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31093(19-02-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA IMPEDIMENTO 31093 MARÍA EUGENIA ROJAS CÓRDOBA PAGE 9 IMPEDIMENTO 31093 MARÍA EUGENIA ROJAS CÓRDOBA Proceso No 31093 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado Acta No. 41 Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil nueve (2009). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por el Magistrado del Tribunal Superior de Tunja, doctor José Alberto Pabón Ordóñez para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria que se impuso a MARÍA EUGENIA ROJAS CÓRDOBA por el delito de homicidio agravado.

ANTECEDENTES PROCESALES Siendo aproximadamente las 6:30 de la tarde del 10 de mayo de 2007, en el municipio de Sutatenza, el señor JOSÉ EDILBRANDO MARTÍNEZ CONTRERAS recibió varios impactos de arma de fuego que le produjeron la muerte, homicidio del que fue acusada su cónyuge, la señora MARIA EUGENIA ROJAS CÓRDOBA, en calidad de coautora, con el señor WILSON MARÍN QUIROGA, cuyos procesos se han adelantado separadamente.

El Juez Penal del Circuito de Guateque encontró responsable a MARIA EUGENIA ROJAS CÓRDOBA del homicidio agravado de su esposo en calidad de coautora, por lo cual le impuso una pena principal de 450 meses de prisión, y a la vez, la absolvió del delito de porte ilegal de armas; fallo que fue objeto del recurso de apelación por parte de la defensa.

De otra parte, el proceso seguido contra WILSON MARÍN QUIROGA con ocasión de los mismos hechos, lo adelanta el Juzgado Penal del Circuito de Garagoa por cuanto el Tribunal declaró fundado el impedimento propuesto en su momento por el Juez Penal del Circuito de Guateque para conocer de los mismos hechos. Dentro de la dinámica de dicho proceso se realizó audiencia de formulación de acusación el 29 de julio de 2007 y preparatoria el 14 de agosto del mismo año; y en el desarrollo de la audiencia pública de juzgamiento se pretendió incorporar por la Fiscalía el protocolo de necropsia por intermedio de la investigadora Yeimi Alexandra Ramírez Meneses, lo cual le fue negado por el juzgado y confirmado por el Tribunal; y posteriormente se pretendió incorporar, por medio del mismo testimonio de la investigadora, el reconocimiento en fila, lo cual fue admitido por el juzgado pero revocado por el Tribunal.

En síntesis, el proceso adelantado contra WILSON MARÍN QUIROGA ha sido objeto de dos decisiones por parte de la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja, -de la cual hizo parte quien promueve el impedimento-, que por medio de autos de 28 de abril y 29 de julio de 2008 se pronunció excluyendo dos de las probanzas que la Fiscalía pretendía presentar en juicio.

MOTIVOS DEL IMPEDIMENTO El magistrado Pabón Ordóñez solicita que se le separe del conocimiento del proceso adelantado contra MARIA EUGENIA ROJAS CÓRDOBA, por considerar que su imparcialidad y objetividad se encuentran seriamente comprometidas como quiera que ya fijó su criterio en torno de algunas de las pruebas que se esgrimieron contra ella, que también han sido sustento de la acusación contra WILSON MARÍN QUIROGA, juzgado como coautor de los mismos hechos por los que ella ya fue condenada en primera instancia. Invoca como fundamento jurídico del impedimento el artículo 56 numeral 4º de la Ley 906 de 2004.

CONSIDERACIONES La Corte es competente para conocer de este asunto de conformidad con lo establecido en los artículos 57, 59 y 341 de la Ley 906 de 2004. El proceso adversarial, reconocido como espacio neutral en que las partes contendientes se enfrentan por sacar avante su teoría del caso, limita la discrecionalidad del ejercicio del poder, a partir de la asignación clara de los roles a cada uno de los intervinientes y, precisa, por vía de principios y preceptos el alcance de los derechos y atribuciones con que cuenta cada uno de los participantes en la contienda.

Dentro de esta asignación de roles, al juez le está señalada la misión de resolver de manera independiente e imparcial la contienda en la que en igualdad de condiciones se enfrentan, la Fiscalía buscando derrotar la impunidad, y la defensa, comprometida con la dignidad del acusado y la consecuente materialización de todas las prerrogativas procesales de las que es titular, en ese enfrentamiento oral, con inmediación de las pruebas, contradictorio, concentrado y con todas las garantías.

Precisamente dentro de dicho plus que incorpora el contenido de “todas las garantías”, de acuerdo con la expresión constitucional, se encuentra el derecho a ser juzgado por el juez natural, principio que se soporta en la triple caracterización de competente, independiente e imparcial. La primera de estas características surge diáfana del contenido del artículo 29 de la Carta.

La imparcialidad, por su lado, es otra de las invitadas principales en la confrontación de las partes, precisamente para indicarle al juez que debe estar a la misma distancia de cada contendiente, estando prohibido cualquier prejuicio, favoritismo, o animadversión a una de ellas, cuya evitación es justamente el papel que cumple el instituto de los impedimentos y las recusaciones.

De ella se puede decir que es una característica de la función judicial que está reconocida en el ámbito de los tratados internacionales. Así por ejemplo, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos su presencia se advierte en el artículo 14: “Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos y obligaciones de carácter civil.” También la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 8.1 reconoce que: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.” Del mismo modo el Estatuto de Roma incorpora dentro de los derechos del acusado “ una audiencia justa e imparcial ”; el cual es reiterado en el apartado 20.1 de las Reglas de Procedimiento y Prueba de la Corte Penal Internacional para solo destacar algunos de dichos instrumentos internacionales.

Es por eso que el Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004 configuró un proceso de partes, mediado por un juez imparcial, lo que se evidencia entre otros apartes, en: a) el artículo 8 literal “k”, que incorpora como derecho del imputado la imparcialidad del juicio; b) en la figura del cambio de radicación (artículo 46 y siguientes); c) el instituto de los impedimentos y recusaciones (artículos 56 y siguientes); d) la posibilidad excepcional de ordenar la reserva de varias actuaciones (artículo 152); e) la acción de revisión originada en decisiones de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos o derecho internacional humanitario (artículo 192.4); f) la prohibición del decreto de pruebas de oficio (artículo 361); g) con la prohibición de utilizar en contra del imputado el contenido de las conversaciones tendientes a lograr un acuerdo para la declaración de responsabilidad en cualquiera de sus formas o de un método alternativo de solución de conflictos, si no llegaren a perfeccionarse (artículo 8º literal d); h) la prohibición de que el juez que interviene en función de control de garantías conozca del juicio; etcétera.

Dentro del asunto que ocupa la atención de la Sala, se invocó como cumplida la causal de impedimento prevista en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 que prescribe: “ Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso” El haber manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso, es lo que constituye específicamente, de entre las varias posibilidades del numeral 4º, la que se actualiza en la situación analizada.

Esto porque resulta claro, como lo plantea acertadamente el promotor de este trámite impeditivo, que su intervención en torno del juzgamiento que se adelantó en el Juzgado Penal del Circuito de Garagoa contra WILSON MARÍN QUIROGA, lo es por los mismos hechos por los que también se juzgó a MARIA EUGENIA ROJAS CÓRDOBA, pero sobre todo, las probanzas con las que se condenó a ésta, son las mismas con las que se juzgó a aquél, respecto de cuya admisibilidad se pronunció previamente, en lo cual comprometió de manera ostensible su criterio en torno de la cuestión que ahora debe dirimir.

En pretérita ocasión esta Corte se ocupó del impedimento propuesto en las mismas condiciones y con idénticos argumentos por los otros dos magistrados que integraron la misma sala de decisión penal, oportunidad en la que se concluyó que el grado de compromiso de su intervención previa les restaba imparcialidad y objetividad para conocer de la segunda instancia del proceso adelantado ahora contra MARÍA EUGENIA ROJAS CÓRDOBA, razón por la que en aquella oportunidad se reconoció la prosperidad del impedimento planteado, tal y como corresponde hacerlo también ahora en relación con el magistrado Pabón Ordóñez.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE

1. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el Magistrado José Alberto Pabón Ordóñez del Tribunal Superior de Tunja, para conocer de la segunda instancia del proceso adelantado contra MARÍA EUGENIA ROJAS CÓRDOBA de acuerdo con los argumentos expuestos en la anterior motivación. 2. DEVOLVER el proceso al Tribunal Superior de Tunja, con el fin de que se integre la Sala de Decisión que deba conocer del recurso de apelación interpuesto por el defensor contra la sentencia condenatoria.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Vigente para Colombia desde el 23 de mazo de 1976, en virtud de la Ley 74 de 1968. � Vigente en nuestro país desde el 18 de julio de 1978, en virtud de la Ley 16 de 1972. � Como se lee en el artículo 67. � Auto de 2 de septiembre de 2008 dentro del radicado 30342.