CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 31078. INADMISIÓN LIBARDO OSORIO GÓMEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 31078. INADMISIÓN LIBARDO OSORIO GÓMEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 31078 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 090 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil nueve (2009).
VISTOS La Sala resuelve sobre los presupuestos de lógica y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado LIBARDO OSORIO GÓMEZ.
HECHOS Así los resumió el juzgado a-quo: “ El 17 de octubre de 2001, la señora Diana del Pilar Pedraza denunció ante la Unidad de Reacción Inmediata –sede Los Mártires-, que hacia las 13:00 horas de ese día, LIBARDO OSORIO GÓMEZ, abogado de confianza de la familia, se hizo presente en su domicilio, ubicado en la carrera 27 No. 6-69 (Bogotá), por razón de un asunto judicial que iba a tratar con su compañero permanente; luego de lo cual, OSORIO GÓMEZ se quedó de visita, y sobre las 17:30 de la tarde, mientras la señora Pedraza preparaba alimentos a su otro menor hijo recién nacido, OSORIO GÓMEZ aprovechó que quedó a solas con la menor de 5 años, E…C…P…, para someterla a tocamientos libidinosos en sus genitales, cuando fue sorprendido por la madre de la víctima en el momento en que el procesado abotonaba la ropa de la niña, e interrogada ésta, contó lo ocurrido; por lo cual dio aviso inmediato a la autoridad policiva, quien capturó a LIBARDO OSORIO GÓMEZ y lo dejó a disposición de la autoridad competente. ”
ANTECEDENTES 1. Por los anteriores hechos, la Fiscalía Seccional 232 de la Unidad Especializada en Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexual de esta ciudad, a través de resolución del 21 de octubre de 2004 (fl. 123-131, cuaderno original No. 1), acusó a LIBARDO OSORIO GÓMEZ como autor del comportamiento punible de actos sexuales con menor de 14 años, agravado (artículo 209 de la Ley 599 de 2000, en concordancia con el 211-4 del mismo Estatuto), decisión que cobró ejecutoria el 12 de noviembre de 2004. 2.
La etapa del juicio la tramitó el Juzgado 5º Penal del Circuito de Bogotá que, el 20 de abril de 2007, dictó sentencia (fl. 76-100, c.o. 2) por medio de la cual condenó a LIBARDO OSORIO GÓMEZ a la pena principal de 54 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad, como autor responsable de la misma conducta punible por la que fue acusado.
Así mismo, lo condenó al pago de los perjuicios morales ocasionado por la conducta punible y se abstuvo de concederle la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 3. La anterior decisión fue apelada por el defensor del procesado y confirmada íntegramente por el Tribunal Superior de Bogotá, a través de fallo de segundo grado del 17 de junio de 2008 (fl. 3-12, c. de segunda instancia).
L A D E M A N D A D E C A S A C I Ó N El apoderado de LIBARDO OSORIO GÓMEZ, en escrito tan breve como incomprensible, pretende sustentar el recurso extraordinario de casación. No obstante, la Corte, por lo errático e incoherente de los razonamientos plasmados en la demanda, no aborda el intento de elaborar un resumen de su contenido y, en lugar de ello, transcribe de manera completa su contenido literal: “ INCONSONANCIA TOTAL EN SENTENCIAS CONDENATORIAS Ocurre cuando se llama a juicio por un delito y se comete otro.
La impugnación se basa en que el fallador condenado por una denominación jurídica distinta de la consignada en el acto de proceder. La solución no es dependiente de los cargos atribuidos, ni el procesado puede sentirse satisfecho con una sentencia que lo absuelve de lo que lo estaban acusando y le deja las imputaciones en su contra sin resolver.
Lo anterior para manifestar que LIBARDO OSORIO GÓMEZ en el caso desde el punto de vista material hubiera cometido un hecho ilícito que diera origen a un delito y por el cual se establece una sanción penal no está cobijado por las normas sobre culpabilidad y responsabilidad, ya que de acuerdo al Instituto de Medicina Legal sufre de una demencia senil, e impide que la responsabilidad y la culpabilidad se puedan determinar en un momento dado, e igualmente la tipicidad y los requisitos que establecen la jurisprudencia y la doctrina, verbo y gracia Manzini, determinan ciertos requisitos en los delitos penales que no se han determinado ni en la etapa de investigación, ni en la de juzgamiento y que determinan una omisión por parte de los funcionarios que llevaron a cabo dichas diligencias y que impiden que la resolución de acusación esté de acuerdo con la realidad de los hechos, las pruebas allegadas no son lo suficientemente idóneas para constituir una sentencia condenatoria en contra de mi representado, en la audiencia pública de juzgamiento impresión, fue que no existían los elementos suficientes de juicio para tomar una decisión como la que se llevó a cabo. ” CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
Ante todo, la Sala estima imperioso recordar que la casación es un recurso de naturaleza extraordinaria y rogada, motivo por el cual el legislador estatuyó las causales por las que resulta procedente atacar la presunción de acierto y legalidad con que llega amparada la sentencia a esta sede. De igual modo, dadas las citadas características de la impugnación, también la legislación procesal contempla los mínimos presupuestos de lógica y debida fundamentación que debe cumplir el libelo, los cuales a la Corte no le está dado entrar a complementar o suplantar por razón del principio de limitación. Como lo tiene dicho la Corte, por ser la sentencia recurrida en casación la culminación del debate procesal, al impugnante extraordinario no le está dado cuestionar de cualquier manera su legalidad, en la medida en que la decisión censurada llega a esta sede amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.
Por el contrario, el escrito de demanda debe ser lógico y sistemático, pues al censor solamente le está permitido denunciar los errores cometidos en el fallo, al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, los cuales debe demostrar dialécticamente, con el cumplimiento de las exigencias que la naturaleza y la lógica intrínseca de cada uno exige -y que han sido ampliamente decantadas por la jurisprudencia de la Corporación- al tiempo que le corresponde evidenciar su trascendencia en la parte dispositiva del la decisión impugnada.
Por ello, el éxito de la censura no depende de lo sugestivo del discurso plasmado en la demanda, sino de la argumentación metodológica que conlleve, de manera lógica, precisa y coherente, a la demostración de la ilegalidad de la sentencia, por haber incurrido el juzgador en vicios de procedimiento o de juicio ( in procedendo o in iudicando ), según el caso. 2.
De entrada, la Sala avanza su conclusión, en el sentido de inadmitir la demanda elevada por el defensor del procesado LIBARDO OSORIO GÓMEZ, toda vez que no se acoge a ninguno de los principios que orientan la impugnación en esta sede extraordinaria, en particular a los de claridad, precisión, suficiencia de la argumentación, trascendencia y proposición jurídica completa.
En efecto, el recurrente formula un discurso a tal punto deshilvanado y falto de claridad, que se torna a todas luces incomprensible conocer la verdadera intención del libelista, en cuanto a aspectos trascendentales, como lo son la causal de casación escogida, las normas sustanciales o garantías fundamentales violadas, los motivos de su inconformidad, la pretensión o la necesidad de mutar el sentido del fallo.
La Sala, a riesgo de desconocer el principio de limitación, pero con el fin de buscarle algún sentido al pobre escrito de sustentación del recurso extraordinario, observa que el demandante enuncia la “ inconsonancia total en las sentencias condenatorias ”, que la resolución de acusación no corresponde a la realidad de los hechos como también que las pruebas no son suficientes para sustentar una decisión de condena.
No obstante, las anteriores expresiones, a las cuales ni siquiera les cabe el calificativo de argumentos o razonamientos, carecen del más mínimo sustento, lo cual releva a la Corte de avanzar más allá en su estudio, el cual no puede emprender de oficio, como no sea con el fin de corregir yerros de la sentencia que desconozcan el debido proceso o el derecho de defensa. 5.
Por último, se advierte que del análisis del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los sujetos procesales que amerite el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala para asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de LIBARDO OSORIO GÓMEZ.
En consecuencia, se DECLARA DESIERTO el recurso. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 30 de enero de 2008, radicación No. 25709.
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