CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Expediente 31078 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 31078 Acta No. 014 Bogotá, D.C., primero (1°) de abril de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por CUPERTINO LIZARAZO, contra la Sentencia del 19 de octubre de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra la empresa TERMOTASAJERO S.A. E.S.P. I.
ANTECEDENTES CUPERTINO LIZARAZO, demandó a TERMOTASAJERO S.A. E. S. P., para que se le reintegre al cargo que ejercía o a uno de igual o superior categoría, y se le paguen, “a manera de sanción moratoria”, los salarios desde el 1° de noviembre de 2001 hasta la fecha en que le cancelen el “total de las mismas” y sea reintegrado, con una indemnización de $18.333.33 diarios; que “a manera de indemnización”, le cancele la cesantía, sus intereses, las primas de servicio y las vacaciones, desde el 1° de noviembre de 2001 hasta “que se le haga el pago total de las mismas” y sea reintegrado, con salario básico para la liquidación de $550.000 mensuales; el reajuste salarial del 17 de marzo de 2000 al 31 de octubre de 2001, por concepto de horas extras diurnas y nocturnas, dominicales y festivos que relaciona; los aportes para pensión desde el 1° de noviembre de 2001 hasta que sea reintegrado; el equivalente en dinero por las dotaciones según peritazgo; $18.333.33 diarios, como indemnización, por el no pago de las prestaciones, y el “pago por el despido sin justa causa”, desde el 1° de noviembre de 2001 hasta la cancelación de las mismas; la indexación, fallo extra y ultra petita, junto con los costos y costas del proceso.
Afirma que laboró para la empresa demandada, del 17 de marzo de 2000 al 31 de octubre de 2001, como trabajador en “misión”, en el cargo de vigilante, por un contrato que suscribió con la empresa PROVEASEO LTDA., terminado unilateralmente y sin justa por causa la empresa “intermediaria”, por indicaciones de TERMOTASAJERO; que debía firmar el libro de entrada y salida del respectivo turno; que el salario era de $550.000 mensuales, pagadero por quincenas, trabajando 12 horas diarias, incluidos domingos y festivos; que nunca superó los dos salarios mínimos y sin embargo no le entregaron la dotación; que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre TERMOTASAJERO y el Sindicato, tuvo vigencia del 1° de marzo de 2000 al 28 de febrero de 2002, por lo que aplica el artículo 68, literal a, numeral 2.1, referente a contratación de trabajadores en misión; que le entregaron la credencial AFO - 680 expedida por el Ministerio de Defensa -Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada- que lo acreditaba como vigilante Nivel 01 de la sociedad demandada; que PROVEASEO no contaba con permiso de la Superintendencia para funcionar como empresa de vigilancia privada, mientras que TERMOTASAJERO sí lo tenía, y que PROVEASEO existió única y exclusivamente para proveer trabajadores a la sociedad demandada (folios 37 a 50).
TERMOTASAJERO se opuso a las pretensiones de la demanda; negó unos hechos y de los otros dijo que no le constaban, a la vez que aclaró que el actor no ha estado directa ni indirectamente subordinado a la empresa demandada, pues en virtud del contrato civil celebrado entre TERMOTASAJERO y PROVEASEO el 1° de noviembre de 1999, ésta celebró contrato de trabajo con LIZARAZO, para prestar servicios de vigilancia, monitoreo y control de acceso a las instalaciones de TERMOTASAJERO, por lo que el trabajador fue empleado directo de PROVEASEO.
Propuso como excepción la inexistencia de la obligación (folios 78 a 82). La primera instancia terminó con sentencia de 22 de noviembre de 2004, mediante la cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a la demandada de todas las pretensiones. No impuso costas (folios 152 a 158).
II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación del actor, el ad quem por providencia de 19 de octubre de 2005, confirmó la absolutoria del Juzgado. No impuso costas en la alzada (folios 15 a 23 cuaderno 2). El Tribunal consideró que como el fundamento de las pretensiones de la demanda inicial era la Convención Colectiva de Trabajo, procedía establecer la prueba de su existencia al tenor del artículo 469 del C. S. del T., que trascribió, al igual que apartes del pronunciamiento de esta Sala de la Corte de 14 de diciembre de 2001, sin indicar su radicación, para concluir que la Convención aportada con la demanda era fotocopia simple sin la existencia del sello que diera fe del depósito oportuno, como tampoco se había anexado certificación del Ministerio del Trabajo en tal sentido, por lo que no podía dársele valor probatorio.
Agregó que LIZARAZO en el hecho primero de la demanda reconoció que el contrato de trabajo se suscribió con la empresa temporal PROVEASEO, pero que, conforme al acuerdo convencional, la contratación de trabajadores en “misión” con aquella clase de Empresas, se permitía en términos legales, pudiendo “llenarse” el cargo por un término de 4 meses, prorrogable hasta por el mismo tiempo, vencido el cual se entendía contratado por la empresa, al día siguiente.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, quien al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con que lo sustenta (folio 8 cuaderno 3), que fue replicado (folios 18 a 20 ibídem), pretende que se case totalmente la sentencia, para que en sede de instancia se revoque la de primer grado y, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda inicial.
Por la causal primera de casación formula un cargo en el que sostiene que la sentencia viola por vía “… directa…en el concepto de interpretación errónea los artículos 23, 40, 469 del C. S. T. y art. 177 del C. P. C.” (folios 8 a 19 cuaderno 3). En el desarrollo de la acusación, asegura que:“ manifiesta el Juzgado de conocimiento que constituye norma fundamental para establecer el vínculo contractual de las partes las contenidas en el artículo 23 del C.S.T., la cual –sic- dispone de los tres elementos esenciales y que una vez reunidos los mismos hacen que dicho contrato no pierda su naturaleza por mas que se le cambie de denominación o quiera hacérsele aparecer de manera diferente”.
Que “…acertadamente hace esta consideración de la Norma Sustantiva, al cual le da una aplicación indebida ya que dentro del debate se establecieron claramente…estos tres elementos…, lo cual se demuestra con los testimonios practicados en el proceso, como son…de CIRO ALFONSO CONTRERAS, PEDRO VALDERRAMA RODRÍGUEZ y JOSÉ RICARDO BOTELLO COCAITA, los cuales no fueron debatidos, ni objetados, ni tachados…por lo que gozan de plena validez probatoria donde los testigos manifiestan que de quien recibían órdenes, quien les daba permisos, quien les pagaba, quien les daba armamento, de quien portaban carnet, los uniformes suministrados y que portaban en las instalaciones eran suministrados por la Demandada.
Los cuales no dejan lugar a dudas acerca del verdadero empleador de mi representado y de la verdadera clase de contrato que existió entre las partes. Error que es más manifiesto cuando más adelante y dentro del mismo acto dice que no puede desnaturalizarse el objeto de los contratos celebrados entre las partes y pretender que se les de un significado diferente… ”.
Frente al artículo 40 del C. S. del T., precisa que el carnet de identificación de los trabajadores sirve para probar la existencia del contrato de trabajo, por lo que el “… Juez de Primera Instancia y el tribunal –sic- en Segunda Instancia no le dieron a la Credencial # AFO-680 expedida al Trabajador por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada del Ministerio de Defensa en el cual lo acreditaban como vigilante Nivel 02 de la Empresa TERMOTASAJERO…”.
Agrega, que tal prueba “ …en ningún momento fue cuestionada ni tachada por…la demandada…ni siquiera se pronunció el fallador…”, amén de que cuando la Superintendencia expidió la certificación que el actor era empleado de TERMOTASAJERO, no se lo inventó. Del artículo 469 del C. S. del T., dice que “…le da aplicación la Segunda Instancia, para desvirtuar las pretensiones de la demanda exigiendo el deposito legal que ante el Ministerio del Trabajo de la Convención Colectiva…de la cual no se aportó constancia de este depósito;
Determinando al final la absolución de la parte demandada por esta circunstancia”. Precisa que “…Al proceso se aportó fotocopia de la convención…que se encontraba vigente y que en ningún momento fue tachada o desvirtuada por la parte demandada; teniéndose en consecuencia como cierta y legal al momento de dictarse sentencia, por tal razón exigir un depósito de la misma …es improcedente…” Que “Si el juez tenía alguna duda sobre la legalidad de la misma debió…pedir de oficio la certificación que requería…”.
Asegura que “Igualmente alega el Honorable Magistrado Ponente de Segunda Instancia, que se aportaron solo fotocopias simples sin el lleno de los requisitos legales pasando por alto el artículo 54 A – adicionado Ley 712 de 2001…”. Que los jueces de primera y de alzada “dejan de lado las pruebas aportadas al proceso”, sin darle validez a los testimonios, ni a los documentos para demostrar la existencia del contrato.
LA REPLICA Manifiesta que se equivoca el recurrente al acusar la sentencia de primer grado, pues la que corresponde es la dictada por el ad quem. Que carece de técnica al indicar interpretación errónea del artículo 23 del C. S. del T., originado en un error evidente de hecho al examinar equivocadamente los testimonios. Que igual ocurre respecto a los artículos 40 y 469 ibídem, pues si el impugnante consideraba que el depósito de la convención colectiva se había realizado legalmente, el cargo debía formularse por error de derecho.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tal como lo sostiene la réplica, la demanda de casación presenta los siguientes errores que la hacen inestimable: 1.- Al formularse el cargo por la vía de puro derecho, se parte del supuesto que el impugnante está conforme con los supuestos fácticos que halló acreditados el ad quem. Empero, el recurrente al desarrollar la acusación, se apuntala en consideraciones eminentemente probatorias, como cuando asegura que los tres elementos esenciales del contrato de trabajo se acreditaron con “ …los testimonios practicados en el proceso…” rendidos por “CIRO ALFONSO CONTRERAS, PEDRO VALDERRAMA RODRÍGUEZ y JOSÉ RICARDO BOTELLO COCAITA”, los cuales precisa “…no fueron debatidos, ni objetados, ni tachados…donde …manifiestan… de quien recibían órdenes, quien les daba los permisos…, quien les pagaba, quien les daba armamento…”.
Así mismo que, “ el carnet de identificación de los Trabajadores…puede aducirse como prueba del contrato y de sus condiciones”, o que el “Juez de Primera Instancia y el tribunal –sic- en Segunda…no le dieron a la Credencial # AFO- 680 expedida al trabajador por la Superintendencia…”. 2. Yerra el recurrente cuando en la proposición jurídica acusa la violación de la ley, bajo la modalidad de “interpretación errónea”, y en su disertación, sostener frente al artículo 23 del C. S. del T., que el fallador incurrió en “…aplicación indebida…”, modalidades de violación excluyentes entre sí, cuando quiera que se ataque transgresión de una misma preceptiva. 3.
Además, contrario a lo sostenido por la censura, el Tribunal no impugnó el acuerdo convencional por tratarse de “…fotocopias simples sin el lleno de los requisitos legales…”, ni tampoco pasó “por alto” lo previsto por el artículo 54 A de la Ley 712 de 2001, ni lo consagrado en el “Artículo 24. Literal 3” –sic-, toda vez que lo que coligió fue que tal probanza ni siquiera tenía el “…sello…” que diera “…fe del depósito oportuno” ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (folio 21 cuaderno 2).
Por otra parte, un ataque frente a tal consideración del fallador de alzada debió pregonarse eventualmente por vía indirecta por error de derecho, tal como lo prevé el artículo 87 del C. de P. L. y SS., modificado por el 60–1 del Decreto 528 de 1964. 4. Así mismo, no podía el recurrente cuestionar la sentencia de primer grado en su análisis fáctico, cuando afirma que “…el Juez de Primera instancia…” no le dio a “…la Credencial # AF0- 680…”, que lo acreditaba como “…vigilante nivel 02 de la empresa TERMOTASAJERO”; y que con referencia al artículo 175 del C. P. C., el “fallador de primera instancia…dejan de lado las pruebas aportadas…y no le dan validez a los testimonios…”, toda vez que la única sentencia susceptible de cuestionamiento en el recurso extraordinario es la proferida por el fallador de segunda instancia, salvo que se trate de casación persaltum, que no es el caso.
Finalmente, la sustentación del cargo se asimila más a un alegato de instancia, contrario a lo previsto por el artículo 91 C.P.L. y SS. Así las cosas, el cargo se desestima. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente, dado que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 19 de octubre de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso ordinario de CUPERTINO LIZARAZO contra TERMOTASAJERO S. A. E. S. P. Costas en casación a cargo del recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 5