CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación: 31.079. Casación María Esmeralda Bueno Castillo PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación: 31.079. Casación María Esmeralda Bueno Castillo Proceso No 31079 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta: 67 Bogotá, D. C, nueve (9) de marzo de dos mil nueve (2009).
D E C I S I Ó N Con el fin de verificar si reúne los presupuestos formales que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor de MARÍA ESMERALDA BUENO CASTILLO, contra el fallo expedido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual confirmó la sentencia adoptada por el Juzgado 21 Penal del Circuito de la misma ciudad, quien la condenó, en calidad de autora, por el punible de hurto agravado por la confianza, a la pena principal de 14 meses de prisión, por daños y perjuicios a pagar la suma de $ 22´169.918 pesos y, a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo lapso que la sanción privativa de la libertad.
H E C H O S El 3 de mayo de 2001, Darío Hernán Dávila Palacios (auditor externo) instauró denuncia penal contra MARÍA ESMERALDA BUENO CASTILLO, cajera principal de la firma Distribuidora Toyota Ltda., ubicada en la carrera 7 número 150-70, en Bogotá, por el faltante de quince millones quinientos cincuenta y seis mil ciento once ($ 15’556.111) pesos.
Se estableció que la inculpada conocía de forma exclusiva la clave de la caja fuerte y era la única persona con acceso a la misma. A C T UA C I Ó N P R O C E S A L 1. El 27 de julio de 2004, la Fiscalía 174 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá, dictó resolución de acusación contra MARÍA ESMERALDA, por el delito de hurto agravado. 2.
Los Juzgadores condenaron a la imputada por el punible aludido, a las penas principales y accesorias atrás identificadas. 3. La defensa, inconforme con el fallo condenatorio de segunda instancia, lo impugnó y sustentó mediante la presentación del respectivo libelo que hoy examina la Corte. R E S U M E N D E L A D E M A N D A Bajo el imperio de la Ley 600 de 2000, el actor atacó la decisión de segundo nivel, por la causal tercera: violación al derecho de defensa.
En la demostración del cargo indicó: las pruebas señalaron a su prohijada como la responsable penalmente del ilícito de hurto de un dinero de la empresa donde laboraba MARÍA ESMERALDA, según lo afirmaron sus “directivos”, por cuanto ella era la única persona que manejaba la clave de la caja fuerte; además, había un mecanismo especial conectado a la oficina del gerente donde se podía ingresar –mas no retirar- dinero.
En la diligencia de injurada, su mandante solicitó la práctica de una inspección judicial a fin de constatar la existencia real de ese dispositivo ubicado en el despacho de su jefe y evidenciar “la posibilidad de retirar por dicho brazo dinero de la misma”; así como las condiciones de seguridad. También pidió analizar los libros de ventas para establecer el flujo de entrada y salida de capitales, las labores a ella asignadas por cada vehículo, con el objetivo de acreditar la carga excesiva de trabajo “que la pudo llevar a la distracción y pérdida del dinero”.
De la misma forma, él como defensor, también solicitó “ determinar las condiciones de seguridad de dicha caja fuerte, que curiosamente hasta la fecha de la petición ninguno de los declarantes habia mencionado”. La inspección judicial tenía que haberse decretado por las instancias, aduciendo como fundamento: “SI POR EL BRAZO MECANICO (sic) QUE CONDUCE A LA CAJA FUERTE, ES POSIBLE SUSTRAER EL DINERO QUE ALLI (sic) REPOSA.
PUEDE SER CIERTO QUE EL BRAZO DE UNA PERSONA NO ALCANCE A ASIR EL DINERO. PERO ES TAMBIEN (sic) CIERTA LA POSIBILIDAD DE DICHA SUSTRACCION (sic) ATRAVES (sic) DE UN INSTRUMENTO APROPIADO O DISPUESTO PARA ELLO…. Y ASI (sic) DETERMINAR CON CERTEZA LA POSIBILIDAD O IMPOSIBILIDAD DE LA SUSTRACCION (sic) DE DINERO”. (Mayúsculas dentro del texto).
Motivo por el cual, se violentó el derecho de defensa, “por cuanto no se cumplió con el imperativo previsto en el artículo 338 incisos 5 y 6 de la ley 600 de 2000”. Siendo ello así, deberá invalidarse el proceso desde el cierre del ciclo instructivo, motivado en la declaratoria de nulidad “de toda la actuación”. C O N S I D E R A C I O N E S La Corte advierte que el ataque formulado no reúne los presupuestos mínimos de coherencia y lógica-argumentativa puntualizados por la jurisprudencia para admitir la demanda de casación, pues si bien propone como punto de partida para lograr la infirmación del fallo de segundo nivel, la causal tercera por violación al derecho de defensa; en desarrollo y demostración de la censura incurrió en graves fallas que atentan contra la filosofía del recurso extraordinario.
No es un escrito de libre confección mediante el cual se pretenda derrumbar la doble presunción de acierto y legalidad inherente a las decisiones finales de instancia, tampoco es una adición de ideas disgregadas en búsqueda de un fin jurídico subjetivo o hipotético para asegurar la demostración del ataque propuesto. Como metodología, la Sala abordará el estudio de los reparos, estableciendo aquellos puntos más preponderantes, a fin de determinar de manera precisa las falencias de mayor impacto, con el objeto de brindarle al defensor suficiente claridad en torno a los desatinos presentados en su escrito-demanda.
Son múltiples los yerros: 1. El libelista le dedicó a la sustentación de la censura, página y media, notándose allí un criterio general y subjetivo, máxime cuando anunció una nueva hipótesis de trabajo: el peculio pudo ser hurtado por personas diferentes a su prohijada, situación que debió corroborarse con una inspección judicial a la caja fuerte, para determinar los ítems expuestos atrás. Se descubre como los argumentos base del ataque, son simples enunciados, vacíos de contenido jurídico, planteados en oposición al criterio expuesto por los Juzgadores, sin la más mínima temática casacional.
Es una proposición personalísima, propia de un escrito de libre factura; examínese, por ejemplo, el siguiente apartado del memorial: “LA NATURALEZA DEL MECANISMO EXIGE LA VERIFICACION (sic) DE SU FUNCIONAMIENTO NO CON LA SIMPLE SUPOSICION (sic) DERIVADA DE SU OBSERVACION (sic) VISUAL SINO CON LA PERCEPCION (sic) DIRECTA ATRAVES (sic) DE LOS SENTIDOS, ES DECIR CON LA ACTITUD (sic) ENCAMINADA, CON EL PROPOSITO (sic) E INSTRUMENTOS DE TAL SSUERTE (sic) QUE LLEVE A UNA CONCLUSION (sic) CERTERA DE LA POSIBILIDAD O NO DE SUPERAR SU FIN: GUARDAR EL DINERO CON PLENA SEGURIDAD”.
(Mayúsculas dentro del texto). 2. Desde luego, registra el anterior contenido, una insalvable afirmación, violentándose el principio de no contradicción, por cuanto la motivación debe guardar una unidad conceptual, de modo que, en una misma línea hermenéutica, no es lógico afirmar y a la vez negar alguna circunstancia, hecho o determinada teoría; habida consideración, la conclusión sería producto de un procedimiento intelectivo confuso, vago y ambiguo -como en el caso en estudio- al aseverar el profesional del derecho que no le daba certeza una apreciación visual de la caja fuerte para establecer el resguardo optimo del dinero, más bien –reiteró- debería realizarse una percepción directa, a la misma, mediante los sentidos.
Las dos propuestas, son idénticas, con el agravante que una niega a la otra. Amén que el punto jurídico a discutir era otro: demostrar la real violación al derecho de defensa, proposición abandonada enteramente por el defensor. 3. Se hace imperioso, entonces, discernir ¿cómo?, ¿cuándo?, ¿dónde?, ¿de qué manera? y ¿quién?, consumó en instancias una vulneración a las garantías constitucionales fundamentales puntualizadas en alguno de los sentidos expresados por la ley y la jurisprudencia; además, le corresponderá motivar la influencia dañina del yerro alegado en la decisión impugnada al amparo de instrumentos internacionales o normas nacionales potencialmente vilipendiadas; presupuestos que no se satisfacen por el sólo hecho de haber sido insinuados por el defensor, como en el caso en estudio. 4.
En un mismo texto argumentativo, mezcló en forma indiscriminada, institutos jurídicos excluyentes, los cuales deben ser revelados por separado: violación al derecho de defensa técnico, por un lado y material, por otro. Con tal actuar vulneró el postulado de autonomía propio del recurso extraordinario de casación, puesto que cada embestida conlleva un razonamiento independiente y, al combinarlos, se tornan confusos e imprecisos, desapareciendo de contera, el alcance, validez y efectividad de cada uno. 5.
Tiene que ver con el olvido de los principios que rigen las nulidades, como los de taxatividad, protección, residualidad, finalidad de los actos, entre otros, con el objeto de constatar la infirmación de la sentencia última, puesto que si aplica alguno, como por ejemplo, el de convalidación, la embestida se torna insustancial y efímera. 6.
El actor, asimismo, ignoró demostrar ¿cómo se fracturó el derecho de defensa?, ¿por qué habría de retrotraer lo actuado en instancias?, ¿de qué forma objetiva y jurídica se vulneraron las garantías demandadas? y ¿cuáles fueron las repercusiones y el daño causado con tales infracciones? en desmedro de la ley y de los sujetos procesales. No se trata, entonces, de expresar un cúmulo de ideas generales e inciertas, propuestas al concertar el mismo contexto argumentativo- varios motivos de censuras. 7.
El jurista debe identificar y determinar, conjuntamente, la clase de nulidad (estructura o garantía), denunciando las normas sustanciales vulneradas, a fin de explicar por qué su premisa es consecuente con el acontecer procesal, pues no basta, la sola enunciación del cargo. Es imperioso argumentar ¿cómo?, ¿de qué forma? y ¿cuáles? fueron las repercusiones o el daño al interior del proceso. 8.
Por otro lado, con el objeto de verificar aún más el desatino del recurrente, se puntualizaran algunos apartes de los fallos de instancia; desde luego, sin que ello se entienda como una respuesta de fondo a las alegaciones expuestas en la demanda, sino en virtud del ejercicio pedagógico que la Sala viene implementando con sus funciones. En el fallo dictado por el Juez se dijo: “Ahora, no se puede aceptar que la falta de inspección sobre el mecanismo por medio del cual ingresaba el dinero a la caja fuerte, resultara suficiente para crear duda sobre si de tal brazo o ducto podía retirarse dinero del que ya había sido depositado, toda vez que, la prueba testimonial atrás señalada, fue coincidente en afirmar que era imposible hacerlo (sacar dinero por el mismo).
Recuérdese que fue la propia MARIA (sic) ESMERALDA BUENO CASTILLO, quien en declaración rendida ante el instructor… adujo que hasta que se detectó el faltante denunciado, no se tenía conocimiento que pudiera retirarse dinero por ese brazo metálico. De manera similar lo expuso en su versión rendida ante DISTOYOTA y en la indagatoria recibida por el instructor.
Por contera, la falta de la inspección judicial indicada, no desdibuja una realidad que además fue aceptada por la incriminada, cuando afirma que era la única que conocía la clave de la caja fuerte. Además señaló MARIA (sic) ESMERALDA, que cuando debía retirarse de su cargo, el efectivo lo dejaba en la caja fuerte. Entonces, se insiste, no fue una tercera persona quien se apropió de manera fraudulenta, de la suma de dinero indicada, sino BUENO CASTILLO”.
En igual forma, el Tribunal, expresó: “De otra parte, no se determinó la trascendencia de la omisión de la fiscalía o del juzgador de primera instancia para practicar la diligencia de inspección a la caja fuerte, diligencia que, en la dimensión acotada por la defensa, podría ofrecer conclusiones sobre la posibilidad de acceso por el brazo mecánico de la caja fuerte y, así, desvirtuar la credibilidad que los testimonios podrían entregar.
Ninguna de la dos conclusiones, en criterio de la Sala, resulta aceptable, pues es lo cierto que todos los declarantes arribaron a idéntica afirmación: que las condiciones de la caja fuerte –en punto del brazo mecánico- sólo y exclusivamente permitían el ingreso del dinero o paquetes, pero en manera alguna su extracción, pues contaba con una denominada “trampa” que lo impedía”. 9.
El abogado no trabajó ningún argumento soporte de los fallos condenatorios, con el objeto de demostrar el motivo fundamental de la violación al derecho de defensa; por ejemplo, dejó de sopesar todo el material probatorio, el cual le estaba indicando la falta de utilidad, pertinencia y conducencia de la evocada diligencia de inspección judicial, puesto que con ella pretendía demostrar lo establecido previamente por otros medios de convicción. Sostuvo el Juez Colegiado: “Surge a partir de este hecho debidamente probado el denominado indicio grave de oportunidad en cuya estructuración se debe acudir a las siguientes premisas: primero: que doña ESMERALDA venía incumpliendo con su deber laboral de consignar el dinero en el monto ya indicado; segundo, que esperó hasta el día antes de iniciar la semana Santa, que revisado el calendario del años 2001, empezó el 12 de abril, para intentar efectuar la consignación; tercero, que ante las múltiples tareas que aduce desarrollaba, no alcanzó a contar sino quince millones de pesos; cuarto, que el restante dinero lo guardó en la caja fuerte; quinto, que llegó a su sitio de trabajo el 16 del mismo mes, dispuesta a efectuar la consignación, sexto, que como no encontró el dinero, creyó haber cometido un error contable; séptimo, que no dio aviso inmediato a sus superiores porque pretendía encontrar el error y, octavo, que luego de varios días, decidió comunicar la situación”. 10.
Un nuevo axioma fue ignorado por actor: el principio de trascendencia, puesto que a través de él, se constata la importancia, lesividad y gravedad del error denunciado. No es factible, por ende, repetir o transcribir iguales formulaciones jurídicas tanto en la motivación del cargo como en el apartado destinado a la trascendencia: con el primero el vicio (de juicio o de actividad) se identifica, detecta y se acopla a lo que debió ser y no se hizo; bajo el segundo rasero, el yerro alegado se demuestra, señalando en forma concreta el efecto perjudicial y dañino del mismo a la ley, mediante la sentencia. Siendo ello así, el axioma en comento, fue relegado e ignorado íntegramente por el defensor, lo cual implica el inmediato rechazo por carencia de los mínimos presupuestos exigidos por la jurisprudencia, para esta clase de actos normativos. 11.
Por último, el defensor de instancias, mismo que funge como demandante en casación, el 18 de enero de 2005, en el acta de audiencia preparatoria ante el Juez de conocimiento, jamás solicitó la inspección judicial, que hoy considera tan vital, tanto como para anular la actuación. La Sala advierte y lo repite ahora: no es un alegato deshilvanado y fuera de contexto jurídico con el que se pretenda derrumbar la legalidad de un proceso.
Se requiere un mínimo esfuerzo lógico argumentativo a tono con la ley y la jurisprudencia, por medio del cual, paso a paso se vaya destruyendo la valoración -o su ausencia- otorgada por los falladores a las pruebas, si se selecciona la vía indirecta; o quizás la directa, cuando el actor demuestre mediante una temática jurídica contundente los yerros en instancias ala haber desbordado la aplicación o interpretación del derecho en relación con los hechos y pruebas aceptados, entre múltiples alternativas de ataque.
Finalmente, otro de los postulados del recurso extraordinario de casación es el dispositivo, con el cual, lo pretendido en el libelo convoca inexorablemente a su delimitación. Sin que pueda ni deba hacerse, una readecuación de las censuras y sus fundamentos, para así cumplir con la forma y luego de fondo, dictar la sentencia correspondiente.
Esto concitaría a actuar en dos extremos excluyentes y exclusivos, en donde se unificarían las pretensiones contenidas en el escrito con el criterio jurídico de la Sala al enmendarlas, perfeccionarlas y, desde luego, dejarlas trascendentes para fallar en consecuencia. Por ende, si se admite un libelo que incumpla elementales presupuestos de lógica y debida argumentación, no se combate ningún agravio sino se promueve la impugnación, usurpando facultades inherentes a las partes, en una actuación penal, lo cual es inadmisible.
Por esta potísima razón, se insiste en la consagración de algunos presupuestos sin los cuales el recurso se torna inane y queda convertido en un simple alegato de instancia, donde sólo impera la exclusiva voluntad del demandante, más no se expone de manera trascendente la injuria, vilipendio o afrenta a la Ley, la Constitución o al Bloque de Constitucionalidad.
No es que la “técnica” por si misma tenga como fin enervar los derechos adquiridos a los intervinientes o sujetos procesales, ni pueda reflexionarse siquiera que los yerros conducen a la Corte a desconocer situaciones fáctico-jurídicas de mayor relevancia; por tanto, si la Sala entra a solucionar todos los defectos contenidos en el libelo –admitiéndolo- se le irrogaría a la Judicatura un poder absoluto y arbitrario al reconfeccionarlo y adecuarlo a posturas argumentativas decantadas por los intervinientes en el proceso, para luego entrar a decidir el problema de fondo: lo cual es absurdo, inconveniente e incorrecto.
Se verifica, entonces, que el recurrente presenta una alegación producto de su propia percepción del derecho, los hechos y las pruebas contra lo afirmado por los falladores, sin ninguna prevalencia en la lógica-jurídica requerida para sustentar la censura, con lo cual sus pretensiones se alejan de la filosofía que irradia el instituto casacional.
En consecuencia, los defectos sustanciales enunciados atrás no le dejan otro camino a la Sala que inadmitir la demanda elevada a favor de MARÍA ESMERALDA BUENO CASTILLO, de conformidad con lo consagrado en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000; sin olvidar que, estudiado el proceso, no se percibe en su contexto, vulneración a alguna garantía fundamental, tanto como para activar el facultativo ejercicio de la oficiosidad, en virtud de lo dispuesto en el artículo 216 de la misma obra instrumental citada.
Con fundamento en lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E Primero: Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de MARÍA ESMERALDA BUENO CASTILLO, en virtud de lo argumentado en párrafos precedentes. Segundo: Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Del 27 de junio de 2008. � El 30 de noviembre de 2006, � En la decisión de primera instancia, se le concedió a la procesada, la suspensión condicional de la ejecución de la pena. � Ver folio 19, del fallo de segunda instancia. PAGE 12 _1256628510.doc