Micelio
31087(29-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN. RADICACIÓN. 3 1 0 8 7 CLAUDIA MILENA BARRERA LUIS Y O. CASACIÓN. RADICACIÓN. 3 1 0 8 7 CLAUDIA MILENA BARRERA LUIS Y O. Proceso No 31087 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 230 Bogotá, D. C., veintinueve de julio de dos mil nueve.

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la Fiscal 248 Local de Bogotá, en el proceso que se sigue en contra de los acusados CLAUDIA MILENA BARRERA LUIS y RAFAEL ANTONIO BARRERA LUIS.

ANTECEDENTES 1.- La cuestión fáctica, a que se contrae la actuación, fue reseñada por el juzgador de la manera siguiente: “El 26 de mayo de 2007 Armando Pedraza Rodríguez dio cuenta a las autoridades de una llamada telefónica que recibió en Florencia, por el teléfono móvil de su esposa Rubiela Caicedo, de un sujeto que dijo ser el ‘comandante mojoso’ del Frente 51 de las FARC, quien le exigió la suma de $6.000.000 con la advertencia de que de no cancelar esta cantidad su hijo pagaría las consecuencias.

Las llamadas se reiteraron el 27, 28 y 29 de mayo de 2007, para finalmente acordar un monto de $2.800.000 más diferentes elementos de dotación que consignaría en Servientrega del Barrio Restrepo de la ciudad de Bogotá a nombre de Claudia Milena Barrera Luis. “Conocida esta situación por el GAULA de Florencia y Bogotá se dio curso a un operativo.

El 28 de mayo de 2008 se realizó la captura en la calle 15 sur No. 18-40, oficina de Servientrega, de Claudia Milena Barrera Luis cuando retiraba un dinero, $280.000.oo producto del ilícito, y de su hermano Rafael Antonio, quien la llevó y la esperaba afuera del establecimiento, en una motocicleta. El giro había sido puesto a nombre de Claudia Milena por información de JAIR SANTOS, su esposo, a su compañero de prisión OMAR OSORIO, alias ‘Comandante Mojoso’, en la cárcel La Picota de Bogotá. “Por estos hechos la Fiscalía formuló acusación a los capturados por el delito de extorsión agravada, conducta descrita en los artículos 244 y numeral 3º del 245 del Código Penal, por la que se adelantó juicio oral”. 2.- La sentencia fue proferida el 14 de abril de 2008, y con ella se puso fin a la instancia condenando a los acusados CLAUDIA MILENA BARRERA LUIS y RAFAEL ANTONIO BARRERA LUIS a las penas principales de 192 meses de prisión y multa en cuantía equivalente a 3000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad, al tiempo que no les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la sustitutiva de la prisión domiciliaria, entre otras decisiones, como consecuencia de encontrarlos coautores penalmente responsables del delito de extorsión agravada, a ellos imputado en la acusación. 3.- Apelada esta determinación por los respectivos defensores - quienes solicitaron revocarla en cuanto consideraron que no se hallan reunidos los presupuestos exigidos por el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal para proferir fallo de condena, toda vez que durante el juicio se practicó el testimonio de OMAR OSORIO quien asumió la responsabilidad por la ilicitud; no existe inferencia alguna que permita señalar a los acusados como autores, coautores o partícipes del delito, pues mientras Claudia Milena sólo retiraba dinero de una oficina de Servientrega, su hermano se limitó a esperarla a que hiciera la diligencia, entre otras consideraciones -, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de segunda instancia proferida el 4 de agosto de 2008, al resolver la impugnación interpuesta decidió revocarla, y en su lugar absolver a los acusados del cargo que les fuera formulado. 4.- Contra la sentencia de segunda instancia, en oportunidad la Fiscal 248 Local de Bogotá interpuso recurso extraordinario de casación mediante la presentación de la correspondiente demanda, sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.

LA DEMANDA Después de resumir los hechos e identificar las partes intervinientes en el trámite y la sentencia materia de impugnación, así como de hacer un relato de lo actuado en las instancias, con apoyo en las causales primera (cargos uno, dos y tres) y tercera de casación (cuarto cargo), cuatro cargos formula la recurrente contra la sentencia del Tribunal.

En el primero denuncia violación directa de la ley sustancial, por falta de aplicación de los artículos 244 y 245.3 del Código Penal de 2000, referidos al delito de extorsión agravada, y 381 del Código de Procedimiento Penal de 2004, acerca de la prueba para condenar. Manifiesta que el Tribunal partió de afirmar que lo dicho por los procesados al momento de la captura se constituye en una pretendida confesión invocada por la Fiscalía y en la cual se sustentó la sentencia de primera instancia. No obstante, a criterio de la recurrente, el ad quem obró así, “para poder concluir que no existió tal confesión, situación que se logra sin mayor esfuerzo”, pues, lo dicho por los aprehendidos “no cumple con los presupuestos de la confesión, pero que resulta conveniente para dar por inexistente lo mencionado por los procesados y, así iniciar la construcción de la sentencia absolutoria”.

Con la finalidad de controvertir tal postura, pone de resalto que ni la Fiscalía ni el Juzgado calificaron como confesión el dicho de los procesados al momento de la captura, sino que ambas autoridades lo apreciaron como un indicio que, valorado en conjunto con las demás pruebas, permite determinar, más allá de la duda razonable, la responsabilidad de los procesados en la comisión del delito de extorsión agravada.

Después de traer a colación in extenso lo reseñado en los fallos de instancia, así como algunos pronunciamientos de la Corte sobre el alcance que tienen las manifestaciones del procesado al momento de la aprehensión y en relación con la prueba indiciaria, concluye que “en el entendido que no cabe duda de la presencia del indicio grave en el caso concreto”, el Tribunal “debió haberle dado tal categoría jurídica, sin embargo se perdió en argumentaciones jurídicas acerca de la supuesta calidad de confesión que jamás le dio la Fiscalía ni el Juzgado, y apenas si le dio el valor de indicio contingente”.

Sostiene, entonces, que los acusados “tenían total conocimiento que los dineros enviados desde Caquetá eran producto de una extorsión que se realizaba desde la Cárcel La Picota”, de manera que si el Tribunal “hubiese dado el alcance que jurídicamente tiene lo manifestado por los procesados al momento de su captura, la conclusión no podía ser diferente a confirmar la sentencia de primera instancia”.

Con fundamento en lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia materia de recurso y condenar a los acusados por los cargos que les fueron imputados. En el segundo cargo, también formulado con apoyo en el motivo primero de casación, denuncia violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 244 del Código Penal, pues el Tribunal omitió el análisis y valoración de la conducta allí definida como extorsión y que ésta puede ser realizada por varios sujetos.

Considera asimismo, que “la omisión de análisis y valoración de la captura en flagrancia de los acusados con el dinero producto de la extorsión por parte del Tribunal, comporta la no aplicación del artículo 301 del la Ley 906 de 2004, la Constitución Política y el bloque de constitucionalidad”, por lo cual solicita a la Corte revocar la sentencia impugnada y en su lugar condenar a los acusados.

El tercer cargo, también postulado al amparo de la causal primera, se funda en sostener que el Tribunal incurrió en violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 361 de la Ley 906 de 2004, según el cual “en ningún caso el juez podrá decretar la práctica de pruebas de oficio”. Censura la apreciación que hizo el Tribunal sobre la forma como en el curso del juicio oral se llevó a cabo el interrogatorio del testigo Omar Osorio.

Sostiene al efecto que “el falso juicio sobre el sentido o alcance de la norma se concreta en pretender que el juez de primera instancia haya practicado pruebas de oficio y asumido la defensa de una determinada teoría del caso, contexto en el cual organiza su posición el Tribunal, aduciendo desconocimiento de la jurisprudencia citada y por ende del artículo 361 del CPP, pero que resulta contrario a lo actuado por el juez y ajeno a la verdad procesal puesto que la actuación de éste se enmarca bajo la preceptuado en el artículo 397 de la Ley 906 de 2004” que habilita al juez para interrogar al testigo.

Para la demandante, “resulta suficientemente claro” que el Tribunal interpretó erradamente la norma en comento, la actuación del juez al interrogar al testigo, y la jurisprudencia, toda vez que “el momento procesal en el cual actuó el juez al hacer la pregunta al testigo, corresponde a aquél en el que una vez terminados los interrogatorios por las partes y si bien de lo expuesto por el testigo se infiere inmediatamente su intención de inculparse para encubrir a los acusados, para el cabal entendimiento del caso, el juez amparado en el ejercicio de la función que el atribuye el Art. 397, y ante la discordancia de todo lo dicho por el testigo, le pregunta si él está asumiendo toda la responsabilidad de los hechos al tratar de encubrir a otras personas, ante lo cual respondió afirmativamente”.

Con base en lo anterior, solicita a la Corte casar el fallo recurrido “en el entendido que ese error sirvió de justificación para el fallo absolutorio”. Con respecto al cuarto cargo, esta vez postulado con apoyo en la causal tercera de casación, la libelista denuncia que el Tribunal violó de forma indirecta la ley sustancial a consecuencia de incurrir en error de hecho por falso raciocinio en la apreciación del escrito y el testimonio presentados por OMAR OSORIO, toda vez que de tales elementos no dedujo la finalidad de desviar la investigación para tratar de demostrar que los acusados no eran responsables del delito de extorsión. Sostiene que el Tribunal le atribuyó el carácter de verdad categórica a lo manifestado por los implicados al momento de su captura, e ignoró la conducta ilícita llevada a cabo por éstos, pues dejó de lado el hecho de que el esposo y cuñado de los aprehendidos, se encontraba privado de la libertad en la cárcel de La Picota por el mencionado delito, ignoró que Claudia Milena en principio dio un número de cuenta bancaria para que allí se consignara el dinero producto de la extorsión y que después decidieron que el giro se enviara por Servientrega, para lo cual Claudia Milena dio su nombre completo y número de cédula.

Olvidó el Tribunal que los medios de comunicación transmiten publicidad estatal en la que se advierte a los usuarios de las entidades financieras que no permitan el manejo de dinero de terceros en sus cuentas bancarias, ya que por regla general tales recursos tienen una procedencia ilícita. También, dice, indebidamente el Tribunal da por cierto que los aprehendidos no sabían que desde los centros carcelarios los internos extorsionan, vía telefónica, a gentes del exterior y que por ello es necesario el concurso de personas de confianza que se encuentren en libertad para consumar el ilícito.

Considera que tampoco puede perderse de vista la comunicación inmediata que los procesados tenían con el interno OMAR OSORIO por cuanto el mismo día en que se produjo la captura de los hermanos BARRERA LUIS, OSORIO redactó y presentó un escrito al juez de garantías en el que declara ser el único responsable de la extorsión. Por esto, en su criterio, resulta inverosímil afirmar que los procesados solamente sabían que su esposo y cuñado recibía dineros de otros presos y que por ello cobraba un porcentaje, pues un razonamiento lógico da lugar a concluir que los hermanos Barrera tenían pleno conocimiento que el dinero que recogieron en Servientrega era producto de la extorsión que desde el interior de la cárcel le realizaban a Armando Pedraza, a menos que se llegue a ignorar el mundo que rodea a los internos en las cárceles y que Rafael Antonio Barrera tiene antecedentes penales por hurto calificado, lo que también resulta significativo en cuanto a las formas ilícitas de obtener provecho.

Seguidamente, la demandante trae a colación lo sostenido por los miembros de la Policía que participaron en el operativo, con relación a las manifestaciones de los acusados al momento de su aprehensión, para afirmar que tales expresiones no se pueden tomar de manera aislada de modo que se excluya del análisis los escritos y el testimonio de OMAR OSORIO, quien se encontraba preso en la cárcel La Picota y orientó su actuar a desviar la investigación asumiendo la responsabilidad del punible para encubrir a los acusados.

Sostiene que las distintas versiones que el testigo OMAR OSORIO presenta, permiten inferir que estructuró todo un discurso dirigido a liberar de toda responsabilidad a los acusados de la extorsión, asumiendo él la responsabilidad penal, en cuyo contexto se constituye un indicio grave en contra de aquellos. Con fundamento en lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y proferir una de reemplazo en que se condene a los acusados por el delito de extorsión. SE CONSIDERA 1.- De antiguo la Corte tiene establecido, en criterio que en esta ocasión se reitera, que la casación no ha sido concebida como un instrumento que dé cabida a la continuación del debate fáctico y jurídico llevado a cabo en un proceso ya culminado, a manera de instancia adicional a las ordinarias del trámite, sino como una sede única en la que se parte del supuesto que el juicio terminó con la emisión de la sentencia de segunda instancia y que ésta no sólo es acertada sino ajustada en un todo al ordenamiento jurídico, cuya desvirtuación compete al demandante.

Los intervinientes en la actuación judicial sólo pueden lograr dicho propósito por medio de presentar una demanda escrita, en la que se identifique la sentencia recurrida, se acrediten la legitimidad y el interés para recurrir, se expresen con claridad y precisión los fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión, y se demuestre la objetiva configuración de uno o varios de los motivos de casación taxativamente previstos por el Código de Procedimiento Penal.

En el libelo debe demostrarse asimismo, la necesaria intervención de la Corte para cumplir, en el caso concreto, uno o más de los fines inherentes al recurso extraordinario, los cuales aparecen previstos por el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal de 2004. De ninguna otra manera podrían ser entendidas las expresiones contenidas en los artículos 181 y 183 ejusdem, según las cuales la casación resulta procedente contra sentencias de segunda instancia “ cuando afectan derechos o garantías fundamentales ” y que en la demanda se debe señalar “ de manera precisa y concisa ” las causales invocadas y sus fundamentos.

Insiste la Corte en indicar que en el sistema procesal de que trata la Ley 906 de 2004 no se exonera al demandante del deber de cumplir con unos mínimos requisitos de forma y contenido que le permitan superar el necesario juicio de admisibilidad que por ley compete realizar a la Corte. Tanto es esto, que el artículo 184 del mencionado estatuto la faculta para no admitir al trámite aquellas demandas en las cuales se establezca que el impugnante carece de interés, o cuando no se señala el motivo de casación en que apoya la pretensión desquiciatoria contra el fallo de segunda instancia, o se dejan de desarrollar clara y precisamente los cargos que a su amparo pretendió formular, “ o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso ”.

Entre los mencionados requisitos, se destaca que el censor tiene el deber de interponer el recurso dentro de la oportunidad legalmente prevista, esto es dentro del término común de los 60 días siguientes a la última notificación de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal, y la carga de acreditar la existencia de interés para acudir a sede extraordinaria.

El demandante tiene por deber señalar, además, con absoluta precisión la causal o causales que apoyan su pretensión; enunciar, desarrollar y sustentar de manera clara y precisa el cargo o cargos que a su amparo pretenda proponer y; demostrar con la nitidez requerida, que la intervención de la Corte en el asunto particular resulta necesaria para cumplir alguna de las varias finalidades previstas para el recurso, tales como la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes en el proceso, la reparación de los agravios inferidos a éstos, o la unificación de la jurisprudencia. En dicho sentido la Sala tiene establecido que: “La debida sustentación del cargo propuesto implica para el censor, entre otras exigencias, desarrollarlo en forma completa, conforme al principio de sustentación suficiente, de suerte que la demanda se baste a sí misma para lograr la infirmación total o parcial de la sentencia, según el caso, y hacerlo de manera clara y precisa, en términos tales que el alcance de la impugnación surja nítido, para que el juez de casación pueda dar a los reproches planteados adecuada respuesta.

“También es exigencia indeclinable demostrar que la intervención de la Corte es necesaria para la realización de los fines de la casación, lo cual significa que la demanda, además de hallarse adecuadamente presentada y debidamente sustentada ( idoneidad formal ), debe ser fundada ( idoneidad sustancial ), es decir, estar razonablemente llamada a propiciar la infirmación total o parcial de la sentencia, o un pronunciamiento unificador de la Corte sobre el tema debatido.

“A esta conclusión se llega tras consultar el contenido del artículo 184 ejusdem, donde se incluye como causal de no selección de la demanda de casación, el que se advierta fundadamente de su contexto que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades propias del recurso, es decir, que no sea necesario para materializar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes y la reparación de los agravios inferidos a éstos (artículo 180).

En todo caso, la adecuada sustentación del recurso, sin la cual no es posible acceder a éste, “ exige que el demandante demuestre que el juzgador cometió un error al tomar la decisión, bien de juicio (in iudicando) o de actividad (in procedendo), para cuyo efecto no basta afirmar que una determinada infracción se cometió, sino que es necesario precisar en qué consistió, qué repercusiones o implicaciones tuvo en la decisión recurrida, qué consecuencias desfavorables se derivaron de ella para la parte impugnante, y por qué la intervención de la Corte es necesaria para el cumplimiento de los fines del recurso ”. 2.- En punto de las causales de procedencia de la casación, previstas por el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, asimismo la Corte tiene precisado lo siguiente: “a) La de su numeral 1º –falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley material.

“b) La del numeral 2º consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía). “En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías, exige claras y precisas pautas demostrativas.

“Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia. “c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial –manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia-; desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad –práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley-, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción, mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad –distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio-, del falso juicio de existencia –declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al proceso- y del falso raciocinio –fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica-.

“La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado”. A más de lo dicho, la Sala ha dejado indicado: “Supone lo anterior que el demandante debe encaminar sus esfuerzos a demostrar cómo con el trámite procesal o a través del fallo se afectaron derechos o garantías fundamentales para lo cual, en consonancia con el yerro advertido, ha de servirse de la causal de casación pertinente señalándola expresamente e indicando las razones que le asisten para estimar que se encuentra estructurada, sin olvidar que debe indicar, así sea sucintamente, cuál de los fines establecidos para la casación hace necesaria la intervención de la Corte en el particular asunto, según lo previsto en el artículo 180 de esa normatividad, esto es, si ella es indispensable para la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos o la unificación de la jurisprudencia. “Con esos propósitos, resulta de suma utilidad que el actor atienda las directrices desarrolladas por la jurisprudencia sobre la forma para abordar en esta sede el desarrollo de los diferentes motivos de casación pautas que, bien está recordar, no pasan de ser un conjunto de postulados orientados a conseguir que el demandante se sujete a unos mínimos lógicos y de coherencia en la formulación y desarrollo de sus reparos.

“Tales directrices tienden, pues, a facilitar la labor del demandante a fin de que resulten completos y entendibles los cargos que propone contra el fallo de segundo grado, exigencia que sigue vigente pues si bien en la nueva lógica del recurso se habilita a la Corte para superar los defectos que el libelo ofrezca, esta última opción demanda del censor un esfuerzo argumentativo a través del cual demuestre ya el probable distanciamiento entre el fallo recurrido y la norma constitucional o legal que debió gobernarlo, ora la vulneración de garantías fundamentales de los intervinientes, bien el tema jurídico que por su relevancia deba ser abordado por la Sala a fin de procurar el desarrollo de la jurisprudencia. “Es decir, siempre será necesario que el demandante elabore una propuesta coherente, comprensible y convincente, por cuyo medio pueda concluirse que sí es indispensable la intervención de la Corte para lograr alguno de los cometidos de la casación, de acuerdo con la índole de la controversia planteada”. 3.- Del mismo modo la Corte ha convenido en precisar que cuando la demanda se orienta a denunciar que el Tribunal incurrió en violación directa de disposiciones de derecho sustancial, por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea, compete al censor acoger los hechos y las pruebas, tal cual fueron declarados aquellos y ponderadas éstas por el juzgador, y presentar su disenso en el ámbito del estricto raciocinio jurídico, pues si la discrepancia es con la facticidad y los medios que la establecen, para ello la ley tiene reservada la vía indirecta de violación, por errores de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba.

En tal medida, ha señalado que la aplicación indebida y la interpretación errónea de disposiciones de derecho sustancial, son sentidos distintos de violación a la ley, por ende, basados en supuestos diversos. Conforme ha sido repetidamente dicho por la Sala, la violación directa de la ley sustancial puede llegar a presentarse por falta de aplicación, aplicación indebida, o interpretación errónea de un determinado precepto, acogiendo de esta manera el criterio de clasificación trimembre de los sentidos de la violación, que reconoce total autonomía al último de ellos.

Dentro de esta categorización, ha sido entendido que la falta de aplicación de normas de derecho sustancial se presenta cuando el juzgador deja de aplicar al caso la disposición que lo rige; la aplicación indebida tiene lugar cuando aduce una norma equivocada; y, la interpretación errónea consiste en el desacierto en que incurre el fallador cuando habiendo seleccionado adecuadamente la norma que regula el caso sometido a su consideración, decide aplicarla, sólo que con un entendimiento equivocado, sea rebasando, menguando o desfigurando su contenido o alcance.

De esta manera resulta claro que la diferencia de las dos primeras hipótesis de error con la última, radica en que mientras en la falta de aplicación y la aplicación indebida subyace un error en la selección del precepto, en la interpretación errónea el yerro es sólo de hermenéutica, pues se parte del supuesto de que la norma aplicada es la correcta, sólo que con un entendimiento que no es el que jurídicamente le corresponde, llevando con ello a hacerla producir por exceso o defecto consecuencias distintas de las que le corresponden.

Para efectos de precisar el concepto de la violación, resulta intrascendente la motivación que pudo haber llevado al juzgador a la transgresión de la disposición sustancial; lo que realmente cuenta es la decisión que adopte en relación con ella. En este orden de ideas, si la norma es aplicada debiendo no serlo o inaplicada debiendo serlo, habrá llanamente aplicación indebida o falta de aplicación, según cada caso, independientemente de que al error se haya llegado porque el juzgador se equivoca sobre su existencia, validez, o alcance.

En síntesis, si una determinada norma de derecho sustancial ha sido incorrectamente seleccionada, y este error ha sido determinado por equivocaciones del Juez en la auscultación de su alcance, habrá aplicación indebida o falta de aplicación, pero no errónea interpretación del precepto, puesto que para la estructuración de este último sentido de la violación se requiere que la norma haya sido y deba ser aplicada. 4.- Si de lo que se trata es de denunciar, con apoyo en la causal tercera de casación, que la sentencia del Tribunal incurre en “ manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia ”, dicho tipo de desacierto corresponde a la forma indirecta de violación a las disposiciones de derecho sustancial, y se configura cuando el sentenciador comete errores en la apreciación de los medios de prueba, los elementos materiales probatorios o la evidencia física, los cuales pueden ser de hecho o de derecho.

Los primeros se presentan cuando el juzgador se equivoca al contemplar materialmente el medio de conocimiento; porque deja de apreciar una prueba, elemento material o evidencia, pese a haber sido válidamente presentada o practicada en el juicio oral, o porque la supone practicada en éste sin haberlo realmente sido y sin embargo le confiere mérito (falso juicio de existencia); o cuando no obstante considerarla legal y oportunamente presentada, practicada y controvertida, al fijar su contenido la distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de ella (falso juicio de identidad); o, porque sin cometer ninguno de los anteriores desaciertos, habiendo sido válidamente practicada la prueba en el juicio oral, en la sentencia es apreciada en su exacta dimensión fáctica, pero al asignarle su mérito persuasivo se aparta de los criterios técnico-científicos normativamente establecidos para la apreciación de ella, o los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia, es decir, los principios de la sana crítica, como método de valoración probatoria (falso raciocinio).

De este modo, cuando el reparo se orienta por el falso juicio de existencia por suposición del medio de conocimiento, compete al casacionista demostrar el yerro con la indicación correspondiente del fallo en donde se aluda a dicho medio que materialmente no fue practicado, presentado o controvertido en el juicio; y si lo es por omisión de ponderar prueba, elemento material o evidencia física válidamente presentada o practicada en la audiencia de juicio oral, es su deber concretar la parte pertinente de la audiencia pública en que se presentó la evidencia o el elemento material o se practicó la prueba, e indicar qué objetivamente se establece de ella, cuál el mérito que le corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica y los criterios de valoración normativamente previstos para cada una, y señalar cómo su estimación conjunta con el arsenal probatorio aducido por las partes en el juicio y debidamente controvertido en éste, da lugar a variar las conclusiones del fallo, y, por tanto a modificar la parte resolutiva de la sentencia objeto de impugnación extraordinaria.

Si lo pretendido es denunciar la configuración de errores de hecho por falsos juicios de identidad en la apreciación probatoria, el casacionista debe indicar expresamente qué en concreto dice el medio de prueba, el elemento material probatorio o la evidencia física, según el caso; qué exactamente dijo de él el juzgador, cómo se le tergiversó, cercenó o adicionó en su expresión fáctica haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de él, y lo más importante, la repercusión definitiva del desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva del fallo.

Si se denuncia falso raciocinio por desconocimiento de los criterios técnico científicos normativamente establecidos para cada medio en particular (Art. 380 CPP), el casacionista tiene por deber precisar la norma de derecho procesal que fija los criterios de valoración de la prueba cuya ponderación se cuestiona, indicar cuál o cuáles de ellos fueron conculcados en el caso particular y demostrar la incidencia que dicho desacierto tuvo en la parte resolutiva del fallo.

Si la denuncia se dirige a patentizar el desconocimiento de los postulados de la sana crítica, se debe indicar qué dice de manera objetiva el medio, qué infirió de él el juzgador y cuál mérito persuasivo le fue otorgado; también debe señalar cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de experiencia fue desconocida, y cuál el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración y cómo; finalmente, demostrar la trascendencia del error, indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona, y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto y opuesto al ameritado.

Los errores de derecho, entrañan, por su parte, la apreciación material del medio de conocimiento por parte del juzgador, quien lo acepta no obstante haber sido aportado al juicio, o practicado o presentado en éste, con violación de las garantías fundamentales o de las formalidades legales para su aducción o práctica; o lo rechaza y deja de ponderar porque a pesar de haber sido objetivamente cumplidas, considera que no las reúne (falso juicio de legalidad).

También, aunque de restringida aplicación por haber desaparecido del sistema procesal la tarifa legal, se incurre en esta especie de error cuando el juzgador desconoce el valor prefijado al medio de conocimiento en la ley, o la eficacia que ésta le asigna (falso juicio de convicción), correspondiendo al actor, en todo caso, señalar las normas procesales que reglan los medios de conocimiento sobre los que predica el yerro, y acreditar cómo se produjo su trasgresión. Cada una de estas especies de error, obedecen a momentos lógicamente distintos en la apreciación probatoria y corresponden a una secuencia de carácter progresivo, así encuentren concreción en un acto históricamente unitario: el fallo judicial de segunda instancia. Por esto no resulta técnicamente correcto que frente a un mismo medio de conocimiento y dentro del mismo cargo, o en otro postulado en el mismo plano, sin indicar la prelación con que la Corte ha de abordar su análisis, se mezclen argumentos referidos a desaciertos probatorios de naturaleza distinta.

Debido a ello, en aras de la claridad y precisión que debe regir la fundamentación del instrumento extraordinario de la casación, compete al actor identificar nítidamente la vía de impugnación a que se acoge, señalar el sentido de trasgresión de la ley, y, según el caso, concretar el tipo de desacierto en que se funda, individualizar el medio o medios de conocimiento sobre los que predica el yerro, e indicar de manera objetiva su contenido, el mérito atribuido por el juzgador, la incidencia del desacierto cometido en las conclusiones del fallo, y en relación de determinación concretar la norma de derecho sustancial que mediatamente resultó excluida o indebidamente aplicada y acreditar cómo, de no haber ocurrido el yerro, el sentido del fallo habría sido sustancialmente distinto y opuesto al impugnado, integrando de esta manera lo que se conoce como la proposición jurídica del cargo y la formulación completa de éste. 5.- Y cuando de ataque a la apreciación de la prueba indiciaria se trata, el censor debe informar si la equivocación se cometió respecto de los medios demostrativos de los hechos indicadores, la inferencia lógica, o en el proceso de valoración conjunta al apreciar su articulación, convergencia y concordancia de los varios indicios entre sí, y entre éstos y las restantes pruebas, para llegar a una conclusión fáctica desacertada.

De manera que si el error radica en la apreciación del hecho indicador, dado que necesariamente éste ha de acreditarse con otro medio de prueba de los legalmente establecidos, ineludible resulta postular si el yerro fue de hecho o de derecho, a qué expresión corresponde, y cómo alcanza demostración para el caso. Si el error se ubica en el proceso de inferencia lógica, ello supone partir de aceptar la validez del medio con el que se acredita el hecho indicador, y demostrar al tiempo que el juzgador en la labor de asignación del mérito suasorio se apartó de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de experiencia, haciendo evidente en qué consiste y cual es la operancia correcta de cada uno de ellos, y cómo en concreto esto es desconocido.

O, en otras palabras dicho, “ su demostración impone, entonces, tener que confrontar la forma como los juzgadores apreciaron la prueba que se afirma indebidamente valorada, y demostrar -que no criticar, disentir, o discutir- que sus apreciaciones son arbitrarias o irrazonables por desconocer los derroteros de la sana crítica –los dictados de la lógica, las máximas de la experiencia, las leyes de la ciencia, se reitera-, y que el desacierto tuvo incidencia trascendente en el contenido o sentido del fallo, luego de dejar establecido que éste no se puede mantener con las restantes premisas de la sentencia, para lo cual el demandante tiene la correlativa carga de explicar por qué la apreciación de los demás elementos probatorios es insuficiente para sostenerla”.

Si lo pretendido es denunciar error de hecho por falso juicio de existencia por omisión de un indicio o un conjunto de ellos, lo primero que debe acreditar el censor es la existencia material en el proceso del medio con el cual se evidencia el hecho indicador, la validez de su aducción, qué se establece de él, cuál mérito le corresponde, y luego de realizar el proceso de inferencia lógica a partir de tener acreditado el hecho base, exponer el indicio que se estructura sobre él, el valor correspondiente siguiendo las reglas de experiencia, y su articulación y convergencia con los otros indicios o medios de prueba directos.

Además, dada la naturaleza de este medio de prueba, si el yerro se presenta en la labor de análisis de la convergencia y congruencia entre los distintos indicios y de éstos con los demás medios, o al asignar la fuerza demostrativa en su valoración conjunta, es aspecto que no puede dejarse de precisar en la demanda, concretando el tipo de error cometido, demostrando que la inferencia realizada por el juzgador se distancia de los postulados de la sana crítica, y acreditando que la apreciación probatoria que se propone en su reemplazo, permite llegar a conclusión diversa de aquella a la que arribara el sentenciador, pues no trata la casación de dar lugar a anteponer el particular punto de vista del actor al del fallador, ya que en dicha eventualidad primará siempre éste, en cuanto la sentencia se halla amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, siendo carga del demandante desvirtuarla con la demostración concreta de haberse incurrido en errores determinantes de violación en la declaración del derecho.

Es en este sentido que el demandante debe indicar en qué momento de la construcción indiciaria se produce, si en el hecho indicador, o en la inferencia por violar las reglas de la sana crítica, para lo cual ha de señalar qué en concreto dice el medio demostrativo del hecho indicador, cómo hizo la inferencia el juzgador, en qué consistió el yerro, y qué grado de trascendencia tuvo éste por su repercusión en la parte resolutiva del fallo.

La Sala ha convenido en precisar, además, que esta forma de atacar la apreciación de la prueba indiciaria, garantiza no sólo el respeto por su estructura lógica, sino también facilitar la compresión del cuestionamiento, pues cuando la censura aborda en forma indiscriminada los estados a que se ha hecho referencia se incurre en contradicción, toda vez que, como se ha dejado dicho, es presupuesto de cada eslabón del cuestionamiento estar conforme con el anterior. 6.- De todos modos, debe insistir la Sala en que de optar el demandante por la vía indirecta para denunciar la violación de normas sustanciales por errores en la apreciación de los medios de conocimiento, la misma naturaleza excepcional que la casación ostenta le impone la necesidad de abordar la demostración de cómo habría de corregirse el yerro probatorio que denuncia, modificando tanto el supuesto fáctico como la parte dispositiva de la sentencia. Como resulta apenas obvio, esta tarea comprende el deber de realizar un nuevo análisis de los medios de prueba, los elementos materiales probatorios y la evidencia física presentados en el juicio; valorando los medios que fueron omitidos, cercenados o tergiversados, o apreciando acorde con los principios técnico científicos establecidos para cada uno en particular y las reglas de la sana crítica respecto de aquellos en cuya ponderación fueron transgredidos los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o los dictados de experiencia; y excluyendo del fallo los supuestos o los ilegalmente practicados o aducidos.

Dicha labor no debe ser realizada de manera insular sino conjunta, esto es, en confrontación con lo acreditado por las pruebas debatidas en juicio y acertadamente apreciadas, tal como lo ordenan las normas procesales establecidas para cada medio probatorio en particular y las que refieren el modo integral de valoración. Todo ello en orden a hacer evidente la falta de aplicación o la aplicación indebida de un concreto precepto de derecho sustancial, pues, al fin y al cabo, es la demostración de la trasgresión de la norma de derecho sustancial por el fallo, la finalidad de la causal tercera de casación. De otro modo no podría concebirse el trámite extraordinario por errores de apreciación probatoria, si su propósito no se orienta a evidenciar la afectación de derechos o garantías fundamentales debido a la falta de aplicación de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, pese a ser la llamada a regular el caso, o la aplicación indebida de alguna de éstas cuando en realidad no lo rige. 7.- En cuanto tiene que ver con la causal segunda de casación, por “desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes”, cuya configuración inexorablemente daría lugar a declarar la nulidad de lo actuado o de parte del trámite procesal, asimismo la Sala tiene precisado que los motivos de ineficacia de los actos procesales -a que se alude en el Libro III, Título VI, artículos 455 y siguientes de la Ley 906 de 2004-, no son de postulación libre, sino que, por el contrario, se hallan sometidos al cumplimiento de precisos principios que los hacen operantes.

De acuerdo con éstos, solamente es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley ( taxatividad ); no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo el caso de ausencia de defensa técnica, ( protección ); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales ( convalidación ); quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación y/o el juzgamiento ( trascendencia ); y, además, que no existe otro remedio procesal, distinto de la nulidad, para subsanar el yerro que se advierte ( residualidad ).

De manera que en sede de casación, no basta con solamente invocar la existencia de un motivo de ineficacia de lo actuado, sino que compete al demandante precisar el tipo de irregularidad que alega, demostrar su existencia, acreditar cómo su configuración comporta un vicio de garantía o de estructura, y, tal vez lo más importante, demostrar la trascendencia del yerro para afectar la validez del fallo cuestionado.

Tampoco puede olvidarse que si lo que se persigue con la casación es denunciar la presencia de varias irregularidades, cada una de ellas con entidad suficiente para invalidar la actuación o parte de ella, resulta indispensable que se sustenten en capítulos separados y de manera subsidiaria si fueren excluyentes, pues sólo así puede acatarse la exigencia de claridad y precisión en la postulación del ataque y respetarse los principios de autonomía y de no contradicción de los cargos en sede extraordinaria. 8.- En el evento que ahora ocupa la atención de la Sala, se observa que dichas exigencias básicas no se cumplen a entera cabalidad por la Fiscal 248 Local de Bogotá. Los requerimientos de claridad, concreción y debida fundamentación de los ataques, que la lógica del recurso exige, no son atendidos en la demanda, y sí por el contrario, lo que ésta evidencia es una entremezcla de conceptos e ideas inconexas que distancian el libelo de lo que en estricto rigor corresponde a una demanda en sede de casación y lo asemejan a un alegato propio de las instancias, es decir no sometido a parámetro normativo alguno. Cuando era de esperarse que en los tres primeros cargos demostrara que el sentenciador, con apoyo en la prueba practicada en el juicio oral, declaró acreditado, más allá de toda duda razonable, la materialidad de la ilicitud jurídicamente denominada extorsión agravada y la responsabilidad penal de los acusados, esto es, que los hermanos BARRERA LUIS constriñeron al señor Armando Pedraza Rodríguez y su esposa Rubiela Caicedo para que les entregara una suma de dinero a cambio de no atentar contra la integridad de su hijo, y sin embargo decidió absolverlos de los cargos que por dicha conducta les fueron formulados, como corresponde proceder cuando se denuncia falta de aplicación de preceptos sustanciales, se dedica a presentar particulares consideraciones fácticas, para anteponerlas al criterio del Tribunal.

Nótese que en el primer cargo lo que la demandante discute es la apreciación que el Tribunal hizo de la prueba relativa a las manifestaciones que los implicados hicieron al momento de la captura, argumentando que la ponderación del ad quem no coincide con la opinión expresada por la Fiscalía y el Juzgado de primera instancia quienes, en criterio de la recurrente, acertadamente las calificaron como indicio en contra de los acusados, pues, “ tenían total conocimiento que los dineros enviados desde Caquetá eran producto de una extorsión que se realizaba desde la Cárcel La Picota ” evidenciando así que la discrepancia con el fallo es fáctica y no jurídica.

Debe decirse, en todo caso, que el sentenciador de alzada fue expreso en señalar que “la valoración del dicho de los acusados al momento de su captura según el informe ejecutivo y la declaración de los agentes oficiales en juicio, tampoco puede llevar a la conclusión de su participación en el punible puesto en conocimiento de esta colegiatura, ya que jamás ‘confesaron’ haber participado en extorsión alguna: manifestaron estar retirando un dinero con destino a su esposo y cuñado, respectivamente, JAIR SANTOS, de quien informaron se encuentra recluido en la Penitenciaría La Picota por extorsión y cobra a los internos un porcentaje del 10% de los valores que les consignen.

De ahí no se puede hacer una inferencia lógica, válida, coherente y convincente de que los capturados eran conocedores de que los dineros consignados provenían de una actividad ilícita ”, de modo que la única vía posible para su cuestionamiento por la demandante en sede extraordinaria, era acudir a la causal tercera de casación a través de denunciar y demostrar la configuración de errores de apreciación probatoria, nada de lo cual siquiera ensaya, y no de la primera que erradamente invoca.

Por la manera como la demandante formula su planteamiento, no logra otra cosa que generar confusión sobre la forma y el sentido de transgresión a la ley sustancial que pretende noticiar, toda vez que de los argumentos que presenta podría llegar a pensarse que su pretensión se orienta por la senda de la violación indirecta de la ley de que trata la causal tercera de casación, a través de incurrir el juzgador en errores de hecho o de derecho en la apreciación probatoria, determinantes de la aplicación indebida del precepto que define el principio de in dubio pro reo, y la consecuente falta de aplicación del que establece el tipo de extorsión agravada, y no por la directa de la causal primera que aduce, pero nada de ello lo puede suponer lo Corte por el riesgo de pervertir la verdadera voluntad de la demandante, pues no solamente no enuncia la comisión de errores probatorios, sino que tampoco los desarrolla con el rigor exigible en sede extraordinaria.

Esta misma situación concurre en relación con el segundo cargo, también formulado por la senda de la violación directa de la ley sustancial, en el cual la demandante sostiene que “la omisión de análisis y valoración de la captura en flagrancia de los acusados con el dinero producto de la extorsión por parte del Tribunal, comporta la no aplicación del artículo 301 de la Ley 906 de 2004”.

Al respecto acota la Sala que, al contrario de lo considerado por la libelista, el ad quem no solamente apreció la situación fáctica que se echa de menos en la demanda, con lo cual el reparo cae en el vacío, sino que indicó expresamente que “ lo sucedido y probado con respecto a la presencia y conducta de los acusados son hechos y circunstancias de las que no es posible elaborar más que un indicio contingente incapaz de llevar convicción más allá de toda duda razonable al juez para un juicio de condena.

No probó mínimamente la Fiscalía el real conocimiento que pudieran tener los aquí procesados de la proveniencia ilícita del dinero que se encontraban retirando de Servientrega. Sí se encontró un medio de prueba de la ocurrencia de una extorsión desde el interior de la penitenciaría La Picota por parte de otra u otras personas, y que los dineros producto de la misma deberían ser consignados a nombre de la acusada, más allá no se probó nada”, denotando así que la discrepancia de la recurrente no es exclusivamente jurídica, como correspondería proceder al amparo del motivo primero, sino que tampoco acepta la ponderación de los medios por parte del Tribunal, para lo cual la ley procesal tiene reservada la causal tercera y no la primera invocada en la demanda.

Continuando con el cúmulo de imprecisiones que denotan el particular criterio que al parecer la libelista tiene del recurso extraordinario a que acude, y que asemejan el escrito a un alegato propio de las instancias, en el tercer cargo, también formulado por la senda de la causal primera, denuncia violación directa de la ley sustancial, pero la que invoca como erradamente interpretada es de índole procesal, relativa a la prohibición para el juez de decretar pruebas de oficio.

Así termina por generar aún mayor incertidumbre sobre el verdadero propósito que persigue con la presentación de la demanda, pues no logra saberse si lo que cuestiona es la interpretación de la norma sustancial que rige el asunto, la interpretación de la disposición procesal que prohíbe al juez practicar pruebas de oficio y que las así obtenidas deben ser excluidas del juicio, o si lo censurado es la forma como el juzgador estructuró su decisión, resultando ilógica.

Debe decirse, en todo caso, que no es cierto que el Tribunal haya aducido que el a quo practicó pruebas de oficio, actividad prohibida por la ley procesal penal, sino que cuestionó el hecho de no haber concedido a la defensa la oportunidad de repreguntar. Para denotar lo que viene de expresar la Sala, baste con lo traer a colación el siguiente párrafo de la sentencia censurada, que patentiza la sin razón del planteamiento expuesto en la demanda: “La defensa cuestiona que el juez fue más allá de las preguntas complementarias que le autoriza la ley, y que sobre ellas no aceptó objeciones, no concedió oportunidad de repreguntar y ordenó retirar al testigo de manera inmediata.

Se verificó en el registro que tiene razón, por lo cual el equívoco o la ambigüedad que pudiera resultar sobre la última pregunta y respuesta del juez al acusado no puede ser tenida en cuenta: dentro de varios acelerados cuestionamientos el juez preguntó si su confesión tenía por objeto encubrir a otros, el acusado respondió confusamente que sí, pero trató de aclarar, no le fue permitido, ni se tramitó objeción propuesta, ni hubo contrainterrogatorio adicional.

El juez manifestó que ya sabía lo que quería saber y no dio curso a más actuación”. Si lo pretendido por la demandante en la formulación de esta censura, era denunciar que el juez decidió excluir una prueba por considerarla ilegalmente practicada cuando en realidad había sido aportada al juicio cumpliendo las formalidades preestablecidas para su aducción, era su deber acudir a la causal tercera y denunciar que incurrió en error de hecho por falso juicio de legalidad en la apreciación del citado testimonio, y no de la primera que supone absoluta conformidad con los hechos declarados en el fallo y la apreciación de las pruebas por parte del juzgador.

Y aunque pareciera que el cuarto cargo se halla correctamente formulado, en cuando lo enuncia como violación indirecta de la ley sustancial debido a errores de hecho por falso raciocinio en la apreciación de la prueba documental y testimonial proveniente de OMAR OSORIO, al afirmar la demandante que de tales elementos el Tribunal no infirió la intención del testigo de desviar la investigación hacia la demostración de que los acusados no eran los responsables del delito de extorsión sino el declarante, debe decirse que la Fiscal recurrente incurre en un manifiesto desatino, pues no solamente no demuestra el error con el rigor exigible en casación, sino que, tal vez deliberadamente, omite informar que el mencionado testigo fue llevado al juicio e interrogado a iniciativa de la Fiscalía conforme lo pidió en la audiencia preparatoria, sólo que con resultados adversos a su teoría del caso, ya que la referida prueba no contribuyó a demostrarla.

Es tanto esto, que el Tribunal, en referencia al citado medio, precisó: “En efecto se encuentra el testimonio vertido en audiencia de juicio por OMAR OSORIO LOZANO, no acusado en estas diligencias, quien declaró ser el autor responsable de la conducta aquí investigada, así como no conocer a los acusados y mucho menos que éstos supiesen del origen o procedencia de los dineros que reclamarían.

Dijo que él solicitaba la colaboración de su compañero de reclusión, JAIR SANTOS ABRIL, para que le facilitara el nombre y cédula de su esposa con la finalidad de que a ella le consignaran sumas de dinero y él, JAIR SANTOS, cobraría el 10% de los dineros por concepto de la transacción”. En últimas, de los términos en que se presenta esta censura, observa la Sala que lo pretendido por la demandante es desconocer, sin más, las declaraciones fácticas del fallo tan sólo porque considera que sus razonamientos relacionados con la prueba practicada en el juicio oral, son mejores que los del juzgador, pero sin percatarse que ante un enfrentamiento de criterios entre el juez y las partes sobre el mérito persuasivo que debe conferirse a los medios, prima el de aquél, quien goza de libertad relativa para apreciarlos y asignarle mérito persuasivo, limitada sólo por los criterios técnico científicos establecidos para cada uno en particular y las reglas de la sana crítica, cuya transgresión, en el contexto de la demanda, lejos está de poder acreditar.

Lo que se ofrece en la demanda, no es entonces la intención de demostrar la existencia de un error demandable en casación, sino la exposición de un criterio particular sobre cómo ha debido proferirse la sentencia respecto del cual no se está de acuerdo con el juzgador, tan sólo porque no se le dio la razón a la Fiscalía sino a la defensa cuando ésta acudió en apelación, lo que de suyo resulta inadmisible en sede extraordinaria.

Esto es lo que se establece cuando formula una crítica general al mérito persuasivo conferido por el juzgador a la prueba practicada en el juicio, y, tal vez pretendiendo que la Corte supla las deficiencias argumentativas que presenta y desentrañe la finalidad que se persigue con la interposición del recurso, afirma tan sólo, sin llegar a demostrarlo en los precisos términos que han sido señalados en el cuerpo de este proveído, que el dicho de OMAR OSORIO se constituye en indicio grave en contra de los acusados, pero deja de acreditar, clara y precisamente, qué exactamente dijo el testigo, por qué su dicho no merece credibilidad, cómo se estructuraría el citado indicio, de qué manera armonizaría con las demás pruebas sobre las cuales no concurre yerro alguno, y cuáles serían las incidencias del desacierto en la parte resolutiva del fallo.

Entonces, como la demandante no solamente no demuestra el error, sino que no presenta un nuevo panorama probatorio en que se corrija el yerro que dice denunciar, el cargo resulta incompleto, por ende inadmisible a un pronunciamiento de fondo. 9.- En síntesis, la demanda estudiada no cumple las exigencias mínimas de forma y contenido requeridas para su estudio de fondo.

Por tanto, se la inadmitirá y se ordenará la devolución del diligenciamiento al Tribunal de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, pues no se advierte la necesidad de superar sus defectos de forma y contenido para la realización de los fines de la casación, ni la violación de garantías fundamentales que la Corte esté en el deber de proteger de manera oficiosa. 10.- Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia por parte del demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 inciso segundo ejusdem, en la oportunidad, forma y términos precisados por la Corte, que a continuación se indican: a) La insistencia es un mecanismo especial que puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia que inadmite la demanda, con el fin de que la Sala reconsidere su decisión. También puede ser promovido dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal (siempre que el recurso no haya sido interpuesto por un Procurador Judicial), el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la providencia inadmisoria. b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado el voto en relación con la decisión de inadmitir la demanda, o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c) Es potestativo del Magistrado disidente, del Magistrado que no intervino en los debates, o del Delegado del Ministerio Público, ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala, o no presentarlo para su revisión, evento este último en que informará de ello al peticionario en un plazo de 15 días. d) El auto que inadmite la demanda trae como consecuencia la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y determine la prosecución del trámite casacional para un pronunciamiento de fondo.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

INADMITIR la demanda de casación presentada por la Fiscal 248 Local de Bogotá en el proceso que se sigue en contra de los acusados CLAUDIA MILENA BARRERA LUIS y RAFAEL ANTONIO BARRERA LUIS, por las razones expuestas en la motivación de este proveído. Contra esta determinación procede la insistencia en los términos del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal del origen. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fls. 65 y ss. cno. Tribunal � Cfr. auto de casación del 5 de diciembre de 2007.

Rad. 28653. � Cfr. por todos, auto de casación de 9 de junio de 2008. Rad. 29019 � Cfr. Auto casación de 26 de septiembre de 2007. Rad. 28053. � Cfr. auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.323. � Cfr. auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.530. � ib. radicación 24.530 � Cfr. Auto. Cas. mayo 4 de 2006.

Rad. 25250. � Cfr. Auto. Cas. junio 22 de 2006. Rad. 25412 � Cfr. por todas, cas. de mayo 9 de 2007. Rad. 27330. � Los Elementos materiales sólo se tienen en cuenta en tratándose de sentencia anticipada. � Cfr. Por todas. Cas. de 29 de agosto de 2007. Rad. 26276. � Cfr. auto cas. de 10 de agosto de 2006. Rad. 25527 � Cfr. por todas. Cas de 10 de marzo de 2004.

Rad. 18328 � Cfr. por todas, cas de 31 de marzo de 2008. Rad. 29249 � Cfr. Por todas Cas. de 26 de septiembre de 2007. Rad. 28213 � Cfr. por todos, auto de casación de junio 9 de 2008. Rad. 29092 � Fls. 39-40 cno. Trib. � Fl. 41 cno. Trib. � Fl. 42 cno. Trib. � Fls. 41-42 cno. Trib. � Casación 24322. Auto de 12 de diciembre de 2005. PAGE 38