21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 31083 Francisco Luis Hernández Betancur y otros vs Municipio de Guarne- Antioquia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 31083 Acta No. 14 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil ocho (2008).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de FRANCISCO LUIS HERNÁNDEZ BETANCUR, RAMIRO ANTONIO HERRERA DUQUE, JUAN DE JESÚS GALLEGO RIVERA, FRANCISCO JAVIER RESTREPO OSPINA, JOSÉ GALILEO RODRÍGUEZ ZAPATA y GABRIEL ÁNGEL ISAZA ISAZA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 11 de septiembre de 2006, en el juicio que le promovieron al MUNICIPIO DE GUARNE (Antioquia).
ANTECEDENTES Los anteriormente mencionados llamaron a juicio al MUNICIPIO DE GUARNE, con el fin de que fuera condenado a reintegrarlos a sus antiguos cargos y a pagarles los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir y las cuotas patronales al ISS para la seguridad social. Subsidiariamente al reintegro, solicitaron la pensión sanción. Fundamentaron sus peticiones en que fueron vinculados al municipio demandado como trabajadores oficiales, así: Hernández Betancur el 31 de mayo de 1992, Herrera Duque el 11 de junio de 1990, Gallego Rivera el 11 de junio de 1990, Restrepo Ospina el 5 de mayo de 1986, Rodríguez Zapata el 15 de mayo de 1988, Isaza Isaza el 25 de agosto de 1986; estaban afiliados a SINTRAOFAN; en el artículo 2 de la Convención Colectiva 1979 – 1981 se estableció el reintegro para el trabajador que sea despedido sin justa causa; fueron desvinculados el 14 de julio de 2003, excepto Herrera Duque, que lo fue el 17 del mismo mes y año; los actos administrativos en que el demandado se basó para su desvinculación, no fueron conocidos por ellos; agotaron la vía gubernativa; estuvieron afiliados en seguridad social.
Al dar respuesta a la demanda (fls. 75 - 81), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció la calidad de trabajadores oficiales de los demandantes; dijo que debían aclararse sus fechas de vinculación; que fueron desvinculados con fundamento en claras normas legales y constitucionales. Lo demás dijo que no era cierto o que debía ser probado.
En su defensa propuso las excepciones de constitucionalidad y legalidad de la actuación del municipio, imposibilidad del reintegro por inexistencia del cargo, prescripción y caducidad y falta de causa para pedir. El Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro, Antioquia, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 24 de marzo de 2006 (fls. 335 - 347), absolvió al municipio demandado de todas las pretensiones de los actores.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por los demandantes, el Tribunal Superior de Antioquia, mediante fallo del 11 de septiembre de 2006, confirmó el del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que, acorde con la tesis sostenida por esta Corporación, en sentencia del 29 de agosto de 2005 (rad. 23317), que transcribió, “…es claro que los fines y el interés general que incorpora la reestructuración administrativa adelantada por el municipio demandado, prevalece sobre el interés particular de los trabajadores demandantes y en especial sobre la cláusula de estabilidad que los amparaba; máxime cuando el reintegro se ha tornado en un imposible jurídico y fáctico, itérase, los cargos fueron suprimidos de la planta de personal del ente territorial.” EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la sentencia del a quo y se conceda el reintegro de los demandantes y el pago de los salarios y prestaciones causados. Bajo el título “CARGOS”, plantea el censor: “Contra la sentencia que aquí se recurre, los motivos de impugnación, son: “Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna (C.N., art. 53).
“Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos (…) prevalecen en el orden interno. “… (C.N., art. 93) “… (C.N., art. 94) “Convenio No. 87 de 1948 “Sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicalización. (Aprobado por la L. 26/76). “… (art. 2) / … (art. 3) / … (art. 4) / … (art. 5) / … (art. 7) / …(art. 8) / … (art. 9).
“Convenio No. 98 de 1949 “Relativo a la aplicación de los principios del derecho de sindicalización y de negociación colectiva. (Aprobado por L. 27/76). “… (art. 1) / … (art. 2) / … (art. 3) / … (art. 4) / … (art. 5). “Convenio No. 151 de 1978 “Sobre la protección del derecho de sindicalización y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la Administración Pública (Aprobado por la L. 411/97).
“…” “Por la vía indirecta, por apreciación errónea de las pruebas (estudio técnico), pues no se tuvo en cuenta que el impacto de la carga prestacional y salarial, que los trabajadores representan, en el presupuesto de egresos del municipio, solo es de máximo el TRES (3%), lo que resulta un porcentaje ínfimo, y en una medida desproporcionada al despedir a los trabajadores oficiales del municipio, todos sindicalizados.
“Por la vía indirecta también por no aplicar debiendo hacerlo, la convención colectiva de trabajo vigente entre SINTRAOFAN y el Municipio de Guarne, en la cual se estableció la cláusula de estabilidad que protegía los trabajadores de un despido sin justa causa, y en el evento de que así fuera establecida el reintegro de los trabajadores, a sus cargos.
“FUNDAMENTACIÓN DE LOS CARGOS “Violación directa de la ley “Es claro, que se está frente a una de las formas de discriminación más odiosas, que se puedan concebir, pues con el pretexto de modernizar el estado, lo cual no es cierto dado el incremento desmedido de las nóminas paralelas y de pseudos contratos con cooperativas de trabajo asociado, se está acabando de manera paulatina pero sin tregua, con las organizaciones sindicales, que de una u otra manera propenden por el mejoramiento de la calidad de vida de los trabajadores de los entes territoriales, así SINTROFAN, cuyas bases han sido diezmadas de tal manera, que hoy por hoy, de 1.600 afiliados que poseía en el año 2.000, solo le quedan seiscientos (600) y es claro que un sindicato al que se le priva de sus bases, tiene que desaparecer por sustracción de materia, pues desaparecen no solo las bases si no también los fueros, que protegen a los dirigentes sindicales, en cierta forma, que no en todas, de algún tipo de persecución. “Es pues, clara, la no aplicación de los tratados internacionales y de las normas constitucionales que permiten su aplicación… “…..
“Criterio que acogió la Corte Constitucional cuando declaró la exequibilidad condicionada del ART. 19 del C. S. T”. “Por la vía indirecta, art. 87 del C. P. L., reformado por el art. 60 del D. E. 528 del 1964, numeral 1, inciso 2 (Causal segunda de casación) por error de hecho, consistente en dar por probado, sin estarlo, la necesidad de la reestructuración invocada como causa de terminación de los contratos de trabajo con los accionantes, pues dicho estudio arroja cifras acomodadas tendientes a justificar, el despido de los trabajadores sindicalizados, pues estos estudios técnicos, además que se convirtieron en simples minutas, no concuerdan con lo que puede deducirse de los presupuestos municipales, aprobados por el consejo municipal de Guarne, de donde se infiere a todas luces, que la incidencia de la carga salarial y prestacional que representan los trabajadores oficiales para el municipio, es solo del TRES POR CIENTO (3%) de los egresos generales del ente territorial, dando como resultado que el 23% (fls. 106 – 126) que concluye el estudio técnico, no es imputable a los trabajadores por sus derechos legales y convencionales.
(anexo presupuestos de los años 2001, 2002 y 2003)”. “Por la vía indirecta también, por desechar la convención colectiva de trabajo vigente (fls. 61 – 66), y no tenerla como prueba, debiendo hacerlo, pues el conflicto jurídico que se plantea, entre la norma convencional y las de orden legal que preceptúan la reestructuración, se da en la medida en que la reestructuración administrativa sea real y necesaria, lo cual no sucede en el caso que nos ocupa, pues como ya se vio la incidencia en el presupuesto general de egresos del municipio de los salarios y prestaciones sociales legales y convencionales, de los trabajadores, es de solo TRES POR CIENTO (3%)”.
“Y en cuanto a la imposibilidad del reintegro, ya la Corte Constitucional en sentencia T – 732 de agosto 28 de 2006 M. P. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, y recogiendo criterios anteriores, ha manifestado que si un cargo es suprimido y en virtud de sentencia judicial el ente territorial quien posteriormente y mediante demanda ordinaria laboral, deberá demostrar la imposibilidad de cumplir con lo ordenado en la sentencia que así lo determine.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dado que la demanda con que se pretende sustentar el recurso extraordinario propuesto, omite en su formulación las más mínimas reglas de técnica que se exigen para su estudio de fondo, debe nuevamente esta Corporación recordar que en la medida que la misión de la Corte, en sede de casación, es propender a la unificación de la jurisprudencia y mantener el imperio de la ley, frente a las omisiones que puedan presentar las decisiones judiciales que son susceptibles de revisión a través de este medio extraordinario, su planteamiento debe ser lógico y encaminado a demostrarle a la Sala, que la sentencia recurrida ha infringido la ley sustancial de carácter general (causal primera) o ha transgredido el principio prohibitivo de la no reformatio in pejus (causal segunda).
Para una formulación de esta naturaleza se deben seguir las pautas fijadas por la ley y por la jurisprudencia, en atención a las particularidades y fines de la casación. En primer lugar se hace imprescindible, cuando el ataque se dirige por la causal primera, que se señale a la Corte, cuál o cuáles son las normas sustanciales laborales de carácter nacional que el fallo recurrido ha infringido; la modalidad de la violación: si la infracción directa, la aplicación indebida o la interpretación errónea de esas normas; y si la violación se dio en forma directa, esto es, sin relación a los hechos debatidos en el proceso, o en forma indirecta, como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la estimación del acervo probatorio del proceso.
De todas maneras, cualquiera sea el planteamiento del ataque en las modalidades antes citadas, debe el recurrente demostrar los yerros de que acusa la sentencia, teniendo en cuenta que el objetivo de la casación no es el de dirimir las diferentes posiciones de las partes, pues el juicio ya ha concluido con las decisiones de las instancias, sino el de enfrentar la sentencia cuestionada con la ley, por lo que el discurso es diferente a demostrar la existencia del derecho perseguido o la excepción propuesta.
Lo que se debe establecer es en dónde se equivocó el fallo y cuál ha debido ser la decisión ajustada a la ley. Si se denuncia la violación directa de la ley, la argumentación debe estar libre de todo cuestionamiento de orden fáctico, pues se supone que la inconformidad está en la forma como se aplicó o dejó de aplicar la norma o como se interpretó, sin consideración a la realidad fáctica establecida en el proceso, pues se supone en esta vía que la censura se encuentra conforme con ella.
En el caso de la violación indirecta, se deben indicar los errores de hecho y/o de derecho que se imputan al Tribunal, las pruebas cuya falta de estimación o indebida apreciación generaron los yerros, y la forma en que ello influyó en la decisión. Como se dijo, nada de lo anterior cumple la demanda que sustenta el recurso extraordinario interpuesto por la parte demandante.
En primer lugar, el planteamiento del cargo resulta bastante confuso, pues no se denuncia en concreto la violación de normas sustanciales de alcance nacional, únicas que pueden generar un yerro en casación, y solo se limita el censor a hacer una trascripción inconexa de algunos tratados internacionales ratificados por Colombia, sin indicar cuál fue el concepto de violación que le imputa al Tribunal, esto es, si la infracción directa, la interpretación errónea o la aplicación indebida.
No atina, tampoco, el cargo en señalar en concreto cuál es la vía de ataque escogida pues, a pesar que en algunos apartes señala la vía directa, en otros dice que es la indirecta. Ahora bien, tampoco se señalan cuáles fueron los errores de hecho o derecho de que se acusa al Sentenciador, y cómo ellos lo condujeron a infringir las normas internacionales que se invocan.
Apenas si plantea el censor la apreciación indebida de un informe técnico que sirvió para sustentar la reestructuración de la planta de personal del ente demandado, pero para señalar que no observó el ad quem el bajo porcentaje que implicaba en el presupuesto municipal la reducción de nómina, para señalar con ello la inconveniencia de las políticas adelantadas por el Municipio en este sentido, pero sin concretarse a los fundamentos de la decisión que se ataca y que han debido ser derruidos por el censor si quería salir avante en su acusación, tales como que el interés general debe primar sobre el particular de los trabajadores y la imposibilidad de cumplir con el reintegro por la eliminación de los cargos desempeñados por los actores.
Así mismo, confunde el censor la causal primera de casación con la segunda, pues a pesar de que plantea esta última, para nada se refiere que la sentencia de segundo grado hubiera sido violatoria del principio prohibitivo de la reformatio in pejus, como no podía serlo al ser simplemente confirmatoria de lo decidido por el juez de primer grado.
Por último, es de señalar que solo cabía en el asunto debatido, si se quería desbaratar los fundamentos jurídicos del fallo, denunciar la violación directa de la ley, por interpretación errónea, toda vez que el ad quem basó el sentido de la decisión en jurisprudencia de esta Sala, que transcribió y aun se mantiene vigente (sent. 29 de agosto de 2005, rad. 23317), y en donde se dijo por esta Corporación: “En cuanto hace a las consideraciones en sede de instancia, para confirmar el fallo de primer grado, que después de un análisis amplio y acertado, negó las pretensiones de los demandantes, entre ellos a los que cobija el recurso de casación, la Corte debe remitirse y recordar lo que ya expuso con relación a las consecuencias que frente a cláusulas convencionales de estabilidad laboral tiene el despido de trabajadores oficiales a quienes se da por terminada la relación contractual invocando como motivo la reestructuración de la entidad oficial con sujeción a la ley, que como no se discute ocurrió en el presente asunto.
Al respecto en fallo del 10 de marzo de año en curso, radicación 23947, en el que el demandado era el Municipio de Itaguí, se dijo: “De acuerdo con lo que propone la censura, corresponde establecer si en el evento de un proceso de reestructuración de una entidad pública, que conlleve la desvinculación del personal protegido por el derecho a la estabilidad laboral acordada convencionalmente, como aconteció en el municipio que funge en calidad de demandado, es o no obstáculo para despedir trabajadores, por no operar la derogatoria absoluta de la cláusula convencional, y si es necesario acudir a los mecanismos establecidos para la revisión de sus cláusulas, en los artículos 478 y 480 del C.S.T. “En la parte motiva del fallo acusado, si bien es cierto que en principio se reconoció el derecho al reintegro, acorde con la cláusula convencional que consagra la estabilidad laboral por despido sin justa causa con más de 10 años de servicio, el Tribunal no lo considero viable en favor de los actores, al encontrar prevalente el interés general del Estado -reflejado en su potestad de reestructuración administrativa, fusionando, modificando, suprimiendo o creando cargos, según las necesidades del servicio-, sobre el interés particular de los demandantes, amén de estimar que la estabilidad laboral no es un derecho absoluto sino relativo.
“Observa la Corte que el ad quem no transgredió los artículos denunciados por la censura, al decidir en la forma como atrás se explicó, pues el soporte jurídico para negar el reintegro pretendido, corresponde al que en situaciones similares a la presente ha venido reiterando la Corporación y en el que se ha puntualizado que en caso de conflicto entre una norma o cláusula convencional relacionada con la estabilidad laboral y otra legal que dispone la supresión de empleos, se resuelve dando primacía a esta última.
“Para el efecto basta con rememorar lo dicho en la sentencia del 11 de julio de 1995, radicación 7392, ratificada en las del 27 de octubre de la misma anualidad, radicación 7762; 22 de agosto de 2001, radicación 16165; 19 de marzo de 2003, radicación 19847 y recientemente en la del 19 de agosto de 2004, radicación 22977, en la que sostuvo: “El cargo plantea que la estabilidad absoluta consagrada en las Convenciones Colectiva de Trabajo celebradas entre las entidades administrativas del Estado y sus empleados no puede ser desconocida con motivo de la supresión de empleos que resulten como consecuencia de la reestructuración a que se vean sometidas las mismas a la luz de lo previsto en el artículo 20 Constitucional Transitorio y en el Decreto 2171 de 1992, toda vez que estas disposiciones no ordenaron la pérdida de la vigencia o la derogatoria de las cláusulas convencionales que preveían aquéllas, así como tampoco suspendieron la garantía dada a la negociación colectiva en el artículo 55 de la Constitución Política y desarrollada por los artículos 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo.
“Sobre el tema anterior, que no es otro que el referente al conflicto que surge entre la norma convencional que consagra el reintegro y el precepto legal que permite la supresión del cargo, ya se pronunció la Corte en sentencias de fecha 11 de Julio de 1995 (Rad. 7392) y 27 de Octubre de 1995 (Rad. 7762), así: ‘Y como el contrato colectivo consagra el derecho al reintegro en caso de despido “sin justa causa”, surge una situación dudosa por conflicto entre la norma convencional y los preceptos legales que, por excepción, permiten la supresión del cargo que ocupaba el demandante y su consiguiente desvinculación, conflicto que debe resolverse dándole prelación al régimen especial. ‘De tal suerte que no obstante que el promotor del juicio estuvo vinculado al servicio de la demandada, por espacio de 17 años, 2 meses y 23 días, fuerza concluir que aquí no tiene efectividad el reintegro consagrado en la convención colectiva, dada su incompatibilidad con los Decretos 2138 del 30 de diciembre de 1992 y 0619 del 30 de marzo de 1993, los cuales, se repite, obedecen al desarrollo del artículo transitorio 20 de la Constitución Nacional y se relacionan con la reestructuración de la Caja Agraria. ‘De la misma manera debe resolverse la problemática siempre que el despido no sea arbitrario, sino que la decisión unilateral del empleador se origine en circunstancias independiente de su voluntad, sin que pueda atribuírsele falta de previsibilidad y que el restablecimiento del vínculo sea prácticamente imposible por sustracción de materia; entonces no opera el reingreso así esté consagrado en el contrato colectivo’.
“La anterior tesis se ha mantenido sin modificaciones y es la que informa las resoluciones de la Sala Laboral de la Corte cada vez que se ha tocado el punto que aquí nos ocupa. “De manera que el Ad quem no cometió ningún yerro jurídico cuando concluyó que el reintegro convencional deprecado por el trabajador oficial demandante resultaba improcedente ante la supresión de su cargo, toda vez que la eliminación del puesto que desempeñaba el actor de la planta de personal del Instituto Nacional de Vías fue consecuencia de la reestructuración sufrida por la entidad oficial demandada por mandato de disposiciones legales (Decretos 2127 de 1992, 2093 de 1993 y 1032 de 1994) expedidas con fundamento y en desarrollo del artículo transitorio 20 de la Constitución Nacional, y ello, como ya se vio, por sustracción de materia, enerva la efectividad de cualesquiera reinstalación convencional”.
“No cabe duda que los anteriores criterios jurisprudenciales se avienen al presente caso, pues si bien no se trata aquí de la supresión de cargos por parte del municipio, con fundamento en el artículo 20 transitorio de la Constitución Política, no puede desconocerse que aquella figura operó en relación con los demandantes, precedida de una autorización legal(…)” (Negrillas de la Sala).
En consecuencia, se desestima el cargo. Por cuanto no se causaron, no se condenará en costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 11 de septiembre de 2006, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del juicio ordinario laboral que le adelantan FRANCISCO LUIS HERNÁNDEZ BETANCUR, RAMIRO ANTONIO HERRERA DUQUE, JUAN DE JESÚS GALLEGO RIVERA, FRANCISO JAVIER RESTREPO OSPINA, JOSÉ GALILEO RODRÍGUEZ ZAPATA y GABRIEL ÁNGEL ISAZA ISAZA, al MUNICIPIO DE GUARNE (Antioquia).
Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 20