SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 31091 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÒPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 31091 Acta N° 62 Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil siete (2007). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 14 de septiembre de 2006, en el proceso ordinario adelantado por el señor JOSÉ RAÚL BARRERA NÚÑEZ contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOYACÁ S.A. E.S.P..
I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial solicita el actor, que se condene a la entidad demandada a reliquidarle la pensión mensual de jubilación que le reconoció mediante Resolución N° 038 del 13 de marzo de 2000, en cuantía de $260.100,oo, para lo cual debe calcularla sobre el 75% de $741.505,oo que es el salario convencionalmente establecido para trabajadores altamente calificados -AC-2-, al momento de su otorgamiento, categoría que ocupaba cuando se retiró en el año 1992; igualmente a la indexación y los intereses de mora sobre la diferencia mensual que resulte entre la pensión reconocida y a la que efectivamente tiene derecho, y a las costas del proceso.
Como fundamento de esos pedimentos, para lo que interesa al recurso, argumentó que ingresó a prestar sus servicios personales a la empresa demandada el 10 de julio de 1970, en virtud de un contrato de trabajo a término indefinido; que el último cargo que desempeñó fue el de Supervisor Seccional B AC-2, regulado en la cláusula 62 de la convención colectiva vigente para los años 1998-1999, como altamente calificado AC-2, estratificación jerárquica que es igual a la prevista en el artículo 62 de la convención colectiva vigente para los años 1992-1993, vigente al momento de su retiro; que el 4 de septiembre de 1992, su empleadora presentó un Plan de Retiro Voluntario a los trabajadores con más de 20 años de servicios; que se acogió a la modalidad “A” del mismo, que ofrecía el reconocimiento de una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario promedio, según el tiempo que les faltare para tener derecho a la pensión de vejez reconocida por el I.S.S., para lo cual fijó una tabla de referencia en número de días según los puntos faltantes para completar la pensión convencional; que señalaron como fecha de su retiro el 30 de diciembre de 1992; que para formalizar el acuerdo se le citó a la Inspección del Trabajo y Seguridad Social, Regional Boyacá, y éste quedó plasmado en el acta de conciliación 642 del 27 de noviembre de 1992; que para dar cumplimiento a la obligación contraída en el numeral 5º de la misma, la empleadora profirió la Resolución 038 del 13 de marzo de 2000, por medio de la cual le reconoció la pensión de jubilación, tomando como salario para calcular el citado porcentaje, el devengado al momento del retiro de la empresa, incurriendo en error, por cuanto el texto del Plan “A” de Retiro Voluntario, en su tenor literal es claro cuando dice que la pensión de jubilación será de un 75% del salario promedio del último año al cumplir los 78 puntos hombres, es decir, el correspondiente al cargo de Supervisor de Instrumentos AC-2, vigente para el 13 de marzo de 2000, fecha en que completó esos 78 puntos, que era de $741.505,oo; y que agotó la vía gubernativa.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De sus hechos admitió la relación de trabajo, la fecha de su terminación, el ofrecimiento del plan de retiro voluntario, el acogimiento a éste por parte del actor, la suscripción por las partes del acta de conciliación y el otorgamiento de la pensión; de los demás dijo que no eran ciertos o deberían demostrarse.
En su defensa adujo que al demandante se le paga la pensión de jubilación conforme a la citada conciliación, por el 75% del salario promedio del último año, al cumplir 78 puntos, por lo que habiéndose retirado del servicio el 30 de diciembre de 1992, el promedio salarial del último año corresponde al de 1992. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, quien profirió sentencia el 7 de mayo de 2003, en la que absolvió a la entidad accionada de las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la parte demandante, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante sentencia del 14 de septiembre de 2006, confirmó la de primera instancia. Para esa decisión consideró, compartiendo lo inferido por el a quo, que la liquidación de la pensión reconocida al demandante se ajustó a lo acordado por las partes, concretamente al 75% del salario promedio del último año de servicios; y que la actualización de la misma que también pretende con el recurso de apelación no fue concebida en el plan de retiro que escogió. Al respecto dijo: “ La juez de instancia entendió que el salario base para liquidar la pensión del caso, por estar definido en el plan A como el 75% del salario promedio del último año, surgía de aplicar ese porcentaje al promedio de los distintos factores salariales percibidos por el trabajador en su último año de servicios esto es, en 1992; a su vez, el apelante Interpreta que el porcentaje tiene que extraerse no del promedio de lo devengado en el último año de servicio, sino del salario asignado para ese cargo en el año 2000, cuando el extrabajador completó los 78 puntos fijados por la Convención para consolidar su derecho pensional.
La Sala comparte el discurso y la conclusión del fallo de instancia. No podría ser de otra manera, porque en el caso el demandante quiere ignorar, por un lado, que lo acordado para definir el monto de la pensión fue el salario promedio, mientras que paralelamente, por otro, busca hacer ver, con suposiciones, lo que en verdad es inexistente, esto es, que lo convenido fue operar con el salario que el cargo tuviese asignado en el momento que el extrabajador alcanzara el puntaje requerido para acceder a la pensión. La razón estaría del lado del apelante si se hubiera previsto extractar el 75% del salario asignado al cargo cuando el extrabajador cumpliera requisitos para adquirir derecho a la pensión. Pero así no sucedió, en la medida que la determinación del monto de la pensión quedó expresamente atada al salario promedio del último año y, como es sabido, el salario en tal caso comprende no sólo lo que el trabajador haya recibido a título de sueldo básico, sino también lo devengado por concepto de las primas pertinentes, como la de navidad entre otras, más lo proveniente de horas extras, recargos por trabajo nocturno, dominicales y festivos e incluso viáticos, elementos estos que afloran sólo durante la prestación efectiva del servicio, no en época en la que ya no se presta.
Es que, sencillamente, para definir el punto se estableció un factor objetivo y concreto, cual fue el salario promedio del último año, que no podía ser otro que el último durante el cual se prestó el servicio, no uno hipotético y abstracto, conforme hubiese resultado de haberse previsto el salario que en el futuro se asignara al cargo; en este último caso el elemento definidor habría estado vinculado a la nomenclatura del empleo, mientras que en aquel, que fue el contemplado en el plan de retiro, se fijó para el efecto a la persona que lo desempeñaba.
Cabe resaltar, como razón de más, que en los tres planes se acuñó la expresión “75% del salario promedio del último año”, sin especificar que se trataba del último de servicio (f. 6 y 7), porque esto induce a concluir que no se requería añadir tal cosa para entenderlo así, dado que en materia laboral ese es el alcance obvio que le da el foro a esos términos. En cambio, si otro sentido se le hubiera querido dar a la oración, se le habría agregado el contenido explícito que distinguiera la circunstancia de la natural y obvia.
El que una decisión judicial resulte adversa al interés de un trabajador no significa necesariamente que sea contraria al derecho laboral; si así fuera, a buen seguro ningún empleador enfrentaría el proceso que aquel le entablara porque de antemano se sabría perdedor de la litis, lo cual sería injusto a todas las luces de la civilización y al texto que cita el apelante.
Adicionalmente persigue el último una actualización que no fue recogida como elemento del plan A de retiro que escogió el entonces trabajador, luego los argumentos de la alzada no se abren camino.” V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante, con apoyo en la causal primera de casación laboral, consagrada en los artículos 60 del Decreto 528 de 1964 y 7° de la Ley 16 de 1969, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se case totalmente la sentencia recurrida y en sede de instancia esta Sala revoque íntegramente la de primera instancia y se acceda a las súplicas de la demanda inicial.
Con tal objeto formuló dos cargos que no merecieron réplica. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida “de los artículos 48, 53, 55, 58, 83 y 93 de la Constitución Política; el artículo 21 de la Convención Americana (Pacto de San José de Costa Rica), aprobado por la Ley 16 de 1972; los artículos 11, 31, 32, 36 y 3° de la Ley 100/93, los artículos 1, 15, 18, 21 y 260 del C.S. del T.; los artículos 51 y 145 del Código de Procedimiento Laboral; los artículos 252, 254, 268 y 175 del C. de P. C.; el artículo 4° de la Ley 797 de 2003 (aplicable en forma retrospectiva), los artículos 28, 30 y 1541 del C.C.; los artículos del C. de P., los artículos 64, 65 y 66 de la Ley 446 de 1998.” Señala como error de hecho cometido por el Tribunal, el haber dado por demostrado, sin estarlo, que la condición pactada entre las partes, era el que la pensión debía liquidarse según el promedio de lo devengado por el demandante en el último año de servicios.
Error en el que incurrió por haber apreciado erróneamente el documento de folio 6, que contiene el plan A de Retiro Voluntario propuesto a sus trabajadores por la demandada; y por haber dejado de apreciar el acta de conciliación celebrada entre las partes el 27 de noviembre de 1992 (folios 10 a 12 y 65 a 67); la comunicación 51312 del 26 de mayo de 2000, emanada de la demandada (folios 21 y 22); la convención colectiva de trabajo (folios 93 a 147); la resolución por medio de la cual se le reconoció la pensión al actor (folio 13), y el certificado del DANE (folios 63 y 64), todos del cuaderno principal.
Para demostrarlo, transcribe apartes del fallo impugnado y del documento de folios 6 y 7 que contiene el Plan A de Retiro Voluntario, del cual asevera que fue erróneamente apreciado por el juzgador al estimar que el 75% era del salario promedio de lo devengado por el actor en el último año de servicios, siendo su interpretación correcta el que ese porcentaje corresponde al salario promedio del último año, pero al cumplir 78 puntos; lo cual quiere decir que el 75% se aplica, pero al salario promedio que exista al cumplir los puntos allí indicados, que para el caso lo fue el 27 de febrero de 2000 y no al promedio salarial al momento del retiro el 30 de diciembre de 1992.
De la comunicación 51312 del 26 de mayo de 2000, proveniente de la demandada, afirma que de haber sido apreciada por el ad quem, hubiera encontrado que el 75% era del salario promedio al cumplir los 78 puntos el 27 de febrero de 2000, y no del que devengó 8 años atrás. Expresa, que si el sentenciador hubiese tenido en cuenta el acta de conciliación, hubiese encontrado que en ella no se pactó que la pensión se liquidaría según el promedio salarial devengado por el demandante al momento de su retiro, sino que para ello se fijó una fecha precisa, como lo era el 27 de febrero de 2000, cuando cumpliera los 78 puntos, siendo ilógico que se le reconociera tal prestación a partir de determinado día, pero con el salario de 8 años antes.
Manifiesta también, que la cláusula 61 convencional referente a la jubilación, que transcribe, igualmente no apreciada por el juez colegiado, no dice que tal prestación se le debe liquidar con el salario existente al momento de su retiro. Finalmente afirma, que el contexto que rodea el monto de la mesada, es el que ésta no pierda su valor y sea indexada, y el Tribunal no tuvo en cuenta que el demandante estaba dentro del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, lo cual se colige de la resolución por medio de la cual se le reconoció la pensión y del acta de conciliación, y por ende se le aplicaba el artículo 36 de esa normatividad, actualizando anualmente su salario con base en la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE que aparece a folios 63 y 64.
VII. SE CONSIDERA De conformidad con lo preceptuado en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es necesario que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta, y provenga de la falta de apreciación o errada valoración de pruebas calificadas como el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección ocular, hoy judicial según el artículo 52 Ley 712 de 2001.
La censura le atribuye a la sentencia recurrida un error de hecho, que apunta a demostrar que según lo pactado por las partes la pensión reconocida por la accionada al demandante debía liquidarse con el 75% del salario promedio del último año, pero al cumplir 78 puntos, que para el caso lo fue el 27 de febrero de 2000, y no del promedio salarial devengado por el demandante para el momento del retiro que se produjo el 30 de diciembre de 1992.
Limitando el estudio a las pruebas que acusó el recurrente, de su examen esta Sala encuentra objetivamente lo siguiente: El documento de folio 6 del cuaderno del juzgado, que contiene el plan A de retiro voluntario, no fue mal valorado, por cuanto lo que de él se desprende, es el ofrecimiento por la demandada a sus trabajadores, de una pensión de jubilación por “el 75% del salario promedio del último año al cumplir los 78 puntos hombres y 73 mujeres según la cláusula No. 60 de la actual Convención Colectiva de Trabajo”.
(Resalta la Sala); salario promedio que entendió el Tribunal como referido al último año de servicios, interpretación que no se muestra absurda, pues este así concebido comprende no solo lo devengado por el trabajador como básico, sino también por primas, horas extras, recargos por trabajo nocturno, dominicales y festivos etc., conceptos que obviamente van ligados a la efectiva prestación del servicio, y permiten establecer esa remuneración promedio, lo que no sucede si como lo sugiere el censor, se toma en relación al cumplimiento de los 78 puntos, pues el demandante dejó de trabajar para la accionada con respecto a esa data (27 de febrero de 2000)hacía más de 8 años.
Téngase en cuenta además, que si la interpretación del sentenciador se muestra razonable o atendible, a ella deberá estarse la Corte, como lo ha adoctrinado la jurisprudencia, por cuanto el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social faculta a los jueces laborales para que en las instancias aprecien libremente la prueba, y en todos los casos en que no se configure error de hecho manifiesto, debe respetarse esa apreciación. Verbigracia en sentencia del 13 de noviembre de 2003 radicado 21478, reiterada, entre otras, en la del 28 de febrero de 2007 radicación 29680, esta Sala señaló: “( ) Al efecto y de vieja data la Corte ha considerado que dada la libertad de apreciación de las pruebas que tienen los juzgadores de instancia en virtud de lo establecido por el art. 61 del C.P. del T., el entendimiento que estos le den a aquellas, nace de la autonomía e independencia de que gozan y de la facultad de formar libremente su convencimiento con base en el principio de la sana crítica, que no es más que la lógica y la experiencia. Por lo dicho, las conclusiones que hace el Tribunal acerca del material probatorio recepcionado, mientras sean lógicamente aceptables, se encuentran cobijadas por la presunción de legalidad, por lo que priman sobre las conclusiones que hacen las partes en relación con el análisis de una o varias pruebas aun cuando dichas inferencias sean también lógicas y de recibo, dado lo cual, debe mantenerse la sentencia con base en esta conclusión del Tribunal” El acta de conciliación celebrada entre las partes el 27 de noviembre de 1992, la comunicación 51312 del 26 de mayo de 2000, emanada de la demandada y la resolución por medio de la cual se le reconoció la pensión al actor, que se relacionan en el cargo como no apreciadas por el sentenciador de segunda instancia, como efectivamente ocurrió, ninguna incidencia tienen para desvirtuar la inferencia de éste en el sentido de que el salario a tener en cuenta para liquidar la pensión era el promedio del último año de servicios, ya que tales elementos probatorios lo que demuestran es que el actor se acogió al plan A de retiro voluntario, que no se discute, pero ninguno de ellos hace relación a que el salario para liquidarla era el promedio para el año en que se reconoció tal prestación. De otro lado encuentra la Sala, que la cláusula 61 de la Convención Colectiva de Trabajo (folio 142), es del siguiente tenor: “JUBILACIÓN. A partir de la vigencia de la presente Convención Colectiva del Trabajo, la Empresa jubilará a todos y cada uno de sus trabajadores que mínimo sumen setenta y cinco años para los varones y setenta para las mujeres, entre el tiempo de servicio continuo o discontinuo al servicio y mínimo diez años de servicio a la EBSA y sus años de edad, y con el setenta y cinco (75%) de su salario promedio previa presentación de la renuncia del trabajador con una anticipación de sesenta días a la fecha de disfrute efectivo de la pensión” Como puede verse, de ella no se desprende que el salario promedio a tener en cuenta sea otro distinto al último devengado por el trabajador que aspira a pensionarse, y por lo tanto ninguna trascendencia tuvo el que el ad quem no la hubiese apreciado.
Finalmente debe decirse, que la última parte del cargo en la que se cuestiona que el Tribunal no tuvo en cuenta que el demandante estaba dentro del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, por lo que el salario del demandante debió actualizarse conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de esa normatividad, entraña un medio nuevo no fijado por ninguna de las partes, en las instancias precisamente por no ser presupuesto de las pretensiones demandadas, inadmisible en casación pues los extremos del recurso extraordinario están delimitados por las cuestiones de hecho y de derecho controvertidas en las instancias.
Por todo lo expuesto, debe concluirse que el fallador de segundo grado no incurrió en el error de hecho que le enrostra la censura y en consecuencia el cargo no prospera. VIII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa en la modalidad de infracción directa, frente a las siguientes normas: “ de la Constitución Política, los artículos 48, modificado por el A.L. #1 de 2005,…; el artículo 53…; el artículo 1°…; el artículo 58…, en armonía con el artículo 9° del decreto 254 de 2000; el artículo 4°…; el artículo 243…, en armonía con los artículos 21 y 23 del D. L. # 2067 de 1991 y el artículo 48 de la ley 270 de 1996; el artículo 230…; el artículo 266… De la ley 100 de 1993 se violaron: el artículo 36…, en armonía con el artículo 21 ibídem; el artículo 11… (modificado este último artículo por el artículo 1° de la ley 797 de 2003).
También existe rebeldía frente a la Ley 4 de 1992, artículo 2… Como también existe violación de La declaración Universal de los Derechos Humanos, artículos 7 y 12…, aplicable en Colombia en virtud de la ley 74 de 1968, proyectándose la dignidad humana. Y, violación, de los artículos 1, 4, 7, 9 y 17 del Protocolo de San Salvador, aprobado en Colombia por la ley 319 de 1996,..” En su demostración la censura le endilga al Tribunal, el no haber tenido en cuenta que las normas constitucionales y legales que integran la proposición jurídica protegen la indexación de la mesada pensional cuando la depreciación monetaria disminuye su valor y ante tal equivocación sentó como premisa que en el plan de retiro no se estableció tal actualización. Aduce, que olvidó el juzgador que existe el derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional y que la indexación es el mecanismo idóneo para recuperar el equilibrio perdido por el fenómeno inflacionario, siendo ésta un derecho adquirido por el demandante.
Expresa, que el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 se refiere al ingreso base de liquidación, señalando 10 años para buscar el promedio de salarios o rentas actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE, norma que armoniza con el artículo 36 de la misma ley, y por eso toda liquidación de pensiones se debe actualizar año por año. Agrega que de acuerdo con el principio de favorabilidad, consagrado en los artículos 53 de la C.N. y 11 de la citada Ley 100, el empleo de criterios y factores de liquidación deben corresponder al salario devengado, pero actualizado o indexado, lo que permite mantener su poder adquisitivo.
IX. SE CONSIDERA De lo expuesto, lo que infiere en resumen, es que el recurrente le reprocha al Tribunal el no haber actualizado el ingreso base de liquidación de la pensión que le reconoció la accionada. Pues bien, con la demanda primigenia, pretendió el actor que se condenara a la demandada a reliquidarle la pensión mensual de jubilación que le otorgó a través de la Resolución 038 del 13 de marzo de 2000, en cuantía de $260.100,oo, pero calculándosela sobre el 75% de $741.505,oo, monto del salario convencionalmente establecido en esa fecha para trabajadores altamente calificados -AC-2-, condición que tenía cuando se retiró en 1992; así mismo a la indexación y los intereses de mora, sobre la diferencia mensual que resulte entre la pensión reconocida y a la que efectivamente tiene derecho.
De lo anterior se deduce sin menor esfuerzo, que lo planteado en sede de casación resulta ser un hecho con una pretensión nueva, pues lo que se argumenta en el cargo difiere sustancialmente de lo esgrimido por el actor en la demanda con la que se dio apertura a la controversia; además en ninguno de los 14 supuestos fácticos que soportan las pretensiones (folios 24 a 28 del cuaderno del juzgado), se aduce el que la entidad accionada omitió actualizar el ingreso base de liquidación para determinar el monto de la primera mesada pensional del demandante.
Por lo tanto, como la discusión en torno a la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión, no fue fijada por ninguna de las partes, precisamente por no ser presupuesto de las pretensiones demandadas, admitirla en casación, comportaría la variación de la causa petendi, chocando con los principios de contradicción y congruencia, además que daría lugar a la violación del debido proceso, al no brindarse la oportunidad a la demandada de controvertir desde el inicio de la litis ese preciso fundamento, exponer su punto de vista al respecto y ejercitar su consabida defensa.
Sobre el tema, valga traer a colación lo sostenido por esta Sala en sentencia del 10 de marzo de 1998, radicado 10.439, en la cual puntualizó: “( ) El derecho de defensa y el debido proceso exigen que la relación jurídica procesal quede delimitada al inicio en el juicio. Es por eso que el demandante al elaborar su demanda laboral debe ser cuidadoso no solo al formular las pretensiones, sino de manera muy especial al presentar los hechos que constituyen la causa petendi.
Si bien las falencias en cuanto a las primeras pueden ser reparadas en los juicios del trabajo por el juzgador de primer grado, en desarrollo de la facultad extrapetita, a condición de que los hechos que les sirven de apoyo hayan sido planteados y discutidos en juicio, no puede ese mismo funcionario, ni ningún otro, corregir el rumbo del proceso trazado por el accionante, alterando la causa petendi en que éste fincó su acción”.
Y en sentencia del 15 de septiembre de 2005 radicación 25755, precisó: “( ) En efecto, la reclamación de la liquidación de la cesantía conforme al régimen anterior y con retroactividad, que se implora desde la demanda que dio apertura a la controversia, está basada en que la accionante no se acogió por escrito al nuevo sistema introducido por la Ley 50 de 1990, ni rindió declaración en tal sentido ante notario público, y para nada se mencionó que a ésta se le haya falsificado la firma en la solicitud de afiliación al fondo de cesantías, es así que en ninguno de los quince (15) hechos que soportan las pretensiones, enuncian esa circunstancia que ahora se alega en sede de casación, siendo que el aludido documento se encontraba en poder de la parte demandante que fue quien finalmente lo arrimó al proceso en la última audiencia de trámite (folio 241 del cuaderno del juzgado).
A lo dicho se ha de agregar, que la autenticidad o valoración probatoria del documento en mención, no fue materia de inconformidad de la demandante en el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia, que aparece sustentado con el escrito de folio 282 a 284 del cuaderno del juzgado. En estas condiciones el recurso de casación no es viable para dirimir esa situación, toda vez que se dejaría sin defensa a la parte demandada, la cual no contaría con las respectivas oportunidades procesales para aducir su posición sobre esta precisa temática que se debió discutir y resolver en las instancias, pues la Corte como tribunal de casación está desprovista de las prerrogativas propias de los falladores de primer y segundo grado, por no ser el recurso extraordinario una tercera instancia”.
En definitiva el discurso de la censura se traduce en un medio nuevo, por virtud de no estar ese puntual aspecto propuesto o cuestionado en la demanda inicial, y en consecuencia el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario por cuanto la demanda de casación no fue replicada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 14 de septiembre de 2006, en el proceso ordinario adelantado por el señor JOSÉ RAÚL BARRERA NÚÑEZ contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOYACÁ S.A. E.S.P..
Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE Y
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 17