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31081(28-02-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación 31081 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No 31081 Acta No. 05 Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso JOSÉ ANTONIO PISCO contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil Familia Laboral, dictada el 29 de septiembre de 2006 en el proceso ordinario laboral que promovió el recurrente contra el DEPARTAMENTO DEL META.

I.

ANTECEDENTES José Antonio Pisco demandó al Departamento del Meta con el objeto de que se lo condene a pagarle, indexada, la diferencia prestacional que resulte de la reliquidación de sus acreencias laborales y cesantías debidas e indemnización moratoria. Afirmó que laboró como Operador Grado F al servicio del demandado, adscrito a la Secretaría de Infraestructura, desde el 28 de marzo de 1978 hasta el 4 de junio de 2002, con un salario promedio mensual en el último año de servicios de $2.356.663,oo; estaba afiliado a la organización sindical “Sintraoficiales”; las acreencias laborales y cesantías le fueron liquidadas incorrectamente, de manera que los pagos efectuados resultaron incompletos; y que sus salarios y prestaciones no fueron liquidados y pagados totalmente, con base en el salario promedio realmente devengado durante su último año de servicios, y sin tomar en cuenta, además, el tiempo servido en éste proporcionalmente por fracción de meses.

El Departamento demandado, al responder la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, admitió que el demandante trabajó a su servicio, pero que no tuvo la calidad de trabajador oficial. Propuso las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda, falta de jurisdicción y competencia del juez y de inexistencia de la obligación. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, en virtud de sentencia del 18 de noviembre de 2005, declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y absolvió al demandado de todas las pretensiones.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil Familia Laboral, en la sentencia aquí acusada, revocó el numeral primero de la de primera instancia y la confirmó en los restantes numerales. En sentir del Tribunal, se hacía necesario, en primer término, estudiar qué personas pueden ser o no vinculadas a la administración mediante un contrato de trabajo, teniendo en cuenta la clasificación de servidores públicos y trabajadores oficiales emanada de la ley.

Aludió a continuación a las siguientes pruebas: Resolución No. 1463 de 2002, por medio de la cual se habilitan los requisitos del actor para acceder a la pensión de jubilación (Folios 9 a 11); Resolución No. 1615 de 2002, mediante la cual se ordenó el pago de las cesantías del actor, en la cual se consigna que éste se desempeñaba en el cargo de Operador Grado F de la Secretaría de Infraestructura;

Certificación del Sindicato de Trabajadores Oficiales del Departamento del Meta, haciendo constar que al actor se le cancelaron las compensaciones a que se refiere el Decreto 326 de 2002 e igualmente señala que era trabajador oficial afiliado al sindicato (Folio 35); Certificado del Secretario del Recurso Humano y Desarrollo Organizacional del Departamento, manifestando que no se encontró contrato de trabajo del actor, ni el manual de funciones para el cargo desempeñado por éste, a la cual acompaña certificado por la Jefatura de la Oficina de Recurso Humano, en donde los extremos laborales, cargo desempeñado y el salario devengado en el último año de servicios (Folio 57);

Certificación del mencionado sindicato, anunciando que en sus archivos no existía copia del contrato de trabajo del demandante, pero que era trabajador oficial y que en el último año de servicios laboró en la construcción del dique perimetral del río Guatiquía (Folio 63). Documentos de los cuales no encontró demostrado que las funciones de Operador Grado F que desempeñaba el demandante tengan que ver con la construcción o sostenimiento de obras públicas, porque en tratándose de departamentos, por regla general, sus servidores son empleados públicos y sólo, de manera excepcional, trabajadores oficiales, cuando desempeñen labores de construcción o sostenimiento de obras públicas, actividad que –destacó- debe acreditar el demandante, conforme a lo consagrado en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.

Funciones que tampoco halló demostradas con la demanda inicial ni su reforma, pues no menciona que desempeñara estas actividades propias de los trabajadores oficiales. Agregó que así la entidad confiese que era trabajador oficial, esa confesión no es válida porque esa calidad la da la ley y, en consecuencia, es la actividad relacionada con la construcción y sostenimiento de obras públicas la que indica que es trabajador oficial, porque puede ser que sea obrero pero no le han asignado las ya anunciadas.

Así las cosas, y a pesar de que en la Resolución 1615 de 2002, mediante la cual se le reconocen las cesantías a un trabajador oficial, no puede tenerse por probada esta calidad. Desestimó la certificación del sindicato que obra a folio 63, porque a esta organización no se le solicitó esta información, amén de que tampoco es la autorizada para dar este tipo de información, pero que de todos modos, esta prueba no informa las funciones desempeñadas por el actor.

En apoyo de su decir reprodujo apartes de la sentencia de 4 de febrero de 2003 de esta Sala de la Corte. Resaltó el ad quem que “si bien es cierto, que en la contestación de la demanda y de la reforma de esta, se señaló por el apoderado del ente territorial que había falta de jurisdicción y competencia del juez, también es cierto, que dicha excepción debió resolverse en el momento procesal correspondiente, vale decir, en la oportunidad señalada en el Art. 77…”, cuyo parágrafo 1 transcribió, y enfatizó que ello “equivale a decir, que es esa oportunidad procesal en la que deben resolverse las excepciones previas y no en la sentencia.” Explicó “ que basta leer el contenido del artículo 2º del C. de P. L. donde expresa que la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social, conoce de “los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”, es decir, que es suficiente que la afirmación que haga el demandante en el libelo demandatorio, que entre él y el demandado existió un contrato laboral para que el conocimiento se atribuya a esta jurisdicción, e invocó – en respaldo de su aserto- un pasaje de la sentencia de 30 de mayo de 1980, de la que se abstuvo de identificar su número de radicación. III.

EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante y con él aspira a que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque totalmente la del Juzgado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda. Con esa finalidad propuso un cargo que no fue replicado. CARGO ÚNICO: Acusa la sentencia del Tribunal de violar en forma indirecta, por aplicación indebida, los artículos 233 del Decreto Ley 1222 de 1986; 1, 8, 11 y 17 de la Ley 6 de 1945; 1, 2, 3, 4, 5, 8, 13, 14, 20, 26-9, 40, 47-f y 51 del Decreto 2127 de 1945; 1, 2 y 6 parágrafo 1, del Decreto 1160 de 1947; 1, 2, 3 y 42 de la Ley 11 de 1986; 3 de la Ley 1986 (sic); 5 y 14 del Decreto 3135 de 1968; que lo condujo a la falta de aplicación de los artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del Decreto 1848 de 1969; 1, 8, 11 y 17 de la Ley 6 de 1945; 22 y 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; los Convenios Internacionales 87 y 98 de la OIT, ratificados por las Leyes 26 y 27 de 1976; en relación con los artículos 9, 14, 16, 22, 61, 64, 467, 471 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 4, 174, 187, 251, 252, 253 y 254, 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil; y 25, 53 y 228 de la Constitución Política.

Asegura que la violación de la ley sustancial se produjo a consecuencia de los siguientes flagrantes y manifiestos errores de hecho: 1.-No dar por demostrado, estándolo, que él estuvo vinculado al Departamento del Meta a la Secretaría de Obras Públicas, posteriormente denominada Secretaría de Infraestructura, que tenía por objeto adelantar directamente la construcción y sostenimiento de obras públicas. 2.-No dar por demostrado, estándolo, que la Secretaría de Infraestructura del Departamento del Meta, a la cual estaba adscrito, tenía como único objeto atender directamente la construcción y sostenimiento de obras públicas. 3.-No dar por demostrado, estándolo, que fue un verdadero trabajador oficial por prestar sus servicios al ente demandado en la Secretaría de Infraestructura, con la misión de operar maquinaria utilizada en la construcción y sostenimiento de obras públicas. 4.-No dar por demostrado, estándolo, que al trabajador oficial demandante, se le reconoció pensión convencional anticipada de conformidad con el acto administrativo que reposa en la demanda. 5.-Dar por demostrado, sin estarlo, que era empleado público. 6.-No dar por demostrado, estándolo, que estaba afiliado a “Sintraoficiales” y era beneficiario de la convención colectiva suscrita con el demandado. 7.-No dar por demostrado, estándolo, que fue trabajador oficial hasta el punto de que la propia demandada le reconoció y pagó otros derechos laborales distintos de los reclamados, conforme a la convención colectiva de trabajo. 8.-No dar por demostrado, estándolo, que la demandada en la contestación a la demanda manifestó que “no obstante a lo anterior y en aras de no violar los derechos laborales de sus exempleados oficiales, la administración departamental”, de lo que se puede inferir sin lugar a equívocos que conocían y aceptaban la condición de trabajador oficial del actor, pero se empeñaron en negar dicha calidad ante las autoridades judiciales, demostrando así su mala fe.

Asegura que tales errores se cometieron por la falta de apreciación de los siguientes documentos: a) Resolución No. 1615 de 2002, expedida por la gerente ad hoc del Fondo de Cesantías del Departamento del Meta (folios 12 y 13); b) Certificación de prestación de servicios del actor como Operador Grado F, en la que también se certifica que la demandada pagó la prima extralegal convencional y la prima de antigüedad convencional. c) Copia de la Resolución No. 1463 de 2002, mediante la cual se le reconoció la pensión de jubilación anticipada convencional (folios 9 a 11); d) Copia de la certificación aportada por la demandada, en la que se observa que el demandante desempeñó funciones de Operador y que fue beneficiario de prestaciones de origen convencional (Folio 77). e) Respuesta dada por Sintraoficiales al oficio 679 de 25 de julio de 2005, en la que se manifiesta que el actor se desempeñó como Operador y que prestó servicios en la construcción del dique del río Guaitiquía en el último año de servicios.

En el desarrollo del cargo anota que el fallo acusado omitió apreciar la documental indicada que objetivamente demuestra que tuvo la calidad de trabajador oficial, por haber sido vinculado como Operador de maquinaria de la Secretaría de Obras Públicas del Departamento del Meta, lo que fue reconocido por esta entidad territorial, al reconocerle y pagarle, en tal virtud su derecho a la cesantía y prestaciones sociales con base en la convención colectiva de trabajo, únicamente aplicable a los trabajadores oficiales, no a los empleados públicos.

Dice que el juez de la segunda instancia no observó que un Operador sólo puede estar dedicado a la construcción y sostenimiento de obras públicas y no en labores técnicas u operativas en las oficinas de la gobernación. Puntualiza que esos documentos indican fehacientemente que el Departamento del Meta no sólo lo vinculó en la Secretaría de Obras Públicas, sino que siempre lo consideró como trabajador oficial, hasta el punto de que le reconoció derechos consagrados en la convención sólo para esta clase de trabajadores.

Itera en que cuando la Gobernación lo vinculó a la Secretaría de Obras Públicas y le asignó la función de Operador le reconoció derechos convencionales en la liquidación de su cesantía y prestaciones sociales fue porque tácitamente reconoció que sus funciones estuvieron relacionadas con las actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas, objeto de tal secretaría, que le daban la calidad de trabajador oficial.

Y agrega que de tales documentos se concluye que la Gobernación nunca dudó de la calidad de trabajador oficial del demandante, pues las resoluciones, como actos administrativos, se presumen auténticas y conforme a derecho lo que en ellas se expresa. Que, el error monumental, en síntesis, consiste en la falta de apreciación de los medios de prueba que denuncia, que de haberlos valorado el Tribunal, seguramente que hubiera accedido a las súplicas de la demanda.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo señala como dejadas de apreciar la Resolución No. 1615 de 2002, expedida por la gerente ad hoc del Fondo de Cesantías del Departamento del Meta; la certificación de prestación de servicios del actor como Operador Grado F, en la que también se certifica que la demandada pagó la prima extralegal convencional y la prima de antigüedad convencional; copia de la Resolución No. 1463 de 2002, mediante la cual se le reconoció la pensión de jubilación anticipada convencional; copia de la certificación aportada por la demandada, en la que se observa que el demandante desempeñó funciones de Operador y que fue beneficiario de prestaciones de origen convencional y la respuesta dada por Sintraoficiales al oficio 679 de 25 de julio de 2005, en la que se manifiesta que el actor se desempeñó como Operador y que prestó servicios en la construcción del dique del río Guaitiquía en el último año de servicios.

Sin embargo el Tribunal sí apreció estos medios de prueba. En efecto, en el fallo acusado, como tuvo oportunidad de registrarse en el apartado dedicado a resumir los antecedentes, se precisó que el Tribunal apreció las siguientes pruebas: Resolución No. 1463 de 2002, por medio de la cual se habilitan los requisitos del actor para acceder a la pensión de jubilación (Folios 9 a 11);

Resolución No. 1615 de 2002, mediante la cual se ordenó el pago de las cesantías del actor, en la cual se consigna que éste se desempeñaba en el cargo de Operador Grado F de la Secretaría de Infraestructura; Certificación del Sindicato de Trabajadores Oficiales del Departamento del Meta, haciendo constar que al actor se le cancelaron las compensaciones a que se refiere el Decreto 326 de 2002 e igualmente señala que era trabajador oficial afiliado al sindicato (Folio 35);

Certificado del Secretario del Recurso Humano y Desarrollo Organizacional del Departamento, manifestando que no se encontró contrato de trabajo del actor, ni el manual de funciones para el cargo desempeñado por éste, a la cual acompaña certificado por la Jefatura de la Oficina de Recurso Humano, en donde los extremos laborales, cargo desempeñado y el salario devengado en el último año de servicios (Folio 57);

Certificación del mencionado sindicato, anunciando que en sus archivos no existía copia del contrato de trabajo del demandante, pero que era trabajador oficial y que en el último año de servicios laboró en la construcción del dique perimetral del río Guatiquía (Folio 63). Más aún, advirtió que de los documentos anteriores, no se observa que el demandante haya demostrado que la actividad desempeñada como Operador Grado F tuviera relación con la construcción y sostenimiento de obras públicas, que como ya se ha manifestado es la que le da la calidad de trabajador oficial, las pretensiones del apelante no están llamadas a prosperar, tal como lo señaló el a-quo.

De tal suerte que no resulta de recibo hacerle al juez de segunda instancia un reproche de falta de valoración de esas pruebas. Si alguna crítica mereciera el juzgador, lo sería por su equivocada apreciación. Dispensada esa contradicción lógica, se tiene que la posición del Tribunal de negarle vocación a esa documental para ver de establecer la calidad de trabajador oficial, como que esa determinación está reservada a la ley, de modo que ni la convención colectiva de trabajo, ni el contrato de trabajo, ni la voluntad del empleador tienen aptitud para perfilar tal condición jurídica, se corresponde, a plenitud, con la orientación doctrinaria que, al respecto, ha consolidado esta Sala de la Corte.

Así, por ejemplo, en sentencia de 3 de noviembre de 2000, radicación 14140, expresó: “Ya ha tenido oportunidad de manifestar esta Sala, que la facultad de fijar la categoría de los empleos públicos, aún antes de la expedición del decreto 1333 de 1986, es exclusiva del legislativo, en todos los órdenes territoriales. Sólo pudiendo, las Asambleas y Concejos, en lo que respecta a los departamentos y municipios y dentro de los cánones legales, regular la categoría de los empleos de los entes descentrali​zados territoriales a través de los estatutos de personal, pero no la categoría de los empleados vinculados directamente con el ente territorial, como lo es el actor.

“En sentencia del 29 de enero de 1997, dijo esta Corporación en caso similar y que para el presente asunto resulta pertinente: “Bajo el régimen constitucional y legal vigente en 1986 solo el legislador podía establecer la categoría de los empleos públicos. Así surge del artículo 76 de la Constitución de 1886 y así se desarrolló este mandato constitucional, como ocurrió con la expedición del artículo 1o. de la ley 6a. de 1945 reglamentado por el artículo 4o. del decreto 2127 del mismo año; el artículo 5o. del decreto legislativo 3135 de 1968; y el propio artículo 292 del decreto 1333 de 1986 que igualmente tiene fuerza de ley por ser emanación de precisas facultades pro-tempore cedidas por el Congreso al Ejecutivo.

“La facultad de fijar la categoría de los empleos públicos como facultad exclusiva del Congreso se refería a todos los órdenes territoriales y desde luego a las entidades descentrali​zadas (nacionales o regionales). Ni los departamentos a través de las Asambleas ni los Municipios por medio de los Concejos Municipa​les podían fijar la categoría de los empleos públicos.

En el orden municipal, así como en el orden Departamental, los Concejos Municipales y las Asambleas podían, sometidos a la ley, regular la categoría de los empleos de los entes descentrali​zados territoriales a través de los estatutos de personal, pero no la categoría de los empleados vinculados directamente con el ente territorial. Por fuera de lo anterior, ni los Alcaldes ni sus funciona​rios tenían tal atribución clasificatoria de los empleos públicos.” (rad. 9281) “De manera que no son el Concejo Municipal, ni el Alcalde, ni, mucho menos, la Convención Colectiva, las vías pertinentes para establecer la connotación del vínculo del actor con la administración municipal.” La jurisprudencia anterior ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias de casación de 30 de marzo de 2006, radicación 26462, 28 de junio de 2006, radicación 27888, y 4 de octubre de 2006, radicación 29572, proferidas en procesos seguidos contra el mismo ente territorial aquí demandado.

La Resolución No 1615 de 2002, que corre de folios 12 y 13, da cuenta del reconocimiento en favor del demandante de sus prestaciones sociales, con ocasión de su desvinculación del servicio. De su tenor literal no se colige que el demandante hubiese tenido la calidad de trabajador oficial. En todo caso, carecería de virtud para disponerlo, puesto que, conforme se dejó anotado, la determinación de la naturaleza jurídica del vínculo de las personas que laboran al servicio de la administración pública corresponde al legislador y no a las partes.

En el mismo sentido, la Resolución No. 1463 de 2002 (folios 9 a 11); la certificación expedida por la jefatura de la Oficina de Recurso Humano del ente demandado (Folio 58, que no 77 como lo afirma la censura), no acreditan que el actor ostentase la calidad jurídica de trabajador oficial, pues no están demostradas las funciones desempeñadas, y por supuesto la calidad alegada.

El certificado emanado del presidente del Sindicato de Trabajadores oficiales del Meta, que obra a Folio 63, no es apto en el recurso extraordinario, por tratarse de un documento declarativo emanado de un tercero, en lo que respecta a las funciones de actor. Aparte de ello, no se desvirtúa la conclusión del tribunal, según la cual el sindicato no podía certificar esas funciones, por no habérsele pedido.

Se concluye de lo expresado que las pruebas señaladas en el cargo no dan noticias de las actividades que el promotor de la litis ejecutó, a efectos de definir si guardaban relación con la construcción y sostenimiento de las obras públicas y, en tránsito por esa vía, determinar si tuvo la condición jurídica de trabajador oficial. Permanece intacta la conclusión del juez de segundo grado de estimar que es la demostración de la actividad que desarrolló el demandante y su relación con la construcción y sostenimiento de las obras públicas, las que, en definitiva, “rotulan al trabajador oficial.” Por consiguiente, el fallo acusado, en razón de la presunción de legalidad y acierto con el que llega al ambiente de la casación, está llamado a mantenerse incólume.

En consecuencia, el cargo no prospera. Como no hubo oposición, no se impondrán costas. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil Familia Laboral, de fecha 29 de septiembre de 2006, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por JOSÉ ANTONIO PISCO contra el DEPARTAMENTO DEL META.

Sin costas en el recurso de casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 2 19