Micelio
31091(19-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA afr.¿,‘¿. Z.4 RE n 31 91 ALFONSO ENRIQUE VELASC T0RR1S CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 162 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil diez (2010). VISTOS Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 7 de abril de 2010 que negó la práctica de las pruebas solicitadas por la defensa de JOSÉ RAFAEL ÁLVAREZ URUETA EYERLY FLÓREZ BAUTISTA-- y de ALFONSO ENRIQUE VELASCO TORRES: así como también se ordenó oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores.

ANTECEDENTES El Procurador 30 Judicial Penal II, demandó la acción de revisión dentro del presente asunto en contra de la sentencia de 19 de julio de 1996 proferida por el Tribunal Superior Militar, por medio de la cual se ordenó cesar todo procedimiento a favor del Mayor Alfonso Enrique,(9:041,1;1,02zai 2 IóN1310 ALFONSO ENRIQUE VELASC TOR.Wo.e-4 0920~ fee~ Velasco Torres.

Teniente Rafael Alfonso Arrunategui, el Sargento Viceprimero José Rafael Álvarez Urueta, el Sargento Primero Orlando Espitia Fonseca, y los Agentes de la Policía Eyerly Flórez Bautista, Gustavo Amaya Ruiz, Pablo Antonio Soler Palacios y José Lisandro Lagos Sierra, con fundamento en el numeral 3° del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 o 4° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.

En proveído de 11 de mayo de 2009 se admitió la presente demanda y se dispuso requerir a la autoridad que tenía el proceso allegarlo a la presente actuación. El 19 de enero de 2010, se ordenó correr traslado a las partes por el término de 15 días para efectos de solicitar pruebas, cumplido por los defensores de JOSÉ RAFAEL ALVAREZ URUETA y EYERLY FLOREZ BAUTISTA y por el abogado de ALFONSO ENRIQUE VELASCO TORRES.

El representante de la Procuraduría guardó silencio. Esta Corporación en decisión del pasado 7 de abril. rechazó la práctica de las pruebas solicitadas por la defensa la cual fue sustentada en la circunstancia de ser manifiestamente impertinentes y no corresponder las mismas al trámite de la presente acción de revisión, tampoco desvirtúan los presupuestos que se fundan para su sustento.

Para finalizar la Corte ordenó oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores con el fin de obtener: Mefrira Zrd,92, • 97t0M,172‘1 fUCS4.0. 3 R IÓN 3 19-1- ALFONSO ENRIQUE VELAS 'TORR'E E 1. " información acerca de si existen decisiones judiciales adicionales atinentes al informe No. 11540 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en caso positivo, enviar copia auténtica, ' 2. '` solicitar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos comunicar a la Sala, si dentro del caso 62/99 de 13 de abril de 1999 se ha emitido con posterioridad algún informe o recomendación o si se dio traslado de dicho caso a la Corte Interamericana de Derechos Humanos " DEL RECURSO 1.

El defensor de ALFONSO ENRIQUE VELASCO TORRES, repone la decisión de 7 de abril de 2010 manifestando su inconformidad en !o atinente al requerimiento oficioso al Ministerio de Relaciones Exteriores para que se obtenga la información necesaria relacionada con el informe No.11540 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y del caso 62/99 de 13 de abril de 1999. 2.

Indica el recurrente que la acción de revisión es de naturaleza excepcional sujeta a exigencias ad sustantiam actus las cuales no pueden desconocerse. En tal virtud, la acción de revisión, pretendiendo como lo pretende, remover principios cardinales del debido proceso como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y el Non Bis in 'dem, entre otros, impone unas cargas al interesado, cuya omisión no puede ser suplida en forma oficiosa. 3.

Refiere que el concepto de partes lleva implícita la igualdad entre los contendientes: 4 REvIN:lf?13 O - ALFONSO ENRIQUE VELASCO TO 'y esa igualdad se rompe irregularmente cuando el desfallecimiento de conducta de uno de los interesados, se compensa con una actuación de oficio, máxime cuando se trata de algo tan sensible como la petición y práctica de pruebas".

Si en una Casación o en una Revisión, promovidas por la defensa de quien viene condenado, el representante del actor, OMITE ALGUNA OBLIGACION PROCESAL, la Corte no subsanará oficiosamente la presentación de la demanda o el haber acreditado presupuestos necesarios. No se entiende cómo, en este caso en que es la Procuraduría quien promueve la Acción de Revisión y se abstiene de pedir pruebas, puede la Corte entrar a cumplir con una carga propia de la PARTE ACTORA". 4.

Reitera en la igualdad de partes y de armas de conformidad con los presupuestos exigidos en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, entre otros la obligación al demandante de alegar de conclusión, y con la reiterativa imposición de no tener cabida la oficiosidad en la acción de revisión, ya que todas las acciones extraordinarias tienen un promotor que debe cumplir con los deberes que su propósito le exige entre éstos el de solicitar pruebas en la oportunidad debida y si se falta a ese deber, suplirlo oficiosamente contraría el debido proceso.

Indica que circunstancias como éstas, están respaldas en el artículo 29 de la Constitución Política, más aún tratándose de remoción de cosa juzgada y de aplicación al non bis in idem. 5. Agrega que teniendo en cuenta la nueva causal que autoriza revisar la sentencia cuando se ha presentado una solicitud de t-2,744M¿.,W,i9,74 Z-t4 5r.71~,zo c‘f‘4441oix 5 !(;)N 3101 ALFONSO ENRIQUE VELASC TORPg0S organismos internacionales, siempre y cuando, la decisión se funde en pruebas legal y oportunamente solicitadas y decretadas, lo contrario es violatorio del debido proceso, siendo la independencia e imparcialidad de los jueces referente primario de un Estado de Derecho. 6.

Concluye su inconformidad que 'Al tenor del artículo 234 del C. P. P., es exigencia formal de la demanda de revisión.., que e/ actor relacione las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la pretensión " las probanzas decretadas oficiosamente por la Sala, no fueron allegadas corno !o exige el precepto y mal pueden decretarse de oficio.

Y agrega en el mismo pronunciamiento: " Si no lo fueron, el único pronunciamiento legalmente posible para la Corte, es el rechazo de plano del escrito". En consecuencia, solicita a la Sala reponer el auto de 7 de abril de 2010, en el sentido de dejar sin validez alguna la segunda disposición relacionada con los numerales 1 y 2 de la parte considerativa.

CONSIDERACIONES La Sala reiterativamente ha sostenido que el recurso de reposición tiene como finalidad permitir al funcionario corregir los errores de orden fáctico o jurídico en que hubiere podido incurrir en la decisión impugnada, otorgándole la posibilidad de reexaminar la situación que con ella se resuelve y, si hubiere lugar, proceder a revocarla, reformarla. aclararla o adicionarla en los aspectos en los cuales ia inconformidad encuentre verificación, por lo que es indispensab. e que la parte que acude a dicho medio de censura, presente los motivos de su disenso en la oportunidad predicha por la ley. exponiendo las razones de hecho y de derecho que funden su pedimento.

ÉJÓ:0,dd:w abL.§ t9;44~~ 4feeÓ4«oiez 6 REv341 ALFONSO ENRIQUE VELASC TORRÉS En este asunto, el recurrente rehúsa el cumplimiento de dicha obligación, pues a cambio de señalar la existencia de los posibles errores en los cuales hubiere podido incurrir la Corte al negar las pruebas solicitadas oportunamente y de indicar los argumentos que impusieran la necesidad de corregirlos, en realidad dedica el discurso del escenario de la impugnación a la decisión de la Sala al decretarlas de oficio.

Entonces, al no existir controversia acerca de la primera determinación cual fue la negativa a la práctica probatoria, mal puede progresar la petición frente a la segunda, pues la misma es de trámite, y ésta no es susceptible de recurso alguno. No obstante para el actor resulta abiertamente opuesta a derecho la decisión, al disponer oficiosamente los requerimientos al Ministerio de Relaciones Exteriores para que se alleguen las posibles decisiones de último momento, con relación al informe 11540 y al caso 62/99 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en virtud a que si la parte actora no hizo solicitud al respecto, esta Corporación no puede oficiosamente suplir las falencias presentadas por la parte interesada cual es la Procuraduría General de la Nación. Al respecto, tratándose la presente acción de revisión, por *recomendación de una instancia internacional, ésta es de connotación especial, su trámite se ajusta a lineamientos jurisprudenciales los cuales han establecido que las prohibic:ones contenidas en determinada actuación no son de naturaleza absoluta, máxime cuando en la comunidad reside legítimamente el interés tWefrirdaa Zion40 7 R IÓN 1 ALFONSO ENRIQUE VELASCO TO ES a‘offe~ público en que se investigue los delitos, se reconstruya la verdad para conocerla, se sancione a los responsables y se indemnice a las víctimas cuando a ello hubiere lugar.

Ahora bien, la Corte, frente a la función del juez ha sostenido que: "El Juez encama al promotor de todos los cometidos que el Estado social, democrático y de derecho aspira cumplir en desarrollo de la función judicial a través de la Rama Judicial del Poder Público. "Cuando el Juez vela por el cumplimiento de los fines constitucionales del proceso penal, entre ellos alcanzar el valor de la justicia material dentro de un marco jurídico (no por fuera de la legalidad), entonces la actividad jurisdiccional se proyecta más allá del caso particular hacia el alcance de los fines superiores del Estado.

"Así, el Juez no es solo un instrumento funcional destinado a administrar normas jurídicas, ni a repartir en términos de justicia formal lo que a cada quien corresponde, pues de su labor de jurisperito trasciende y debe trascender hacia la búsqueda y alcance de los valores superiores que caracterizan el Estado de principio a fin. "Esos valores fundantes de la organización estatal se resumen en el Preámbulo de la Carta, desde cuya óptica, a los Jueces como autoridad pública también corresponde velar porque se asegure a los habitantes de/territorio nacional la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo.

WZ72.4ix fy, eS n aÇL 8 REVI 31941 ALFONSO ENRIQUE VELASCO TORREp "De ahí que no son legítimas las pretensiones de relegar al Juez, al plano de un mero espectador, a quien no corresponde más que declarar la verdad que a bien tengan construir los intervinientes en desarrollo al proceso penal, pues, contrario a tal postura. el Juez debe luchar por alcanzar la verdad histórica objetiva, aquella desde la cual pueda realizarse la idea de justicia material, y no solamente la justicia formal". 1 En el caso que ocupa la atención de la Sala, debe indicarse que las pruebas decretadas en el auto motivo de disenso buscan exclusivamente tener conocimiento del alcance al procedimiento efectuado por la Comisión interamericana de Derechos Humanos con relación al caso 62199 y el informe 11540 "Santos Mendivelso Cocunubo", toda vez que éste es de aquellos asuntos cuyos parámetros fueron definidos mediante fallo de constitucionalidad C- 004 de 2003 pues versa sobre violaciones a los derechos humanos o infracciones graves al Derecho Internacional Humanitario, que pese a no contar con pruebas nuevas, existe una decisión interna o internacional de una instancia de supervisión y control de derechos humanos, aceptada por Colombia, en la cual se constate el incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado en el sentido de investigar seria e imparcialmente tales conductas.

De otra parte, la Corte Constitucional ha sido reiterativa en su doctrina en el sentido que los nuevos parámetros que el Acto Legislativo No. 03 introdujo a la Carta "deben interpretarse y aplicarse en forma tal que guarden armonía con los principios generales y los derechos fundamentales consagrados en el texto constitucionar máxime que las 1 Corte Suprema de J usticia, Sentencia de 12 de junio de 2005 Radicada 14464, 24468 de 30 de marzo de 2006.,L2fri.,4w Zi,2z.4f 9 RE PeN 31,,81-1 ALFONSO ENRIQUE VELAS TC:,̀RRE.S Z4,(41~ux Aúiviz modificaciones sólo afectaron la parte orgánica y no la parte dogmática.

"De allí la necesidad de interpretar tales modificaciones a la luz de determinadas disposiciones constitucionales, en especial, los artículos 6,15,28,29,30,31 y 32, e igualmente, por la vía del artículo 93 de la Carta Política, de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos que prohiben su limitación en estados de excepción'.

En este orden de ideas, las pruebas decretadas no suplen la inobservancia por parte del demandante en solicitarlas, dadas las condiciones de especialidad de la presente actuación, pues no se trata de una simple discrecionalidad de la Sala sino de una obligación de raigambre constitucional que impone allegar elementos de convicción que denoten tanto los aspectos favorables como desfavorables a los intereses del procesado de conformidad con la Constitución y los tratados internacionales del bloque de constitucionalidad.

En consecuencia, no asistiendo entonces ninguna razón al recurrente para que la Corte modifique el sentido de la decisión impugnada, la mantendrá incólume. Finalmente; y teniendo en cuenta el informe de 26 de abril de 2010 que indica de la falta de abogado para José Lisandro Lagos Sierra por la Secretaría de la Sala solicitese a la Defensoría del Pueblo la designación de un representante judicial para el mencionado.

Sentercia C-591 de jun o 19 de 2005 O ALFONSO ENRIQUE VELASITOR S Woe-4 92‘,4~~ e « fcceeioez Téngase como defensor Público del Agente de la Policía Pablo Antonio Soler Palacios al doctor Edith Cajar Novella en los términos y para los fines del mandato que le fue otorgado. Por razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE:

1. NO REPONER el auto impugnado. 2. Por la Secretaría de la Sala oficiar a la Defensoría del Pueblo para que designen un apoderado de oficio del agente de la Policía José Lisandro Lagos Sierra. 3. Téngase al doctor ADITH CAJAR NOVELLA, como defensor de: Agente de la Policía Pablo Antonio Soler Palacios. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LEONI MARI' ALFREDO GÓMEZ QUINTERO I - 4 - el - 1 • R • ILANÉ1,WAdrze, 12,d„.4.. 9:7o34 9794~,za e‘Atiew:a 11 REV óN 3 91 ALFONSO ENRIQUE VELASCO TORRES (-JoyisioN tIA" DEL RO! SERVICIO D GONZÁLEZ DE LEMOS