CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Colisión de Competencia 31095 JORGE ELIECER MORENO MARTINEZ Corte Suprema de Justicia Proceso No 31095 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente DR. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 13 Bogotá, D.C., Veintidós (22) de Enero de dos mil nueve (2009) VISTOS: Correspondería a la Sala dirimir el conflicto de competencias suscitado entre los Juzgados Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca y Penal del Circuito de Chocontá, quienes en su orden repudian el conocimiento del proceso seguido a JORGE ELIECER MORENO MARTÍNEZ, por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas, si no fuera por que se observa que el conflicto no se ha trabado en debida forma.
ANTECENTES 1. Fueron relatados los hechos objeto del proceso en la resolución de situación jurídica calendada 11 de diciembre de 2006, proferida por la Fiscalía Novena Especializada de Bogotá contra JORGE ELIECER MORENO MARTÍNEZ, así: “Da cuenta la presente investigación que el día 4 de abril de 2003, en la vereda Mata Grande del Municipio de Manta (Cundinamarca), fue ultimado con arma de fuego HUGO ALFONSO BELTRAN MARTÍN, cuyo cadáver fue hallado en la vía pública de ese lugar; tales acontecimientos tuvieron lugar, como a las cuatro y media de la madrugada, cuando llegaron dos hombre y una mujer uniformados y con armas de largo alcance, quienes preguntaron por el occiso y luego se lo llevaron para darle muerte.” 2.
El 19 de febrero de 2007, se llevó a cabo diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada, aceptando JORGE ELIECER MORENO MARTÍNEZ su responsabilidad penal por los delitos de homicidio agravado (Art. 103, art. 104 No. 6 y 7 C.P.) y porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas (Art. 366 C.P.). 3. Remitidas las diligencias, correspondió la causa al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, quien a pesar de avocar conocimiento de las diligencias, el 23 de abril de 2008 se declaró incompetente para conocer de las mismas.
Adujo en su auto que conforme al numeral 2º del artículo 5 transitorio de la Ley 600 de 2000, aplicable al caso, es competencia de los jueces especializados conocer del delito de homicidio agravado por las causales 8, 9 y 10 del artículo 104 del Código Penal, las cuales no se encuentran endilgadas a MORENO MARTÍNEZ. Lo cual también se hace extensivo por el delito de porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Militares, dado que esta conducta también es de competencia de los jueces penales del circuito.
Razón por la cual dispuso el envío del plenario al Juez Penal del Circuito de Chocontá por el factor territorial, proponiendo conflicto negativo de competencias. 4. Recibido el expediente por el Juez Penal del Circuito de Chocontá (Cundinamarca), éste avocó conocimiento de la actuación mediante auto del 6 de mayo de 2008, y estando el proceso para proferir sentencia en decisión de 21 del mismo mes, aceptó el conflicto planteado, indicando que a pesar de que la Fiscalía sólo imputó las causales sexta y séptima de agravación del delito de homicidio al momento de la formulación de cargos, de la actuación penal se desprende que dicha conducta también está agravada por la causal décima, radicando en consecuencia la competencia en cabeza del Juez Especilizado.
En orden a resolver el conflicto propuesto fueron remitidas las diligencias a esta Corporación. CONSIDERACIONES: Prima facie ha de anunciarse que el conflicto de competencias no ha sido debidamente trabado lo que inhibe a la Sala de su conocimiento. De manera constante la jurisprudencia de la Corte viene sosteniendo que para que se entienda correctamente trabado un conflicto negativo de competencias, se requiere del cumplimiento de los siguientes presupuestos: “ a) Que el funcionario que está adelantando el proceso al estimar que no es competente para continuar conociendo de él, lo remita a aquel que considere competente, explicando los motivos que fundamentan su posición. “ b) Que el funcionario que lo recibe analice los motivos expuestos por quien se declaró incompetente; si no los acepta remite el proceso con el auto explicatorio al superior para que este decida.
“ En este orden de ideas, es lógico entender que si el funcionario a quien se remite el proceso admite las razones expuestas por quien inicialmente rechazó la competencia y en consecuencia dispone continuar con el trámite del proceso, tal decisión implica que agotó la fase procesal iniciada para discutir la competencia, de donde si después encuentra que no era el competente para conocer del caso, debe provocar una nueva colisión y esperar el pronunciamiento del funcionario que inicialmente rechazó la competencia, a quien entonces le correspondería, de no aceptar las razones expuestas, trabar el conflicto y remitir el proceso al superior para que se decida de conformidad. ” -Autos de 14 de abril y 9 de junio de 2004, Rdos. 22.126 y 22.420, respectivamente, y noviembre 17 de 2005, Rdo. 24.501, entre otros-.
Siendo por ello, por lo que la Corte no puede desatar un conflicto que, como en el evento presente, no se ha trabado en debida forma, o dicho de manera sencilla, no puede resolver un conflicto que no ha surgido. Ello, por cuanto el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca al concluirse incompetente por el numeral 2 del artículo 5 transitorio de la Ley 600 de 2000, procedió a enviar la actuación al Juez Penal del Circuito de Chocontá, autoridad que avocó conocimiento, para luego (y de ahí el desatino de cara a la colisión de competencias), en forma inconsulta disponer la revisión del proceso a esta Corporación, cuando ya había perdido su oportunidad para trabrar la colisión. Así no se entiende muy bien la razón para el envío de las diligencias a esta Sala por parte del Juzgado Penal del Circuito, dado que no podía sin razón alguna aceptar ahora un conflicto cuando ya había fenecido la oportunidad para ello, si rehusaba la competencia para conocer de la etapa de juzgamiento debía exponer sus motivos y como quiera que ya había avocado conocimiento de la actuación proponer el conflicto y enviarlo a la autoridad que concebía como la llamada a conocer del mismo.
De lo anterior se desprende que no hay conflicto de competencia correctamente trabado entre los juzgados, debiéndose remitir las diligencias al Juzgado Penal del Circuito de Chocontá, para que si a bien lo tiene plantee el conflicto en debida forma. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Abstenerse de desatar el aparente conflicto negativo de competencia propuesto por el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, y se ordena remitir las presentes diligencias al Juez Penal del Circuito de Chocontá. Contra esta decisión no procede recurso alguno Cópiese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � C.S.J. Sala de Casación Penal, radicación 26922, 7 de marzo de 2007 � C. S. de J., Sala de Casación Penal, Auto de 14 de marzo de 2006, Rdo. 25.208.
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