Micelio
31089(02-07-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.31089 GLORIA INES BEDOYA GOMEZ VS. BBVA BANCO GANADERO S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.31089 Acta No.36 Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil ocho (2008).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por AMBAS PARTES, contra la sentencia del 22 de septiembre de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario promovido por GLORIA INES BEDOYA GOMEZ contra la sociedad BBVA BANCO GANADERO S.A.

ANTECEDENTES GLORIA INES BEDOYA GOMEZ, demandó a la Sociedad BBVA BANCO GANADERO S.A., para que se ordene su reintegro, con el pago de los salarios y prestaciones sociales convencionales o legales compatibles, y sus respectivos incrementos, declarando la no solución de continuidad del contrato de trabajo. En subsidio solicita, la indemnización convencional o legal por despido injusto; la indexación de la sumas adeudadas, y las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones afirmó, que laboró para la demandada del 1º de abril de 1981 al 31 de mayo de 2002, cuyo último cargo fue el de sub gerente de gestión operativa, en la sucursal Chapinero de Cali; su remuneración mensual básica fue de $1.643.500,oo y el promedio era de $2.191.333,33; fue despedida unilateralmente y sin justa causa, por lo que tiene derecho al reintegro, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 14 de la convención colectiva suscrita el 9 de mayo de 1972, norma ésta que continuó vigente al no ser modificada por preceptos posteriores; al momento de su despido gozaba de todos los beneficios convencionales, no sólo por estar afiliada al sindicato, sino por cuanto la convención se aplica a todos los trabajadores; su despido se produjo por los hechos ocurridos el 30 de noviembre de 2001, de los cuales tuvo conocimiento la entidad, pero tardó seis meses en adoptar la decisión de terminarle el contrato, no existiendo relación de causalidad entre el momento del despido y el conocimiento de los hechos que motivaron esa decisión; respecto de los hechos que motivaron su despido, actuó en cumplimiento de órdenes superiores.

La demandada se opuso a las pretensiones; aceptó la prestación de los servicios de la actora en los períodos relacionados, así como el cargo, monto del salario devengado, su condición de beneficiaria de la convención colectiva y el despido unilateral, pero adujo, que su desvinculación de produjo por justa causa, conforme a los hechos planteados en la comunicación que se le envió. Formuló las excepciones de carencia de acción o derecho para demandar, petición de lo no debido, prescripción, compensación, pago e existencia de incompatibilidades para el reintegro (fls.380 a 383).

La primera instancia terminó con sentencia de 7 de diciembre de 2005 (fls. 860 a 865), mediante la cual, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, condenó a la sociedad demandada a pagar $27.507.972,oo por concepto de indemnización convencional por despido injusto, cuyo valor deberá ser indexado al momento en que se realice el pago.

Así mismo impuso costas a la parte demandada. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación de ambas partes, el ad quem, mediante providencia del 22 de septiembre de 2006, modificó la condena por concepto de indemnización convencional por despido injusto, para incrementarla a la suma de $52.443.397,oo e impuso costas en esa instancia a la demandada (fls 7 a 16 cuaderno del Tribunal).

Adujo el Tribunal, que no se discute la justa causa invocada por la demandada al dar por terminado el contrato de trabajo con la actora, pero que como lo indicó la juez de primera instancia, el Banco no tomó ningún correctivo o medida disciplinaria, no obstante la gravedad de los hechos ocurridos, cuando tenía el informe de auditoría desde diciembre de 2001 y la llamada a descargos el 5 de abril de 2002 (fls 32 a 38 y 388 a 394).

Que sólo 10 días después, esto es, el 15 de abril de 2002 ratificó a la actora en el cargo (fl 19) y al cabo de un mes y medio más tarde (el 31 de mayo de 2002), resuelve dar por terminada la relación contractual existente (fls 15 y 16). Que la decisión condenatoria del a quo, se soportó en la ausencia del nexo causal entre el hecho y la decisión, la cual comparte el Tribunal, ya que conforme a la jurisprudencia, no es entendible que un empleador tenga conocimiento de la comisión de una falta calificada como justa para terminar el contrato, y haga caso omiso del derecho otorgado para romper el vínculo contractual.

Dedujo del certificado que obra a folio 29 a 31 del expediente, la condición de la actora como beneficiaria de la convención colectiva vigente al momento del despido, así como de la anteriores, de folios 502 a 786, destacando que el artículo 14 de la convención de 1972, cuantifica el monto de las indemnizaciones en caso de despido, cuyo literal d), establece que “ todo ello sin perjuicio de los dispuesto en el numeral 5 del Artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, en cuyo caso si el juez opta por la indemnización, ésta se ajustará a lo allí acordado (folios 115 y 116) ”.

Advirtió el sentenciador de alzada, que acudia a dicha norma, por cuanto el acuerdo convencional de 2002 – 2003 de folios 773 a 786, dispuso la reincorporación de todas las normas anteriores, por lo que la indemnización ya referida seguia vigente. Que la convención de 1972, no pactó una acción especial para los trabajadores de la demandada, pues sencillamente aludió a la acción de reintegro de carácter legal en ese entonces vigente, por lo que al haber desaparecido ésta, “ hoy sólo puede invocarse a favor de los trabajadores despedidos injustamente después de 10 años o más de servicio, siempre y cuando no se encuentren afiliados al Sistema Integral de Seguridad Social, por expreso mandato de la Ley 100 de 1993, caso que no es precisamente el de la actora, quien según la historia laboral que de ella nos remitiere el I.S.S. (folios 794 a 800), fue afiliada por la entidad demandada desde el 13 de abril de 1989 hasta mayo de 2002, es decir, hasta el término de su contrato”.

Finalmente expresó, que como las partes sostuvieron su relación contractual del 1º de abril de 1981 al 31 de mayo de 2002, es decir, durante 21 años y 2 meses, con una remuneración de $1.643.500,oo (fl 18), la indemnización equivalía a 765,83 días de salario, para un total de $41.954.717,61, que debidamente indexada arroja $52.443.397,oo.

EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por ambas partes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. EL RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que se case totalmente la sentencia impugnada, en cuanto modificó la sentencia de primer grado, para incrementar el monto de la indemnización por despido injusto, y en su lugar se revoque la del a quo.

Por la causal primera de casación formula un sólo cargo, que no fue replicado. CARGO ÚNICO Textualmente lo planteó así: “La sentencia acusada viola por la vía indirecta y aplicación indebida el artículo 7 del decreto ley 2351/65, convertido en legislación ordinaria por la ley 48/68, el artículo 6 de la ley 50/90 y el Art. 467 del C.S.T”. Denuncia la comisión de los siguientes errores de hecho: “1) Dar por demostrado sin estarlo, que existía una extemporaneidad y falta de nexo de causalidad entre la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo de la señora GLORIA INES BEDOYA GOMEZ con justa causa y la fecha en que el banco tuvo conocimiento de los hechos que generaron la justa causa y la terminación del contrato de trabajo.

“2) No dar por demostrado estándolo, que la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo de la señora GLORIA INES BEDOYA GOMEZ con justa causa, tuvo un nexo de casualidad (sic) con el conocimiento que el Banco tuvo de los hechos que generaron la justa causa y por lo tanto no fue extemporánea dicha decisión”. Indicó que los errores del Tribunal se produjeron como consecuencia de la errónea apreciación de las siguientes pruebas: el informe de auditoría de diciembre de 2001 (fls 396 a 454), la diligencia de descargos del 5 de abril de 2002 (fls 388 a 394), el documento del 15 de abril de 2002 (fl 19), y la comunicación de despido (fls 15 y 16).

En la demostración aduce, que la justa causa de despido sólo se perfeccionó, después de una profunda investigación de auditoría, conforme se aprecia en el informe de folios 394 a 396, cuyo documento fue mal apreciado por el Tribunal, ya que el Banco para tomar la decisión de terminar el contrato, tenía que estudiar con mucho detenimiento y precisión científica, ese informe de auditoría, a fin de determinar si efectivamente el pago en efectivo de una suma aproximada a los $47.000.000.oo se había originado en el incumplimiento de las obligaciones del cargo y manual de funciones correspondientes a la actora.

Que esa situación conducía a que la demandada se tomara el tiempo necesario, para llegar al convencimiento sobre la ocurrencia de la falta y responsabilidad de la trabajadora, por la pérdida de los dineros pagados, pues sólo cuando tuvo esa convicción efectuó la diligencia de descargos. Adujo además, que como las respuestas suministradas por la demandante en la diligencia de descargos debían ser estudiadas por el Banco, se dispuso la ratificación de la actora en el cargo, por cuanto aún no se había terminado de analizar lo que allí se expresó y el informe de auditoría, sin que se hubiera perdido el nexo de causalidad entre el conocimiento de los hechos y la decisión de terminar el contrato de trabajo.

SE CONSIDERA La inconformidad del recurrente, se contrae a la condena que fulminó el Tribunal por concepto de indemnización por despido injusto, en cuanto no encontró el nexo de causalidad entre la decisión de terminar el contrato de trabajo y la fecha en que la demandada tuvo conocimiento de los hechos que generaron su desvinculación, pues a juicio del censor, esa situación no se presentó en el sub judice, por cuanto la entidad bancaria requería de un tiempo necesario para convencerse del incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del trabajador.

El Tribunal resaltó, que la posición asumida por la demandada sobre la gravedad de los hechos, no fue consecuente con la decisión que adoptó, ya que a pesar de presentarse el informe de auditoría desde el mes de diciembre de 2001, no tomó ningún correctivo o medida disciplinaria en contra de la demandante, al punto que diez (10) días después de haber sido llamada a descargos (5 de abril de 2002), la ratificó en el cargo que desempeñaba (15 de abril de 2002), y tan sólo al cabo de un mes y medio (31 de mayo de 2002) resolvió terminarle el contrato.

Del examen de los medios probatorios que tuvo en cuenta el Tribunal para soportar la decisión controvertida, y que, a su vez, denuncia el impugnante por su errónea apreciación, no observa la Sala ningún distorsionado juicio estimativo, pues su conclusión es el reflejo de los datos que allí aparecen suministrados. En efecto, no existe explicación alguna, al menos demostrada en el proceso, que justifique la tardanza de la empleadora en tomar la decisión de despedir a la demandante, tan pronto tuvo conocimiento de los hechos imputados dada la gravedad de los mismos, pues no resulta atendible, que no obstante haber recibido el informe de auditoría desde el 3 de diciembre de 2001, conforme se evidencia a folios 396 a 454, el despido de la actora sólo lo hubiera producido al cabo de aproximadamente seis (6) meses.

Conviene precisar, que si bien es cierto, la ley no ha establecido que el despido del trabajador deba ser inmediato o simultáneo con el hecho que lo origina, máxime en tratándose de conductas que requieren adelantar un trámite interno para verificar la real comisión de la falta, por vía jurisprudencial sí se ha exigido que exista un término razonable que permita inferir que hubo inmediatez, esto es, la proximidad en el tiempo entre la conducta desplegada por el trabajador y la terminación de su contrato de trabajo por parte de la empresa, para no dejar duda acerca de la falta que se le imputa y de la imposición sancionatoria.

Además de la carencia de inmediatez respecto del despido de la demandante, existe un ingrediente adicional que le resta eficacia jurídica a la decisión que adoptó la empleadora, consistente en que el día 15 de abril de 2002, ratificó la actora en el cargo de “SUBGERENTE DE GESTION OPERATIVA”, conforme al documento de folio 19 del expediente, no obstante que aquella ya conocía el informe de auditoría y la había escuchado en descargos.

Esta actuación en modo alguno evidencia una equivocada apreciación del documento referido. En consecuencia, en ninguno de los yerros imputados incurrió el Tribunal al desatar la alzada. Por tanto, el cargo no prospera. EL RECURSO DE LA DEMANDANTE ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la recurrente que se case parcialmente la sentencia del Tribunal, en cuanto a la condena impartida por concepto de indemnización convencional por despido injusto, y en sede de instancia, se ordene su reintegro al cargo que desempeñaba, junto con el pago de los salarios y demás prestaciones compatibles; y que se declare que el contrato de trabajo no sufrió solución de continuidad alguna.

Subsidiariamente pretende, que se ordene la reliquidación de la indemnización por despido, tomando como salario base la suma de $2.191.333,oo, que corresponde al salario promedio mensual, así como de la indexación. Por la causal primera de casación formula dos cargos, que fueron replicados. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia impugnada por “ VIOLACIÓN INDIRECTA de la ley sustantiva laboral del orden nacional, en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos: Literal d), No 4 del artículo 8 del Decreto Leg. 2351 de 1965 que subrogó el artículo 64 del C.S. del T.; parágrafo transitorio del art. 6 de la ley 50 de 1990, art. 37 de la ley 50 de 1990 que modificó a su vez el artículo 8 de la ley 71 de 1961 que había subrogado el art. 267 del C.S. del T.; art. 133 de la ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1, 3, 4, 5, 7, 9, 12, 13, 18, 19, 21, 127, 140, 467, 468, 478 del Código Sustantivo del Trabajo, art. 8 num 5 del Decreto Leg. 2351 de 1965, art. 1618 del Código Civil, art. 51, 60 y 61 del C.P. del T.” Denuncia como errores de hecho en que a su juicio incurrió el Tribunal, los siguientes: “1.

No dar por demostrado, siendo evidente, que el reintegro convencional pactado en el artículo 14 de la Convención Colectiva de Trabajo, firmada en mayo de 1972 continuó vigente por mandato de las normas convencionales pues no fue modificado posteriormente siendo incorporado al contrato de trabajo de la actora. “2. Dar por demostrado, no estándolo, que el reintegro convencional pactado en el artículo 14 de la C.C. de T., de mayo de 1972 fue derogado por la ley 50 de 1990.

“3. No dar por demostrado estándolo, que la actora devengaba un salario promedio mensual de $2.191.333 al momento del despido y con dicho salario fueron liquidadas sus prestaciones sociales. “4. Dar por demostrado no estándolo, que para la acción de reintegro se requiere que la trabajadora despedida injustamente después de 10 años o más de servicio, no se encuentre afiliada al Sistema de Seguridad Social”.

Como pruebas erróneamente apreciadas, acusa la convención colectiva de trabajo de 1972 (fls 502 a 786), la liquidación de prestaciones sociales, la contestación de la demanda, y la historia laboral de la actora (fls 794 a 800). Así mismo, denuncia la no valoración del informe de auditoría DAIC/063/2001, los contratos de trabajo, el acta de descargos de la demandante, y el interrogatorio que ésta absolvió. Que el tema en controversia consiste, en que el Tribunal no consideró la posibilidad del reintegro convencional señalado en la parte final del artículo 14 de la Convención Colectiva de 1972, la cual remite al numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, ya que aun cuando tal norma legal fue modificada por el parágrafo transitorio del artículo 6º de la Ley 50 de 1990, tal situación en nada afecta su derecho al reintegro, por cuanto las partes que suscribieron la norma convencional no tuvieron intención de modificarla, debiéndose en consecuencia respetarse la voluntad de los contratantes.

Que en ningún evento la ley puede modificar o terminar el plazo de una convención, máxime que en este caso, la norma convencional se mantuvo vigente por expresa disposición de las convenciones posteriores. Que también es materia de controversia, el hecho de haberse liquidado la indemnización por despido injusto con el salario básico y no con el promedio mensual devengado que ascendía a $2.191.333, y con el cual se le liquidaron sus prestaciones sociales, desconociendo de esa forma el contenido del artículo 127 del C.S.T. Agregó, que el artículo 14 de la convención colectiva de 1972, no restringe la tasación de la indemnización al salario básico.

LA REPLICA Advirtió el opositor que en el cargo se cita el artículo 467 del C.S.T., no como fundamento de la violación indirecta denunciada por error de hecho, originada en la apreciación errónea de la convención colectiva, sino en relación con otras disposiciones de carácter laboral que no sustentó la sentencia impugnada, por lo que considera que la acusación debe desecharse por ser inapropiada la proposición jurídica.

Adujo, que el artículo 14 de la convención colectiva de trabajo de 1972, no establece una acción de reintegro autónoma para los trabajadores que tuvieren más de 10 años de servicio, sino que se remitió a lo consagrado en el numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, por lo que si éste fue modificado por el parágrafo transitorio del artículo 6º de la ley 50 de 1990, es lógico y jurídico señalar, que el reintegro previsto en el artículo 14 convencional también fue modificado en las mismas condiciones de la última norma legal citada.

De esa forma concluye, que la cláusula se aplica únicamente a aquellos trabajadores del Banco que tenían más de 10 años de servicio el 1º de enero de 1991, y no para quienes los cumplan en cualquier tiempo, como acertadamente lo concluyó el Tribunal. De otro lado manifestó, que la liquidación de la indemnización convencional por despido injusto se hizo correctamente, conforme a los literales a), b), c) y d) del artículo 14 de la convención colectiva de 1972, en cuanto allí se señala que el trabajador recibirá 50 días de salario mensual y no del promedio.

SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia impugnada “ por VIOLACIÓN DIRECTA de la ley sustancial laboral del orden nacional, en la modalidad de INTERPRETACIÓN ERRONEA de los artículos 467, 468, 478 del C.S del T., art. 37 de la ley 50 de 1990, que modifica el art. 267 del CST, subrogado a su vez por el art. 8 de la ley 71 de 1961; art 133 de la ley 100 de 1993 y art. 127 CST subrogado por el art. 14 de la ley 50 de 1990, en relación con los artículos 1, 3, 5, 7, 9 13, 18, 19, 21, 55 del Código Sustantivo de Trabajo, numeral 5 del art. 8 del Decreto 2351 de 1965, art. 1618 del Código Civil; arts 51, 60, 61 del C.P del T; parágrafo transitorio del art. 6 de la ley 50 de 1990; art. 14 C.C. del T., firmada en mayo de 1972”.

Adujo que con independencia de la problemática probatoria y aceptando para los fines del cargo las apreciaciones que se hacen en la sentencia, sobre los hechos relacionados con la vinculación y el despido de la demandante, y el salario devengado, el Tribunal interpretó erróneamente las normas señaladas en la proposición jurídica, lo cual incidió en el desconocimiento de los derechos reclamados.

Que la hermenéutica a los artículos 467 y 478 es equivocada, al considerar que el reintegro extralegal había desaparecido por disposición de la ley, con lo cual restringe el alcance de la norma e impone a los trabajadores beneficiarios una limitación que no está prevista. Que también interpretó en forma equivocada el artículo 267 del C.S.T., subrogado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 133 de la ley 100 de 1993, ya que se trata de dos situaciones diferentes, como es la pensión después de 10 años de servicio en las cuales se exige que el trabajador no hubiere estado afiliado al sistema de seguridad social, haciendo extensiva esa exigencia al reintegro convencional, cuando ni la ley ni la convención trae esa exigencia frente al derecho reclamado.

LA REPLICA Argumentó, que en el cargo se denuncia la violación directa por interpretación errónea de los artículos 467, 468 y 478 del C.S.T., cuando la sentencia atacada se fundamentó en la interpretación del último parágrafo del literal d) del artículo 14 de la convención colectiva de trabajo, por lo que se infiere que el Tribunal no interpretó ninguna de las normativas acusadas y en consecuencia no debía atacarse bajo esa vía y modalidad de violación. Precisó, que la Corte reiteradamente ha advertido, que la convención colectiva de trabajo para efectos del recurso de casación se considera como una prueba, y por ende, debe denunciarse por la vía indirecta por su errónea valoración probatoria.

SE CONSIDERA La Sala asume el estudio conjunto de ambos cargos, por cuanto a pesar de estar dirigidos por vías y modalidades de violación diferentes, denuncian unas mismas normas legales, y persiguen idéntico objetivo, no sin antes advertir, que los mismos se encuentran debidamente planteados desde el punto de vista técnico. Una de las objeciones que le hace el censor a la sentencia de segunda instancia, consiste en haber concluido que “ el reintegro convencional pactado en el artículo 14 de la C.C. de T., de mayo de 1972 fue derogado por la ley 50 de 1990”, porque la convención colectiva de trabajo del citado año, aludió a la acción de reintegro de carácter legal, en ese entonces vigente, por lo que al haber desaparecido la norma jurídica que la establecía, tal derecho “ sólo puede invocarse a favor de los trabajadores despedidos injustamente después de 10 años o más de servicio, siempre y cuando no se encuentren afiliados al Sistema Integral de Seguridad Social, por expreso mandato de la Ley 100 de 1993”.

Para la Sala, las dos motivaciones que le sirven de soporte al Tribunal para no acceder al reintegro pretendido, son equivocadas, en la medida en que si bien es cierto el literal c) del artículo 14 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1972, cuya norma se mantuvo vigente en convenciones posteriores, dispuso el derecho al reintegro de los trabajadores despedidos sin justa causa después de 10 años o más de servicios, remitiéndose para esos efectos a lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, la ulterior derogatoria de la citada norma legal, no conduce a la pérdida de vigencia de lo acordado convencionalmente.

En efecto, ha sostenido la Corte, que si en legítimo ejercicio de la autonomía de la voluntad, los firmantes de un convenio colectivo de trabajo, acuerdan algún derecho con expresa remisión a lo que sobre el mismo establece la ley, la eventual derogatoria que se haga de la norma legal, no conduce a que se pierdan los efectos de la disposición convencional.

En sentencia del 22 de enero de 2008, radicación 30134, donde además se reiteró la del 2 de noviembre de 2006, radicación 27459, dijo: “ 2º) Tiene adoctrinado esta Sala de la Corte que si en un acuerdo colectivo de trabajo los protagonistas sociales (trabajadores y empleadores), en ejercicio de su autonomía, pactan algún derecho remitiéndose a lo estatuido en la ley, la circunstancia que ulteriormente ésta sea derogada o modificada, no conlleva necesariamente a que el beneficio de estirpe convencional igualmente pierda sus efectos, si, desde luego, las partes que lo suscribieron no se manifiestan expresamente al respecto.

“Precisamente en torno al tema planteado por la censura, recientemente la Corte tuvo la oportunidad de pronunciarse en un proceso seguido contra la hoy recurrente, Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, mediante sentencia de 2 de noviembre de 2006, radicado 27459, en los siguientes términos: ““Sin embargo, en asuntos jurídicos como éste, en el que en una cláusula convencional se consagra un derecho haciendo remisión a una norma legal que posteriormente es modificada o derogada, ha señalado esta Sala de la Corte que si las partes, conociendo la modificación legal, no hacen expresa mención a esa circunstancia, puede entenderse que es su voluntad mantener el beneficio en los términos originalmente consagrados en la convención colectiva de trabajo, esto es, en la forma como se establece en la norma legal a la que se hace expresa remisión, antes de ser modificada””.

Tampoco resulta acertada la inferencia del Tribunal, al supeditar el derecho al reintegro de un trabajador despedido sin justa causa, al hecho de no encontrarse afiliado al Sistema de Seguridad Social, pues tal condicionamiento nada tiene que ver con la viabilidad o no de ordenar la reincorporación de un asalariado a su anterior empleo. Ese será un presupuesto fáctico a deducir dentro de la procedencia o no de la pensión sanción de que trata el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, pero ello nada tiene que ver con el derecho al reintegro que pretende el promotor del proceso.

En el contexto que antecede, si bien es cierto que la acusación es acertada, la sentencia no podría casarse en el punto examinado, dado que la Corte como Tribunal de instancia, llegaría a la misma conclusión del Ad quem, teniendo en cuenta que no resulta aconsejable el reintegro pretendido, dada la pérdida de confianza que representaría para el empleador la reincorporación de la demandante al cargo que ostentaba, pues aun cuando el despido devino en injusto por la falta de inmediatez ya reseñada, la conducta endilgada a la trabajadora sí se presentó, reviste gravedad y representa un incumplimiento de las obligaciones contractuales y reglamentarias, que adquiere mayor relevancia por tratarse de un cargo de alta dirección en la estructura del Banco, que le generó una pérdida económica al empleador.

Con relación al otro aspecto de ataque que plantea la impugnante, el salario que le sirvió de base al Tribunal para tasar la indemnización convencional por despido injusto, observa la Corte, que evidentemente aquel incurrió en el error de tomar para esos efectos, el salario básico devengado por la demandante, y no el promedio mensual último con el cual precisamente se le liquidaron las prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo, conforme al documento que aparece a folio 19 del expediente.

El artículo 14 de la Convención (fls 115 cuaderno 1), en lo pertinente consagra que “ En caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del Banco, en los contratos a término indefinido la indemnización de que trata el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo que dará así: a) 50 días de salario mensual cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un año ”.

Del texto reproducido no se desprende que las partes pactantes hubieran convenido que el salario a tener en cuenta fuera el básico, es decir, expresamente así no se plasmó. De modo que en este caso el salario pertinente es el promedio, dado que dentro de la definición, según lo prevé el artículo 127 del C.S.T., también deben incluirse “ todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones” En ese orden, del mismo medio probatorio ya referido, se infiere que además de la asignación básica que devengaba la demandante el mes en cuantía de $1.643.500,oo, también recibía un sobresueldo mensual de $547.833,33, lo cual arroja como salario total mensual, la suma de $2.191.333,33, cuyo rubro aparece rotulado en el citado documento.

De ahí que al tomarse un salario base de liquidación que no correspondía, tal situación condujo a que se obtuviera una suma indemnizatoria inferior a la debida, configurándose el yerro endilgado en ese sentido. Por lo visto, el cargo tiene prosperidad en este aspecto puntual. En sede de instancia, al tener en cuenta un salario base de liquidación de $2.191.333,33, la indemnización por despido injusto asciende a $55.939.626,80, esto es, correspondiente a 765,83 días de salario, cuyo rubro indexado desde el 1º de junio de 2001 a la fecha de la presente providencia, arroja un monto de $82.973.564,74.

En tal sentido, se modificará la sentencia de primera instancia, para incrementar la condena por concepto de indemnización por despido injusto con su respectiva corrección monetaria. Sin costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia de 22 de septiembre de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario que GLORIA INES BEDOYA GOMEZ le promovió a la sociedad BBVA BANCO GANADERO S.A., en cuanto al monto de la condena que se impuso a la demandada por concepto de indemnización por despido injusto debidamente indexada.

En sede de instancia, se confirma la sentencia de primer grado, pero se modifica la cuantía de la mencionada indexación para tasarla en la suma de $82.973.564,74. Sin costas en casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVÚELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 27