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31097(10-03-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 31097. REVISIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 31097. REVISIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 31097 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 070 Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil nueve (2009).

VISTOS La Corte resuelve la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por el apoderado de una presunta víctima contra la providencia que declaró la preclusión de la investigación, dictada el 30 de mayo de 2007 por la Fiscalía 001 Seccional de Bolívar (Cauca), dentro del proceso que se adelantó contra Gabriel Hernando Bermeo Martínez por el delito de homicidio culposo.

HECHOS El instructor los sintetizó de la siguiente manera: “El día 10 de julio de 2004, en la vía que de Mocoa conduce a Pitalito en la vereda Verde Yaco, siendo más o menos las 5:00 de la tarde el vehículo de placa VJA – 789 camión doble troque, color azul, conducido por el señor GUSTAVO ARIEL ECHEVERRY REYES, quien transportaba 400 bultos aproximadamente de cemento gris con destino a Mocoa, colisionó con el vehículo clase bus placa UFF-503 color rojo, negro y blanco de servicio público afiliado a la empresa Cootransmayo conducido por el señor GABRIEL HERNANDO BERMEO MARTÍNEZ, quien viajaba con destino a la ciudad de Bogotá (Cundinamarca) donde resultaron dos personas muertas, entre ellas, el conductor del camión doble troque GUSTAVO ARIEL ECHEVERRY REYES y ARCENIO ANDI AJÓN quien viajaba en el bus, y 22 heridos los cuales fueron atendidos en el Hospital JOSÉ MARÍA MARTÍNEZ de Mocoa”.

LA DEMANDA La apoderada de la presunta víctima, cónyuge del conductor del tracto camión quien falleció como consecuencia de la colisión, luego de referir los hechos, la actuación procesal surtida en este asunto y los medios de convicción recaudados en el trámite, anota que se permite relacionar nueva prueba que adjunta con la demanda y que evidencia la manera como sucedieron los hechos.

Estima que el testimonio de Raimundo López Torres, socio de la víctima, informa que éste no tomaba licor ni fumaba cigarrillo. Anota que el bus de la empresa Cootransmayo subía por el carril contrario al que le correspondía porque allí se observaban las “ quemadas de los frenos antes de estrellarse ante el camión ”, así mismo puntualiza que este vehículo viajaba por el carril correcto.

Dice que el señor José Wálter Lozano Montealegre, manifiesta en la declaración extrajuicio rendida ante el Notario, que tampoco vio a la víctima en estado de beodez y fumando cigarrillo, que el día del accidente aproximadamente entre las 8 y las 9 de la mañana se comunicó con ella y le manifestó que en las horas de la tarde regresaría a Mocoa.

Sin embargo, posteriormente se informó del accidente. Argumenta que el señor Gerardo Quintero Aguirre, sostuvo en la declaración extrajuicio que el 8 de julio de 2004 cargó en Cementos Diamante 17 toneladas y media de 50 kilogramos equivalentes a 345 bultos. Afirma que el señor José Libardo Mejía Guerrero anota en la versión extra juicio que se había encontrado con el citado conductor en las horas de la tarde en Pitalito cuando regresaba de la ciudad de Ibagué; se saludaron y observó el estado normal de éste; que como se desplazaba en un vehículo particular se vino detrás del camión que cargaba el cemento siendo el conductor del bus el causante del accidente al transitar por la vía contraria.

Además, asevera que el deponente adujo que el tracto camión trató de esquivar el bus, pero como éste viajaba a gran velocidad lo arrolló. Al referirse a la declaración extra juicio de Jaime Rosendo Fajardo Sánchez, señala que éste dijo conocer al señor Gustavo Ariel Echeverry Reyes e informó cómo sucedieron los hechos. Por último, también procede a transcribir apartes de las versiones extra judiciales de César Augusto Rosas Santacruz, Luis Alberto Jurado y Luis Hernando Otaya Valencia, para seguidamente informar que dichas declaraciones confirman lo dicho por los pasajeros del bus, esto es, la “ discusión de la señora que venía con el conductor del bus de la empresa Cootransmayo el señor GABRIEL HERNANDO BERMEO MARTÍNEZ, en donde manifestaba que no importaba que se mataran, además que el conductor del bus iba a gran velocidad y que transitaba por el carril contrario, es decir, por el carril del camión, también existe nuevo acervo probatorio para la presente ACCIÓN DE REVISIÓN tal y como las allegó de que el conductor del camión frenó; pero el bus iba demasiado rápido y le propinó el choque, en el cual el señor GUSTAVO ARIEL ECHEVERRY REYES perdió la vida, al igual que otro pasajero y hubo 22 heridos, lo anterior denota claramente la conducta típica, antijurídica y culpable derivada de la irresponsabilidad de quien tenía a su cargo no solo su propia vida sino la de 22 pasajeros más… ”.

Dice que en el mentado vehículo viajaba la señora Martha Elena Arciniegas Casanova, que pese a ser indemnizada por la empresa, de todos modos la misma no “ suple la invalidez que de por vida tiene que soportar ”. Aduce que la responsabilidad del sindicado se infiere del contrato de transacción celebrado entre la empresa y el conductor con los afectados, así como también de las demás pruebas recaudadas y allegadas a través de la demanda con la cual pretende la acción de revisión. Manifiesta que en el informe rendido por el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación se colige que la causa del accidente fue el derrumbe que había en la vía y que el conductor del camión trató de esquivarlo, colisionando contra el bus.

Empero, estima que el mismo se encuentra refutado con las versiones de los testigos presenciales, quienes en ningún momento hacen alusión al citado derrumbe. Anota que “ en la manifestación ” hecha por Gabriel Hernando Bermeo Martínez se da cuenta que el camión invadió el carril por el que se desplazaba el bus que conducía, razón por la cual fue por lo que “ pisó el freno ”; sin embargo, asevera que en la vía sólo están las marcas de los frenos del camión, situación que lleva a colegir que fue el conductor de este vehículo quien causó el accidente.

Insiste en que se permite allegar el acta “ fracasada ” de conciliación fechada el 13 de julio de 2005 que se tramitó ante la Defensoría del Pueblo de Putumayo - sede Mocoa-, que se llevó a cabo “ por petición de mi mandante la señora de GUSTAVO ARIEL (fallecido) … ”, lo que permite evidenciar “ claramente que si tanto la abogada del señor JAIRO y de la empresa COOTRANSMAYO, comparecieron es por que denota cómo en la conciliación anteriormente relacionada asumen responsabilidad… ”.

Arguye que el Centro Agroindustrial para el Desarrollo del Putumayo certificó el peso sin carga de 10 toneladas del camión, motivo por el cual el mismo al momento del accidente era de 27 toneladas. De ahí que considere que no era posible que el bus hubiese desplazado al tracto camión, sabiendo que el primero de los automotores pesa 6 “ toneladas sin pasajeros y como trasportaba 23 personas incluido el chofer y su compañera se calcula que el peso total del bus no sobrepasa una tonelada más 500 kilos, es decir, que el peso total del bus al momento del accidente era de 7 toneladas más 500 kilos, situación que denota el gran peso que llevaba el camión que transitaba la víctima fallecida en donde no era posible andar a toda velocidad por lo pesado de la carga… ”.

Por lo expuesto, depreca a la Corte que admita todas las pruebas aportadas en la demanda, máxime cuando no fueron objeto de práctica en la instrucción. Por manera que no comparte que se haya precluido la investigación, atribuyendo responsabilidad al conductor del camión fallecido, “ es decir, al señor GUSTAVO ARIEL ECHEVERRY REYES esposo de mi mandante ”.

En lo que llamó “ FUNDAMENTOS DE DERECHO ”, luego de citar apartes del artículo 29 de la Constitución Política, acota que “ por acción y omisión de los hechos narrados se ha violado el derecho fundamental al debido proceso”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La acción de revisión fue concebida por el legislador como un mecanismo excepcional a través del cual se busca la invalidación de una decisión ejecutoriada, cuando ésta entraña un contenido de injusticia material porque la verdad histórica de los acontecimientos resulta diversa de la obtenida procesalmente y se torna necesario hacer prevalecer la verdad material.

Dadas sus especiales características, que como se dijo se dirigen a derruir una decisión ejecutoriada, su ejercicio no solo debe someterse a las taxativas causales que para su prosperidad indica el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, sino que además requiere del aporte de medios de prueba serios, procedentes, idóneos y con suficiente grado de credibilidad y trascendencia para conducir a la rectifi​ca​ción del error que se enrostra a la providencia demandada, superando en ella la injusticia que el actor le adjudica.

Así, esta acción sólo procede frente a la demostración de alguna de las causales taxativamente señaladas en la ley, siempre y cuando se colmen las exigencias específicas previstas en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000 para la admisibilidad de la demanda. 2. Ahora bien, el artículo 221 de la Ley 600 de 2000, regula lo atinente a la titularidad, esto es, que la acción de revisión podrá ser promovida por cualquiera de los sujetos procesales que tengan interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación procesal.

Así, resulta lógico advertir que en el supuesto que ocupa la atención de la Sala la esposa de Gustavo Ariel Echeverry Reyes no ostenta ninguna legitimidad para acudir a esta acción. Es verdad que de acuerdo con la sentencia del 30 de septiembre de 2003, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de los numerales 4° y 5° del artículo 220 de Código de Procedimiento Penal y avaló los derechos de las víctimas, en virtud, entre otros, de lo reglado en los artículos 2° y 229 de la Constitución Política, la intervención de la víctima dentro de los procesos penales, fallo que ha sido objeto de ponderación, aplicación y complementación en plurales decisiones de la Sala, toda vez que se reconoció que ésta y los perjudicados por un delito tienen intereses adicionales a la simple reparación pecuniaria, es decir, el derecho a la verdad, en cuanto a la posibilidad de conocer lo que sucedió y en buscar una coincidencia entre la verdad procesal y la verdad real, y a que se haga justicia, esto es, que no haya impunidad.

Por manera que la intervención de la víctima encuentra respaldo constitucional y legal. Empero, para acudir a los mecanismos jurídicos que se derivan de su condición se debe tener tal calidad reconocida dentro del trámite, puesto que la misma debe avizorarse del diligenciamiento con el fin de obtener la legitimidad para ejercitar sus derechos dentro de un proceso penal o, en la acción de revisión. 3.

En el supuesto que ocupa la atención de la Sala, la señora Aída Lucy López Mena, esposa de Gustavo Ariel Echeverry Reyes, no ostentó la calidad de víctima dentro del proceso penal tal como lo afirma la accionante. Es más, con base en los documentos que se presentaron con la demanda de revisión se colige que la preclusión de la investigación que se profirió a favor de Gabriel Hernando Bermeo Martínez, se fundó sobre la tesis que el homicidio culposo se generó por la imprudencia de Echeverry Reyes cuando conducía el tracto camión, pues el instructor fue claro en afirmar que aunque los dos automotores colisionados iban a gran velocidad, de todos modos “ el conductor del camión doble troque ” fue la segunda causa que generó el accidente, al rodar con rapidez, sabiendo que la vía se hallaba llena de obstáculos, situación que imponía actuar con la debida sensatez.

Así mismo, se indicó en la providencia que precluyó la investigación a favor del sindicado Bermeo Martínez y que ha hecho tránsito a cosa juzgada, que de acuerdo con los experticios técnicos incorporados a ese diligenciamiento se colige que la velocidad permitida en el lugar de siniestro era la de 30 kilómetros por hora. No obstante, esas “ determinaciones precisas que el camión doble troque circulaba con gran rapidez superando con creces los limites de velocidad permitidos, a la vez que por el gran peso que llevaba, 400 bultos de cemento más o menos, su velocidad era latente además que le impedía maniobrar en la forma correcta a la exigente topografía que enfrentaba montículo de tierra en la vía, propiciando la pérdida de control que le condujo salirse hacia el carril contrario en la curvatura donde le estaba impedido para ir a producir la inevitable y violenta interacción con el bus afiliado a la empresa Cootransmayo que se movilizaba por la ruta contraria, produciéndose los lamentables resultados que instaran esta instructiva”.

Finalmente se coligió: “ De manera que sin mayores resistencias se ha concretado que el malogrado conductor al decidir ejecutar la acción considerada como de alto riesgo de conducir automotores en el tráfico, además de desatender las reglas de la prudente movilización, modificó las condiciones normales de desplazamiento, al incrementar el riesgo permitido, con el desobedecimiento al principio de confianza del artículo 55 de la ley en mención estatuido en derecho erga omnes de los usuarios y, por ende, traducido en infracción al deber objetivo de cuidado que solamente le era exigible, ejercitando acción por fuera de la prudencia que provocó la interacción que trajo múltiples consecuencias, entre ellas, su propio deceso… “ Entonces colocó la causa generante de los desenlaces fatales y afectación a la integridad personal dentro de la culpa con representación definida por el artículo 23 del estatuto penal, que a la vez que rompe el nexo de causalidad entre la acción del sindicado GABRIEL HERNADO BERMEO MARTÍNEZ y el resultado, llevando a predicar la atipicidad de ese cuestionado comportamiento, se convirtió en circunstancia irresistible e inevitable para el conductor del automotor, que al no poder autodeterminar su comportamiento, por lo intempestivo de la acción, se encontró ante la causa de exculpación prevista en el numeral primero del artículo 32 del estatuto penal consagrado como caso de ausencia de responsabilidad…”.

En otras palabras, teniendo como soporte los argumentos expuestos en la providencia que calificó el mérito del sumario con preclusión de la investigación, se advierte que el sujeto activo de la conducta de homicidio culposo fue Gustavo Ariel Echeverry Reyes, persona que lamentablemente falleció en la colisión. Sin embargo, por dicha fatalidad no se puede inferir que fue el sujeto pasivo del mentado comportamiento y que, por tal motivo, sus herederos ostentan la calidad de víctimas.

De otro lado, si bien es cierto que con la demanda con la cual se pretende la revisión de la providencia se adjuntó una pluralidad de prueba, en especial de carácter testimonial, también lo es que la misma presenta una personal visión de los hechos y que igualmente fue objeto de discusión al interior del trámite penal; y que hoy es una simple expectativa que no logra modificar la presunción de verdad y justicia de la resolución, puesto que ha hecho tránsito a cosa juzgada.

En consecuencia, la accionante carece de la titularidad para incoar la presente acción de revisión. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de revisión contra la providencia que declaró la preclusión de la investigación, dictada el 30 de mayo de 2007 por la Fiscalía 001 Seccional de Bolívar (Cauca), dentro del proceso que se adelantó contra Gabriel Hernando Bermeo Martínez por el delito de homicidio culposo.

Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria PAGE 13