CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación inadmite N° 31086 Carlos Augusto Bernal Méndez. PAGE Casación inadmite N° 31086 CArlos Augusto Bernal Méndez. Proceso No 31086 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 80. Bogotá, D. C., marzo diecisiete (17) de dos mil nueve (2009). VISTOS: Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Carlos Augusto Bernal Méndez, condenado en fallos proferidos por el Juzgado Segundo Penal Municipal de conocimiento y el Tribunal Superior de Bogotá, como autor penalmente responsable de la conducta punible de inasistencia alimentaria.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1.- Los primeros fueron tratados en el fallo impugnado de la siguiente manera: María Consuelo Gamarra de la Cruz, presentó denuncia en contra de Carlos Augusto Bernal Méndez, a quien atribuyó el hecho de haberse sustraído al deber de prestar alimentos a su hija menor …, pese a que fue requerido en dos oportunidades ante la Comisaría de Familia de la localidad de Suba para realizar audiencia de conciliación; sin embargo, no asistió. Indica la ciudadana Gamarra de la Cruz que el padre de su hija menor no ha hecho aportes para los alimentos de ésta desde el momento de su nacimiento a pesar de contar con medios económicos para sufragarlos.
No obstante, en septiembre y diciembre de 2003, transfirió la propiedad que tenía de dos garajes, a su actual compañera de vida marital. 2. Por los anteriores episodios, el 27 de noviembre de 2007 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento, la Fiscalía 335 Local de Bogotá presentó escrito de acusación contra el procesado Carlos Augusto Bernal Méndez por el delito de inasistencia alimentaria, imputación que el procesado no aceptó. 3.
Adelantadas las audiencias preparatoria y de juicio oral, el 26 de febrero de 2008 el juez de conocimiento procedió a dictar sentencia condenando al acusado a las penas de treinta y dos (32) meses de prisión, multa de veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la sanción privativa de la libertad, se abstuvo de imponer condena al pago de indemnización de perjuicios y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como autor responsable de la conducta punible materia de acusación. 4.
Esa decisión fue recurrida por el procesado y su defensor, y el 21 de julio siguiente el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó mediante fallo que ahora es objeto del recurso extraordinario interpuesto por el último de los recurrentes en primera instancia. LA DEMANDA: Cuatro cargos formula el demandante contra el fallo proferido por el Tribunal, así: 1.
En el cargo primero con sustento en la causal primera, artículo 181 del cpp, acusa la sentencia por aplicación indebida de una norma legal, llamada a regular el caso. La transgresión consistió en la valoración probatoria por cuanto los jueces de instancia no tuvieron en cuenta la precaria situación económica del procesado, contraria a la solvencia de la madre de la menor, quien procedió a formular la denuncia después de que la niña cumplió doce (12) años de edad por una retaliación debido a que el padre negó la salida hacia el exterior de la hija común. En esa apreciación de las pruebas allegadas no se tuvo en cuenta el balance contable firmado por el contador público Pedro José Vargas Morato, la no evidencia probada de que el menor Martín Augusto Bernal Montaño, hijo del acusado, estudiaba en el Gimnasio Los Cerros y mucho menos que el sindicado hubiera cancelado algún semestre en su carrera profesional de abogado de su hijo Carlos Andrés Bernal Casas.
Se desconoció la prueba documental que señalaba que los dos garajes o parqueaderos que fueron de propiedad del enjuiciado estuvieron embargados por cuenta del Juzgado 12 Laboral del Circuito y Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá. En el fallo de condena solamente se tuvieron en cuenta aspectos subjetivos, no así la incapacidad económica del procesado para sufragar los alimentos a una menor que no necesita de ellos debido a la situación patrimonial de su progenitora.
En ese análisis se transgredió el principio de favorabilidad, el funcionamiento de la administración de justicia y el acceso a la misma. Por lo anterior, pide que se case la sentencia y se dicte una de reemplazo que absuelva al acusado de los cargos imputados. 2. En el cargo segundo formulado al amparo de la causal primera, sin precisar la norma, acusa al fallo de interpretación errónea de una disposición llamada a regular el caso -la cual tampoco menciona-, debido a que el Tribunal confirmó la sentencia de primera instancia con base en apreciaciones subjetivas y en un análisis probatorio que desconoció las reglas de la sana crítica, al igual que jurisprudencia y doctrina sobre la fuerza mayor que llevó a su defendido a no poder cumplir con la obligación alimentaria para con su hija menor debido a su precaria situación económica.
Por tanto, solicita casar el fallo y dictar uno definitivo que exonere de responsabilidad penal al procesado por el motivo antes indicado. 3. En el cargo tercero por la causal segunda de casación, artículo 181 de la ley 906 de 2004, cuestiona que en la sentencia se apreciaran las pruebas en forma incorrecta porque se dedujo que el acusado no ofreció a la menor el producto de la venta de los dos garajes, sin percatarse que estos se encontraban embargados y que para evitar su remate era necesario cancelar el crédito que se cobraba.
Igualmente se desconoció el “ principio de favorabilidad ” del acusado al no analizar que la madre de la víctima manifestó tener ingresos por arrendamientos, los cuales cubrían en su totalidad las necesidades de la menor, situación que demostraría que la denuncia por inasistencia alimentaria no fue más que una retaliación de la denunciante debido a que su defendido le negó un permiso de salida hacia el exterior a la hija común. Por lo anterior, solicita casar el fallo y proferir uno de reemplazo que excluya la responsabilidad del procesado por su evidente incapacidad económica. 4.
En el cargo cuarto acusa la sentencia de manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de las pruebas sobre las cuales se sustentó. Esto porque los jueces de instancia omitieron los documentos aportados por el contador público donde constaba el estado económico de quiebra del indiciado, los cuales fueron rechazados en los fallos, en manifiesto desconocimiento de las garantías fundamentales del acusado, y porque los funcionarios que tuvieron a cargo la investigación y el juicio no valoraron las pruebas relacionadas con las propiedades de la denunciante, con el agravante de que ésta de mala fe transfirió sus bienes mediante un usufructo gratuito y a perpetuidad a su progenitora.
A las declaraciones de Rita Catalina de la Cruz y a la empleada del servicio de la denunciante se les otorgó credibilidad sin ninguna razón, siendo de añadir que las afirmaciones de la madre de la víctima se resienten porque afirmó falsamente que el menor Martín Augusto Bernal Montaño se hallaba estudiando en el Gimnasio Los Cerros, sin establecerse la evidencia de esta afirmación, como tampoco que Carlos Andrés Bernal Casas hiciera sus estudios de pregrado y posgrado por cuenta del acusado.
Por lo anterior, solicita casar el fallo y proferir uno de reemplazo que se adecúe a la exclusión de responsabilidad del procesado por la incapacidad económica que padece. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La Sala ha venido abordando el tema del recurso extraordinario de casación en el marco del sistema acusatorio colombiano y lo ha definido como un mecanismo de control constitucional y legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores en los procesos adelantados por delitos, independientemente de la pena con la cual los sancione el legislador, cuando se afectan derechos o garantías fundamentales (artículo 181 de la ley 906 de 2004), cuya materialización se debe cumplir a través de una demanda que no es de libre elaboración porque debe ceñirse a rigurosos parámetros lógicos y a causales taxativas, no obstante la gran flexibilidad permitida, acorde con la estructura del Estado Constitucional de Derecho acogido por el constituyente. 2.
En relación con los requisitos de la demanda que sustente la impugnación extraordinaria, ha señalado que si bien el nuevo estatuto procesal no enumera rigurosamente los requisitos que debe cumplir un libelo de casación como lo hacía el anterior artículo 212, de los artículos 183 y 184 se pueden deducir los siguientes: 1. Que se señalen de manera precisa y concisa las causales invocadas. 2.
Que se desarrollen los cargos, esto es, que se expresen sus fundamentos o se ofrezca una sustentación mínima. Y, 3. Que se demuestre que el fallo es necesario para cumplir algunas de las finalidades del recurso. Esto porque de conformidad con lo establecido en el inciso 2° del artículo últimamente citado, no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: (i).
Si el demandante carece de interés jurídico. (ii). Si prescinde de señalar la causal. (iii). Si no desarrolla los cargos de sustentación, y (iv). Cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. 3. Las siguientes son las falencias que ofrece la demanda presentada por el defensor del procesado Carlos Augusto Bernal Méndez: 3.1.
En los cuatro cargos formulados omitió señalar cuáles eran las finalidades del recurso (art. 180 cpp de 2004). 3.2. En los cargo uno y dos el libelista acusó al Tribunal de incurrir en violación directa de la ley sustancial por errores en la valoración probatoria. Esta forma de razonar constituye un desconocimiento de elementales reglas de técnica en la medida que la violación directa se presenta al momento de aplicar o interpretar la ley, sin que para esa clase de desaciertos interfieran la apreciación o valoración de las pruebas, yerro este propio de la transgresión indirecta de la ley sustancial por errores bien de derecho o de hecho. 3.3.
En otras palabras: en la violación directa de la ley sustancial, el error del juez es de juicio o in iudicando al momento de aplicar o interpretar la ley llamada a regular el caso a resolver, y puede acontecer por uno de estos sentidos: - falta de aplicación -error de existencia-, cuando se ignora que la norma existe, se considera que no está vigente o se estima que está vigente, pero no es aplicable. - aplicación indebida -error de selección-, cuando la norma escogida y aplicada no corresponde al caso concreto.
E, - interpretación errónea -error de sentido-, cuando la norma seleccionada es la correcta, pero el juez no le da el alcance que tiene o lo restringe. Frente a esta causal la jurisprudencia viene enseñando que el demandante debe aceptar los hechos y la valoración probatoria tal y como fueron plasmados por los jueces de instancia en la sentencia, debiendo proponer una discusión eminentemente jurídica en la cual demuestre el error o errores del intelecto al momento de aplicar o interpretar la ley y la consecuente trascendencia del yerro en el sentido del fallo. 3.4.
Cuando se demanda una sentencia por violación directa de la ley sustancial -que es lo que plantea el censor en los cargos uno y dos- en cualquiera de sus tres modalidades (falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea), el casacionista debe demostrar, sin desconocer los hechos plasmados en el fallo y sin discrepar de la forma como el juzgador los declaró probados, que entre las partes motiva y resolutiva de la providencia no existe armonía. 3.5.
Al demandante le resultaba imperioso acreditar, mediante la confrontación objetiva de esos dos elementos constitutivos de la sentencia que entre ambos, en lugar de un nexo lógico, existía falta de correspondencia. Sin embargo, el recurrente no establece que el Tribunal en la motivación del fallo, hubiera reconocido sin lugar a equívocos que a favor de su defendido se demostraba la causal de ausencia de responsabilidad de la fuerza mayor y, no obstante, en la parte resolutiva lo condenó como autor responsable de la conducta punible de inasistencia alimentaria. 3.6.
En estos reparos como en el cuarto el demandante hizo referencia a la falta de contemplación de algunas pruebas, tema que será tratado adelante al analizar de manera conjunta estos cargos. Dígase sí que el principio de favorabilidad implica un juicio comparativo que debe realizar el juez, entre dos o más disposiciones en tránsito de legislación o en concurrencia de ellas, para inferir cuál regula de manera más benigna una situación sustancial o procesal con efectos sustanciales, aspecto frente al cual el libelista omitió señalar cuál o cuáles fueron las disposiciones que se debían comparar y por qué resultaban unas más benéficas que otras para los intereses que representa.
Los cargos uno y dos serán inadmitidos. 3.7. El cargo tercero lo anuncia el demandante por la causal segunda (artículo 181.2 de la Ley 906 de 2004), temática frente a la cual la Sala ha sostenido que ella está referida a los defectos sustanciales de garantía o de estructura aptos para invalidar las actuaciones, lo cual implica que la sentencia se haya dictado en juicio viciado, con la prevención que no cualquier irregularidad conspira contra la vigencia del proceso pues la afectación debe ser esencial y estar vinculada en calidad de medio para socabar algún derecho fundamental de los sujetos procesales, y si bien la demanda correspondiente no exige formas específicas para su proposición, sustentación y desarrollo, tampoco es un escrito de libre factura porque igual que en las otras causales, debe ajustarse a ciertos parámetros lógicos de modo que se comprenda con claridad y precisión los motivos de ataque, las irregularidades sustanciales alegadas y la manera como se quebranta la estructura del proceso o se afectan las garantías de los intervinientes.
Los motivos que generan esta causal son específicos, como lo señala el principio de taxatividad (art. 458), y son: la nulidad derivada de la prueba ilícita y la cláusula de exclusión (arts. 23 y 455); la nulidad por incompetencia del juez (art. 456); y, la nulidad por violación a garantías fundamentales: derecho a la defensa y debido proceso, en aspectos sustanciales (art. 457).
El orden de postulación de los cargos en la demanda de casación se rige por el principio de prioridad, según el cual es necesario tener en cuenta la incidencia procesal que la prosperidad de alguno de ellos pueda conllevar en atención al efecto corrector o invalidante del recurso, de donde se debe proponer inicialmente el cargo de nulidad, y, si fueren varios, también se presentarán empezando por el que eventualmente mayor efecto nocivo produzca, pues si alguno llegare a demostrarse, se devuelve la actuación para rehacer todo el trámite alcanzado por la irregularidad, lo cual impone identificar los límites de afectación de cada motivo de anulación propuesto.
Cuando se denuncia la vulneración del debido proceso, corresponde al demandante determinar en cuál de los diferentes eslabones concatenados y subsiguientes que lo estructuran se presenta el irremediable defecto, vr. gr., en la formulación de la imputación, en la formulación de la acusación, en el juicio oral, en alguna de las audiencias de obligatoria realización o en los fallos de instancia. También le corresponde al censor demostrar que la irregularidad cometida durante el desarrollo del proceso e inadvertida en el fallo, incide de tal manera que para remediarla no queda ninguna alternativa distinta a invalidar las diligencias y por eso quien así alega debe indicar con precisión el momento procesal al que han de retrotraerse las actuaciones una vez excluidas las alcanzadas por los vicios.
Si la nulidad se vincula a la vulneración del derecho de defensa por ausencia de esta garantía o porque el profesional a cargo de la misma dejó de solicitar pruebas o no interpuso los recursos de ley, o si la causa generadora de invalidez se refiere al desconocimiento del principio de imparcialidad o a la deficiencia en materia probatoria, para la correcta formulación de la censura, corresponde al demandante ocuparse de los siguientes aspectos: - Especificar las fases procesales en que se careció de defensa, las pruebas, actuaciones y decisiones que así se cumplieron. - Indicar cuáles son aquellos medios probatorios cuya ausencia extraña, por ejemplo, documentos, testimonios, experticios e inspecciones. - Explicar razonadamente que tales medios de convicción eran procedentes por estar admitidos en la legislación procesal penal; conducentes, por relacionarse directamente con el objeto de la investigación o del juzgamiento; y, factibles de practicar, puesto que ni los abogados defensores ni los fiscales están obligados a intentar la realización de lo que no es posible lógica, física ni jurídicamente. - Así el libelista debe aproximarse al contenido material de las pruebas omitidas para brindarle a la Corte la oportunidad de confrontar el aporte de aquellos elementos de juicio con las motivaciones del fallo y de esta manera poder concluir si en realidad se han vulnerado las garantías fundamentales del procesado. - Además, es preciso que el recurrente se ocupe acerca de la manera como las pruebas dejadas de practicar por la postura negligente del anterior defensor o por la falta al deber de objetividad de la fiscalía (arts. 115 y 142), tenían capacidad de incidir favorablemente en la situación del procesado, aspecto que se configura cuando evidentemente se han omitido algunos medios de convicción con la fuerza suficiente para demostrar la inocencia del procesado o para acreditar una situación favorable a sus intereses, caso en el cual se vulnera el derecho a la defensa, tópicos que deben abordarse separadamente debido a que su comprobación implica desarrollo y sustentación específicos, con la observación crítica que no toda situación que se mencione en el proceso debe ser objeto de prueba indefectiblemente y la omisión de cualquier diligencia no constituye quebrantamiento automático de la garantía fundamental de la defensa ni del principio de objetividad, si se tiene en cuenta el respeto por la iniciativa o la estrategia de la defensa, y que el fiscal en sana crítica debe seleccionar únicamente los medios conducentes al esclarecimiento de la verdad, de tal manera que la omisión de diligencias inconsecuentes, dilatorias, inútiles o superfluas, están bien lejos de menoscabar los derecho a la defensa o al debido proceso. - En relación con la trascendencia del vacío dejado por la prueba cuya práctica se omitió, la posibilidad de declarar la nulidad no deriva de la prueba en sí misma considerada sino de su confrontación lógica con las que sí fueron tenidas en cuenta por el juzgador como soporte del fallo, para a partir de su contraste evidenciar que las extrañadas, de haberse practicado, derrumbarían la decisión, erigiéndose entonces como único remedio procesal la invalidación de la actuación censurada a fin de que esos elementos que se echan de menos puedan ser tenidos en cuenta en el proceso. - Si la vulneración del derecho a la defensa por la inactividad del defensor se hace consistir en no haber interpuesto recursos ordinarios contra las providencias, no es suficiente con postular esta clase de manera genérica sino que resulta indispensable que el demandante individualice las decisiones que era necesario recurrir, que en cada caso identifique los argumentos que en su criterio podían rebatirse y que exponga las razones por las cuales la decisión adoptada tenía que ser sustancialmente más favorable a los intereses que representa. - En el régimen de la Ley 600 de 2000 existía una causal de casación autónoma para la incongruencia entre la acusación y la sentencia (art. 207, numeral 2°), mientras que en el nuevo artículo 448, el acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena, yerro que debe postularse en sede casacional con arreglo a la causal segunda aquí tratada (nulidad) porque el yerro no solo compromete la estructura del proceso sino que constituye un error de garantía que afecta el derecho a la defensa al sorprendérsele al procesado con imputaciones fácticas y jurídicas que no tuvo la oportunidad de controvertir por no haber sido incluidas en el pliego de cargos, de manera que la incongruencia como garantía y postulado estructural del proceso, implica que el fallo debe guardar armonía con lo que el imputado acepte en la audiencia de formulación de la imputación (art. 293) o en la acusación (art. 337), que debe verificarse en los aspectos personal, fáctico y jurídico: En el primero, debe haber identidad entre los sujetos acusados y los indicados en la sentencia; en el segundo, identidad entre los hechos y las circunstancias plasmadas en la acusación y los fundamentos del fallo; y, en el tercero, correspondencia entre la calificación jurídica dada a los hechos en la acusación y la consignada en la sentencia La congruencia personal y fáctica es absoluta y la jurídica es relativa porque el juzgador puede condenar por una conducta punible diferente a la imputada en el pliego de cargos siempre y cuando no agrave la situación del procesado con pena mayor. - En el sistema adoptado en la nueva sistemática procesal, por excepción será posible incurrir en errores de adecuación de la conducta a la norma jurídica tomada como base para el juzgamiento, figura que antaño se conocía como “ error en la calificación jurídica ”, porque la imputación de cargos que se hace en la acusación es comprensiva tanto de los aspectos fácticos como jurídicos.
Y de conformidad con el art. 62, las sentencias y los autos deberán cumplir, entre otros requisitos, la fundamentación fáctica, probatoria y jurídica, de manera que podría ocurrir un yerro por falta de coherencia entre la situación fáctica y la respuesta jurídica a la misma, esto es, en la “ adecuación típica ” en cualquiera de sus extremos y circunstancias, el que debe postularse al amparo de la causal segunda (nulidad), que buscará retrotraer la actuación a la audiencia de imputación (art. 286) o a la audiencia de formulación de acusación (art. 338) porque si tal irregularidad afecta la competencia del fiscal, la Corte no puede entrar a dictar el fallo de sustitución so pena de incurrir en incongruencia. No obstante, el cargo debe sustentarse con los parámetros lógicos que gobiernan alguna de las causales primera o tercera de casación, esto es, violación directa o indirecta del bloque de constitucionalidad, de la Constitución o de una ley de contenido sustancial porque para su demostración, es necesario precisar si los desaciertos se produjeron al momento de ubicar los hechos en el respectivo tipo penal o en el proceso de análisis y valoración de las pruebas, y adicionalmente concretar cómo se produjo el yerro, con fundamento en las directrices propias de la violación directa o indirecta, según el caso. 3.8.
Si el recurrente acudió a la causal segunda de casación del artículo 181 del cpp de 2004 se esperaba que señalara y demostrara que el fallo recurrido fue proferido en actuación viciada por desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida al sujeto procesal que representa, pero lejos de hacerlo se limitó a afirmar que en la sentencia se apreciaron las pruebas en forma incorrecta, tema propio de la causal tercera y no de la segunda. 3.9.
En este reparo el demandante en forma confusa vuelve a señalar como transgredido el “ principio de favorabilidad ”, sin explicar en qué consistió el desacierto y sin miramiento alguno pasó de la nulidad a la violación de la ley. Desconoció que la causal segunda o de nulidad de la ley 906 de 2004 por lo general origina un fallo de reenvío para que se rehaga la actuación y no de sustitución como lo pretende al pedir que se absuelva al procesado.
Este cargo será inadmitido. 3.10. El cargo cuarto alude a la causal tercera de casación de la ley 906 de 2004, la cual se refiere al “ manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia ”, punto frente al cual el legislador fundió las denominadas violaciones indirectas por errores de derecho o de hecho, todas relacionadas con el tema probatorio: Cuando se invoca la violación indirecta de la ley sustancial, el recurrente debe concretar el error, si de derecho o de hecho, la prueba o pruebas sobre las que recae y demostrar su trascendencia o incidencia en la transgresión de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal.
Si se trata de un error de derecho, el cual entraña la apreciación material de la prueba por el juzgador, quien la acepta no obstante haber sido aportada al proceso con violación de las formalidades legales para su aducción, o la rechaza porque a pesar de estar reunidas considera que no las cumple ( falso juicio de legalidad ); también, aunque de restringida aplicación por haber desaparecido de la sistemática procesal nacional la tarifa legal, se incurre en esta especie de error cuando el juez desconoce el valor prefijado a la prueba en la ley, o la eficacia que esta le asigna ( falso juicio de convicción ).
Frente al tema de la legalidad del elemento probatorio, el artículo 276 de la Ley 906 de 2004 establece que la legalidad del elemento material probatorio y la evidencia física depende de que en la diligencia en la cual se recoge o se obtiene, se haya observado lo prescrito en la Constitución Política, en los Tratados Internacionales sobre derechos humanos vigentes en Colombia y en las leyes.
El artículo 23 erigió como principio rector la cláusula de exclusión, según la cual toda prueba obtenida con violación de las garantías fundamentales será nula de pleno derecho, debiendo excluirse de la actuación procesal, como también ocurre con las pruebas que sean consecuencia de las pruebas excluidas o las que solo pueden explicarse en razón de su existencia, además que cada medio de conocimiento o prueba (art. 382) tiene unas reglas específicas sobre su producción y práctica que deben respetarse como condición de validez y existencia jurídica de las mismas, como también cada medio de prueba tiene unos criterios de apreciación (arts. 383 ss) que el juez deberá aplicar en sana crítica.
Si en los fallos de instancia se excluyó una prueba que reunía las condiciones de legalidad o se apreció una prueba que ha debido excluirse, es procedente invocar esta causal de casación, siempre que pueda verificarse el principio de trascendencia. Las pruebas viciadas de ilegalidad en su obtención o producción, o violatorias de los derechos fundamentales, se excluyen para todo efecto, no se tienen en cuenta por no existir jurídicamente, y la decisión a que haya lugar se adopta con base en las pruebas restantes, sin que sea necesario declarar la invalidez de las actuaciones procesales.
Ahora: si el yerro es de hecho, corresponde indicar la modalidad y especie del mismo, es decir, esta clase de yerros se pueden presentar cuando el juzgador se equivoca al contemplar materialmente el medio bien porque omite apreciar una prueba que obra en el proceso, ora porque la supone existente sin estarlo o se la inventa ( falso juicio de existencia ); o cuando no obstante considerarla oportuna y legalmente recaudada, al fijar su contenido la distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de ella ( falso juicio de identidad ); o, porque al apreciar la prueba transgrede los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia, esto es, los principios de la sana crítica como método de valoración probatoria ( falso raciocinio ).
Cuando el reparo se dirige por error de hecho derivado de falso juicio de existencia por suposición de prueba, es deber del casacionista demostrar el yerro mediante la indicación correspondiente de la sentencia donde se alude a dicho medio que materialmente no obra en el proceso; y si lo es por omisión de prueba, compete concretar en qué parte de la actuación se ubica ésta, qué objetivamente se establece de ella, cuál el mérito que le corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica, y cómo su estimación conjunta con el arsenal probatorio que integra la actuación, da lugar a variar el sentido del fallo.
Si lo pretendido es denunciar la configuración de errores de hecho por falsos juicios de identidad en la apreciación probatoria, el recurrente debe señalar qué en concreto dice el medio probatorio, qué exactamente dijo de él el juzgador, cómo se tergiversó, cercenó o adicionó haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de él, y, lo más importante, la trascendencia del desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva de la sentencia. Y si se denuncia falso raciocinio por desconocimiento de los postulados de la sana crítica, se debe precisar qué dice de manera objetiva el medio, qué infirió de él el juzgador, cuál mérito persuasivo le fue otorgado, señalar cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de la experiencia fue desconocida, y cuál el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración y de qué manera; y, finalmente, demostrar la consecuencia del desacierto indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona, y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto al impugnado. 3.13.
En la fundamentación de este reparo que del mismo modo hizo parte del cargo primero, el demandante afirmó que los jueces de instancia no tuvieron en cuenta el balance contable presentado por el contador Pedro José Vargas Morato, en el cual constaba el estado de quiebra económica del procesado y, de otra parte, que lo rechazaron. Esta forma de razonar constituye un manifiesto desconocimiento del principio de no contradicción, porque con relación a una misma prueba resulta improcedente afirmar que fue ignorada y al mismo tiempo que sí fue apreciada pero desestimada en su valor probatorio. 3.14.
Al margen de esta falencia, contrario a lo afirmado por el libelista, el a quo sí apreció el testimonio y el balance presentado por el contador Vargas Morato, sólo que no le dio la credibilidad a que aspiraba la defensa. Es más: al valorar en conjunto las pruebas acopiadas los jueces de instancia llegaron a la conclusión que el procesado Carlos Augusto Bernal Méndez, durante el tiempo de vida de su hija menor procreada con la denunciante se ha sustraído, sin justa causa, a su deber legal de suministrar alimentos, al extremo que en más de ocho años se ha limitado a proporcionarle a la niña “ tres vestidos, una muñeca y unos chicles ”, queriendo con su actitud que esa carga la asuma en su totalidad la progenitora de la infante, cuando los medios de conocimiento señalan que el acusado percibe ingresos y ha sido propietario de inmuebles cuya enajenación y frutos le han permitido atender esa obligación, pero ha rehusado a ello sin que se demostrara la fuerza mayor alegada como motivo de no responsabilidad, valoración razonada que en manera alguna el demandante logra demeritar. 3.15.
Ahora: si lo que se trataba era de cuestionar la credibilidad de las manifestaciones de la denunciante, de Rita Catalina de la Cruz Sánchez o de Amparo Silva Martínez, como lo propone el recurrente, estándose frente a la valoración del testimonio ha debido señalar y demostrar los defectos de raciocinio en que ha podido incurrir el Tribunal lo cual no cumplió, dejando a la Sala sin saber dónde ocurrió la irregularidad y la trascendencia de la misma en el sentido de justicia declarado en el fallo recurrido.
Y, 4. No puede la Corte superar las deficiencias ni corregir las imprecisiones de la demanda, luego se ve avocada a inadmitirla de conformidad con lo dispuesto por el artículo 184, inciso 2°, de la ley 906 de 2004; y porque no encuentra transgresión de derechos o garantías fundamentales que justifique salvar tales obstáculos, según autorización del inciso 3° de la misma preceptiva, en concordancia con el artículo 180 ibídem. 5.
La declaratoria de inadmisibilidad anunciada tan sólo admite el “ recurso de insistencia presentado por alguno de los magistrados de la Sala o por el Ministerio Público ”, según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 ejusdem. En el citado ordenamiento procesal no fue incluida la manera concreta de utilizar dicho instituto, razón por la cual la Sala, previa definición de su naturaleza, se vio precisada a establecer las reglas que habrán de seguirse, en los siguientes términos: 5.1.
La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Corte decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que reconsidere lo decido. También podrá ser propuesto oficiosamente por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal –siempre que el recurso de casación no haya sido interpuesto por un Procurador Judicial–, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. 5.2.
La solicitud se puede presentar ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. 5.3. Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. 5.4.
El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E: 1.
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Carlos Augusto Bernal Méndez. Y, 2. ADVERTIR que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la ley 906 de 2004, es viable la interposición del recurso de insistencia en los términos precisados atrás por la Sala. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase. JULIO E. SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Autos del 24 de noviembre de 2005, rad. 24.323; del 14 de febrero de 2006, rad. 24.611; y del 23 de marzo de 2006, rad. 25.197, entre otros. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sent., marzo 3 de 2004, rad 16403. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, auto marzo 12 de 2001, rad. 16463. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sent., agosto 4 de 2004, rad. 15415. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Auto junio 30 de 2004, rad. 20965. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sent., julio 17 de 2003, rad. 13128. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Auto agosto 10 de 2005, rad. 23.503.
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