SDS CASACIÓN 31102 WEIMAR ANDRÉS ECHEVERRI TABARQUINO PAGE 15 CASACIÓN 31102 WEIMAR ANDRÉS ECHEVERRI TABARQUINO Proceso No 31102 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 090. Bogotá D.C., marzo veintiséis (26) de dos mil nueve (2009) VISTOS La Sala emprende el estudio sobre las exigencias de lógica y suficiente acreditación del libelo casacional allegado por el defensor del acusado WEIMAR ANDRÉS ECHEVERRI TABARQUINO contra el fallo de segundo grado dictado por el Tribunal Superior de Medellín el 18 de septiembre de 2008 a través del cual condenó al referido ciudadano como autor penalmente responsable del delito de destinación ilícita de inmueble para la venta de estupefacientes, providencia revocatoria de la sentencia de absolución proferida el 9 de julio de la citada anualidad por el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Aproximadamente a las diez de la mañana del 19 de diciembre de 2007 agentes de la Policía Nacional adelantaron una diligencia de registro y allanamiento al inmueble ubicado en la carrera 33 A No. 36 B – 37 de Medellín en cumplimiento de la orden expedida por la Fiscalía Local adscrita a la URI. En el lugar donde se halló marihuana y derivados de la cocaína (25 cigarrillos de marihuana con un peso de 22.4 gramos, 128 papeletas con cocaína con peso de 58.5 gramos y otras 975 papeletas también con cocaína, que arrojaron un peso de 145 gramos) se encontró a WEIMAR ANDRÉS ECHEVERRY TABARQUINO, quien además de estar domiciliado en el inmueble atendió la diligencia; en el interregno arribaron a dicha residencia dos sujetos quienes demandaron la venta de los referidos estupefacientes.
En audiencia de formulación de imputación celebrada ante el Juzgado Diecisiete Penal Municipal de Control de Garantías de Medellín la Fiscalía le imputó el concurso de delitos de tráfico de estupefacientes (conservación y venta) y destinación ilícita de inmueble para dicho tráfico ilegal, allanándose sólo al primero de los cargos, circunstancia que impuso la ruptura de la unidad procesal para que por separado se siguiera investigando el segundo comportamiento.
En el transcurso de este diligenciamiento le fue impuesta a instancia de la Fiscalía medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario sin derecho a libertad provisional. El 11 de enero de 2008 la Fiscalía presentó escrito de acusación contra el incriminado como presunto autor del punible de destinación ilícita de inmueble al tráfico de estupefacientes, conducta por la cual fue acusado en audiencia realizada para tal efecto el 19 de febrero del mencionado año. Una vez concluida la etapa del juicio oral, el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín profirió fallo el 9 de julio de 2008, por medio del cual absolvió a ECHEVERRI TABARQUINO por el delito objeto de acusación, providencia impugnada por la Fiscalía. El Tribunal Superior de Medellín decidió, mediante sentencia del 18 de septiembre de 2008, revocar la absolución para en su lugar, condenar al acusado a la pena principal de noventa y seis (96) meses de prisión y multa por 1.333,33 salarios mínimos legales mensuales, como autor penalmente responsable del delito de destinación ilícita de inmueble para la venta de estupefacientes.
A su vez, dispuso compulsar copias de la actuación para dar curso al proceso de extinción del inmueble. En el mismo proveído le negó la condena de ejecución condicional, así como la prisión domiciliaria sustitutiva de la intramural. Contra el fallo del ad quem el defensor del incriminado interpuso recurso de casación y allegó el respectivo libelo oportunamente.
LA DEMANDA Con fundamento en la causal tercera de casación establecida en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurrente afirma que el Tribunal incurrió en manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de las pruebas sobre las cuales fundó la sentencia de condena. En la demostración del reproche asevera que de la lectura del informe ejecutivo sobre labores previas al allanamiento se deduce que el objetivo era demostrar el almacenamiento, tráfico y distribución de estupefacientes, no el punible de destinación ilícita de inmueble a tales actividades.
Resalta que no se dispusieron equipos técnicos para fotografiar compradores de las sustancias, videos u otros mecanismos similares, con mayor razón si el Agente Omar de Jesús Suárez Marín dijo que al interceptar a los compradores y requisarlos se referían a un callejón y no a un inmueble específico, todo lo cual le permite concluir que no hubo un protocolo planeado y que hablar de una “ plaza de vicio y destinación ilícita de un bien inmueble en tan poco tiempo (dos meses, se precisa) y en un lugar con dificultades de acceso, es un juicio apresurado ” No se aclaró quién entrevistó a Jhon Jairo Restrepo y Julio César Vásquez, pues aunque el documento es firmado por el Patrullero Odacir Ramírez Usuga, fue él quien abrió la puerta y atendió a los compradores, los cuales sólo dicen que concurrieron a “ chismosear ” por el allanamiento y fueron introducidos a la fuerza al inmueble por un policía vestido de pintor.
Destaca que sus exposiciones son bastante similares y hasta con las mismas palabras. Considera el censor que el proceder de los policías fue irregular y “ consecuentemente la producción de la actividad probatoria vulnera todas las reglas ”, cuya práctica frecuente por parte de la fuerza pública debe ser corregida por los funcionarios judiciales.
También dice que no se valoró el contrato de arrendamiento del inmueble, con el cual se establece que su patrocinado residía allí desde hacía cerca de dos meses. Igualmente no se ponderó una carta del párroco y otra suscrita por 35 vecinos del barrio. Aduce que en el acta de la diligencia de allanamiento no se dejaron anotaciones sobre modificaciones a la fachada o parte interna de la casa, o la presencia de incrustaciones, huecos, pasadizos, paredes o de adaptaciones arquitectónicas que facilitaran la comercialización de estupefacientes.
Finalmente concluye que su asistido por subsistencia, facilismo o ambición se introdujo en el mundo de la distribución de narcóticos y que como persona con deseos de rehabilitación aceptó su responsabilidad por el delito de tráfico de estupefacientes, pero resulta ahora desproporcionado que se le condene a 12 años de prisión por el delito de destinación ilícita de inmueble para la venta de dichas sustancias.
Apoyado en los argumentos anteriores, el defensor solicita la casación del fallo impugnado, para en su reemplazo proferir sentencia absolutoria en favor de WEIMAR ANDRÉS ECHEVERRI TABARQUINO. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es cierto que en la Ley 906 de 2004 no se distingue entre recurso de casación por la vía común y por la discrecional en cuanto se marginó la exigencia de la cantidad de pena máxima del delito para acceder a dicha impugnación, no obstante, es del resorte del recurrente demostrar el quebranto de derechos o garantías fundamentales, lo cual exige contar con interés para impugnar, señalar la causal, desarrollar los cargos de sustentación del recurso y demostrar la necesidad del fallo de casación para cumplir alguno de los fines establecidos por el legislador en su artículo 180, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, so pena de resultar inadmitida la demanda, según lo establece el artículo 184 de la citada legislación adjetiva.
Ahora, en el examen de los requisitos de admisibilidad de los libelos casacionales, es deber de la Sala constatar en la formulación y desarrollo de las censuras el acatamiento de las exigencias de lógica y de pertinente demostración definidas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia, con el fin de evitar la transformación de este recurso extraordinario en una instancia adicional a las ordinarias.
Tales requisitos se orientan a conseguir el desarrollo de los libelos dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y demostración de los cargos propuestos, en cuanto resulten inteligibles, esto es, precisos y claros, pues no corresponde a la Sala en su función reglada de orden constitucional y legal, develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación. Precisado lo anterior, encuentra la Sala en este asunto que el censor no se sujeta a unas tales directrices para impugnar el fallo condenatorio proferido contra WEIMAR ANDRÉS ECHEVERRY, pues si bien invoca la violación indirecta de la ley sustancial, no orienta su discurrir a precisar en qué consistieron los errores de apreciación judicial de las pruebas, pues sólo procede a exponer su personal y fraccionada valoración de algunos medios probatorios, para acto seguido confrontarla con la ponderación de los mismos por parte del ad quem, sin tener en cuenta que este mecanismo impugnaticio extraordinario no fue dispuesto por el legislador para prolongar el curso de las instancias o para simple y llanamente exponer el criterio de los demandantes, sino para denunciar yerros trascendentes de los falladores en la aplicación de la ley sustancial, en la ponderación de las pruebas o en la guarda de la legitimidad del trámite, dada la presunción de acierto y legalidad de la cual se encuentra revestida la sentencia. Así pues, como el recurrente plantea la violación indirecta de la ley, era su deber especificar si los sentenciadores incurrieron en un error de hecho o de derecho.
En el primer caso, le correspondía establecer si se trató de un yerro por falso juicio de existencia por omisión o por suposición, o bien de un falso juicio de identidad por adición, cercenamiento o tergiversación, ora de un falso raciocinio por quebranto de las reglas de la sana crítica, esto es, de los principios de la lógica, los postulados de la ciencia o las máximas de la experiencia, deberes omitidos por el censor.
En el segundo caso, es decir, tratándose de los errores de derecho, era imprescindible identificara si se trató de falso juicio de legalidad de la prueba o falso juicio de convicción, desde luego, asumiendo los desarrollos propios de cada una de dichas especies de error, obligaciones que también incumplió. Adicionalmente puede observarse, que como el casacionista no procedió a señalar el precepto quebrantado indirectamente, tal omisión le impidió precisar si se trató de un asunto de falta de aplicación o de aplicación indebida de una norma constitucional, legal o del bloque de constitucionalidad llamada a regular el caso, falencias que dejan sin acreditación el reparo formulado.
Las mencionadas omisiones lógicas y demostrativas en el discurso del defensor imposibilitan a la Sala para acometer el estudio de la censura planteada, pues si el libelo de casación no corresponde a un alegato de libre confección, su presentación con base en meras apreciaciones personales e indemostradas del recurrente y sin atenerse a alguna de las reglas lógicas y argumentativas que lo gobiernan, impone la inadmisión de la demanda de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, pues en virtud del principio de limitación propio del trámite casacional, la Corte no se encuentra facultada para enmendar tales falencias.
Además, no se observa con ocasión de la sentencia impugnada o dentro del curso de la actuación procesal, violación de derechos o garantías del incriminado, como para adoptar la decisión de superar los defectos de la demanda y decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º del artículo 184 de la citada legislación. Precisión final Contra la decisión de inadmitir la demanda presentada por la defensa procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004.
Como dicha legislación no regula el trámite a seguir para aplicar el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas para tal propósito, como sigue: i) La insistencia es un mecanismo especial cuyo ejercicio corresponde al demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por medio de la cual la Sala decida inadmitir la demanda de casación, con el fin de provocar la reconsideración de lo decido.
También podrá ser ejercitado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal – cuando el recurso de casación no hubiera sido interpuesto por un Procurador Judicial –, el Magistrado disidente, el ausente de los debates o quien no haya suscrito la providencia inadmisoria. ii) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal o ante uno de los Magistrados de la Sala en las condiciones expuestas en precedencia. iii) Es potestativo del Magistrado disidente, de quien no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante el cual se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión. En éste último evento informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. iv) El auto a través del cual se inadmite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo cuando la insistencia prospere y conlleve la admisión del libelo.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR el libelo casacional presentado por el defensor del procesado WEIMAR ANDRÉS ECHEVERRI TABARQUINO, por las razones expuestas en las consideraciones precedentes. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia. Notifíquese y cúmplase.
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322.