SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXPEDIENTE 31105 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación No. 31105 Acta No. 86 Bogotá D.C, veinticuatro (24) de octubre de dos mil siete (2007). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por EFRAÍN MAMERTO GUERRERO BURGOS contra la sentencia del 30 de noviembre de 2005, proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla, dentro del proceso adelantado por el recurrente contra LA NACIÓN –MINISTERIO DE TRANSPORTE-.
I.- ANTECEDENTES Ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, Efraín Mamerto Guerrero Burgos demandó a La Nación –Ministerio de Transporte-, para que fuera condenada a pagarle la pensión restringida de jubilación prevista en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, desde el 29 de julio de 1999, “con una mesada pensional inicial calculada sobre el promedio de todo lo devengado en su último año de servicio, debidamente actualizado con la variación del IPC certificado por el DANE…, haciéndole también los incrementos anuales de ley, más las correspondientes mesadas adicionales de Junio y Diciembre de cada año”.
Igualmente solicitó el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación o corrección monetaria por la mora o tardanza en la cancelación de la pensión. Fundamentó sus pretensiones en que laboró al servicio del Ministerio de Transporte en los siguientes períodos: Entre el 6 de agosto de 1974 y el 24 de julio de 1975; entre el 2 de enero de 1976 y el 31 de octubre de 1978 y entre el 1º de junio de 1979 y el 31 de octubre de 1993, cuando el cargo de Apuntatiempo III, fue suprimido mediante la Resolución 15015 del 26 de octubre de 1993, laborando un total de 18 años, 2 meses y 19 días; que agotó la vía gubernativa y no recibió respuesta.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La demandada manifestó estarse a lo probado en el juicio. Se opuso a las pretensiones del actor alegando a su favor que cumplió con su deber de afiliarlo a la Seguridad Social. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación al reconocimiento y pago de la pensión sanción y retroactivo pensional; inexistencia de la obligación al reconocimiento y pago de intereses moratorios, indexación, costas procesales y agencias en derecho y prescripción del pago retroactivo y mesadas pensionales.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 11 de abril de 2005 y con ella el Juzgado absolvió a la parte demandada de las pretensiones formuladas en su contra, dejando a cargo del actor las costas de la instancia. IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del demandante el proceso subió al Tribunal Superior de Barranquilla, Corporación que mediante la sentencia recurrida extraordinariamente, revocó la decisión de primer grado y en su lugar condenó a la demandada a pagar al apelante la pensión sanción desde cuando cumpla 50 años de edad, “cuya mesada pensional deberá calcularse con base en lo devengado por el actor en el último año de servicios, con sus reajustes legales y surtirá sus efectos hasta tanto el Instituto de Seguros Sociales o la entidad administradora de pensiones asuma la pensión vitalicia de jubilación. No impuso costas por la alzada, por cuanto no se causaron.
El Tribunal consideró que la desvinculación del demandante obedeció a la supresión del cargo en atención a lo ordenado por el Decreto 2171 de 1992, que reestructuró el Ministerio de Transporte en desarrollo del artículo 20 transitorio de la Constitución Política, lo cual si bien es terminación del contrato por causa autorizada por la ley, sin embargo no constituye justa causa, lo que por consiguiente supone el derecho del trabajador a acceder a la pensión solicitada desde cuando cumpla los 50 años de edad, ya que laboró por más de 15 años, menos de 20 y fue despedido sin justa causa, al tenor de lo preceptuado por el artículo 8º de la Ley 171 de 1961.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante con la finalidad de que se case parcialmente la sentencia recurrida, en el sentido de que manteniendo la condena impuesta, se condene a la demandada a actualizar el salario base de liquidación de la primera mesada pensional desde 1993 hasta 1998, con base en el IPC, al igual que los intereses moratorios y las costas.
Con ese propósito formuló un solo cargo que no fue replicado y que se decidirá a continuación. VI. CARGO ÚNICO Así lo presenta: “ La sentencia acusada viola la ley sustancial por vía directa de los Artículos 1, 2, 3, 4, 10, 11, 13, 21, 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con los Artículos 8 y 9 de la Ley 153 de 1887. Consecuencia de lo anterior, también la violación de los artículos 340 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo.
Artículo 27 del Decreto 3135 de 1968. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Se incurrió en la violación indicada por cuanto al decidir el caso controvertido, la Sala Laboral del Tribunal…, desconoció y dejó de aplicar las normas referidas al Carácter que asisten a las pensiones de jubilación cualquiera que sea su origen, convencional, voluntario o legal.
Lo anterior, teniendo en cuenta que en el texto de la demanda tramitada en el Juzgado…, que terminó con la absolución de la demandada, se solicitó, además del reconocimiento de la PENSIÓN SANCIÓN, la actualización del Salario Base de Liquidación de la mesada inicial. Ahora, en la Sentencia objeto del presente RECURSO…, los Señores Magistrados muy a pesar de Revocar la Sentencia de primera instancia, en el sentido de CONDENAR a la demandada a RECONOCER LA PENSIÓN SANCIÓN al demandante, no hicieron pronunciamiento alguno en lo que se refiere a la actualización del salario base de liquidación (Indexación de la primera Mesada), ni en lo que se refiere en las demás condenas solicitadas en el texto de la demanda inicial, muy a pesar estar probadas y encuadrarse las circunstancias de derecho para que se hubiera condenado a la demandada en las demás pretensiones incoadas en el libelo demandatorio, decisión de la cual no se está de acuerdo, teniendo en cuenta que si bien el demandante fue desvinculado injustamente antes de la vigencia de la ley 100 de 1993, (Hecho que encuadra la condena principal), la pensión comienza a causarse en Julio 29 de 1999, fecha en la cual se encuentra vigente dicha norma, lo que hace obligatorio a que se condene a la demandada a indexar la primera mesada pensional y cancelar los intereses moratorios establecidos en el Artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Así las cosas, la determinación de los Señores Magistrados de no condenar a la entidad demandada a actualizar el salario base de liquidación de la mesada pensional (indexación de la primera mesada), viola lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, vigente al momento de la causación de la PENSIÓN reconocida al actor. La constitución de 1991 obliga al estado a garantizar las pensiones que amparan el riesgo de Vejez, cualquiera que sea su origen.
Una vez producida la pensión, sea voluntaria, convencional o legal, sin consideración a diferencia alguna, adquiere el carácter de amparo al riesgo de vejez mientras viva su beneficiario. En el evento de las voluntarias y entre ellas las convencionales, una vez que nacen no pueden ser desconocidas por quien las otorga y ni siquiera la voluntad de su beneficiario permite la pérdida de su disfrute.
Por mandato expreso de los Artículos 1 y 3 de la Ley 100 de 1993, son irrenunciables. La decisión debió con esos criterios. REVOCAR TOTALMENTE la Sentencia proferida por el Juez de primera instancia, que Absolvió a la NACIÓN-MINISTERIO DE TRANSPORTE, de todas y cada una de las Pretensiones incoadas en el libelo demandatorio y en su defecto condenar no únicamente a RECONOCERLE LA PENSIÓN a mi patrocinado, sino que también se debió condenar a INDEXAR la primera mesada, tal como viene dicho, a cancelar los intereses del artículo 141 de la ley 100 de 1993 y las costas tanto de primera como de segunda instancia ”.
VII. SE CONSIDERA Se comienza por advertir, que al relatar los antecedentes del proceso, el Tribunal observó que las pretensiones del actor estaban encaminadas a obtener la pensión sanción, el retroactivo pensional, la indexación, las condenas ultra y extra petita y las costas del proceso. Y al tener en cuenta la apelación interpuesta contra la sentencia de primer grado por la parte actora, puntualizó que el apelante pretendía la revocatoria de la sentencia impugnada para que se accediera a las pretensiones invocadas.
Finalmente, la única pretensión que analizó el ad quem, fue la relativa a la pensión sanción de jubilación, lo que implica que no se pronunció sobre las restantes, es decir la indexación y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que se constituyen en objeto del recurso de casación, en el cual el recurrente manifestó que el Tribunal no hizo análisis alguno sobre dichas peticiones.
Delimitado así la controversia sometida a consideración de la Sala, se advierte desde ya que no es el recurso de casación el instrumento adecuado para corregir las deficiencias en que incurre el sentenciador de la alzada cuando omite uno de los extremos de la litis, es decir que no se pronuncia sobre alguna de las pretensiones de la demanda, no obstante tener la competencia funcional para ello.
Frente a la omisión del juez colegiado, la parte actora debió utilizar el mecanismo de la adición de la sentencia previsto en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentado dentro del mismo término…”.
La razón para que la Corte actuando en sede de casación no se ocupe de la omisión del ad quem, radica en que sobre los extremos litigiosos omitidos sencillamente no ha habido decisión de segunda instancia, la cual es necesaria para la viabilidad del recurso extraordinario, que precisamente procede de manera general contra las sentencias de segunda instancia y excepcionalmente contra las de primera en el evento de la casación per saltum, que no es el que ocurre en el asunto bajo examen.
La Corte, en sentencia del 20 de abril de 2007, radicación 28336, al referirse a la omisión del Tribunal de resolver uno de los extremos de la litis, manifestó lo siguiente: “ Si lo que pretende alegar la censura es que, habiendo estimado el fallador de alzada la reliquidación de las pensiones de jubilación como objeto de apelación, finalmente no hizo ningún pronunciamiento de fondo sobre este punto, cabe agregar que esa omisión tenía que remediarse en las instancias, pues el recurso extraordinario no es la oportunidad procesal para plantear soluciones que debieron invocarse en otras etapas del proceso, donde a las partes les asistía la posibilidad de solicitar sentencia complementaria en relación con la falta de pronunciamiento del ad quem en ese determinado aspecto, en los términos del artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por integración analógica al procedimiento laboral conforme al artículo 145 del C.P. del T. y de la S.S. ” En consecuencia, se desestima el cargo sin que haya lugar a costas, ya que ninguna actividad en su trámite hizo la parte opositora.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2005 por el Tribunal Superior de Barranquilla, dentro del proceso ordinario adelantado por EFRAÍN MAMERTO GUERRERO BURGOS contra LA NACIÓN –MINISTERIO DE TRANSPORTE- Sin costas.
COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 6