Micelio
31084(03-04-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación. 31084 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 31084 Acta No. 14 Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de LUIS EDUARDO FERNÁNDEZ QUINTERO, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, de fecha 25 de enero de 2006, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente en contra de CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A. E.S.P. y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES Luis Eduardo Fernández Quintero demandó a las entidades mencionadas para obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación de orden legal; se actualice la base salarial; los reajustes de ley y, los intereses, o en su defecto la indexación. En sustento de tales súplicas, afirmó los hechos que se resumen a continuación: 1) Trabajó para Ecopetrol por un lapso de 13 años, 8 meses y 18 días y para la empresa demandada 11 años, 9 meses y 20 días, para un total de 25 años, 2 meses y 8 días; 2) Para el 21 de enero de 1997, fecha de su retiro de la demandada, se encontraba afiliado al Instituto de Seguros Sociales y contaba con el tiempo de servicios mínimo para acceder a la pensión de jubilación, restándole únicamente la edad en los términos de la Ley 33 de 1985; 3) Ambas entidades negaron el derecho pensional deprecado.

Centrales Eléctricas del Norte de Santander, por conducto de su apoderado judicial se opuso a las pretensiones, admitió los hechos 3, 4, 8, 9, 10, 11 y 12, sobre los demás manifestó que no eran ciertos en la forma en que fueron redactados. En su defensa, invocó las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y falta de legitimación en la causa (Folios 86 a 91 del cuaderno principal).

El Instituto de Seguros Sociales hizo lo propio oponiéndose a las pretensiones. Sobre los hechos admitió el 15, 16, 18 a 21 y, parcialmente el 17, respecto de los demás manifestó que no le constaban. En su defensa, propuso la excepción de inexistencia de la obligación reclamada a cargo del Instituto de Seguros Sociales por falta de requisitos (Folios 62 a 68 ídem).

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, en sentencia del 15 de abril de 2005, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones (Folios 181 a 187). II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión anterior apeló el demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada revocó el ordinal tercero de la decisión de primer grado que se abstuvo de condenar en costas, la confirmó en lo demás. Con respecto a la empresa demandada, estimó que era necesario precisar que para que proceda la condena por la pensión de jubilación a cargo del empleador, es necesario que concurrieran los siguientes requisitos: a) Que el trabajador no hubiere sido afiliado al sistema general de pensiones por omisión del empleador; b) Que hubiese laborado para el mismo empleador durante 10 y menos de 15 años, continuos o discontinuos, y c) Haber cumplido 60 años de edad, si es hombre o 55 si es mujer.

Como quiera que el actor fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales desde su vinculación a la empresa demandada, el Tribunal desestimó la pretensión aludida por no estarse al primero de los requisitos anotados. Respecto del Instituto de Seguros Sociales, acotó que en atención a que el actor contaba con 50 años de edad para el 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia el sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, le era aplicable el régimen de transición del artículo 36 ibídem, lo que quiere decir que la norma aplicable es la Ley 33 de 1985 artículo 1.

Luego de transcribir el texto de este artículo, adujo que conforme al parágrafo tercero, quienes para el 29 de enero de 1985 hubieran laborado más de 15 años continuos o discontinuos, se les aplicarían las disposiciones que regían antes en lo relacionado con la edad de jubilación, es decir, que les era aplicable el artículo 260 (Sic) de la Ley 6 de 1945, más no que fuese necesario tener más de 15 años de servicio para la aplicación de la Ley 33 de 1985, yerro en el que incurrió el juzgado y en el que le asiste razón al apelante.

Tuvo por demostrado que el actor trabajó para Ecopetrol 13 años, 5 meses y 7 días, y al ISS (Sic) 16 años, 10 meses y 16 días, para un total de 30 años, 3 meses y 23 días y, así mismo, que nació el 11 de enero de 1944, con lo que se acredita que tiene 61 años de edad. Aclaró que el actor cumple con dos de los requisitos exigidos por esta norma, en tanto tiene más de 20 años de servicios como empleado oficial y cuenta con más de 55 años de edad, pero como cotizó (Sic) a Ecopetrol durante 13 años, 5 meses y 7 días y esta entidad no efectúa cotizaciones a las Cajas de Previsión o entidades de seguridad social, pues asume el pago de las pensiones que reconoce, es motivo por el que no le es aplicable esta disposición por expresa disposición de la misma en su inciso segundo, refiriéndose al artículo 1 de la Ley 33 de 1985.

Afirmó que en atención a que el demandante trabajo para Ecopetrol, empresa que tiene un régimen especial de pensiones, no tiene derecho a que se le aplique el artículo 1 de la mencionada Ley 33. III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante, con él aspira a que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal en cuanto confirmó la absolución que a las Centrales Eléctricas del Norte de Santander le impartió el fallador de primer grado, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, condene a la mencionada empresa a pagar la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985 y las demás pretensiones de la demanda inicial.

Con ese propósito propuso dos cargos que fueron replicados. La Corte los estudiará en el orden de presentación. PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal de violar indirectamente: “en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1° de la ley 33 de 1985, 6° del decreto 813 de 1994, en relación con los artículos 1 y 75 del decreto 1848 de 1969, 5° y 27 del decreto 3135 de 1968, 13 de la ley 33 de 1985, 21, 33 y 36 de la ley 100 de 1993, 8° de la ley 171 de 1961, 133 de la ley 100 de 1993 que modificó el articulo 267 del C. S. T., y 141 de la citada ley 100 de 1993, 174 a 177 y 305 del C. P. C., 50 y 145 del C. P. L y SS.

“La anterior violación, se produjo como consecuencia de haber incurrido el ad quem en los siguientes y protuberantes errores de hecho. “1) Dar por demostrado, sin estarlo, que la demanda con que se dio inicio al presente proceso, tuvo como finalidad que las CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER fuera condenada a pagar la pensión sanción con más de 10 y menos de 15 años de servicios, que por cierto el Tribunal la denomina (sic).

“2) No dar por demostrado, estándolo, que la pretensión principal del presente proceso, está encaminada a que las CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER, sea condenada a pagar la pensión de jubilación prevista por el art. 1 de la ley 33 de 1985. “Los anteriores errores de hecho, se cometieron a causa de no haber apreciado correctamente las siguientes piezas y pruebas que obran en el proceso: “A.- Demanda y reforma que aparece a folios 41 a 45 y 92 a 94 deI C. No. 1.

“B.- Contestación a la demanda que está a folios 86 a 91 C. No. 1. “C.- Escrito mediante el cual se interpone recurso de apelación por parte de mi representado (Fls. 191 a 195 C No. 1).” El desarrollo del cargo lo hace de la siguiente manera: “De entrada he de señalar, que el estudio de la legalidad del fallo atacado, versa única y exclusivamente, respecto a las consideraciones que tuvo el ad quem para absolver a las CENTRALES ELECTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER, y es por ello, que se pide la CASACION PARCIAL de la sentencia recurrida, esto es, el cargo hace caso omiso sobre los soportes que le sirvieron de fundamento al Tribunal para absolver al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

“Hecha la anterior claridad, he de expresar, que es poco afortunado el estudio que intenta el Tribunal, respecto al punto sometido a debate y que llegó a su conocimiento, por virtud del recurso de apelación interpuesto por mi representado, pues no otra cosa se desprende del siguiente aparte: “(…) Se dice que son poco afortunadas las consideraciones que preceden, toda vez que en el presente proceso, jamás se pidió la pensión sanción con más de 10 y menos de 15 años de servicios, a la que por demás el Tribunal curiosamente la denomina “ pensión de jubilación “(sic), toda vez que lo pretendido por el actor y en contra de CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER, es el pago de la pensión de jubilación prevista por el artículo 1o de la ley 33 de 1985, que es muy diferente a la que hace alusión el fallador de segundo grado, tal y como en seguida paso a demostrar.

“A.- A folios 41 a 45 obra la demanda con que se dio inicio al presente asunto, la que es absolutamente clara en pedir la pensión de jubilación prevista por el artículo 1 de la ley 33 de 1985, tal y como se desprende de todo el texto de la misma, en especial del hecho 6° que al respecto dice: (Resalto. fl 41 C. No. 1). “Pero si lo anterior no bastara, en los hechos y fundamentos de derecho, se expuso lo siguiente: (Resalto. fl. 43 ibídem) “Todo lo anterior, llevó a que la primera petición de la demanda estuviese encaminada a buscar el pago de la pensión de jubilación a partir del momento en que el señor LUIS EDUARDO FERNÁNDEZ cumplió los 55 años edad, desde luego por haber cumplido 20 años de servicios, tal y como lo ordena el artículo 1° de la ley 33 de 1985; hechos, fundamentos y peticiones que en nada varían en la reforma a la demanda que presenta la parte actora, la que obra a folios 92 a 94 ibídem.

“B.- Lo anterior aparece plenamente confirmado, con la contestación de la demanda que efectúa las CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTADER y que obra a folios 86 a 91 también del cuaderno No. 1., pues la misma, es armónica en señalar que el actor no tiene derecho a la pensión de jubilación prevista por el artículo 1° de la ley 33 de 1985, toda vez que al 29 de enero de 1985, el señor FERNANDEZ no tenía los 15 años de servicio; argumento, que aunque equivocado, lo que hace es confirmar que la controversia versó siempre sobre la pensión de jubilación prevista por la ley 33 de 1985, nunca sobre la pensión sanción con más de 10 y menos de 15 años de servicio y que el Tribunal la denominó ‘.. pensión de jubilación ’ (sic), lo cual por demás, hace que la sentencia devenga en incongruente.

“C.- Es más, si el Tribunal hubiese analizado con sumo cuidado el escrito mediante el cual se interpone y sustenta el recurso de apelación y que obra a folios 191 a 193, lejos, pero muy lejos, hubiese estado de direccionar su sentencia, en el sentido de si el demandante cumplía o no los requisitos exigidos para ser beneficiario de la pensión sanción, pues en el mismo, claramente se explica que la controversia gira en torno a la ley 33 de 1985, nunca en una diferente, como erradamente concluye el sentenciador de alzada.

“Así las cosas, si el ad quem hubiese apreciado en su justa dimensión la demanda y su reforma, la contestación y el recurso de apelación, no hubiese concluido que lo buscado en el presente asunto es la pensión sanción con más de 10 y menos de 15 años de servicio, sino que lo pretendido es la pensión de jubilación prevista por el artículo 1º. de la ley 33 de 1985, lo que llevó al Tribunal a incurrir en los dos yerros fácticos enunciados en el cargo, que por su carácter de ostensibles, conducen al quebranto de la sentencia recurrida y a que esa H. Sala, proceda de conformidad con el alcance de la impugnación.” Como consideraciones de instancia, expone las siguientes: “Una vez casada la sentencia, esa H. Corporación, actuando en sede de instancia, encontrará que el demandante reúne con creces los 20 años de servicios como trabajador oficial, tal y como se desprende de las siguientes pruebas legal y oportunamente arrimadas al proceso.

“1.- A folios 41 a 45 obra la demanda con que se dio inicio al presente asunto, la que en el (Sic) hecho 1° y 2° señala que el señor LUIS EDUARDO FERNÁNDEZ QUINTERO laboró con ECOPETROL más de 13 años y con las CENTRALES ELECTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER más de 11 años, hechos que están plenamente demostrados con la documental que obra a folios 10 a 11 del cuaderno No. 1, donde es la propia CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER, quien expresa que el tiempo total de servicios para con el Estado, es de 25 años y 3 meses.

“2.- Asimismo, está demostrado también, que el actor superó con creces los 20 años de servicio como trabajador oficial, pues así lo acepta la propia CENTRALES ELECTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER al responder el hecho tercero de la demanda, que al efecto dice: (Resalto. fl. 41 ibídem). A lo que contesta así: (resalto. Fl. 86 ibídem). “3.- Entonces, como es la propia CENTRALES ELECTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER la que acepta que el señor LUIS EDUARDO FERNANDEZ, laboró por más de 20 años en calidad de trabajador oficial, y desde luego cumplió los 55 años de edad el 11 de enero de 1999 (ver fl. 3 C. No. 1), no hay motivo, razón o circunstancia, por la cual se le niegue el derecho a pensionarse bajo el cobijo del artículo 1 de la ley 33 de 1985; pensión que desde luego, debe liquidarse teniendo en cuenta el 75% del último salario promedio, que es de $1.209.098.oo, tal y como obra en la certificación que milita a folio 6 del C. No. 1., salario que debe ser actualizado, desde el 21 de enero de 1997 hasta la fecha en que cumplió los 55 años de edad, que como se dijo anteriormente, lo fue el 11 de enero de 1999.

“4.- No obstante ser absolutamente claro el derecho que se demanda, no sobra advertir que es la propia EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS “ECOPETROL” quien acepta que al actor se le aplica la ley 33 de 1985 en concordancia con la ley 62 de 1985, y nunca dice que ellos están exceptuados de su aplicación, y ello es tan cierto, que accede a concurrir en el pago de la pensión de jubilación por el tiempo que laboró con ésta, que fue de 13 años, 5 meses y 9 días, pues no otra cosa se desprende de la documental que obra a folios 13 a 14 ibídem., que al efecto dice: estipulando los conceptos indicados en las leyes 33 y 62 de 1985, a fin de verificar el monto de la cuota con la cual ECOPETROL podría concurrir y certificaciones originales de los respectivos tiempos de servicios en cada entidad > (Las resaltas son mías, fl. 13 y14 C Corte).

“5.- Es mas, la documental que obra a folios 24 a 28 y 30 a 32 del C. No. 1., que contiene las resoluciones 555 y 1626 de 2002 respectivamente, emanadas del I.S.S., dan cuenta que la normatividad aplicable al actor, es la ley 33 de 1985 y que quien debe cubrir dicha pensión son las CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER, pues en efecto, tal documental dice: (Resalto. fl. 26 a 27 del C. No. 1).

“Ahora bien, y ante la claridad del derecho que ostenta el señor LUIS EDUARDO FERNÁNDEZ QUINTERO, surge la pregunta obligada, si no había controversia respecto al tiempo de servicios como trabajador oficial por más de 20 años y además tampoco había controversia respecto a la edad de 55 años, ¿Por qué las CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER, negaron el derecho a la pensión de jubilación prevista por el artículo 1 de la ley 33 de 1985?, la respuesta es sencilla, y sin hacer mayores elucubraciones, la encontramos en los hechos y fundamentos de derecho de la contestación a la demanda, las que por ventura fueron desvirtuadas por el Tribunal, porque el fallador de primer grado, terminó haciéndolas suyas sin recato alguno. “En efecto, tal negativa está soportada en lo siguiente: “Corolario de lo anterior, fácil resulta concluir el derecho que le asiste a mi presentado a pensionarse con la ley 33 de 1985.

LA RÉPLICA La empresa Centrales Eléctricas del Norte de Santander se opuso a la prosperidad de los cargos, pues considera que el Tribunal no incurrió en los errores que la censura le atribuye, en tanto siempre se refirió a una pensión de jubilación, que no a una pensión sanción. Por su parte, el apoderado del Instituto de Seguros Sociales se abstuvo de formular oposición por cuanto el alcance de la impugnación propende por la condena en contra de la empresa mencionada y no a dicho Instituto.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es cierto que, de manera errática y sin indicar el fundamento jurídico o fáctico para su conclusión, el Tribunal sostuvo que: “Con respecto a Centrales Eléctricas, es necesario precisar que para (sic) proceda la condena al pago de la pensión e (sic) jubilación por el empleador, deben presentarse los siguientes requisitos: a) que el trabajador no hubiera sido afiliado al sistema general de pensiones por omisión del empleador y b) que haya laborado para el mismo empleador durante 10 años o más y menos de 15, continuos o discontinuos, y c) que haya cumplido 60 años de edad si es hombre y 55 si es mujer”.

Sin embargo, de esas expresiones no puede concluirse que considerara que lo demandado en el proceso fue el reconocimiento de la denominada pensión sanción, pues en ellas no se hizo referencia a un requisito fundamental para que esa prestación proceda, como lo es el despido del trabajador sin justa causa, y porque del contexto del fallo se desprende que entendió que lo deprecado por el actor fue la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985.

En efecto, el Tribunal, al resumir las pretensiones, dijo que en la demanda se pidió que se “condene a la entidad obligada al reconocimiento y pago de la pensión mensual de jubilación a partir del momento en que el actor cumplió los 55 años de edad…”, de donde no es dable inferir que aludiera a la pensión restringida a que se refiere el cargo.

Más adelante, de manera clara asentó, al comienzo de sus consideraciones: “Se solicita en la demanda se ordene el reconocimiento y pago de la pensión mensual de jubilación a partir de la fecha en que el actor cumplió los 55 años de edad con fundamento en que el actor lo ampara la Ley 33 de 1985 y el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, igualmente solicita se actualice la base salarial según el IPC, el pago de los reajustes de ley y primas adicionales, los intereses causados y la indexación”.

De esas inequívocas manifestaciones surge de manera incontrastable que asumió que lo que se reclamó en el juicio fue la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985. Y ello se corrobora con el análisis que hizo de la cuestión jurídica sometida a su estudio, pues para determinar si los preceptos legales indicados por el demandante eran pertinentes al caso, transcribió el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, normatividad que encontró, en principio aplicable.

Pero como halló que el actor laboró para ECOPETROL, entidad que, dijo, tenía un régimen especial de pensiones, asentó que “…no tiene derecho a que se le aplique el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, razón por la que le asiste razón al aq-uo (sic) al declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación”. Se concluye entonces que si para negar la pensión deprecada el Tribunal se basó en razones jurídicas que no se corresponden con esa prestación sino con otra no demandada, no fue porque no entendiera cuál fue el derecho demandado, como se ha visto, lo que indica que, de existir, su desacierto no surgiría de la valoración de las piezas procesales que se citan en el cargo, sino de la indebida escogencia de las normas jurídicas o en su equivocada interpretación, cuestiones que no pueden ser abordadas por la vía de los hechos, razón que es suficiente para que el cargo no prospere.

SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia por violar en forma indirecta, por aplicación indebida de los artículos 1 de la Ley 33 de 1985, 6 del Decreto 813 de 1994, en relación con los artículos 1 y 75 del Decreto 1848 de 1969, 5 y 27 del Decreto 3135 de 1968, 13 de la Ley 33 de 1985, 21, 33 y 36 de la Ley 100 de 1993, 8 de la Ley 171 de 1961, 133 de la Ley 100 de 1993 que modificó el artículo 267 del Código Sustantivo de Trabajo, 141 y 279 de la citada Ley 100 de 1993, 174 a 177 del Código de Procedimiento Civil, 50 y 145 del Código de Procedimiento Laboral y Seguridad Social.

Dice que la violación de las normas sustanciales citadas, se produjo como consecuencia de haber incurrido el ad quem, en los siguientes y protuberantes errores de hecho: 1) Dar por demostrado, sin estarlo, que la demanda con que se dio inicio al presente proceso, tuvo como finalidad que las Centrales Eléctricas del Norte de Santander fuera condenada a pagar la pensión sanción con más de 10 y menos de 15 años de servicios, que por cierto el Tribunal la denomina “…pensión e jubilación..” (sic) 2) No dar por demostrado, estándolo, que la pretensión principal del presente proceso, está encaminada a que Centrales Eléctricas del Norte de Santander, sea condenada pagar la pensión de jubilación prevista por el artículo 1 de la Ley 33 de 1985. 3) No dar por demostrado, estándolo, que el actor trabajó más de 20 años como servidor público, pues así lo reconoce tanto la “CENS” como la Empresa Colombiana de Petróleos “ECOPETROL”. 4) Dar por demostrado, sin estarlo, que a los trabajadores de “ECOPETROL” no les aplica las previsiones del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, para efectos de computar el tiempo requerido para tener derecho a la pensión prevista en esta ley, cuando es la propia Empresa Colombiana de Petróleos “ECOPETROL” quien clara y expresamente así lo acepta, la que por demás no ha efectuado objeción alguna para concurrir en el pago de la pensión aquí demandada.

Asegura que tales errores se cometieron por la falta de apreciación de las siguientes piezas y pruebas: Demanda y reforma (fls. 41 a 45 y 92 a 94); Contestación a la demanda (fls. 86 a 91); Escrito mediante el cual se interpone recurso de apelación por parte de mi representado (fls. 191 a 195) Documental que obra a folios 10 a 11 en el que aparece el tiempo de servicios a ECOPETROL y a Centrales Eléctricas de Norte de Santander para un total de 25 años y 3 meses.

Documental que obra a folios 13 a 14 y mediante la cual, el Jefe del Departamento de la Empresa Colombiana de Petróleos “ECOPETROL” le informa al Jefe del Departamento de Relaciones Industriales de la Centrales Eléctricas del Norte de Santander, que el actor efectivamente se le aplica la Ley 33 de 1985, en concordancia con la Ley 62 de 1985 y que por tanto concurrirá en el pago de la misma de acuerdo al tiempo de servicios en dicha entidad que es de 13 años, 5 meses y 9 días.

Resoluciones No. 555 y 1626 de 2002, emanadas del Instituto de Seguros Sociales (fls. 24 a 28 y 30 a 32) En desarrollo del cargo, entra a estudiar la legalidad del fallo atacado, respecto a las consideraciones que tuvo el ad quem para absolver a Centrales Eléctricas del Norte de Santander “CENS”, las cuales dice que son poco afortunadas, toda vez que en el presente proceso, jamás se pidió la pensión sanción con más de 10 y menos de 15 años de servicios, a la que el Tribunal curiosamente denomina “…pensión e jubilación ” (sic), ya que lo pretendido por el actor es el pago de la pensión de jubilación prevista en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, por haber cumplido el actor 55 años de edad, y 20 años de servicios tal y como obra en la demanda en el hecho No. 6.

Lo anterior aparece plenamente confirmado con la contestación de la demanda que efectúa las Centrales Eléctricas de Norte de Santander y que obra a folio 86 a 91, pues la misma, es armónica en señalar que el actor no tiene derecho a la pensión de jubilación prevista en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, toda vez que a 29 de enero de 1985 el señor Fernández no tenía los 15 años de servicio, argumento aunque equivocado, lo que hace es confirmar que la controversia siempre versó sobre la pensión de jubilación regulada en la Ley 33 de 1985.

Así las cosas, si ad quem hubiese apreciado en su justa dimensión la demanda y su reforma, la contestación y el recurso de apelación, no hubiese concluido que lo buscado en el presente asunto es la pensión sanción, sino la pensión de jubilación prevista en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, análisis probatorio, que lo llevó a incurrir en los dos primeros yerros fácticos enunciados en el cargo.

Manifiesta que quedó plenamente demostrado con la documental que obra a folios 10 a 11, el tiempo de servicios al estado por un espacio mayor de 20 años y que esos 20 años fueron como trabajador oficial, hecho que fue aceptado por Centrales Eléctricas del Norte de Santander, entonces si el Tribunal hubiese analizado en su justa dimensión la demanda y su contestación, la conclusión habría sido la aplicación de la Ley 33 de 1985 por encontrar demostrado que el actor laboró más de 20 años como trabajador oficial.

Insiste en que la propia Empresa Colombiana de Petróleos acepta que al actor sí se le aplica la Ley 33 de 1985 y que por tanto concurrirá en el pago de dicha pensión por los 13 años, 5 meses y 9 días, que laboró con ella, de modo que resultaba vana cualquier argumentación referente a saber si ECOPETROL efectuaba o no cotizaciones a una caja de previsión, o si ostentaba un régimen especial de pensiones; pues la función del Juez Colegiado no era otra diferente a la de declarar el derecho que se solicita, ya que los hechos están plenamente demostrados.

Por último afirma que si el Tribunal, hubiese analizado también la documental que obra a folios 24 a 28 y 30 a 32, que contiene las resoluciones 555 y 1626 de 2002 respectivamente, emanadas del Instituto de Seguros Sociales, habría concluido que la normatividad aplicable al actor, es el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, pues la misma, es clara en señalar que quien debe cubrir dicha pensión es las Centrales Eléctricas del Norte de Santander.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En este segundo cargo el recurrente reitera los dos desaciertos que le atribuyó al fallo que impugna en el primer cargo, lo que releva a la Corte de su estudio. Cuanto a los dos restantes, importa anotar que el Tribunal no cometió el tercero, esto es, no tener por probado que el actor trabajó como servidor público más de 20 años, pues textualmente anotó: “ En este caso, el actor cumple con los requisitos exigidos por esta norma, pues ha laborado más de 20 años como empleado oficial…”.

Y en lo que tiene que ver con el cuarto yerro (dar por demostrado que a los trabajadores de Ecopetrol no se les aplican las previsiones del artículo 1º de la Ley 33 de 1985), cumple precisar que, para llegar a la inferencia que se le cuestiona, el Juzgador de segundo grado se apoyó en consideraciones de naturaleza jurídica, pues, en primer lugar, aseveró que la citada empresa estatal no efectúa cotizaciones a las Cajas de Previsión Social porque ella misma asume el pago de las pensiones, de suerte que no le es aplicable el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, por así disponerlo su inciso segundo, que previamente había trascrito, y, adicionalmente, porque esa empresa tiene un régimen especial de pensiones.

Es claro entonces que el Tribunal no extrajo su conclusión de la valoración de las pruebas del proceso sino de la exégesis que hizo del inciso 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, la cual, independientemente de su acierto, comporta un examen estrictamente jurídico de la norma que, como es apenas obvio, no puede ser elucidado por la vía indirecta que orienta el cargo.

Con mayor razón, anota la Corte, si el documento de folios 13 y 14 que se estima mal apreciado – en el que es cierto que se dice que el actor reúne los requisitos para tener derecho a la pensión de la Ley 33 de 1985 y que Ecopetrol asumirá la cuota parte que le corresponda-, corresponde, en últimas, a un concepto jurídico de un funcionario de un tercero que no es parte en el proceso y que, como tal, no tenía por qué ser forzosamente aceptado por el Tribunal, quien podía apartarse de lo allí expuesto.

De lo que viene de decirse, se concluye que el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Laboral, dictada el 25 de enero de 2006, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente en contra de CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A. E.S.P. y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas en el recurso de casación a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 2 13