CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 31088 DALIA IBELIA BURGOS VILLAMIL VS. BCH EN LIQUIDACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 31088 Acta No. 96 Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil siete (2007).
Se decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado de DALIA IBELIA BURGOS VILLAMIL, contra la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2006, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que la recurrente le promovió al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACIÓN.
ANTECEDENTES DALIA IBELIA BURGOS VILLAMIL solicitó la nulidad del acta de conciliación celebrada el 13 de agosto de 1999 y, en consecuencia, la declaración relativa a que hubo despido injusto y que tiene “ el status de pensionado vitalicio como trabajador oficial de la entidad demandada ”; pretendió, además, el pago de la pensión consagrada en el artículo 94 del reglamento interno de trabajo más los aumentos de ley, los auxilios ópticos y educativos, la sanción por mora, los intereses moratorios, la indexación, la indemnización convencional por el despido injusto, la pensión conforme a la Ley 33 de 1985, lo que resulte probado extra y ultra petita, y las costas del proceso.
En subsidio, la pensión sanción de acuerdo con la Ley 171 de 1961 o el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, y los intereses moratorios. Los hechos en que funda sus peticiones dan cuenta que trabajó para el BCH, entre el 16 de febrero de 1981 y el 15 de agosto de 1999, y su último cargo fue el Supernumerario Cali; la causa de retiro fue la conciliación cuya nulidad demanda; durante la relación laboral mantuvo inmejorables relaciones con el empleador; agotó la vía gubernativa; en casos similares al suyo, a algunos compañeros les reconocieron acreencias como las que aquí reclama; explicó, ampliamente, la naturaleza jurídica de la entidad demandada y su composición accionaria, para demostrar que era trabajadora oficial; también, extensamente, señaló los motivos por los cuales se debe considerar inválida la conciliación celebrada por las partes; en especial, se refirió a que las Leyes 23 de 1991 y 489 de 1998, establecieron su improcedencia en los entes públicos, a través de personas distintas de los representantes legales, para explicar que quien la suscribió, carecía de competencia para ello; aludió a las normas que contemplan la pensión a la que aspiraba, tales como el artículo 94 del reglamento interno del B C H, el Decreto 2527 de 2000, y las Leyes 171 de 1961 y 33 de 1985.
El Banco se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda. Aceptó los extremos de la relación laboral, la denominación del último cargo desempeñado y lo correspondiente al salario; negó que la relación hubiera terminado mediante conciliación ilegal, pues, afirmó que la actora se retiró voluntariamente con aceptación del banco, por lo que no admitió que hubo despido injusto y, menos, que le hubiera desconocido derechos ciertos e indiscutibles; aseveró que la relación laboral terminó por mutuo acuerdo; sobre los casos de compañeros de trabajo citados en la demanda, adujo que no tenían ninguna incidencia con los hechos debatidos en el proceso; aclaró que el Banco fue capitalizado a partir del 11 de junio de 1999 y “ quedó nuevamente sometido al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y el régimen laboral de sus trabajadores continuó siendo el del derecho privado”.Afirmó que la conciliación celebrada era válida, por no tener vicio alguno del consentimiento, toda vez que la decisión de la trabajadora, y del propio Banco, fue libre y voluntaria y por ello le reconoció una bonificación de $39.713.284,oo, suma de la que la conciliante aceptó que se le dedujera $3.594.969,oo.
Propuso las excepciones de inexistencia de vicios en la validez de la conciliación, cosa juzgada, falta de requisitos para acceder a la pensión reglamentaria, pago, compensación, y prescripción. (folios 160 a 169). El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, por sentencia del 13 de julio de 2006, declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió al banco de todas las pretensiones de la demanda.
Impuso costas a la accionante (fls. 498 a 507). SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la parte demandante, el Tribunal Superior de Cali, mediante fallo de 21 de septiembre de 2006, confirmó el del a quo, con fijación de costas a la recurrente (folios 5 a 15 C. del Tribunal). Para efectos de su decisión se refirió a sentencia proferida en un proceso de similares características al presente, y reprodujo lo pertinente que, en suma, se contrae a destacar que el efecto de una conciliación celebrada en forma voluntaria, libre de vicios del consentimiento, con objeto lícito, y derechos inciertos o discutibles, como en el caso aquí referido, era la configuración de la cosa juzgada, razón por la cual declaró probada dicha excepción. También copió lo atinente a la validez de la conciliación, y mostró su desacuerdo con lo que planteó el recurrente, relativo a que solo podía celebrarla el representante legal de la entidad; consideró que era viable a través de delegado o apoderado, como en realidad ocurrió, razón por la cual no accedió a la nulidad pretendida.
Destacó, igualmente, con apoyo en lo dicho en el proceso que tomó de referencia, que el retiro se produjo por mutuo acuerdo entre las partes, por lo que no era posible catalogarlo como despido injusto. También transcribió lo que se decidió en aquél proceso sobre la improcedencia de la pensión del artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, en consideración a que el retiro fue por mutuo acuerdo, y a la imposibilidad de acceder a la pensión de la Ley 33 de 1985, por la falta del requisito de veinte (20) años de servicios; que en aquél también se destacó que la actora estuvo afiliada al ISS, quien por eso asumió el riesgo de la pensión. Finalmente, concluyó que la demandada había actuado en forma idéntica a como lo hizo en el proceso al que se remitió, y sostuvo que “ toda vez que el 13 de agosto de 1999, suscribió con la demandante ACTA DE AUDIENCIA PÚBLICA ESPECIAL DE CONCILIACIÓN No 934 HLL (folios 18 a 22); donde reconoció a la actora a título de bonificación la suma de $39.713.284,oo que de acuerdo con el artículo 15 de la Ley 50 de 1990 …”compensando en cambio el valor de cualquier reclamación que en el futuro pretenda hacer la empleada conciliante y ésta renuncia a cualquier reclamación respecto de la pensión extralegal reglamentaria prevista en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo”, después de dar por terminada la relación laboral por mutuo acuerdo a partir del 15 de agosto de 1999, luego es imperativo sostener el criterio expuesto en anterior oportunidad, coincidente con la decisión apelada, luego nos corresponde impartir confirmación a esta, procediendo de conformidad”.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, propone el recurrente que se case totalmente la sentencia acusada, para que en sede de instancia revoque la del a quo y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante formula tres cargos que fueron oportunamente replicados.
Los dos primeros, dada la vía escogida, la similitud de normas denunciadas, su argumentación y el propósito común, se resolverán conjuntamente, conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998. PRIMER CARGO Acusa la sentencia por violar en forma directa, “ en la modalidad de infracción directa en los artículos 38 del Decreto 080 de 1976, (19 enero de 1976) el artículo 2.4.3.1.1. del Decreto Ley 1730 de 1991,(del 4 de julio de 1991) o Estatuto Financiero, artículo primero del Decreto 020 de 2001, artículo 49 de la Ley 795 de 2003,. artículo 5° del Decreto Ley 3135 de 1968, artículo 1°, 3°y 68 del Decreto 1848 de 1969, artículo 11 de la Ley 6ª de 1945, artículo 4, 467, 468, 476 y 492 del C. S. del T. y la S. S. 797 de 1949, artículo 7 de la Ley 4ª de 1976, artículos 21, 36, 141, de la Ley 100 de 1993, artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo artículo 45 Estatutos del B.C.H. artículo 16, 30 a 33, 16, 48, 49 del Decreto 2127 de 1945, artículos 4 de la Ley 33 de 1985, artículo 464 del Decreto 410 de 1971, 177 del C. P. C., artículo 19 de la Ley 45 de 1990, artículos 4, 121, 123, 150- 10, 210, 211 de C.P., art. 1740, 1742 artículo 107 del C. S. T. S. S., artículo 25 del C.C.A., artículo 5° numeral 1° de la Ley 57 de 1887, artículos 1502, 1508, 1515 del C. C. Decretos 125 de 1975, 2305 de 1978, 2313 de 1979, Ley 45 de 1923 artículos 9 y 104, artículos 38, 87, 97, 121 de la Ley 489 de 1998, artículo 14 del C. C art. 1°, artículo 145 C.P.T.S.S.”.
En la demostración vuelve a referirse a las disposiciones antes anotadas, de las que, dice, contienen los derechos que reclama desde cuando se inició el proceso. Se refiere al soporte Constitucional que regula la creación y el funcionamiento de las entidades descentralizadas, y al régimen jurídico de las mismas; alude a que los Decretos 711 y 1021 de 1932, dieron nacimiento al B.C.H.; también menciona la reforma administrativa de 1968; luego de extensas citas normativas y las explicaciones pertinentes, sostiene que la entidad demandada está “ ASIMILADA a una EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO ”, para significar que “ el juzgador de segunda instancia se rebela contra las normas especiales que definen para el B.C.H., como una sociedad anónima de economía mixta ”, que lo llevaron a concluir que las personas que prestan los servicios a entidades con tal denominación, como el banco demandado, son trabajadores oficiales, definición que les “ impone asumir las pensiones derivadas de un despido injusto al trabajador oficial ”.
Afirma que el B.C.H., no podía, en el caso de la demandante, celebrar conciliación con la afectación de derechos ciertos e irrenunciables, como la pensión reglamentaria contenida en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar en “forma directa en la modalidad de aplicación indebida de las siguientes normas Parcial del Artículo 38 y 97 de la Ley 489 de 1998, Decreto 2331 de 1998, artículo 28.3; artículo 5° de la Ley 50 de 1990, 20 y 78 del C:P.T. como medio que conduce a la inaplicación de las normas del artículo 38 del Decreto 080 de 1976, el artículo 2,4,3,1,1 del Decreto ley 1730 de 1991, del 4 de julio de 1991 o Estatuto Financiero, artículo 5° del Decreto 3135 de 1968 artículo 1° del Decreto 1848 de 1969, Ley 6 de 1945, Ley 4 de 1992, artículo 4°, artículo 467, 468, 476 y 492 del C. S. T. de de la Seguridad Social. 797 de 1949, artículo 4 de la Ley 4ª de 1976, artículos 36, 141 de la Ley 100 de 1993, Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 del ISS, artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, Estatutos del BCH artículo 16, 30 a 33, 48 a 49, del Decreto 2127 de 1945, artículos 4 de la Ley 33 de 1985, artículo 464 del Decreto 410 de 1971, 177 del C. P. C. artículo 19 de la Ley 45 de 1990, artículo 4, 5, 123, 150-10 de C.P., artículo 210, 211 de misma (sic) superior, artículo 31 del Decreto 3130 de 1968, art. 1740 C.C, 30 a 33 del Decreto 2127 de 1945 reglamentario de la Ley 6° de 1945, artículo 107 del C. S. T. S. S, artículo 25 del C. C. A., 1502, 1508, 1515 del C. C. Decretos 125 de 1975, 2303, de 1978, 2313 de 1979 Ley 45 de 1923, artículos 9 y 104 artículo 87 de la Ley 489 de 1998, artículo 14 del C. C.. ” Básicamente, critica que el ad quem no hubiera concluido que la actora era trabajadora oficial, y nuevamente reproduce el extenso número de disposiciones a las que aludió en la proposición jurídica que, en su sentir, llevaron al Tribunal a inaplicar la legislación especial administrativa para efectos de la pensión legal de la Ley 33 de 1985, y la del artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, los artículos 4 y 7 del Decreto 797 de 1949, sobre mora en el pago de prestaciones sociales, la Ley 4 de 1976, sobre los auxilios ópticos y estudio y el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre intereses moratorios por mora en el pago de las mesadas pensionales.
“ violación que por su ilegalidad hace que la H. Corte Case la sentencia que se impugna ”. LA RÉPLICA Manifiesta que el recurso no cumple con lo señalado por el artículo 91 del C.P.T. y S.S., por lo ininteligible y contradictorio. Critica que en los cargos por la vía directa la censura se hubiera referido al Reglamento Interno del BCH y a los Estatutos del mismo, que no son normas sustanciales de carácter nacional sino pruebas dentro del proceso, además de otras normas que no fueron tenidas en cuenta por el ad quem para producir su fallo.
Afirma que la sentencia del Tribunal esta ajustada a la ley y a los criterios jurisprudenciales, toda vez que tanto los trabajadores particulares como los oficiales pueden hacer conciliaciones y terminar los contratos por mutuo acuerdo. SE CONSIDERA Le asiste razón a la réplica, porque, en común, para los dos cargos por la vía directa, la censura señala como violadas un sinnúmero de disposiciones de distinta índole, las cuales, muchas, no fueron utilizadas por el Tribunal para producir su decisión, ni regulan la materia cuestionada, amén de que alude, entre otras normas del Reglamento Interno de Trabajo y de los Estatutos del BCH, que no son preceptos sustanciales de carácter nacional, sino que, como la jurisprudencia lo ha dicho, corresponden a pruebas del proceso.
Además, en el desarrollo de cada uno de los cargos, entremezcla argumentos jurídicos con fácticos, lo que resulta impropio, dada la vía directa utilizada. Ninguna relevancia tienen los supuestos aducidos en la acusación, atinentes a la naturaleza jurídica de la entidad demandada, la composición accionaria del BCH, la calidad de la servidora accionante, entre otros, porque si bien el Tribunal no se ocupó de analizarlos, se infiere que, aunque en forma expresa no lo dijo, consideró que la demandante fue trabajadora oficial, sólo que estimó que no reunía el requisito de los 20 años de servicios exigidos tanto por la Ley 33 de 1985, como por el artículo 68 del Decreto 1848 de 1969, para hacerse acreedora a la pensión de jubilación y porque, de otra parte, la responsabilidad para el reconocimiento de la misma no le correspondía a la entidad demandada, dado que la tenía afiliada y pagaba los aportes al Instituto de los Seguros Sociales.
Además, hay que señalar que lo que importó fue que le dio valor a la conciliación, con la consiguiente conclusión de que constituía cosa juzgada y que no había lugar a la nulidad pretendida. Por tanto, los cargos se desestiman. TERCER CARGO Denuncia la violación de la ley por la vía indirecta por “ aplicación indebida de los artículos 5° del Decreto 3135 de 1968, con relación a los artículos 1° del Decreto 1848 de 1969, artículo 11 de la Ley 6 de 1945, artículo 467, 468, 476 y 492 del C.S.T., 797 de 1949, artículo 4° de la Ley 4 de 1976, artículos 21, 36, 141 de la Ley 100 de 1993, artículo 16 Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 del ISS, artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, artículo 45 Estatutos del BCH artículo 16, 30 a 33, 16, 48, 49 del Decreto 2127 de 1945, artículos 1 y 4 de la Ley 33 de 1985, artículo 464 del Decreto 410 de 1971, 177 del C.P:C, artículo 19 de la Ley 45 de 1990, artículos 19 y 20 del Decreto 13 de 197 (sic) artículo 150-10 de C.P. artículo 210 de misma superior, artículo 31 del Decreto 3130 de 1968, art. 1740, 1742, artículo 107 del C.S.T. S.S. artículo 59 de la Ley 23 de 1991, artículo 25 del C.C.A. artículos 25 y 27 del Decreto 1050 de 1968, artículos 1502, 1508, 1515 del C.C. Decretos 125 de 1975, 2305 de 1978, 2313 de 1979, Ley 4e5 de 1923, artículos 9 y 104 Artículo 14 del C.C. y artículo 87 de la Ley 489 de 1998, art. 2°, 17, 49 de la Ley 6 de 1945, 2, 4, 3.1. 3, del Decreto 1730 de 1991, 1602 c.c. ”.
Transcribe el contenido de varios artículos del Código Civil referidos en la proposición jurídica, igualmente reproduce algunos del Código del Comercio para decir, según los Estatutos del banco demandado, quién representa a la entidad en todas sus actos y negocios, la subordinación de todos los empleados al Presidente, quien a su vez está subordinado a la Junta Directiva.
Reitera que la conciliación sólo la podía adelantar el representante legal del banco, sin que pudiera delegar tal facultad en cabeza de otro directivo de la empresa, porque así realizado tal convenio está viciado de nulidad. Alude a los conceptos de algunos tratadistas sobre la noción de nulidad y reproduce en lo pertinente sobre lo que tal punto, esta Sala ha sostenido sobre el particular, para censurar al ad quem por deducir que estaba probada la excepción de cosa juzgada dada la conciliación celebrada con la actora.
Dicha violación legal la atribuyó a los siguientes “ errores manifiestos de hecho ”, en los que, dice, incurrió el Tribunal: “1-Dar por demostrado, sin estarlo, que la terminación del contrato de la actora y el Banco Central Hipotecario, se hizo por mutuo acuerdo y tienen (sic) el carácter de trabajadores particulares y que por lo mismo están sometidos al régimen laboral privado previsto en el Código Sustantivo de Trabajo de la Ley 50 de 1990.
“2- Dar por demostrado, no estándolo que el régimen Jurídico del Banco Central Hipotecario solamente se podía determinar con base en el artículo 38 y 97 de la Ley 489 de 1998, esto es, con fundamento en los folios 227 a 236 por el porcentaje de las acciones estatales. “3.- Dar por demostrado, no estándolo que el Banco Central Hipotecario estaba facultado para conciliar con sus trabajadores para el 13 de agosto de 1999, que tiene validez por virtud de exclusión para la entidad BCH de la restricción que tenía del artículo 53 del C.P. Y que no se produjo un despido injusto, al conciliar con base en el artículo 5° de la Ley 50 de 1990.
“4.- No dar por demostrado, estándolo que con la documental 18-20 se induce a una desvinculación viciada de nulidad y consecuente calificación de despido injusto y beneficiaria de la pensión vitalicia del artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo. “5.-Dar como probado, sin estarlo que obra la figura de cosa juzgada”. Insiste en la naturaleza jurídica de la entidad demandada, su composición accionaria y se queja porque en su sentir, para el 13 de agosto de 1999, cuando se llevó a cabo la conciliación materia del proceso, el ad quem desconoció los estatutos de la entidad demandada, con los que hubiera corroborado que la actora tenía el carácter de trabajadora oficial, y su relación laboral regida por normas especiales, y no por el Código Sustantivo del Trabajo.
Insiste en que la institución actuó dolosamente con la supuesta conciliación (la que transcribió en su totalidad), porque el B.C.H., ocultó normas laborales que beneficiaban a la trabajadora, con una conciliación que no corresponde a las del sector oficial, al dejar de lado el artículo 94 del reglamento de la entidad bancaria y la Convención Colectiva vigente al momento de la desvinculación, por lo que se le cercenaron sus derechos laborales.
Como pruebas erróneamente apreciadas señala la reclamación administrativa (fls. 3 a 4), la respuesta a la reclamación (fls. 5 a 17 c.1), el acta de conciliación (fls 18-20 C.1), el contenido de la demanda introductoria (fls 138-1157 c 1), la contestación de la demanda (fls. 160 a 169 C. 1) y el Reglamento Interno de Trabajo (fls. 38-49 C.1).
Y como no apreciadas indica los Estatutos del Banco (Fol. 58 a 67 C. 1); el certificado sobre composición accionaria del BCH (fls. 227 a 236 C. 1), los certificados sobre representación legal del BCH (fls. 348, 417, 457C. 1), y la “ Recopilación de Normas convencionales y Arbitrales vigentes en el B.C.H ”. (fls. 23 a 37 C.1). LA RÉPLICA Dice que a la censura le correspondía probar los errores de hecho que le atribuye al Tribunal, que deberían aparecer sin mayores esfuerzos o razonamientos, lo cual infructuosamente intenta la parte demandante.
Sostiene que no resulta cierto el señalamiento que el recurrente hace, como erróneamente apreciadas seis (6) pruebas, por cuanto a las únicas que se refirió el ad quem fueron al acta de conciliación y a la norma del Reglamento Interno de Trabajo, que por lo demás apreció correctamente. Estima que los errores de hecho 1°, 3° y 5° endilgados al Tribunal son temas de puro derecho y no fácticos, que no hacen viable la acusación por la vía indirecta.
En relación con las pruebas, que la demandada enlista como no apreciadas, estima que de haberlas tenido en cuenta el Tribunal, no desvirtúan que en la conciliación no se comprobó la existencia de vicios del consentimiento. SE CONSIDERA Este cargo contiene, indistintamente, argumentaciones jurídicas y fácticas, no obstante que sólo estas últimas son las pertinentes por la vía indirecta seleccionada por el recurrente, de modo que su planteamiento resulta impropio, pues se trata de dos maneras diferentes y por demás contradictorias de transgredir la ley sustancial.
Los extensos argumentos relativos a explicar la validez de los contratos, las nulidades, sus clases y los planteamientos enfocados a demostrar la naturaleza jurídica, la capacidad del ente demandado para celebrar conciliaciones, lo atinente al representante legal del BCH, la composición accionaria, la calidad de trabajadora oficial de la actora, además de ser puntos jurídicos, son intrascendentes para combatir el fallo acusado, porque el ad quem para soportar su decisión, básicamente, precisó que el artículo 23 del C. S. del T., era inaplicable por inconstitucional, y por cuanto, además, la norma que regula lo relativo a las conciliaciones “ no indica que no pueda hacerlo a través de delegado o apoderado como lo hizo en el caso de la demandante y por lo tanto no hay lugar a la nulidad pretendida ”.
En cuanto a la supuesta imposibilidad que tenía la accionada para conciliar, derivada de su carácter oficial, a la que se refirió la censura en el tercer error de hecho, debe decirse que esta Sala de la Corte ha venido sosteniendo en forma pacífica y constante, que los entes de derecho público como el banco demandado, no están sujetos a la restricción del artículo 23 del C. P del T., entre otras razones, por haber sido declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C 033 de 1996.
En sentencia de 29 de noviembre de 2005 Rad. 25396, que reiteró lo consignado en la del 19 de agosto de 1993 Rad. 5390 se afirmó: “ Si bien el artículo 23 en examen, preceptúa que no es procedente la conciliación cuando intervienen personas de derecho público, entendiendo como tales no solo las entidades territoriales como son la Nación, Departamentos, Municipios, sino también los establecimientos públicos, las Empresas Industriales y Comerciales y aún las sociedades de economía mixta donde el Estado posea el 90% o más de su capital social, que se asimilan a las anteriores, le ha correspondido a la doctrina y a la Jurisprudencia, delimitar su radio de acción. “En efecto, se ha considerado que la existencia de Empresas Industriales y Comerciales a nivel nacional, departamental o municipal, de origen oficial y vinculadas a la Administración respectiva, en principio se rigen por las reglas del derecho privado y sólo en casos de excepción por normas de derecho público (Ver artículo 31 del Decreto 3130 de 1968), lo que conduce a la posibilidad que para esas entidades oficiales sea procedente intentar la conciliación como etapa previa a la demanda judicial o dentro del trámite del proceso correspondiente, para evitarlo en el primer caso o para ponerle fin en el segundo de ellos.
“No hay que olvidar, como oportunamente lo indica la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, que el artículo 23 tiene un carácter eminentemente limitativo, cuando se expresa en los siguientes términos: ‘Se trata de una excepción legal, de restrictiva interpretación, al principio, que se deduce de los artículos 19 y 21 ibídem, según el cual en los juicios o procesos laborales, si no se ha intentado antes, se puede pedir celebrar audiencia que busque y propicie la conciliación entre las partes.’ (Concepto del 21 de noviembre de 1984, radicación 2141).
“De tal manera, que cuando en el presente caso, se efectuó la conciliación entre las partes ante la autoridad administrativa del trabajo era procedente y consecuencialmente ella conducía a los efectos previstos en la ley para esa figura procesal como son el valor de cosa juzgada y el mérito ejecutivo ante el incumplimiento patronal. “En esas condiciones el Tribunal no infringió directamente por falta de aplicación la norma instrumental como violación de medio, ni mucho menos quebrantó aquellas disposiciones que según la censura fueron indebidamente aplicadas.
“La circunstancia que el propio demandante en el hecho primero del líbelo inicial hubiera afirmado que la demandada era una empresa industrial del Estado del orden nacional, aspecto no discutido en la etapa del proceso, reitera una vez más que era factible la conciliación que se realizó por las partes, hoy en conflicto ( ) ” Del contenido del acta de conciliación, que la censura señala como erróneamente apreciada por el Tribunal (fls. 18 a 20), lo único que se puede deducir es que, en realidad, el contrato de trabajo entre las partes en contienda terminó por mutuo acuerdo, y por lo mismo, aquel no pudo incurrir en el primer error de hecho que se le imputa.
Lo que la censura singulariza como segundo error de hecho, relativo a que el régimen jurídico del BCH solo se podía determinar con base en los artículos 38 y 97 de la Ley 489 de 1998, además de ser un tema jurídico, que no puede ser objeto de valoración por la vía escogida, habría que agregar, que el Tribunal no se refirió a ese aspecto y, por ende, tampoco pudo haber incurrido en yerro alguno. En lo que respecta al cuarto error de hecho señalado por la censura, relativo a que lo que ocurrió fue un despido injusto, hay que afirmar que el ad quem, con fundamento en lo que consideró en otro proceso que le sirvió de base para confirmar la sentencia de primera instancia, sostuvo que el contrato de trabajo entre las partes finalizó por mutuo acuerdo plasmado en la conciliación celebrada sin vicios del consentimiento, afirmación que no se desvirtúa con las pruebas denunciadas como no apreciadas o las erróneamente valoradas.
De todos modos, al no demostrarse vicio del consentimiento en la celebración de la conciliación, es obvio que dada su validez, hace tránsito a cosa juzgada, tal como lo consideró el Tribunal y, por lo tanto, tampoco es posible colegir que hubiera incurrido en el quinto error de hecho que se le pretende endilgar. Conforme con lo considerado, la acusación se desestima.
Dado que hubo réplica del Banco demandado, las costas se impondrán a la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 21 de septiembre de 2006, en el proceso que DALIA IBELIA BURGOS VILLAMIL le promovió al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACIÓN. Costas a cargo de la parte recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 24