SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXPEDIENTE 31082 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación No. 31082 Acta No. 50 Bogotá, D.C. veintidós (22) de junio de dos mil siete (2007). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por LUIS EMILIO CANTOR BELTRÁN contra la sentencia del 28 de septiembre de 2006, proferida por el Tribunal Superior de Villavicencio, dentro del proceso adelantado por el recurrente contra la DEPARTAMENTO DEL META, representado por el Gobernador.
I.- ANTECEDENTES Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, Luis Emilio Cantor Beltrán demandó al Departamento del Meta, para que se le condene a pagarle indexada la diferencia prestacional que resulte de sus acreencias laborales y cesantías realmente debidas, por cuanto se le tuvo en cuenta un salario y tiempo de servicio que no correspondía, así como la indemnización moratoria.
Fundamentó sus pretensiones en que entre el 9 de febrero de 1996 y el 4 de junio de 2002, laboró como trabajador oficial al servicio del Departamento como Chofer Grado B. de la Secretaría de Infraestructura, siendo su último salario promedio mensual en el último año de servicios de $1.469.664; que estuvo afiliado a la asociación sindical Sintraoficiales del Meta y era beneficiario de la convención colectiva de trabajo; que fue retirado sin justa causa y sus cesantías y acreencias laborales le fueron liquidadas sin tenerle en cuenta el tiempo servicio en el último año, proporcionalmente por fracción de meses; que los conceptos liquidados por el Departamento no corresponden con los que realmente son, tal como lo consigna en los hechos 4 a 7 de la demanda; que el ente territorial actuó de mala fe y que reclamó administrativamente sus derechos.
En la adición a la demanda, explicó en los fundamentos y razones de derecho, las causas por las cuales solicitaba la reliquidación de sus cesantías y prestaciones sociales. II. RESPUESTA A LA DEMANDA El demandado alegó a su favor que el demandante era empleado público y que todos sus derechos laborales fueron cancelados, inclusive en monto superior a lo legal, ya que le reconoció y pagó vacaciones y prima de vacaciones por el tiempo comprendido entre el 1º y el 30 de mayo de 2002, sin tener derecho, ya que la norma vigente para el momento del retiro del demandante era la Ley 72 de 1931 y su decreto reglamentario 1045 de 1938, no siendo aplicables los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969; que el demandante debe probar que los oficios que ejerció están relacionados con la construcción y sostenimiento de obras públicas, lo que no ocurre con el cargo de Chofer Grado B. que desempeñó.
Propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia; inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, cosa juzgada y buena fe. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 25 de noviembre de 2005 y con ella el Juzgado declaró probada la excepción de falta de jurisdicción; absolvió al departamento demandado de las pretensiones formuladas en su contra y dejó cargo del actor las costas de la instancia. IV.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del demandante el proceso subió al Tribunal Superior de Villavicencio, Corporación que mediante la sentencia recurrida extraordinariamente, revocó la decisión de primer grado en cuanto declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia; la confirmó en lo demás e impuso al apelante las costas de la alzada.
El Tribunal consideró que, como regla general, los servidores departamentales son empleados públicos y de manera excepcional son trabajadores oficiales quienes desempeñen labores de construcción y sostenimiento de obras públicas, motivando de la manera como sigue su decisión: “ Analizando el caso de autos, observa la Sala que el señor Luis Emilio Cantor Beltrán no cumplió con la carga probatoria que le impone las reglas del procedimiento, pues no existe prueba alguna que conduzca a establecer qué actividades ejecutaba al interior Departamento del Meta, para así señalar sin son relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras que desde el inicio hemos señalado como propias de los trabajadores oficiales.
Así, la demandante solo se atuvo a los documentos que allegó con la demanda, como las resoluciones que contienen la liquidación de las prestaciones sociales, los cuales de uno u otra forma la nominan como una trabajadora oficial, siendo del caso resaltar que tales pruebas no son idóneas para establecer –se reitera-- la calidad de trabajador oficial, en virtud a que ha sido la misma ley la que ha determinado la clasificación de los servidores públicos, de allí que ni por convención colectiva, ni por el contrato de trabajo, ni por la voluntad del empleador, se puede desnaturalizar la clase de servidor público de que se trate.
Sobre el particular la Honorable Corte Suprema de Justicia desde antaño ha manifestado:… (Cita apartes de la sentencia de casación del 22 de agosto de 1991, sin indicar su radicación. Colorario a lo anterior, debemos advertir que en estos asuntos no es determinante el contrato de trabajo, sino el acreditar la clase de actividad que desarrolla quien demanda, la cual debe estar relacionada con la de construcción y sostenimiento de obras públicas que son las que verdaderamente rotulan al trabajador oficial.
Se tiene por cierto que son dos criterios los que permiten realizar la clasificación de servidor público del ente territorial, en empleado público o trabajador oficial, esto es, ‘el factor orgánico relacionado con la naturaleza jurídica de la entidad del ente para el cual se laboró, y el funcional relativo a la actividad a la cual se dedicó aquél, para constatar si ella guarda relación directa o indirectamente con la construcción y sostenimiento de obras públicas’… ”.
Se ocupó por último de la decisión del juez de declarar probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia del juez, reprochándola y exponiendo los motivos por el cual debía revocarse la sentencia apelada en esa parte. V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante con la finalidad de que se case la sentencia recurrida, para que en instancia se revoque la del Juzgado y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
Con ese propósito formuló un cargo, que no fue replicado y que se decidirá a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la aplicación indebida indirecta de los artículos 233 del Decreto Ley 1222 de 1986; 1, 8, 11 y 17 de la Ley 6ª de 1945; 1, 2, 3, 4, 5, 8, 13, 14, 20, 26-9, 40, 47f y 51 del Decreto 2127 de 1945; 1, 2, 6 parágrafo 1 del Decreto 1160 de 1947; 1, 2, 3 y 42 de la Ley 11 de 1986;
“3 de la ley 1986”; 5º y 14 del Decreto 3135 de 1968, lo cual condujo a la falta de aplicación de los artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del Decreto 1848 de 1969; 1, 8, 11 y 17 de la Ley 6ª de 1945; 22 y 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; Convenios Internacionales 87 y 98 de la O.I.T., ratificados por las Leyes 26 y 27 de 1976, en relación con los artículos 9, 14, 16, 22, 61, 64, 467, 471 y 476 del C. S. del T.; 4, 174, 187, 251 a 254 del C. de P. C. y 25, 53 y 228 de la Constitución Política.
Dice que por no haber apreciado el Tribunal el contrato de trabajo a término indefinido de folios 49 a 51; las resoluciones 2026, 2041 y 2386 de 2002 (folios 8 y 9, 10 y 11 y 57 y 58 respectivamente); la constancia del Sindicato Sintraoficiales del folio 39, sobre la afiliación del actor a esa organización; la convención colectiva de trabajo de folios 60 a 91, y el acta de posesión de “Edilberto Castro Rincón, informe secretarial y auto del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Certificación del Secretario de Recurso Humano y Desarrollo de o se sabe qué entidad, visibles de folios 23 a 26 del cuaderno principal, documentos que no tienen valor probatorio por no estar autenticados ni presumirse legalmente su autenticidad”, el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: “ 2.1.
No dar por demostrado, estándolo, que el actor estuviera vinculado al Departamento del Meta, en la Secretaría de Infraestructura, 2.2. No dar por demostrado, estándolo, que la Secretaría de Infraestructura del Departamento del Meta, a la cual estaba adscrito el demandante, tenía como objeto directamente la construcción y sostenimiento de obras públicas. 2.3.
No dar por demostrado, estándolo, que el demandante fue un verdadero trabajador oficial, por prestar sus servicios al ente demandado como OBRERO en la Secretaría de Obras Públicas, mediante el CONTRATO DE TRABAJO No.0031, suscrito por el señor Gobernador del Departamento (ver folios 53 a 56 del plenario) con la misión de ser OBRERO adscrito a la Secretaría de Obras Públicas, y su última actividad la de conducir vehículos pesados utilizados en la construcción y sostenimiento de obras públicas.. 2.4.
No dar por demostrado, estándolo, que la naturaleza del cargo desempeñado por el actor según la CLÁUSULA SEGUNDA del CONTRATO DE TRABAJO (ver folio 53), es el de prestar sus servicios como OBRERO dependiente de la SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS, corresponde a aquellos donde predomina el trabajo material propio de los trabajadores oficiales y no el esfuerzo intelectual propio de los empleados públicos, dado a que se dedicaba a la ejecución de labores operativas relacionadas con la construcción y sostenimiento de las obras públicas que realizaba la Secretaría de obras, denominada posteriormente de Infraestructura. 2.5.
Dar por demostrado, sin estarlo, qque el actor era empleado público. 2.6. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante estaba afiliado al Sindicato de Trabajadores Oficiales del Meta ‘Sintraoficiales’ siendo beneficiario de la Convención Colectiva suscrita con el demandado. 2.7. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante fue trabajador oficial hasta el punto de que la propia demandada le reconoció y pagó, otros derechos laborales distintos a los reclamados, conforme a la Convención Colectiva de Trabajo. 2.8.
No dar por demostrado, estándolo, que la demandada nunca cuestionó ni debatió la condición de trabajador oficial del demandante, todo lo contrario, la aceptó, por no haber sido acreditada legalmente al proceso la representación legal del Departamento del Meta, y la calidad de la persona que confirió poder al abogado que contestó la demanda ”.
En la demostración sostiene que los errores “por falso juicio de existencia”, consisten en que: “a)… en que el fallo acusado omitió apreciar la documental indicada que objetivamente demuestran que el demandante sí tuvo la calidad de trabajador oficial cuando se desempeñó como OBRERO en la Secretaría de la Secretaría Obras Públicas del Departamento del Meta…”; que “ b) Tal omisión conllevó a que no se apreciaran estos documentos que indican fehacientemente que el Departamento del Meta, no sólo vinculó POR CONTRATO DE TRABAJO AL ACTOR, sino que siempre consideró al demandante como trabajadora oficial, máxime cuando le reconoció derechos solo consagrados para esta clase de trabajadores, razón por la cual, nunca el actor dudó de su categoría acudiendo en demanda de justicia ante esta jurisdicción. c) Así mismo, no observó el Tribunal que ante la falta de autenticidad de los documentos anexados con el escrito de contestación de demanda, éstos no tenían valor probatorio, y por lo mismo, no demostraban la representación legal del Departamento, quedando éste sin contestación de demanda, y como consecuencia, sin cuestionamiento alguno de la condición de trabajador oficial del demandante, en otras palabras aceptó este carácter ante la falta de debate”.
Amplía a renglón seguido cada uno de los aspectos reproducidos y sobre la falta de representación del Departamento del Meta, aduce que la sentencia violó el principio de congruencia, citando apartes de las sentencias de casación del 12 de agosto de 1997 y 16 de diciembre de 1993, radicaciones 9872 y 6315, respectivamente, sobre las consecuencias que implican el no cuestionamiento de la parte demandada de la condición de trabajador oficial del demandante, las cuales considera aplicables al asunto bajo examen.
Remata su argumentación de la siguiente manera: “
4.2. TRASCENDENCIA DEL ERROR Si el Tribunal hubiese apreciado tales documentos, habrá adquirido certeza de la calidad de trabajador oficial de la demandante… En mi modesto criterio, si se le hubiera dado el valor probatorio a los documentos que no fueron valorados… En suma, resulta claro que el juzgador erró por falso juicio de existencia, que lo llevó a una conclusión contraria en detrimento de la actora ya que, como se advirtió y emana de las documentales reseñadas, ‘De no haberse incurrido en tal error el Tribunal, sin duda habría llegado a una conclusión opuesta a la de su sentencia y hubiera accedido a las pretensiones de la demanda VII.
SE CONSIDERA Contrario a lo que afirma la censura, el Tribunal apreció todas y cada una de las documentales denunciadas como inestimadas por la acusación. Y para corroborar ese aserto basta con remitirse al resumen de la sentencia impugnada en el que se transcribieron parte de sus consideraciones. No desconoció el Tribunal que en algunas de esas documentales, tales como las resoluciones que contienen la liquidación de prestaciones sociales, mencionan al demandante como trabajador oficial.
Sin embargo, estimó que esas probanzas no eran idóneas para acreditar esa condición, sino que era necesario demostrar que las funciones desempeñadas estaban relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas, lo cual no ocurrió. En consecuencia, resulta de bulto el error de la censura de estructurar toda su acusación sobre la inestimación por el Tribunal de los medios de convicción que referenció y que le sirvieron para fundar su convencimiento.
Una acusación así formulada, sustentada sobre un supuesto inexistente, no puede tener prosperidad, pues debe estar en uniformidad con las consideraciones de la sentencia y que en el caso de la violación indirecta obliga a la puntualización de los errores de hecho o de derecho en que pudo incurrir el fallo impugnado, así como a la individualización de los medios de pruebas que originaron dichos errores y la argumentación sobre si los yerros tuvieron su causa en la apreciación equivocada o en la falta de estimación por el juzgador de los medios de prueba que se denuncien.
Por ello, resulta contrario a la lógica y al sentido común que se acuse al sentenciador de no haber apreciado ciertos elementos de convicción, cuando en verdad si hubo la apreciación de ellos y de cuyo examen salieron a flote las conclusiones que le dieron sustento a la providencia. De otro lado, en el recurso extraordinario la censura alega que el demandante se vinculó por contrato de trabajo como obrero dependiente de la Secretaría de Obras Públicas.
No obstante, esa alegación no fue de la demanda inicial, pieza procesal en la que simplemente se indicó que había laborado como Chofer Grado B. adscrita a la Secretaría de Infraestructura, por lo cual se convierte en un medio nuevo que es inadmisible en casación. Por lo demás, el recurso extraordinario no es el instrumento adecuado para corregir las supuestas irregularidades en que incurrió el Juzgado al admitir la contestación a la demanda cuando los documentos que acreditaban la representación legal del Departamento no estaban autenticados, por lo cual la consecuencia era que la demanda no fue contestada, lo que a su vez implicaba que la condición de trabajador oficial del actor no había sido cuestionada.
Al efecto, si el recurrente así lo consideraba, debió plantear el debate ante las instancias. Sin embargo, nada hizo sobre el particular, pues no cuestionó la decisión del juez de admitir la contestación de la demanda y reconocer al abogado que el ente territorial había designado como su apoderado, por lo que su alegación en sede de casación también resulta impertinente y extemporánea.
Se rechaza el cargo sin que haya lugar a imponer costas, ya que la demanda extraordinaria no fue replicada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 28 de septiembre de de 2006 por el Tribunal Superior de Villavicencio, dentro del proceso ordinario adelantado por LUIS EMILIO CANTOR BERNAL contra el DEPARTAMENTO DEL META, representado por el Gobernador.
Sin costas. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 10