yopal de Colombia.

El 13 de mayo de 1999, mientras trabajaba en esa región, Burchell fue secuestrado a punta de pistola por miembros del ELN. El ELN amenazó con darle muerte y lo mantuvo en cautiverio en la selva por quince meses. Durante ese tiempo, el ELN realizó demandas de rescate a un representante de la familia de Burchell. Desde el 3 hasta el 11 de diciembre de 1999, inclusive, un representante de la familia de Burchell pagó al ELN un recate de 130 millones de pesos colombianos (aproximadamente USD 65.000).

De ahí en adelante, el ELN demandó pagos de recate adicionales. Como consecuencia de estas demandas, en agosto de 2000, un representante de la familia de Burchell realizó otro pago al ELN de aproximadamente 135 millones de pesos colombianos (aproximadamente USD 66.000). Posteriormente, el ELN liberó a Burchell después de coaccionarlo a prometer pagar un rescate adicional de USD 110.000 después de la liberación. (…) El 10 de julio de 1999, un testigo, «W-1», se reunió con uno de los miembros del ELN, un individuo que se identificó a sí mismo como «Comandante Pablo»… De acuerdo con W-1, el Comandante Pablo esperaba que el recate sería (sic) pagado por B P, a pesar de que el Comandante Pablo había demandado el pago directamente a la familia de Burchell …” (subrayas fuera de texto).

Adicionalmente, se tiene que Brenda J. Johnson, Fiscal Auxiliar para el Distrito de Columbia, en su declaración hizo un “Resumen de los hechos del caso” en los siguientes términos: “… el 13 de mayo de 1999, Mattew Aaron Burchell («Burchell»), un ciudadano de los Estados Unidos, fue tomado rehén en Yopal, Colombia, por miembros armados del Ejército de Liberación Nacional («ELN»).

Durante quince meses, el ELN lo mantuvo prisionero en la selva colombiana. Sus captores le amenazaron con darle muerte si no pagaba al (sic) rescate que exigían. El 5 de agosto de 2000, después de intensas negociaciones entre un representante de la familia de Burchell y el ELN, finalmente se pagó un rescate total de aproximadamente $125.000.oo (sic).

Burchell fue liberado después de que el ELN lo coaccionara a pagar un rescate adicional después de la liberación. (…) Las pruebas establecen que el acusado era un «Comandante de Frente», del Frente de Guerra Este del ELN, miembro del Directorado (sic) Nacional, Comandante del Frente Domingo Laín Sáenz y del Frente José David Suárez. Algunos guerrilleros le dijeron a Burchell durante su cautiverio que eran parte del Frente José David Suárez.

Como comandante de Frente, el acusado participó en el proceso de negociación del rescate, durante el cual se reunió con un representante de la familia de Burchell para negociar el rescate del pago. … Aunque concretamente el secuestro del Sr. Burchell tuvo lugar en Colombia, era el propósito del ELN que los efectos de ese delito se sintieran tanto dentro como fuera de Colombia.

Específicamente, las pruebas indican que Burchell fue elegido como víctima debido a su nacionalidad estadounidense, así como por su empleo y apoyo de una compañía que tiene actividades comerciales con Estados Unidos y dentro de ese país. Como consecuencia, el secuestro tuvo un efecto directo sobre los intereses de los Estados Unidos de proteger a sus ciudadanos de daños cuando se encuentran fuera del país, así como sobre los intereses comerciales de las compañías estadounidenses como extranjeras que operan en Colombia y en otras partes.

Además, las pruebas indican que el ELN esperaba que el pago de cualquier rescate por Burchell provendría, o podría provenir, de la póliza de seguro o de la familia de la víctima, pero que en ambos casos emanaría de los estados Unidos. De hecho burchell tenía parientes en el estado de Florida quienes, naturalmente, fueron profundamente afectados por el secuestro.

De la misma manera, el empleador de Burchell, una compañía estadounidense del estado de Louisiana …” (subrayas fuera de texto). Lo anterior permite concluir que los hechos imputados en la acusación No. 08-359 al solicitado en extradición, ocurrieron parcialmente fuera de Colombia, en particular en los Estados Unidos, país de donde provino el valor del rescate para obtener la liberación del señor Matthew Aaron Burchell.

En estas condiciones, el requisito previsto en el artículo 35 de la Constitución Política según el cual “la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana”, se encuentra plenamente satisfecho, contrario a lo sostenido por la opinión mayoritaria.

Además, no sobra mencionar que en forma constante la Sala ha expresado, para determinar el lugar de ocurrencia de los hechos, lo siguiente: “De manera que acorde con cualquiera de las hipótesis identificadas dogmática y doctrinariamente como instrumentos jurídicos para establecer el lugar de la ocurrencia del hecho (art. 14 del C. P.), tales como el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de voluntad; la del resultado, que entiende realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta; o la teoría de la ubicuidad o mixta, que entiende cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se produjo o debió producirse el resultado, se tiene que las conductas atribuidas por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América a… traspasaron las fronteras colombianas, de lo cual surge que, contrario al planteamiento que sobre dicho particular realiza la defensa del requerido en extradición, se satisface la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior”.

Así las cosas, la claridad que arrojan los documentos aportados por el Estado reclamante y el criterio jurisprudencial recordado en punto del lugar de ocurrencia del hecho, desvirtúan la opinión mayoritaria. Los anteriores razonamientos constituyen los motivos que soportan mi inconformidad frente al concepto desfavorable emitido por la Sala en relación con la solicitud de extradición del señor GUSTAVO ANÍBAL GIRALDO QUINCHÍA con fundamento en los hechos imputados en los Cargos Uno y Dos de la acusación No. 08-359 del 4 de diciembre de 2008, por cuanto ocurrieron parcialmente en el exterior y, por tal causa, era procedente la entrega del citado.

Con toda atención, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Magistrada Fecha ut supra � Artículo 520. � Artículo 495 de la ley 906 de 2004. � Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 23 del estatuto procesal penal. � El artículo 2° de La Ley 890 de 2004 dispuso un aumento de penas de una tercera parte en el mínimo y la mitad en el máximo. � Concepto de extradición 29044 de 27 de octubre de 2008. � Artículo 35 de la Constitución Nacional, modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 1997, y 18 del Código Penal. � Artículo 14 del Código Penal. � Extradición 30038 de 8 de octubre de 2008. � Extradiciones 30561 de 4 de febrero y 30560 de 19 de febrero de 2009, entre otras. � En este Cargo se incorporan los párrafos 1 a 17 del Cargo Uno. � Cfr. Concepto del 21 de febrero de 2006, Radicado No. 24071.

En sentido semejante Concepto del 14 de marzo del mismo año, Radicado 24879 y Auto del 18 de julio de 2007, Radicado No. 26338. PAGE 49