CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 31105. INADMISIÓN JOSEFINA DEL SOCORRO AGUDELO MORALES, RODOLFO ALCARAZ CORTÉS y GUILLERMO ERLINDO BENAVIDEZ SOLANO. República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 31105. INADMISIÓN JOSEFINA DEL SOCORRO AGUDELO MORALES, RODOLFO ALCARAZ CORTÉS y GUILLERMO ERLINDO BENAVIDEZ SOLANO. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 31105 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 241 Bogotá D. C., cinco (5) de agosto de dos mil nueve (2009).
VISTOS La Sala resuelve sobre los presupuestos de lógica y debida argumentación de la demanda de casación presentada por los defensores de los procesados JOSEFINA DEL SOCORRO AGUDELO MORALES, RODOLFO ALCARAZ CORTÉS y GUILLERMO ERLINDO BENAVIDEZ SOLANO.
HECHOS Así los resumió el Tribunal ad-quem: “ El 6 de mayo de 2003, la señora ROSA MARÍA JIMÉNEZ VILLADA formuló denuncia en contra de la ‘Fundación Cataluña’ porque atraída por la publicidad que observó en el barrio Boston, Calle 54 No. 39-41, sobre la venta de apartamentos de tres alcobas y un área de 70 metros, se acercó a solicitar la correspondiente información. Le dio a conocer RODOLFO ALCARAZ que para iniciar la negociación debía dar una primera cuota de $14.200.000,oo los cuales consignó el 11 de marzo de ese año, en la cuenta de Fundación Cataluña, cuyo número aquél le suministró. Para el 24 de abril siguiente fue informada por Óscar Madiero de que sólo era posible sostenerle el precio que inicialmente se le había dado si realizaba el pago del apartamento de contado y, por ello, acompañada de aquél, se dirigió a CONAVI y al Banco Cafetero a efectuar los correspondientes retiros.
En la primera de las entidades bancarias le fue expedido cheque por valor de $17.000.000 a nombre de la Fundación Cataluña, y en la segunda, cheque por valor de $6.800.000 a nombre de Oscar Antonio Madiero Carrión, que él mismo hizo efectivo porque, según le dijo, requería dinero para unas diligencias. Como ninguna promesa de compraventa suscribieron, para que fuera extendido dicho documento, acudió al día siguiente a la oficina de la Fundación Cataluña, ubicada en el sector de La América, donde la sometieron a un tonto interrogatorio, manifestándole que posteriormente la llamaban.
Concluyó, entonces, que algo anómalo ocurría y decidió encaminarse a la Oficina de Planeación Municipal e indagar por la obra que promocionaban, siendo informada que carecía de permiso para construir, entonces se comunicó con la representante de la Fundación Cataluña a quien cuestionó qué era lo que le iba a vender si no tenían permiso de construcción, ofreciéndole aquella a cambio un apartamento en otro lugar y hasta un vehículo.
Como nada de lo ofrecido le interesaba, sintiéndose estafada acudió a formular la correspondiente denuncia, pues consideró que, al igual que ella, seguramente muchas otras personas habían entregado sus ahorros, utilizándolos la Fundación Cataluña en la terminación de la Torre I, cuando la venta que estaba promoviendo era de los apartamentos de las Torres II y III. ”
ANTECEDENTES 1. Por los hechos anteriores, la Fiscalía 74 Seccional de Medellín vinculó a través de diligencia de indagatoria a JOSEFINA DEL SOCORRO AGUDELO MORALES, GUILLERMO ERLINDO BENAVIDEZ SOLANO y RODOLFO ALCARAZ CORTÉS, a quienes les resolvió su situación jurídica el 25 de marzo de 2004, en el sentido de afectar a la primera y al último con medida de aseguramiento de detención preventiva, como presuntos autores del delito de estafa agravada (artículos 246, 247-1), al tiempo que se abstuvo de afectar con dicha medida al segundo (fl. 156-174, cuaderno original 1).
La resolución de situación jurídica precisó que la actuación procesal procedía, además, por la conducta punible de urbanización ilegal, pero no resolvió situación jurídica por ese delito, por no ser procedente de conformidad con la Ley 600 de 2000. El 6 de mayo de 2004, la Fiscalía instructora dispuso la preclusión de la investigación por el comportamiento punible de estafa imputado a JOSEFINA DEL SOCORRO AGUDELO MORALES y RODOLFO ALCARAZ CORTÉS, por razón de la indemnización integral, al tiempo que ordenó la remisión de copias a efecto de que la investigación por la conducta punible de urbanización ilegal continuara “ por cuerda separada ” (fl. 293-296, c.o. 1).
Tras asumir la investigación por la conducta punible de urbanización ilegal (fl. 435, c.o. 1), la Fiscalía 74 Seccional Delegada dispuso el cierre mediante resolución del 28 de junio de 2004 (fl. 436, c.o. 1), y el 12 de octubre siguiente profirió resolución de acusación (fl. 467-485, c.o. 1) en contra de JOSEFINA DEL SOCORRO AGUDELO, RODOLFO ALCARAZ CORTÉS y GUILLERMO ERLINDO BENAVIDEZ SOLANO por la conducta punible de urbanización ilegal (artículo 318 del Código Penal).
El defensor de la primera apeló la decisión, la cual fue confirmada en segunda instancia por el Fiscal 7º de la Unidad de Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior de Medellín, a través de resolución del 30 de marzo de 2005 (fl. 531-537, c.o. 1). 2. La etapa del juicio la asumió inicialmente el Juez 14 Penal del Circuito de Medellín que, el 14 de septiembre de 2005 llevó a cabo la audiencia preparatoria con la presencia de la procesada AGUDELO MORALES y su defensor (fl. 559, c.o. 1), al tiempo que fijó fecha para la audiencia del juicio, la cual tuvo lugar en sendas sesiones del 23 de noviembre de 2005 y 29 de mayo de 2007 (fl. 579-587, 617-624, c.o. 2).
El 30 de octubre de 2007, la Jueza 6ª Penal del Circuito de Medellín profirió sentencia (fl. 640-661, c.o. 2) en contra de JOSEFINA DEL SOCORRO AGUDELO, RODOLFO ALCARAZ CORTÉS y GUILLERMO ERLINDO BENAVIDEZ SOLANO, por medio de la cual los condenó a las penas principales de 40 meses de prisión y multa de 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad como coautores de la conducta punible de urbanización ilegal, al tiempo que les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, les concedió la prisión domiciliaria y se abstuvo de condenarlos al pago de los perjuicios generados por la conducta punible.
La sentencia fue apelada por los defensores de los procesados y confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Medellín, mediante fallo del 9 de mayo de 2008. LAS DEMANDAS DE CASACIÓN Los defensores de los procesados acuden al mecanismo de la casación excepcional, y postulan los siguientes cargos: el de JOSEFINA DEL SOCORRO AGUDELO MORALES formula un cargo por violación directa de la ley sustancial, en la modalidad de interpretación errónea; el de RODOLFO ALCARAZ CORTÉS presenta un cargo único por nulidad, fundado en la violación a la defensa técnica.
Por último, la demanda presentada a nombre de GUILLERMO ERLINDO BENAVIDEZ SOLANO ofrece dos cargos: el primero por nulidad en idénticos términos en que lo hace la anterior, y el segundo por violación directa de la ley sustancial, por vía de la interpretación errónea. A. DEMANDA PRESENTADA A NOMBRE DE JOSEFINA DEL SOCORRO AGUDELO MORALES Al amparo de la causal de casación descrita en el artículo 207-1, cuerpo primero, el libelista indica que el sentenciador incurrió en violación directa de la ley sustancial, por vía de la errónea interpretación del artículo 318 del Código Penal, lo cual condujo a la violación de los artículos 29 de la Constitución Política, 6º y 10º del Código Penal.
En apoyo de su crítica, precisa que el tipo penal correspondiente al delito de urbanización ilegal –artículo 318 de la Ley 599 de 2000- no consagra dentro de los verbos rectores los de “ vender ” o “ enajenar ” sin el lleno de los requisitos legales, de manera que el fallador no podía aplicar por analogía el verbo “ promover ”, como tampoco el de “ promocionar ”.
Aduce que la anterior irregularidad desconoce el debido proceso, por vía del principio de legalidad y de tipicidad estricta, postulados por el artículo 29 de la Constitución Política y desarrollados por los artículos 6º y 10º de la Ley 599 de 2000. En tal virtud, solicita a la Corte que ampare la garantía fundamental al debido proceso y, a la vez, haga claridad sobre el alcance del verbo rector “ promover ”, contenido en el artículo 318 del Código Penal.
Como consecuencia de lo anterior, pide a la Corporación que absuelva a la procesada JOSEFINA DEL SOCORRO AGUDELO MORALES. B. DEMANDA PRESENTADA A NOMBRE DE RODOLFO ALCARAZ CORTÉS. En los términos de la causal 3ª de casación, prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el censor denuncia que la sentencia fue proferida dentro de un juicio viciado de nulidad por desconocimiento del derecho fundamental a la defensa técnica, lo cual compromete la estructura básica del proceso penal.
En sustento del reproche formulado, aduce –con apoyo en la jurisprudencia de la Sala- que la defensa debe ser ininterrumpida, integral, técnica y material, y debe desarrollarse a través de actos positivos de gestión defensiva. Precisa, además, que la garantía pregonada se desconoce no solamente cuando el estado se abstiene de proveer al procesado de un defensor de oficio cuando no hubiere designado uno de confianza, sino también cuando el apoderado nombrado desatiende los deberes que el cargo le impone, no actúa o no ejerce control o vigilancia sobre el proceso “ para que al final el fallo de condena hubiese podido evitarse, o por lo menos atenuarse, poniendo de relieve todo ello que la condena, tal como se presentó, no se habría dado, de haber contado el procesado con la oportuna asesoría de un profesional del derecho ”.
Descendiendo lo anterior a la situación del procesado, el demandante precisa que ALCARAZ CORTÉS fue asistido por un defensor de confianza en su indagatoria y que la resolución de situación jurídica con medida de aseguramiento le fue notificada a su nuevo defensor, el cual apeló la decisión mas no sustentó el recurso. Más tarde, la fiscalía precluyó la actuación a favor de ALCARAZ CORTÉS por la conducta punible de estafa, y compulsó copias para continuar el trámite por la de urbanización ilegal, decisión notificada al defensor inicial y no al que estaba actuando en ese momento; lo propio aconteció respecto de la resolución de cierre de investigación y, aunque la fiscalía intentó corregir la omisión y surtió exhorto a los jueces penales del circuito de Santa Rosa de Cabal (Risaralda), el defensor, habiendo recibido la correspondiente citación, no compareció a notificarse de la resolución de cierre.
La resolución de acusación fue notificada al defensor del procesado sin que éste la recurriera; el auto que dispuso el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000 no fue notificado personalmente ni por estado al procesado como tampoco a su defensor, mientras que a la audiencia preparatoria no acudió la nueva apoderada; ésta solicitó al funcionario judicial la acumulación de procesos, petición que fue denegada por el juzgado, sin que la defensa la recurriera.
Durante la audiencia pública, la defensa efectuó una pregunta, la cual fue objetada por el juez, por estimarla “ ilógica y carente de todo sentido ” y dos más sobre temas intrascendentes. Además, al formular el correspondiente alegato defensivo, la apoderada inició con un preámbulo “ carente de la menor argumentación ” y terminó solicitando la libertad de ALCARAZ CORTÉS o, en subsidio, la eliminación de la agravante.
Aduce, por otra parte, que el fallo de primer grado fue apelado por la defensa y confirmado por el Tribunal, a través de la decisión que en esta sede se cuestiona (pág. 12-15, demanda). El recuento anterior, dice el censor, hace evidente el estado de indefensión del procesado y la inactividad de su apoderado, lo cual fue determinante para el sentido de la sentencia. De haber contado el procesado con elementos de demostración y argumentaciones jurídicas, su situación hubiese mejorado de manera ostensible.
Explica que, a excepción de la indagatoria, “ la actuación procesal se adelantó con ausencia total de la defensa técnica ”, toda vez que la defensa nada hizo con ocasión de la práctica de las declaraciones de Claudia Agudelo, Luz Mary Agudelo y Rosa Jiménez, como tampoco frente a la resolución de definición de situación jurídica -por medio de la cual se dispuso la compulsa de copias para continuar la investigación del punible de urbanización ilegal-, la resolución de cierre, el traslado previo a las audiencias preparatoria y pública, así como durante la celebración de la primera sesión, en la cual se fijó la fecha para la segunda.
Fue así como la defensa no hizo uso de la facultad de contrainterrogar, tampoco estuvo atenta a la producción de los medios de prueba, omitió la solicitud de pruebas, de nulidades y la formulación de recursos; no se notificó ni recurrió la resolución de cierre de investigación, no presentó alegatos precalificatorios ni impugnó la decisión acusatoria, como tampoco se presentó a la audiencia preparatoria.
En estas condiciones, de no haber mediado los vicios reseñados, el defensor del procesado hubiese podido: i) Poner en evidencia las inconsistencias entre los testimonios, así como la intención de los demás procesados de endilgar responsabilidad a ALCARAZ CORTÉS. ii) Alegar la atipicidad de la conducta, toda vez que la imputación fáctica deja ver que la conducta debió adecuarse a la descripción típica de estafa, ya que se acreditan los elementos de ésta última. iii) Hacer notar la condición de tipo penal de intención, de peligro, compuesto, mixto o alternativo de la conducta punible de urbanización ilegal, sus elementos integrantes, así como su naturaleza de “ tipo mutilado de dos actos ” porque, según la doctrina extranjera, “ el resultado adicional ha de ser provocado por una acción ulterior ”. iv) Argumentar que la decisión jurisprudencial en que se fundó el fallo de primer grado permitía sustentar una decisión absolutoria por atipicidad, puesto que el sentenciador expresó que la construcción promovida no era real sino el producto de una maniobra engañosa, ingrediente este último que no hace parte del comportamiento punible de que trata el artículo 318 del Código Penal. v) En desarrollo del cargo, el demandante señala que, en este caso en particular, se violó el principio del non bis in idem, pues la acción que por estafa se siguió contra del procesado fue extinguida por motivo de la indemnización integral.
Aduce que los mismos hechos que configuraron la conducta punible contra el patrimonio económico fueron los que dieron lugar a la de urbanización ilegal. Manifiesta que la ausencia de defensa técnica no obedeció al propósito de evadir las consecuencias del proceso, pues ALCARAZ CORTÉS, a pesar de estar domiciliado en otra ciudad, acudió a la indagatoria y a la audiencia pública, y estuvo atento al desarrollo de la investigación, no obstante su desconocimiento en temas jurídicos le impidió desarrollar una adecuada defensa técnica.
Por todo lo anterior, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y, en consecuencia, decretar la nulidad de lo actuado a partir de la resolución del cierre de investigación “ para que se proceda a reestablecer la actuación procesal invalidada dentro de un marco jurídico presidido por el pleno respeto a las garantías y derechos fundamentales del señor RODOLFO ALCARAZ CORTÉS ”.
C. DEMANDA PRESENTADA A NOMBRE DE GUILLERMO ERLINDO BENAVIDEZ SOLANO. El demandante invoca la casación excepcional y justifica los dos cargos postulados sobre la necesidad de proteger el derecho al debido proceso, garantizar la legalidad de la decisión y desarrollar la jurisprudencia, “ cuyos progresos en aspectos como el planteado en la formulación del segundo cargo han sido realmente escasos ”.
Primer cargo: nulidad por violación al principio de la defensa técnica. El casacionista acude al artículo 207-3 de la Ley 600 de 2000 con el fin de denunciar que el fallo fue proferido dentro de un juicio viciado de nulidad por violación al derecho a la defensa técnica, lo cual compromete la estructura básica del proceso. En apoyo a su inconformidad, recuerda que la defensa debe ser integral, ininterrumpida, intangible, material y permanente, así como el deber del Estado para designarla de manera oficiosa si el procesado no lo hace, y la necesidad de que ese derecho se garantice a través de actos positivos de defensa.
Respecto del trámite del proceso, el censor afirma que el defensor de BENAVIDEZ SOLANO no se notificó de la decisión que resolvió la situación jurídica; admite que sí se notificó de la que ordenó la remisión de copias para que por cuerda separada se investigara el delito urbanización ilegal, así como de la resolución de cierre de investigación y la de acusación, pero no las impugnó. Además de lo anterior, el apoderado no fue notificado personalmente del traslado dispuesto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, no se pronunció al respecto ni existe constancia de que dicha determinación hubiese sido notificada por estado.
Así mismo, el recurrente afirma que el procesado adujo sendos memoriales-poder de cada uno de sus dos abogados, los cuales no fueron presentados personalmente ni autenticados, además aquéllos no fueron posesionados ni reconocidos. Agrega que a la audiencia preparatoria no acudió el defensor del procesado, no obstante en dicha diligencia se decretó la práctica de las pruebas testimoniales solicitadas.
Sin embargo, asegura, éstas pruebas no se evacuaron en la audiencia pública y “ ni el juzgado ni la defensa hicieron absolutamente nada para ello ”. El censor señala que, durante la audiencia pública, BENAVIDEZ SOLANO intervino con el fin de “ saber cuáles son los requisitos de ley de que habla ”, así como para “ dar claridad sobre el comportamiento especial que tuvo la señora Rosa María frente a la supuesta compra ”, intervenciones que fueron negadas por el juez de conocimiento por improcedentes.
Enseguida, su defensora ofreció un alegato carente de argumentación y terminó pidiendo la libertad del procesado y, en subsidio, que no se le dedujera la agravante imputada. Por último, precisa que el fallo condenatorio de primer grado fue apelado y confirmado a través de la sentencia que ahora impugna. El demandante sostiene que la inactividad de la defensa durante el trámite del proceso, así como el haberle negado el uso de la palabra al procesado en la audiencia pública fueron determinantes para el sentido del fallo.
En lo demás, el demandante sustenta el cargo de nulidad con idénticos argumentos a los presentados en la demanda anterior. Es así como insiste en el argumento de la atipicidad de la conducta del procesado, pues el comportamiento punible era el de estafa, en razón al engaño que operó en la víctima. Señala, por otra parte, que en el caso presente era plausible un argumento defensivo fundado en la existencia de un error de tipo, lo cual no fue debidamente investigado y hubiese conducido a la absolución por el comportamiento punible de urbanización ilegal.
El libelista solicita a la Corte casar el fallo impugnado y, en consecuencia, declarar la nulidad a partir de la resolución de cierre de investigación para que la actuación se restablezca con el respeto a las garantías del procesado GUILLERMO ERLINDO BENAVIDEZ SOLANO. Segundo cargo: violación directa de la ley sustancial Al amparo de la causal de casación descrita en el artículo 207-1, cuerpo primero, de la Ley 600 de 2000, el recurrente denuncia que el sentenciador incurrió en violación directa de la ley sustancial, por indebida aplicación del artículo 318 del Código Penal la cual, a su vez, tuvo su génesis en la indebida interpretación de su contenido.
En sustento de su reparo, argumenta que “ el tribunal se equivocó en el proceso de subsunción de los hechos declarados como probados en la sentencia, afectándola de ilegalidad, puesto que entre sus partes motiva y resolutiva no existe consonancia ”. Sostiene que la conducta de BENAVIDEZ SOLANO es atípica respecto del comportamiento punible de urbanización ilegal, pues el suceso fáctico correspondía en realidad a la descripción típica de la estafa, tal como se precisó desde la resolución de situación jurídica.
Lo anterior, por cuanto la maniobra engañosa consistió en que a la víctima le fueron enseñados unos planos ficticios de un apartamento que no contaba con los permisos legales, se le mencionó una licencia de construcción correspondiente a otro edificio. Agrega que también fue parte del engaño la destinación a otros efectos de los dineros recibidos; por todo lo anterior, dice el recurrente, la construcción promovida no era real sino ficticia, y el objetivo de la empresa era obtener un provecho económico ilícito.
El impugnante recuerda que como la acción penal por el delito de estafa fue precluida por razón de la indemnización integral, entonces “ un nuevo encuadramiento típico de los mismos elementos fácticos bajo la figura de urbanización ilegal desconoce flagrantemente las garantías derivadas del principio de legalidad en su variante de nullum crimen sine lege stricta, que persigue excluir la analogía como fuente de delitos… pues tal conducta se aplica a una conducta similar a la imaginada por el legislador, pero no comprendida realmente en su sentido literal posible ”.
Como consecuencia de los anteriores razonamientos, el censor manifiesta que el artículo 318 del Código Penal fue indebidamente aplicado, porque en su contenido no figuran las maniobras engañosas como presupuesto de tipicidad de la conducta punible de urbanización ilegal. Además, para que se tipifique esta conducta, es necesario que el proyecto de construcción sea verdadero y no el producto de una especulación engañosa, como ocurrió en este caso, de manera que “ la consecuencia ineludible es la atipicidad de la conducta, pues los hechos declarados como probados por el tribunal evidencian que el señor BENAVIDEZ SOLANO promocionó una venta y no la construcción real de un inmueble.
Recuérdese el contenido del hecho iii del fallo: se captó dinero de la señora Rosa María Jiménez Villada, con finalidad de venta de los mismos ”. “ [D]e haberse realizado un correcto proceso de interpretación de la norma penal referida –concluye el demandante-, el tribunal debió reconocer la atipicidad de la conducta, fundando sobre tal conclusión una decisión absolutoria ”.
Con fundamento en los anteriores razonamientos, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y, en su lugar, absolver al procesado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. En primer término, vale destacar que en el presente asunto sólo procede la casación excepcional en los términos del inciso 3º del artículo 205 del Código Penal, en tanto que la sentencia impugnada fue proferida por un tribunal superior de distrito judicial por razón de un delito que, como el de urbanización ilegal que describe el artículo 318 del Código Penal de 2000, tiene legalmente fijada una pena distinta a aquella que exige el inciso 1º del citado artículo, como presupuesto para la casación común. En efecto, en el caso que ahora estudia la Corporación, el término máximo de la pena privativa de libertad señalada para el delito de urbanización ilegal es de 7 años de prisión. 2.
Ahora bien, comoquiera que la vía de ataque en sede de casación contra la sentencia proferida dentro de la presente actuación es la modalidad discrecional, el casacionista, en estricto acatamiento de la ley y la jurisprudencia de la Sala, debe cumplir con las cargas establecidas para este medio de impugnación extraordinario. Recuérdese que, cuando de la casación excepcional se trata, el demandante debe exponer, así sea de manera sucinta pero clara, qué es lo que pretende con el recurso, teniendo en cuenta que solamente procede para el desarrollo de la jurisprudencia o para garantizar los derechos fundamentales.
En tratándose del primer punto, esto es, el desarrollo de la jurisprudencia, el casacionista debe mencionar en la demanda si con la impugnación de la sentencia de segunda instancia persigue que la Corte unifique posturas conceptuales, actualice la doctrina o aborde un tópico aún no desarrollado, precisando, en todo caso, la manera en que la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y, al mismo tiempo, servir de guía a la actividad judicial.
Y, respecto de la protección de los derechos fundamentales, el casacionista está obligado a desarrollar una argumentación lógica dirigida a evidenciar el desacierto, siendo necesario que demuestre el desconocimiento de una garantía por quebrantamiento de la estructura básica del proceso o por violación de un derecho fundamental, al tiempo que debe indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado y su concreta infracción a través de la sentencia. 3.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, la Corporación encuentra que los argumentos plasmados por los recurrentes en sus escritos de demanda no cumplen los presupuestos que les permitirían acceder a esta sede extraordinaria por vía de la casación discrecional, razón por la cual desde ya se anuncia su inadmisión. Lo anterior encuentra fundamento en que los razonamientos de los recurrentes no demuestran la violación de derechos fundamentales, como tampoco la necesidad de desarrollar la jurisprudencia, tal como lo exige la vía de ataque seleccionada, sino que, en últimas, se limitan a recavar sobre irregularidades intrascendentes, a mostrar una interpretación de los hechos y de las pruebas diversa a la plasmada por el sentenciador, e interpretar de manera diversa las posturas jurisprudenciales de la Sala.
Por razón de la similitud de los reparos formulados y en atención al principio de prioridad de las causales de casación, la Sala habrá de desarrollar en primer lugar los cargos por nulidad que postulan las demandas presentadas a nombre de RODOLFO ALCARAZ CORTÉS y GUILLERMO ERLINDO BENAVIDEZ SOLANO. Enseguida, se pronunciará sobre los cargos por violación directa de la ley sustancial que proponen las demandas presentadas por los defensores de JOSEFINA DEL SOCORRO AGUDELO MORALES y GUILLERMO ERLINDO BENAVIDEZ SOLANO. CARGOS POR NULIDAD: ausencia de defensa técnica.
Cargo único de la demanda presentada a nombre de RODOLFO ALCARAZ CORTÉS y primero de la presentada por el apoderado de GUILLERMO ERLINDO BENAVIDEZ SOLANO. 4. En atención a la naturaleza del reproche que ensaya el casacionista, la Sala estima oportuno recordar lo que ya ha decantado de tiempo atrás respecto de la manera de orientar la ausencia de defensa técnica en esta sede extraordinaria: “A propósito de los deberes del demandante, cuando su pretensión se vincula con el desconocimiento del derecho de defensa técnica, la Sala señaló que en la demanda se debe determinar "con precisión la manera como tal violación incidió desfavorablemente" en las garantías del procesado.
Y, tiene que ser así, la demostración no es a partir de lo abstractamente considerado sino de lo realmente ocurrido y derivado de la omisión en la actuación, haciéndose menester en esas eventualidades comprobar, lo que no se estableció en este asunto, que no se trató de una simple irritualidad sino de una irregularidad de carácter sustancial que amerita invalidar las decisiones tomadas en la sentencia en contra del inculpado.” 5.
Vistos los anteriores derroteros, de cara a la argumentación que ofrecen los recurrentes y al trámite de la actuación procesal, surge nítido que los cargos que postulan las demandas reseñadas con fundamento en el mismo motivo de nulidad incumplen los requisitos para ser admitidos a esta sede extraordinaria, puesto que se limitan a señalar lo que, en sentir de los impugnantes, hubiera podido ser una mejor gestión del defensor.
Es así como el demandante, en representación de RODOLFO ALCARAZ CORTÉS, centra su argumento en lo que estima fueron omisiones defensivas trascendentes, tales como la no impugnación de las resoluciones de situación jurídica, de acusación y de remisión de copias para la investigación por separado del comportamiento punible de estafa, así como no haber hecho uso del traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, pero con ello no demuestra sino su propia evaluación negativa de la gestión del defensor del momento, mas no enseña de qué manera una gestión diferente hubiese conducido a un resultado favorable al procesado.
Así mismo, en sustento de su inconformidad, el libelista expone una serie de argumentos que el entonces apoderado hubiera podido esgrimir para mejorar la situación de ALCARAZ CORTÉS –las supuestas inconsistencias en las pruebas de cargo, la atipicidad de la conducta, la condición de “ tipo mutilado de dos actos ” de la descripción abstracta del punible de urbanización ilegal, una diferente interpretación del precedente de la Corte que invocó el sentenciador para apoyar su determinación de condena- lo cual, una vez más, no pasa de ser una discrepancia con la gestión defensiva del profesional que lo antecedió, razonamiento que, por sí mismo, no es idóneo para acreditar un vicio ostensible y trascendente en el derecho a la defensa técnica.
Por su parte, el defensor del procesado GUILLERMO ERLINDO BENAVIDEZ SOLANO formula en esencia los mismos reproches que los propuestos por el anterior, y aduce la violación al derecho de defensa técnica de aquél, argumento que contradice el contenido del proceso, el cual da cuenta que el defensor descorrió el traslado a través de un memorial petitorio de pruebas (fl. 549) y que en la audiencia preparatoria la jueza “ accede a las pruebas solicitadas por la defensa del señor Guillermo E. Benavides Solano ”.
Por otra parte, el juzgado citó a los testigos solicitados por la defensa de BENAVIDEZ SOLANO (fl. 561 – 565), mientras que a la audiencia preparatoria compareció la ofendida, así como la declarante Rosa María Jiménez Villada, cuyas deponencias fueron solicitadas por el apoderado judicial. Ahora bien, que el resultado de las peticiones formuladas por la entonces apoderada de RODOLFO ALCARAZ CORTÉS y GUILLERMO ERLINDO BENAVIDEZ SOLANO al funcionario judicial de la causa, tales como la acumulación de procesos, o que la funcionaria judicial hubiese objetado las preguntas realizadas a los sujetos procesales en la audiencia pública, no son razones de peso para edificar de manera seria un reparo por violación al derecho a la defensa técnica, pues con ello solamente se sujetó a la legalidad el ejercicio de la gestión defensiva.
Por otra parte, que los alegatos de conclusión presentados por la defensora de los mencionados acusados no satisfagan ahora al casacionista solamente denota, otra vez, una discrepancia con la gestión profesional, sin que la Corporación vislumbre que la ejercida por la apoderada en ese momento procesal constituya un abandono o ejercicio manifiestamente negligente de la función encomendada.
Ahora bien, los impugnantes reclaman que los defensores de los procesados debieron recurrir la resolución de situación jurídica, la decisión que dispuso la remisión de copias para que, por separado, se continuara la investigación por la conducta punible de urbanización ilegal y que el juzgado debió notificarles personalmente el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000.
Las censuras reseñadas carecen de idoneidad para el fin que se proponen los demandantes, pues, por una parte, ningún interés asistía a los apoderados judiciales para objetar la resolución de situación jurídica por un comportamiento punible –el de estafa- que finalmente fue objeto de reparación integral, lo cual condujo a la preclusión de investigación por esa conducta.
Por otra parte, como la Corte lo ha precisado a través de su jurisprudencia, la decisión del funcionario judicial de remitir copias para la investigación de otro comportamiento punible, no es susceptible de recursos, como tampoco el traslado de que trata el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal de 2000 es decisión que se deba notificar personalmente a los sujetos procesales. 6.
En estas condiciones, y a manera de conclusión, los razonamientos que desarrollan los cargos de nulidad que presentan las demandas a nombre de RODOLFO ALCARAZ CORTÉS y GUILLERMO ERLINDO BENAVIDEZ SOLANO, carecen de la trascendencia necesaria para permitir su admisión a esta sede extraordinaria. CARGOS POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL.
Cargo único de la demanda presentada a nombre de JOSEFINA DEL SOCORRO AGUDELO MORALES y segundo del libelo presentado por el defensor de GUILLERMO ERLINDO BENAVIDEZ SOLANO. 7. Como se verá enseguida, el desarrollo argumentativo de los cargos reseñados adolece de yerros trascendentes que, por no poder la Corte subsanarlos por razón del principio de limitación, resultan suficientes, como ya se indicó, para inadmitirlos.
La casacionista, en representación de JOSEFINA DEL SOCORRO AGUDELO MORALES sostiene que los hechos no podían adecuarse al tipo de urbanización ilegal porque el artículo 318 del Código Penal no consagra los verbos rectores de vender o enajenar, y no le era dado al fallador aplicar por analogía el de promover. La vía de censura que escogen los recurrentes le permite a la Corte precisar, como de tiempo atrás lo ha decantado su jurisprudencia, que la violación directa de la ley sustancial se relaciona con la equivocación en que incurre el juzgador de manera inmediata, es decir, sin mediar un yerro en la apreciación de la prueba, al realizar el juicio de derecho, es decir, al aplicar la normatividad que corresponde a los hechos materia de juzgamiento.
La equivocación aludida se manifiesta a través de tres variaciones, así: la primera, denominada falta de aplicación o exclusión evidente, se presenta cuando no se aplica la norma que corresponde porque el juez yerra acerca de su existencia; a través de la segunda, denominada aplicación indebida, el sentenciador efectúa una falsa adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla la disposición; en la última, conocida como interpretación errónea de la ley, los procesos de selección y adecuación al caso en cuestión son correctos pero, al interpretar el precepto, el juez le atribuye un sentido que no tiene, o bien le asigna efectos distintos o contrarios a su contenido.
Así mismo, ha señalado la jurisprudencia de la Corte, de manera reiterada, que cuando se invoca el cuerpo primero de la causal primera de casación, esto es, violación directa de la ley sustancial, el libelista no puede discutir la valoración de la prueba realizada por el sentenciador ni cuestionar la declaración de los hechos consignada en el fallo, pues toda su actividad debe estar dirigida exclusivamente a demostrar la equivocación en que incurrió el Tribunal al aplicar o al inaplicar la normatividad al caso concreto, así como el perjuicio irrogado por razón del yerro. 8.
Vistos los presupuestos anteriores, así como los fines de la casación excepcional a los cuales ya se hizo alusión, de cara a los razonamientos que sustentan el cargo, surge nítido que estos últimos faltan a la debida fundamentación, pues no enseñan a la Corporación cuáles son los antecedentes jurisprudenciales relativos al tema del comportamiento punible de urbanización ilegal que estima escasos, insuficientes o equivocados, cuál la razón para que éstos no sean aplicables al caso que ocupa la atención de la Corte o de qué manera un nuevo pronunciamiento por la Corporación contribuiría a la solución del caso.
En efecto, la Sala ya se ha pronunciado sobre el alcance del verbo rector promover, integrante de la conducta punible de urbanización ilegal, descrita en el artículo 318 del Código Penal. Al respecto, ha expresado que las gestiones encaminadas a anunciar la venta de inmuebles o la entrega de dinero para dicho propósito son comportamientos que se enmarcan dentro de la acción de promover.
Así lo manifestó la Corte: “ Por otro lado, la celebración de promesas de venta, el recibo de anticipos de dinero o la recepción de otras especies valoradas en efectivo, con la finalidad de transferir el dominio de inmuebles destinados a vivienda (en número no inferior a cinco), no son más que manifestaciones ostensibles, externas y materiales de la conducta de promover la urbanización ilegal, con dirección a dividir, parcelar, urbanizar o construir inmuebles sin el lleno de los requisitos legales, porque la promoción no significa nada diferente de iniciar, hacer que principie cierta acción o darle impulso a una cosa o proyecto. ” “ Pero en lo que atañe a la configuración de las conductas rectoras, no hay duda de que fueron recogidas las anteriores y también notoriamente ampliadas en el nuevo texto, pues se pasó de simplemente "anunciar o desarrollar" a las de "adelantar, desarrollar, promover (que en cierta acepción significa anunciar), patrocinar, inducir, financiar, facilitar, tolerar, colaborar o permitir " Significa lo anterior que sobre el tema que propone el demandante -esto es, lo relativo al alcance de la conducta promover, integrante de la descripción típica del punible de urbanización ilegal- no existe necesidad ni motivo alguno para que, una vez más, la Corte se pronuncie sobre él. Véase además que el fallador –de manera por demás acertada-, invocó en sus consideraciones el precedente citado, motivo por el cual la tesis del censor en sentido opuesto al ya fijado por la Corporación, no es sino su particular interpretación de los hechos y de la norma, en contravía a la del sentenciador y la jurisprudencia vigente.
En consecuencia, el razonamiento que desarrolla el cargo que propone la demanda presentada a nombre de JOSEFINA DEL SOCORRO AGUDELO MORALES desconoce los principios de debida fundamentación y trascendencia, motivo por el cual será inadmitido. Por otra parte, el defensor de GUILLERMO ERLINDO BENAVIDEZ SOLANO postula un segundo cargo que se funda en la indebida aplicación del artículo 318 del Código Penal, pues la conducta del procesado fue atípica respecto del comportamiento punible de urbanización ilegal, en la medida en que, en realidad se adecuaba al comportamiento punible de estafa, por razón del ingrediente específico de la maniobra engañosa.
Agrega que dicha conducta contra el patrimonio fue investigada, motivo por el cual su adecuación a la descripción típica de urbanización ilegal, constituyó violación al principio del non bis in idem. El razonamiento así planteado surge intrascendente desde el comienzo, pues desconoce que, de tiempo atrás y de forma reiterada, la Corporación ha admitido el concurso entre las conductas punibles de urbanización ilegal y estafa, esto es, que la concurrencia de ambos delitos no constituye un concurso aparente.
Así se ha pronunciado la Sala: “ Si se analiza el contenido de los tipos penales de estafa previsto en el artículo 356 del Código Penal, y de desarrollo ilegal de actividades relacionadas con enajenación de inmuebles destinados a vivienda que consagra el artículo 11 de la ley 66 de 1968 (modificado por 6º del Decreto 2610 de 1979), sin mayor esfuerzo se concluye que los presupuestos requeridos para que esta última pueda ser considerada norma especial, residual, o consuntiva no se cumplen, y que se trata, por el contrario, de figuras delictivas autónomas, totalmente independientes, que regulan situaciones distintas y tienen, como acertadamente lo destaca el Procurador Delegado en su concepto, un ámbito de aplicación bien diferente.
El delito de estafa sanciona la obtención de un provecho económico para sí o para un tercero, mediante la inducción o el mantenimiento de otro en error, por medio de artificios o engaños. Es un ilícito de resultado, que protege el bien jurídico del patrimonio económico. El delito previsto en el artículo 11 de la ley 66 de 1968 (modificado por el 6º del Decreto 2610 de 1979), castiga el desarrollo ilegal de actividades de enajenación de inmuebles destinados a vivienda, entre ellas la celebración de promesas de venta y el recibo de anticipos de dinero con dicho propósito, sin mediar permiso de la autoridad competente.
Es un tipo de peligro que procura evitar que a través del adelantamiento indiscriminado de esta clase de actividades se presenten trastornos en el orden socioeconómico. Si se constata comparativamente la configuración típica de estas dos figuras delictivas, no resulta difícil advertir que sus elementos son totalmente distintos, y que entre ellas no se establecen referentes estructurales que permitan afirmar que se encuentran vinculadas por una relación de género a especie, y que la segunda es una modalidad de la primera.
Tampoco se trata de tipos penales que protejan el mismo bien jurídico, pues como ya se dejó visto, ellos son totalmente distintos. Este último argumento resulta igualmente válido para rechazar la tesis del concurso aparente de tipos con arreglo al principio de subsidiariedad, pues también en este supuesto constituye característica fundamental que el bien jurídico protegido por las normas en conflicto sea el mismo.
Aparte de ello, se tiene que el artículo 11 de la ley 66 de 1968 (modificado por el 6º del Decreto 2710 de 1979) establece expresamente que quienes realicen la conducta allí descrita quedarán sujetos a la pena de 2 a 6 años de prisión, además de las sanciones que les corresponda por la comisión de otros delitos contemplados en el Código Penal, dejando de esta manera en claro que no se trata de un tipo penal residual, sino autónomo, que puede ser aplicado simultáneamente con otros de estructura básica o especial, si los hechos resultan ser constitutivos de un fenómeno concursal. ” En otro precedente, la Corporación destacó que el fenómeno de la urbanización ilegal compromete por igual el orden económico social, al tiempo que la situación patrimonial individual de cada uno de los ciudadanos perjudicados, motivo por el cual las conductas punibles que protegen los diversos bienes jurídicos no resultan excluyentes: “Es obvio, en consecuencia, que frente al devenir de la problemática social que a lo largo de los años, ha venido planteando la carencia de vivienda y con ello el desorden urbanístico que tal déficit ha generado, el ordenamiento jurídico ha reaccionado de diversas maneras, según la coyuntura que en la determinada época se le proponga.
Es innegable que la búsqueda de una solución al problema habitacional resulta ciertamente compleja y que en ello pueden verse afectados distintos órdenes de la vida social, así como la situación individual de los asociados.” Por otra parte, tal como la Sala lo precisó en el precedente reseñado, mediante el cual resolvió –como en el caso presente- sobre el supuesto concurso aparente entre las conductas punibles de urbanización ilegal y estafa, un argumento en tal sentido exigía del demandante demostrar de manera fehaciente que el primero de dichos comportamientos no es más que una modalidad del segundo. Así se precisó esta exigencia de debida fundamentación que hoy incumple el recurrente: “ Una adecuada fundamentación de la censura implicaba tener que iniciar el ataque acreditando lo no acreditado, es decir, que la conducta descrita en el artículo 11 de la ley 66 de 1968 (modificado por el 6º del Decreto 2610 de 1979) es una modalidad especial de estafa, pues solo a partir de la demostración de dicho supuesto podía ser elaborado el argumento lógico jurídico que la demanda contiene, consistente en que las normas especiales excluyen la aplicación de las normas generales, y que en tales condiciones, el concurso de hechos punibles deducido en las sentencias de instancia es solo aparente. ” En conclusión, aunque –como lo sostiene el censor- no son numerosos los pronunciamientos jurisprudenciales sobre el tema de la conducta punible de urbanización ilegal, sí son lo suficientemente precisos y explícitos en lo que tiene que ver con el concurso de dicho comportamientos con el de estafa.
De manera que no existe la necesidad de actualizar la jurisprudencia como lo propone el casacionista, pues con su razonamiento se limita a oponer su propia interpretación del concepto de concurso aparente a la que, de manera por demás correcta y respetuosa de las precisiones que sobre ese tema ha elaborado la Sala, aplicó el fallador al admitir que los hechos investigados podían subsumirse en los tipos penales, tanto de urbanización ilegal, como de estafa.
En consecuencia, si es válido predicar el concurso de conductas punibles de estafa y urbanización ilegal, entonces los razonamientos del libelista encaminados a demostrar la violación al principio del non bis in idem, lógicamente quedan sin sustento, de manera que el proceso seguido y concluido por el comportamiento punible de estafa no podía inhibir la investigación y juicio por el delito de urbanización ilegal.
En conclusión, por no enseñar a la Corte la necesidad de modificar o aclarar su jurisprudencia, ni un vicio en el debido proceso, el razonamiento que ofrece el segundo cargo de la demanda presentada por la defensa de GUILLERMO ERLINDO BENAVIDEZ SOLANO carece de idoneidad, motivo por el cual será inadmitido. En conclusión, las demandas de casación presentadas por los defensores de JOSEFINA DEL SOCORRO AGUDELO MORALES, RODOLFO ALCARAZ CORTÉS y GUILLERMO ERLINDO BENAVIDEZ SOLANO no cumplen los requisitos de lógica y debida argumentación necesarios para que sea admitida por la vía discrecional, razón por la cual, como ya se precisó en cuerpo de este proveído, la Sala dispondrá su inadmisión. Por último, se advierte que del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los sujetos procesales que amerite el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala para asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.
INADMITIR las demandas de casación presentadas por los defensores de JOSEFINA DEL SOCORRO AGUDELO MORALES, RODOLFO ALCARAZ CORTÉS y GUILLERMO ERLINDO BENAVIDEZ SOLANO. En consecuencia, se declara DESIERTO el recurso. Contra esta decisión no procede ningún recurso Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � En cumplimiento de acuerdo del 12 de diciembre de 2006, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el proceso fue repartido al Juzgado 6º Penal del Circuito de Medellín, el cual avocó su conocimiento, a través de auto del 23 de febrero de 2007 (fl. 591, 593, c.o. 1) � Auto de 25 de febrero de 2004, Radicación: 21619 � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión de la Corte de 24 de febrero de 2005 y 20 de mayo de 2003. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 18 de septiembre de 2001, radicación No. 15988. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 18 de febrero de 2000, Rad: 12820 � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 2 de mayo de 2001, radicación No. 13548.
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