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31090(04-02-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CAMBIO DE RADICACIÓN 31090 GLORIA IRMA CORREA MARTÍNEZ 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CAMBIO DE RADICACIÓN 31090 GLORIA IRMA CORREA MARTÍNEZ Proceso No 31090 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 27 Bogotá D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil nueve (2009).

VISTOS La Sala resuelve la solicitud de cambio de radicación elevada por el defensor público de GLORIA IRMA CORREA MARTÍNEZ, dentro del proceso que en su contra adelanta el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bogotá, por el delito de falsedad material en documento público.

ANTECEDENTES 1. La señora GLORIA IRMA CORREA MARTÍNEZ ingresó al país el 9 de octubre de 2006 en el vuelo No. 620 de la aerolínea AeroRepública, procedente de Panamá, y en el trámite migratorio los funcionarios de policía judicial detectaron que la visa Schengen No. BNL7714851 utilizada por la señora CORREA MARTÍNEZ, de nacionalidad colombiana, era falsa, puesto que había sido adulterada su numeración y además, correspondía a una de las visas que habían sido hurtadas. 2.

En audiencia preliminar realizada el 27 de marzo de 2008 en el Juzgado 38 Penal Municipal de Bogotá con funciones de Control de Garantías, previa solicitud de la Fiscalía 117 Seccional de Bogotá, se declaró contumaz a la implicada GLORIA IRMA CORREA MARTÍNEZ y en presencia de su defensor se le imputó el delito de falsedad material en documento público agravada por el uso. 3.

Para el trámite del juicio, correspondió el asunto al Juzgado Décimo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, que señaló el 26 de junio de 2008, para llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación. En desarrollo de dicha diligencia, el defensor solicitó el cambio de radicación del proceso, para que fuera trasladado al municipio de Chinchiná (Caldas), lugar donde reside la imputada, bajo el argumento que ésta carece de recursos económicos para desplazarse a Bogotá, circunstancia que le dificulta seriamente el ejercicio del derecho de defensa, petición que fue negada por el funcionario judicial al considerarla improcedente.

La decisión del Juzgado fue notificada en estrados, y el apoderado de GLORIA IRMA CORREA MARTÍNEZ interpuso el recurso de apelación, el cual fue concedido para ante el Tribunal Superior de Bogotá. 4. El Tribunal, en Sala de Decisión Penal y mediante proveído de 27 de noviembre de 2008, adoptó las siguientes determinaciones: i) se abstuvo de resolver el recurso de apelación por improcedente al tenor del artículo 48 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004; ii) decretó la nulidad del auto de 26 de junio de 2008 dictado por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, por ser violatorio del debido proceso, puesto que, el trámite correspondiente al cambio de radicación se halla expresamente previsto por el rito penal (artículos 47 a 49), el cual fue desconocido por el funcionario judicial de primera instancia; y iii) dispuso el envío del expediente a la Sala de Casación Penal de esta Corporación, para los efectos indicados en el inciso 2º del artículo 49 de la Ley 906 de 2004.

DE LA PETICIÓN El defensor de la imputada GLORIA IRMA CORREA MARTÍNEZ, en desarrollo de la audiencia de formulación de acusación, solicita se autorice el cambio de radicación del proceso que actualmente se adelanta en el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, para que continúe el trámite del juicio un Juez del circuito de Chinchiná (Caldas), por las siguientes razones: 1.

Debido a que la implicada CORREA MARTÍNEZ reside en el municipio de Chinchiná (Caldas), él ha tenido múltiples inconvenientes para ejercer la defensa ya que no ha podido entrevistarse con GLORIA IRMA, de manera que su actividad como abogado la ha realizado en “ forma diferida”. 2. Por motivos económicos la imputada no se ha presentado personalmente ante el Juzgado, tan es así que desde el inicio de la investigación manifestó su deseo de nombrar un defensor de confianza, siempre y cuando se radicara el expediente en un Despacho cercano al lugar de su residencia y de esta manera realizar su derecho de defensa. 3.

Al defensor público le esta prohibido aceptar cargos o realizar preacuerdos con la Fiscalía en nombre de la imputada, puesto que, esa manifestación debe hacerla directamente la procesada, pero como ésta por falta de recursos económicos no ha podido viajar a Bogotá y comparecer a las audiencias, lo cual la priva del derecho de nombrar un abogado de confianza y asumir las estrategias defensivas que la Constitución y la Ley consagran a su favor.

Sin embargo, el defensor acepta que la procesada GLORIA IRMA CORREA MARTÍNEZ se encuentra trabajando como enfermera en el hospital del municipio de Chinchiná (Caldas) y en una oportunidad estuvo en Bogotá en procura de lograr un preacuerdo con la Fiscalía. Por lo anterior, estima se están afectando seriamente las garantías fundamentales, entre ellas el derecho de defensa, por tanto el cambio de radicación es procedente en los términos del artículo 46 del Código de Procedimiento Penal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 32-8 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para decidir sobre la solicitud de cambio de radicación, pues se pretende a un distrito judicial diferente y el asunto se halla en la etapa de juzgamiento. 2.

El cambio de radicación es un mecanismo jurídico perentoriamente regulado, a través del cual puede exceptuarse el principio del juez natural en virtud de la regla general de competencia deducida por el factor territorial, cuando se compruebe de manera fehaciente que en el lugar donde se está adelantando el juicio existen circunstancias perturbadoras del orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, y la seguridad o integridad personal de los sujetos procesales o de los intervinientes, en especial de las víctimas, o de los servidores públicos, como lo estipula el artículo 46 ibídem.

Por lo tanto, su carácter teleológico es asegurar que el fallo sea proferido por un juez en las condiciones adecuadas para dispensar una recta, cumplida y eficiente administración de justicia, cuando por confluir alguna de las circunstancias anteriores, la ecuanimidad del funcionario judicial correspondiente se hubiere quebrantado. 3. La solicitud correspondiente debe efectuarse “ ante el juez de conocimiento del proceso, quien informará al superior competente para decidir”.

Igualmente, el juez de conocimiento de la actuación también podrá solicitar el cambio de radicación ante el funcionario idóneo para resolverla (artículo 47 Ley 906 de 2004). La petición a formular debe estar “ debidamente sustentada y a ella se acompañarán los elementos cognoscitivos pertinentes”, so pena de ser rechazada de plano. Los motivos aducidos en la solicitud no podrán consistir en raciocinios subjetivos, ni en suposiciones, ni en valoraciones aisladas acerca de la conveniencia de variar la sede del juzgamiento, sino en el aporte o señalamiento de los medios de convicción eficaces que permitan adoptar la decisión con respaldo probatorio suficiente para variar el factor de competencia, precisamente por vulnerar o poner en grave peligro la función de administrar justicia en el lugar donde se tramita el juicio, o amenazar la objetividad e imparcialidad que deben imperar en su curso con real trascendencia en el trámite judicial cuya radicación se desea trasladar. 4.

Se deduce entonces, el cambio de radicación es una medida residual y extrema a concederse cuando definitivamente ya no existan mecanismos jurídicos alternativos destinados a neutralizar las causas generadoras, o cuando pese a haber acudido a otras formas de prevenir o remediar el conflicto latente y extraño al proceso penal, no se hubieren obtenido los resultados esperados. 5.

En el caso concreto, lo primero a advertirse es que la solicitud fue presentada ante el juez de conocimiento al iniciar el desarrollo de la audiencia de formulación de acusación y este había de informar lo pertinente al superior competente para decidir, esto es la Sala de Casación Penal de esta Corporación, pues se trata de variar la sede de juzgamiento de un distrito judicial a otro.

Sin embargo, aquel funcionario de manera incomprensible imprimió a la petición un trámite que no corresponde y entró a resolverlo de manera negativa sin estar facultado legalmente para ello, aspecto que el Tribunal Superior de Bogotá enderezó de manera acertada y volvió el asunto a los cauces procesales señalados por los artículos 47 y 48 de la Ley 906 de 2004.

Frente al trámite a seguir en materia de cambio de radicación, se brinda necesario por parte de la Corte hacer las siguientes precisiones: El artículo 47 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, consagra que la solicitud de cambio de radicación podrá efectuarse por las partes, el Ministerio Público o el Gobierno Nacional, de manera oral o escrita ante el juez de conocimiento del asunto, antes de iniciar la audiencia de juicio oral.

Presentada la petición, el funcionario judicial informará al superior competente para decidir, entonces, si el traslado de sede para continuar el juicio se pretende entre juzgados de un mismo distrito judicial, el llamado a resolver la cuestión será el Tribunal Superior, conforme lo estatuye el artículo 33-4 y 34-4 del rito penal señalado.

Si la variación de competencia se demanda de una circunscripción a otra, a quien compete decidir el asunto es a la Sala de Casación Penal de la Corte, conforme lo establece el artículo 32-8 de la Ley 906 de 2004. No obstante y en observancia del procedimiento, el funcionario de conocimiento al cual se presente la solicitud de cambio de radicación debe examinarla y determinar a quien la remite, atendiendo los motivos fundantes y las posibilidades de superarlos de la manera mas aconsejable para la eficacia y cumplida administración de justicia, como ya lo ha señalado esta Sala, “En efecto, se tiene dicho que cuando la petición se presenta ante el juez que conoce del proceso –a pesar de que en ella el sujeto procesal sugiera su radicación en otro distrito-, aquel está obligado a examinarla para determinar a quien la remite, ya que si encuentra que los motivos alegados son superables dentro del distrito la enviará al tribunal respectivo y si no lo son dispondrá su remisión a la Sala, lo cual no impedirá que negado el cambio de radicación se disponga la conveniencia de su examen por parte de aquel”.

Idéntico procedimiento debe observarse si el solicitante del cambio de radicación es el juez que está conociendo de la actuación, según lo previsto por el inciso 2º del artículo 47 citado, sin implicar trámite o incidente alguno por parte del funcionario al cual se hace la solicitud, pues su actividad se limita a informar – remitirla - al superior, siendo éste quien la decidirá dentro de los tres (3) días siguientes acorde con los motivos en que se sustenta y en los elementos cognoscitivos aportados con ella. 6.

Los planteamientos presentados por el togado de la señora GLORIA IRMA CORREA MARTÍNEZ para fundamentar el cambio de radicación que pide, se concretan en tres aspectos a saber: i) que el apoderado ha tenido problemas para el ejercicio de su labor como abogado porque no ha podido entrevistarse con la imputada; ii) la procesada por razones económicas no se ha hecho presente ante el juez de conocimiento, por tanto no ha expresado su voluntad frente a un eventual preacuerdo o aceptación de cargos; y iii) la implicada manifestó su deseo de designar un apoderado de confianza, siempre y cuando se traslade el proceso a un juzgado del lugar de residencia, es decir del municipio de Chinchiná (Caldas), resultando entonces, menos onerosa su defensa.

Los fundamentos de la petición distan mucho de los previstos por el artículo 46 del rito penal, particularmente en lo atinente a la afectación del derecho de defensa y no pasan de ser simples conjeturas o juicios hipotéticos de carácter subjetivo, aislados de la trascendencia y aptitud necesaria para variar la sede de juzgamiento, respecto de los cuales la orfandad probatoria deviene palmaria.

Ciertamente la distancia puede dificultar de alguna manera la comunicación entre la imputada y su letrado, pero ello no puede significar la imposibilidad de hacerlo en forma fluida a través de los diferentes medios tecnológicos, entonces esta circunstancia y los demás motivos alegados no están previstos en la ley como fuente para variar la competencia por el factor territorial, pues aspectos como los que sirven de sustento a la solicitud de cambio de radicación en estudio se ubican en el ámbito de las relaciones personales y privadas entre la implicada y su intercesor, sin perturbar o quebrantar con ello la función de administrar justicia o afectar las garantías procesales.

El derecho de defensa de GLORIA IRMA CORREA MARTÍNEZ ha sido oportuna y legalmente garantizado a lo largo del proceso, y si la implicada no ha designado apoderado de confianza no debe dar a entender que no lo pueda hacer desde el lugar donde se encuentre y desplace a quien viene actuando de oficio o vinculado al servicio nacional de la Defensoría Pública, pues en uno y otro caso, en ejercicio de la función de asistencia profesional, goza de total iniciativa, pudiendo intervenir en el juicio oral de la manera que considere pertinente y no por estar en desacuerdo con la estrategia asumida, o haber sido adversos los resultados del mismo, hay lugar a sostener que el derecho de defensa técnica ha sido vulnerado, pues la ley no le impone al abogado derroteros en torno a la estrategia, contenido, forma o alcance de sus propuestas, ni la aptitud de estas gestiones se establece por los resultados del debate.

El Servicio Nacional de Defensoría Pública está legalmente llamado a suplir la falta de asistencia técnica de un procesado, cuando por razones económicas no puede prodigarse su propia asistencia mediante un abogado de confianza, como sucede en este caso, y evitar precisamente la afectación de esa garantía, de manera que la pretensión invocada debe ser despachada negativamente, pues, en contravía de lo dispuesto en el Art. 48 de la Ley 906 de 2004, la orfandad probatoria acerca de los fundamentos fácticos en que se fincan las afirmaciones de quien solicita el cambio de radicación del presente asunto, es manifiesta; aserciones que, se repite, no pasan de ser simples apreciaciones particulares y subjetivas de quien así lo expone.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, RESUELVE NEGAR el cambio de radicación solicitado por el defensor de GLORIA IRMA CORREA MARTÍNEZ. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Devuélvase al lugar de origen. Comuníquese y cúmplase JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Folio 30 carpeta 1. � Folio 37 carpeta 1. � Folio 53 carpeta 1. � Auto de 8 de junio de 2005, radicación 23768. � Auto de 12 de diciembre de 2006, radicación 26369. � Casación de 9 de junio de 2008, radicación 29092. _1131886004.doc _1131886006.doc