CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Colisión de Competencia 31095 JORGE ELIECER MORENO MARTINEZ Corte Suprema de Justicia Proceso No 31095 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 61 Bogotá, D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil nueve (2009) VISTOS: Dirime la Sala el conflicto de competencias suscitado entre los Juzgados Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca y Penal del Circuito de Chocontá, quienes en su orden repudian el conocimiento del proceso seguido a JORGE ELIECER MORENO MARTÍNEZ, por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas.
ANTECEDENTES 1. Fueron relatados los hechos objeto del proceso en la resolución de situación jurídica calendada a 11 de diciembre de 2006, proferida por la Fiscalía Novena Especializada de Bogotá contra JORGE ELIECER MORENO MARTÍNEZ, así: “Da cuenta la presente investigación que el día 4 de abril de 2003, en la vereda Mata Grande del Municipio de Manta (Cundinamarca), fue ultimado con arma de fuego HUGO ALFONSO BELTRAN MARTÍN, cuyo cadáver fue hallado en la vía pública de ese lugar; tales acontecimientos tuvieron lugar, como a las cuatro y media de la madrugada, cuando llegaron dos hombres y una mujer uniformados y con armas de largo alcance, quienes preguntaron por el occiso y luego se lo llevaron para darle muerte.” 2.
El 19 de febrero de 2007, se llevó a cabo diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada, aceptando JORGE ELIECER MORENO MARTÍNEZ su responsabilidad penal por los delitos de homicidio agravado (Art. 103, art. 104 No. 6 y 7 C.P.) y porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas (Art. 366 C.P.). 3. Remitidas las diligencias, correspondió la causa al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, quien a pesar de avocar conocimiento de las diligencias, el 23 de abril de 2008 se declaró incompetente para conocer de las mismas.
Adujo en su auto que conforme al numeral 2º del artículo 5 transitorio de la Ley 600 de 2000, aplicable al caso, es competencia de los jueces especializados conocer del delito de homicidio agravado por las causales 8, 9 y 10 del artículo 104 del Código Penal, las cuales no se encuentran endilgadas a MORENO MARTÍNEZ. Lo cual también se hace extensivo por el delito de porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Militares, dado que esta conducta también es de competencia de los jueces penales del circuito, razón por la cual dispuso el envío del plenario al Juez Penal del Circuito de Chocontá por el factor territorial, proponiendo conflicto negativo de competencias. 4.
Recibido el expediente por el Juez Penal del Circuito de Chocontá (Cundinamarca), éste avocó conocimiento de la actuación mediante auto del 6 de mayo de 2008, y estando el proceso para proferir sentencia en decisión de 21 del mismo mes, aceptó el conflicto planteado, indicando que a pesar de que la Fiscalía sólo imputó las causales sexta y séptima de agravación del delito de homicidio al momento de la formulación de cargos, de la actuación penal se desprende que dicha conducta también está agravada por la causal décima, radicando en consecuencia la competencia en cabeza del Juez Especializado. 5.
En orden a resolver el conflicto propuesto fueron remitidas las diligencias a esta Corporación, resolviendo mediante auto del 22 de enero de 2009 abstenerse de desatarlo por cuanto no se había trabado en debida forma. 6. Devuelta la actuación al Juzgado Penal del Circuito de Chocontá, éste volvió a rehusar la competencia en los mismos términos de la primera ocasión en proveído del 6 de febrero de 2009, provocando nuevamente colisión negativa de competencia con el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca. 7.
El Juzgado Especializado a su vez, aceptó el conflicto en auto del 23 de febrero del corriente año, impetrando los mismos planteamientos de la providencia del 23 de abril de 2008. CONSIDERACIONES: Debidamente trabado como se halla el conflicto en relación con el presente asunto, le corresponde a la Corte dirimirlo como quiera que de conformidad con lo establecido en el Art. 18 transitorio de la Ley 600 de 2000, es a la Sala de Casación Penal a la que le compete conocer de las colisiones de competencia que se susciten en asuntos de la jurisdicción penal entre los Jueces Penales de Circuito Especializado y Penales del Circuito.
Ahora bien por la entidad de los delitos por los cuales aceptó responsabilidad de manera anticipada JORGE ELIÉCER MORENO MARTÍNEZ y la fecha de su comisión, su conocimiento fue asignado al Juzgado Penal del Circuito de Chocontá conforme a la calificación que de la conducta realizó la Fiscalía 9 Especializada de Bogotá, el 19 de febrero de 2007: “Encuentra el Despacho que las conductas desplegadas por esta persona son injustas y culpables en la medida que el sindicado JORGE ELIECER MORENO MARTINEZ alias ‘JAMES’, sabía y conocía que sus accionares eran irregulares, se hallaban expresamente prohibidas por la ley y sin embargo quiso su realización, es decir, actuó dolosamente, razones anteriores por las que este acusador, le endilga entonces los delitos contemplados en los artículos, 103 del C.P., bajo la denominación genérica de DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD PERSONAL Y ESPECIFICA DEL HOMICIDIO, el cual resulta AGRAVADO por los numerales 6 y 7 del artículo 104 ibidem, según descripción típica del artículo 103 C.P., en concurso homogéneo y sucesivo con el delito de Fabricación, Tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de la (sic) Fuerzas Armadas, previsto en el libro segundo del C.P. Título XII, Capitulo segundo artículo 366…” Esto, conforme a la competencia del ente acusador -Fiscalía General de la Nación a través de sus delegados- para valorar las circunstancias fácticas que rodearon el ilícito y realizar el juicio de adecuación típica, evaluando conforme a los elementos que estructuran el tipo penal los hechos que se imputan al presunto autor a partícipe.
De allí que se establezca una relación directa entre la aceptación de cargos –que para estos efectos se asimila a la acusación- y la respectiva sentencia que haya lugar a proferir de acuerdo al principio de la congruencia previsto en el ordenamiento Colombiano, que no sólo se encuentra presente en este momento sino en el transcurso de toda la actuación, validando derechos y garantías fundamentales tales como la defensa y la contradicción. En consecuencia, el Juez motu proprio no puede efectuar una calificación diferente del delito sugerido dado que se escapa al marco de su competencia; salvo que haga empleo de la herramienta prevista en el artículo 404 de la Ley 600 de 2000 -que para el caso bajo estudio no procede- o encuentre una causal de nulidad que imponga la reactivación de alguna etapa procesal ya finiquitada.
De allí que el juez competente en el caso bajo estudio, es quien conforme con el marco de la acusación o aceptación de responsabilidad le corresponda -en esos términos- conocer de la etapa de juicio. Así lo ha dicho la Sala con anterioridad: “La jurisprudencia de la Corte con persistencia ha señalado que la calificación del mérito del sumario o su equivalente, vincula al juzgador, quien debe adelantar el juicio acorde con la tipificación realizada por la fiscalía, y que solo por excepción el juez puede negarse a conocer del asunto cuando advierta que el fiscal incurrió en error en la calificación jurídica provisional y que la correcta varía la competencia." En el caso concreto, como quiera que el ente investigador no encontró configurada la causal de agravación contenida en el numeral 10 del artículo 104 del Código Penal y por ésta no imputó responsabilidad alguna, mal podría decirse que deba ser cambiado por el Juzgador, ahora, el marco de la responsabilidad por el cual se deba condenar anticipadamente.
Por lo anterior la Corte procede a asignar la competencia en el Juzgado Penal del Circuito Chocontá, conforme con la aceptación de cargos realizada por el encausado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. Dirimir la colisión de competencia negativa asignando el conocimiento del proceso seguido contra JORGE ELIECER MORENO MARTÍNEZ al Juez Penal del Circuito de Chocontá, a quien se le remitirá la actuación para lo de su cargo. 2. Comunicar la decisión adoptada al Juez Primero Penal del Circuito Especializada de Cundinamarca, remitiéndole copia de la misma. 3.
Contra esta decisión no procede recurso alguno JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ Excusa justificada Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Auto Colisión Radicado 26180 del 10 de octubre de 2006.
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