Micelio
31089(22-01-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impedimento 31089 FREDY HERNAN CERON BECERRA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impedimento 31089 FREDY HERNAN CERON BECERRA Corte Suprema de Justicia Proceso No 31089 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 13 Bogotá, D.C., Veintidós (22) de Enero de dos mil nueve (2009) VISTOS: Se pronuncia de plano la Sala en relación con el impedimento manifestado por el doctor JORGE ENRIQUE TORRES ROMERO, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. “El día 23 de junio de 2005 siendo aproximadamente las 2:30 horas de la madrugada, en la calle 17 sur con carrera 18 de esta ciudad, se presento una riña entre varias personas, resultando herido en la región precordial el señor JAVIER ALVAREZ CABEZAS, de profesión tarjetero de tabernas, quien falleció cuando era trasladado al hospital Santa Clara de Bogotá. Por tales hechos en la avenida Caracas No. 27-69sur, establecimiento público denominado ‘Billares Manizales’, fueron retenidos los señores FREDY HERNAN CERON BECERRA y JHON ALEXANDER LOPEZ NAVAS, quienes además fueron trasladados desde el lugar de los hechos hasta el mencionado establecimiento por el conductor de un taxi, quien fue abordado por varias personas, entre ellas los imputados, siendo relevante que en el lugar de ‘Billares Manizales’ fueron recogidos una navaja y un pedazo de papel higiénico impregnados con sustancia de color roja.” 2.

Iniciada la correspondiente investigación, el 3 de agosto de 2005, JHON ALEXANDER LOPEZ NAVAS celebró preacuerdo con la Fiscalía 47 Seccional del Bogotá, aceptando responsabilidad por el delito de homicidio en calidad de autor, profiriéndose, en consecuencia fallo condenatorio el 18 de agosto del mismo año, imponiéndosele una pena de 143 meses y 10 días de prisión. En la misma decisión se dispuso la ruptura de la unidad procesal respecto de FREDY HERNAN CERON BECERRA.

3. FREDY HERNAN CERON BECERRA, de igual manera celebró preacuerdo el 25 de octubre de 2005, por el delito de favorecimiento en calidad de autor (inc. 2 art. 446 del Código Penal incrementado por el art. 14 de la Ley 890 de 2004); conforme con éste el Juzgado 34 Penal del Circuito de Bogotá lo condenó a 80 meses de prisión, decisión que fue apelada por la defensa. 4.

Allegadas las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá –compuesta por los doctores MARTHA LUCIA TAMAYO VELEZ, JORGE ENRIQUE TORRES ROMERO y JUAN IVAN ALMANZA LATORRE-, una vez celebrada audiencia de sustentación del recurso, mediante providencia del 4 de mayo de 2006 se decretó la nulidad del juicio desde la aprobación del preacuerdo, ordenando rehacer la actuación a partir de la audiencia preparatoria por el rito ordinario. 5.

Retornada la actuación por el Juzgado 34 Penal del Circuito de esta ciudad, el titular del mismo se declaró impedido al amparo de la causal 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, el cual fue aceptado, pasando las diligencias a su homólogo 26 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, autoridad que conforme a un nuevo preacuerdo celebrado con el imputado el 21 de septiembre de 2007, lo condenó a la pena de 139 meses y 10 días de prisión como autor responsable del delito de homicidio en la persona de Javier Álvarez Cabezas.

Inconforme con la determinación el representante de la víctima interpuso recurso de apelación. 6. En virtud de la apelación, nuevamente correspondió al Tribunal Superior de Bogotá conocer la actuación, por la Sala compuesta entre otros por el doctor JORGE ENRIQUE TORRES ROMERO, quien en escrito del 19 de diciembre se declaró impedido por la causal sexta del art. 56 de la Ley 906 de 2004.

Adujo que en la decisión de nulidad adoptada se realizó un análisis conjunto tanto de la tipicidad de la conducta como de la responsabilidad del procesado para efectos de aprobar o invalidad el preacuerdo, lo cual mina la imparcialidad que debe primar para resolver el nuevo recurso de apelación. Por lo anterior se ordenó el envío de las diligencias a esta Corporación para los fines pertinentes.

CONSIDERACIONES Concerniendo a la Corte en virtud de los artículos 57 y 341 de la Ley 906 de 2004 y en los términos precisados en providencias de abril 20 (Rad. 23542) y julio 13 de 2005 (Rad. 23878), decidir sobre el impedimento manifestado por Magistrados de un Tribunal de Distrito del cual la Corporación es su superior jerárquico, decide la Sala sobre el mismo.

En el caso bajo estudio la causal esgrimida por el Magistrado se contempla en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004: 6. que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.

(Subrayas fuera del texto). La Sala de manera reiterada y pacífica ha sostenido que dicha causal opera sólo cuando se trata de una verdadera participación del funcionario dentro de la actuación, entendida como: la intervención con entidad suficiente para comprometer su imparcialidad y su criterio. Lo que impone evaluar en el caso en concreto apunta a determinar cuál fue el conocimiento que del plenario tuvo el funcionario en el trascurso del trámite a su cargo y estudiar si con las labores por él adelantadas comprometió o emitió concepto con el cual pueda quedar en entredicho su imparcialidad.

De cara a lo anterior, se observa que el doctor JORGE ENRIQUE TORRES ROMERO, efectivamente actuó como Juez de segunda instancia al desatar la apelación interpuesta contra la sentencia producto del preacuerdo del 25 de octubre de 2005 entre la Fiscalía 47 Seccional de Bogotá y FREDY HERNAN CERON BECERRA, realizando como bien lo indica un juicio acerca de la tipicidad de la conducta y la posible responsabilidad penal del imputado.

Refiriéndose en su inicial pronunciamiento acerca de la errónea calificación jurídica que se le da a los hechos: “ La fiscalía señala en el escrito que para efectos de preacuerdo se parte de la conducta punible de homicidio y sin motivación alguna, llega a un acuerdo para la aceptación por parte del acusado, por el punible de favorecimiento en calidad de autor, tal situación adolece de respaldo fáctico necesario para concluir en esa conducta punible tratándose de un presupuesto necesario para atribuir responsabilidad penal que por los hechos correspondan a la descripción típica que de esa conducta realice el legislador.

( ) Los hechos relevante de la acusación fueron la perpetración de un homicidio en el cual el acusado supuestamente había participado en igualdad de condiciones que el otro cooprocesado, y otros muy diversos son los que rodean el encubrimiento, que descarta precisamente la intervención en el acaecimiento del resultado punible.” Lo anterior implica, que la participación que tuvo con anterioridad dentro del proceso tiene incidencia directa en la decisión que ahora debe adoptar como integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, razón por la cual la Sala observa que sí se ve comprometida su imparcialidad.

De allí entonces que el motivo esgrimido por el miembro de la Sala Penal del Tribunal Superior tiene la entidad suficiente para separar del conocimiento del proceso al juez competente, pues como se ha sentado en la amplia jurisprudencia de esta Corporación la declaratoria de impedimento es una excepción a la obligación de los encargados de impartir justicia y sólo por causales taxativamente contempladas en el ordenamiento jurídico pueden ser aceptados los mismos, lo cual en este caso ocurre pues se reitera que en casos donde el togado haya manifestado su criterio acerca de determinado problema jurídico, efectivamente se ve comprometida su imparcialidad si nuevamente debe entrar a conocerlo, ello en procura de garantizar una efectiva administración de justicia. Conforme a lo dicho en precedencia al darse los presupuestos exigidos por la causal invocada por el Magistrado para declararse impedido, se tiene por fundado el motivo alegado para separarse del conocimiento del proceso, y así se expresará en la parte resolutiva.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,

RESUELVE

DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el doctor JORGE ENRIQUE TORRES ROMERO, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Contra el presente auto no proceden recursos. Remítase el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Cúmplase, JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Acta de Preacuerdo suscrita el 3 de agosto de 2005.

Fol. 37 carpeta Juzgado � Radicado 19300, auto del 7 de mayo de 2002. � Folios 175 y 176 Carpeta del Juzgado. PAGE 7