CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición Número 31106. Gustavo Aníbal Giraldo Q. Extradición Número 31106. Gustavo Aníbal Giraldo Q. Proceso No 31106 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No.119 Magistrado Ponente: Dr. JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ Bogotá, D. C., veintidós de abril de dos mil nueve. Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de pruebas presentada por la defensora de Gustavo Aníbal Giraldo Quinchía, quien se halla pedido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
Antecedentes. 1. Mediante Nota Verbal 2139 de 31 de julio de 2008, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Carlos Marín Guarín, conocido también como “Pablo”, conocido también como “Comandante Pablo”, conocido también como “ Gustavo Aníbal Giraldo Quinchía ”, para ser juzgado por los ilícitos de concierto para cometer el delito de toma de rehenes y toma de rehenes. 2.
Mediante resolución de 6 de agosto de 2008, el Fiscal General de la Nación se abstuvo de decretar la captura solicitada, por considerar que la información suministrada no establecía la identificación plena de la persona pedida en extradición, como lo exigía el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, pues la suministrada en la Nota Verbal presentaba muchas inconsistencias.
Dicha Nota, en la parte pertinente, decía, “La Embajada se permite informar al Ministerio que Carlos Marín Guarín, también conocido como ‘Comandante Pablo’, también conocido como ‘Pablo’, también conocido como ‘Gustavo Aníbal Giraldo Quinchía’, es ciudadano de Colombia. Agentes de las fuerzas del orden colombianas han informado que la verdadera cédula colombiana del fugitivo en nombre de Carlos Marín Guarín fue alterada o destruida.
El fugitivo lleva consigo una cédula colombiana fraudulenta No.79’666.725 en nombre de Gustavo Aníbal Giraldo Quinchía, con fecha de nacimiento 17 de febrero de 1968. La persona que usa la cédula en nombre de Gustavo Aníbal Giraldo Quinchía es la misma persona cuya fotografía el testigo 1 y el testigo 2 identificaron como persona que fue responsable de su secuestro…”. 3.
El 30 de septiembre de 2008, el Gobierno de los Estados Unidos remitió la Nota Verbal No.2788, reiterando la solicitud de detención con fines de extradición de Carlos Marín Guarín, en los mismos términos de la anterior, y el 21 de octubre hizo llegar la Nota Verbal 3005, con el fin de aclarar que el nombre correcto de la persona solicitada en extradición es Gustavo Aníbal Giraldo Quinchía, identificado con la cédula de ciudadanía colombiana 79’666.725, y que en este sentido debían entenderse modificadas las Notas Diplomáticas 2139 y 2788, “La Embajada se permite informar al Ministerio que las notas diplomáticas de esa Embajada No.2139, y No.2788 se refirieron incorrectamente al individuo solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos como Carlos Marín Guarín. La Embajada se permite informar al Ministerio que una mayor investigación ha revelado que el nombre correcto de este individuo es Gustavo Aníbal Giraldo Quinchía, también conocido como ‘Carlos Marín Guarín’, también conocido como ‘Comandante Pablo’, también conocido como ‘Pablo’, nacido el 17 de febrero de 1968, en Colombia.
Es portador de la cédula colombiana No.79’666.725. De conformidad, la Embajada tiene el honor de reformar las notas diplomáticas de esta Embajada No.2139, y No.2788 anteriormente mencionadas para referirse al fugitivo por su nombre correcto, Gustavo Aníbal Giraldo Quinchía”. 4. Con fundamento en esta Nota Aclaratoria, el Fiscal General de la Nación, mediante resolución de 28 de octubre de 2008, ordenó la captura con fines de extradición de Gustavo Aníbal Giraldo Quinchía, identificado con la cédula de ciudadanía colombiana No.79’666.725, la cual le fue notificada el 31 siguiente, en las instalaciones de la Cárcel Picota de Bogotá, donde se hallaba detenido, después de haber sido cotejadas sus impresiones dactilares y haberse establecido que se trataba de la misma persona solicitada en extradición. 5.
Con Nota Verbal No.3468 de 23 de diciembre de 2008, la Embajada de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, solicitó formalmente en extradición a Gustavo Aníbal Giraldo Quinchía, para que respondiera por los cargos de (i) concierto para cometer el delito de toma de rehenes, (ii) toma de rehenes y (iii) uso de arma de fuego durante un delito de violencia, formulados en las acusaciones Nos.CR-08-359 y 03-142 (JR) de 4 y 5 de diciembre de 2008, respectivamente, dictadas por la Corte Distrital para el Distrito de Columbia, por hechos sucedidos entre el 13 de mayo de 1999 y el 5 de agosto de 2000, y entre el 21 de enero y el primero de febrero de 2003.
La Nota también informa que entre la fechas de las Notas 2139 y 2788, mediante las cuales se solicitó la detención provisional del Gustavo Aníbal Giraldo Quinchía con fines de extradición, y la fecha de su formalización, se sustituyó la acusación No.03-142 de 4 de abril de 2003, por la No.03142 (JR) de 5 de diciembre de 2008, con el propósito, entre otros, de reformar el nombre del acusado, que quedó así: “Carlos Marín Guarín, también conocido como ‘Pablo’, también conocido como ‘Gustavo Aníbal Giraldo Quinchía’”. 6.
El expediente fue remitido a la Corte el 13 de enero de 2009 para la iniciación del trámite judicial, donde mediante auto de 27 de febrero se dispuso correr traslado a los sujetos intervinientes para la petición de pruebas, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 518 de la Ley 600 de 2000. Pruebas solicitadas. La defensora de Gustavo Aníbal Giraldo Quinchía solicita a la Corte, (1) ordenar que técnicos en dactiloscopia practiquen un peritazgo para establecer la plena identidad de la persona capturada, identificada para este proceso como Gustavo Aníbal Giraldo Quinchía, y (ii) establecer, por los mismos medios, si “la identidad de Carlos Marín Guarín y la de Gustavo Aníbal Giraldo Quinchía se corresponden”.
Explica que esta prueba es fundamental para evitar que se continúe confundiendo al capturado con la persona solicitada en extradición, que como quedó consignado en las primeras Notas Diplomáticas, se llama Carlos Marín Guarín, nombre con el que además lo identificaron los testigos de los hechos desde el año 2003. Afirma que la investigación no ha establecido aún que Gustavo Aníbal Giraldo Quinchía y Carlos Marín Guarín sean la misma persona, y que el capturado, por el contrario, cuya identidad se halla plenamente establecida, ha sido reiterativo en sostener que no es Carlos Marín Guarín y que nunca ha utilizado este nombre.
Las normas y la doctrina precisan que “identificar será comprobar si una persona es la misma que se supone que se busca”, pero en este caso no existe ningún medio de prueba que acredite que Gustavo Aníbal Giraldo Quinchía y Carlos Marín Guarín son la misma persona, o que sea la misma que el Gobierno de los Estados Unidos busca para que responda en juicio.
SE CONSIDERA: La acreditación del requisito relacionado con la demostración plena de identidad de la persona solicitada, que la ley exige para la procedencia de la extradición, presupone el cumplimiento de dos condiciones, (i) que su individualización surja inequívoca de los documentos aportados por el país requirente, y (ii) que exista absoluta identidad entre la persona acusada, la solicitada en extradición, y la que se encuentra capturada con este fin.
En el caso analizado ninguna duda se presenta en relación con el cumplimiento de estos presupuestos. Las inconsistencias inicialmente advertidas por el Fiscal General de la Nación sobre la identidad de la persona reclamada fueron pronto suplidas por el Estado requirente, que mediante Nota Verbal 3005 de 21 de octubre de 2008 aclaró que respondía al nombre de Gustavo Aníbal Giraldo Quinchía, también conocido como ‘Carlos Marín Guarín’, también conocido como ‘Comandante Pablo’, también conocido como ‘Pablo’, nacido el 17 de febrero de 1968 en Colombia, portador de la cédula de ciudadanía No.79’666.725.
Idénticas precisiones contiene la Nota Verbal 3468 de 23 de diciembre del mismo año, mediante la cual el Gobierno de los Estados Unidos formalizó la referida petición: La Embajada se permite informar al Ministerio que Gustavo Aníbal Giraldo Quinchía, también conocido como ‘Carlos Marín Guarín’, también conocido como ‘Comandante Pablo’, también conocido como ‘Pablo’ es ciudadano de Colombia, nacido el 17 de febrero de 1968.
Es portador de la cédula colombiana No.79’666.725”. Estos datos de filiación coinciden plenamente con los de la persona capturada en Colombia, pues la que se halla privada de la libertad responde al nombre de Gustavo Aníbal Giraldo Quinchía, nació el 17 de febrero de 1968 y se identifica con la cédula de ciudadanía No.79’666.725, según surge de las conclusiones de la confrontación de sus huellas dactilares con las de la Registraduría Nacional del Estado Civil, llevada a cabo por técnicos del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), “Realizado el cotejo técnico dactiloscópico entre las huellas dactilares obrantes en la copia del informe de consulta AFIS de la Registraduría Nacional, a nombre de GUSTAVO ANIBAL GIRALDO QUINCHIA con CC 79’666.725 de Bogotá, con las huellas dactilares que obran en la tarjeta alfabética y decadactilar formato (DAS), a nombre del mismo (mencionados en el material de estudio), se determina que por su morfología y ubicación de puntos característicos, corresponden entre sí”.
Este breve estudio permite concluir que la persona privada de la libertad es la misma que el Gobierno de los Estados Unidos solicita, y la misma que es sujeto de las acusaciones formales Nos. CR-08-359 y 03-142 (JR) de 4 y 5 de diciembre de 2008, respectivamente, pues en éstas el acusado es también identificado como “CARLOS MARIN GUARIN, alias PABLO, alias GUSTAVO ANIBAL GIRALDO QUINCHIA ”, nacido el 17 de febrero de 1968 en Colombia, con cédula colombiana No.79’666.725, según se desprende de sus textos y de la información complementaria consignada en las declaraciones de apoyo de los Agentes Especiales de la Oficina Federal de Investigaciones.
Siendo ello así, ningún sentido tiene acceder a la práctica de pruebas técnicas con el fin de establecer la identidad de una persona que se encuentra debidamente identificada. Tampoco tiene cabida, por improcedente, la práctica de pruebas para determinar si Gustavo Aníbal Giraldo Quinchía y Carlos Marín Guarín son el mismo sujeto, puesto que las acusaciones dan por sentado que lo son, y a la Corte no le es permitido entrar a discutir sus conclusiones probatorias.
Plurales son los pronunciamientos donde la Sala ha dicho que las pruebas orientadas a cuestionar o controvertir los fundamentos fácticos o jurídicos de la decisión que sirve de sustento a la solicitud de extradición, no son de recibo en este trámite, por no corresponder su objeto a los aspectos en los cuales la Corte debe fundamentar su concepto, y porque son las autoridades del país requirente las revestidas de jurisdicción para resolver este tipo de cuestionamientos, “…la extradición no corresponde a la noción de proceso judicial en el que se juzgue la conducta de aquel a quien se reclame en el exterior, sino que obedece a un instrumento de cooperación internacional previsto normativamente (Convención, Tratado, Convenio, Acuerdo, Constitución o Ley, según cada caso particular), con la finalidad de evitar la evasión de la acción de la justicia por parte de quien ha realizado comportamientos delictivos refugiándose en territorio sobre el cual carecen de competencia las autoridades jurisdiccionales que solicitan su presencia, y pueda responder personalmente por los cargos que le son imputados y por los cuales, cuando menos, haya sido convocado a juicio criminal”.
“Por razón de ello, en su trámite no tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado; la normatividad que prohíbe y sanciona la conducta delictiva; la calificación jurídica correspondiente; la competencia del órgano jurisdicente; la validez del trámite en el cual se le acusa; o la pena que le correspondería purgar para el caso de ser declarado penalmente responsable; pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud, y su postulación debe hacerse al interior del respectivo proceso con recurso a los instrumentos de controversia que prevea la legislación del Estado que formula el pedido”.
Se negarán, por tanto, las pruebas solicitadas por la defensa. Pruebas de oficio. La Sala advierte que los testimonios de los Fiscales Auxiliares Jeanne M. Hauch y Brenda J. Johnson sobre los términos de prescripción en relación con los delitos de toma de rehenes y conspiración para la toma de rehenes, no son coincidentes. Con el fin de hacer claridad sobre el punto, se solicitará al Gobierno de los Estados Unidos, a través de su Embajada en Colombia, el envío de la normatividad pertinente, con inclusión de la sección 2322b (g)(5)(B), a la cual se hace referencia en la prueba A, que sustenta la solicitud por los hechos de la Acusación CR-08-359 de 4 de diciembre de 2008.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
1. Negar las pruebas solicitadas por la defensora de Gustavo Aníbal Giraldo Quinchía. 2. Ordenar, de oficio, la práctica de la prueba relacionada en el último acápite de esta providencia.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Comisión de servicio JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMAN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ Comisión de servicio Teresa Ruiz Núñez SECRETARIA � Cfr. Extradición 16720 de 12 de diciembre de 2000 y 25341 de 5 de septiembre de 2006, entre otros PAGE 10