Micelio
31076(22-04-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 19 32 República de Colombia Expediente 31076 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. Referencia No. 31.076 Acta No. 018 Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por CENTRALES ELECTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A. –E.S.P.- contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 16 de agosto de 2006, en el proceso ordinario laboral que en su contra y de JOSE ABRAHAM GARCIA ANGARITA promovió JAIRO ANTONIO MONOGA ZUÑIGA.

I.

ANTECEDENTES La hoy recurrente fue convocada al proceso ordinario laboral con el fin de que solidariamente respondiera con el otro demandado por los perjuicios materiales, morales y fisiológicos tasados en la demanda y causados al demandante en accidente de trabajo ocasionado por culpa del empleador, el 12 de mayo de 2002, en la Vereda La Provincia del municipio de Bucarasica, aduciéndose por el actor para ello, en suma, que el 9 de mayo de 2000 suscribió contrato de trabajo a término fijo con JOSE ABRAHAM GARCIA ANGARITA, contratista de la hoy recurrente; y que el 12 de mayo siguiente, cuando cumplía con sus funciones como ‘liniero de redes’ en el sitio ya señalado, por no contar con las herramientas, maquinaria, medidas y elementos de protección requeridos para la actividad; y por no estar desconectada la electricidad no obstante estar instalando redes, recibió una descarga eléctrica que le produjo quemaduras de II y III grado y diversas secuelas, entre ellas, pérdida por amputación de la pierna izquierda, inmovilización de la pierna derecha por lesión muscular, discapacidad total de la mano derecha y quemaduras en el resto del cuerpo, daños todos ellos que con los materiales y morales le deben ser indemnizados.

JOSE ABRAHAM GARCIA ANGARITA aceptó la relación laboral aducida en la demanda y la ocurrencia del in suceso que afectó al demandante, pero en su defensa alegó que éste contaba con los elementos de protección requeridos para la realización del trabajo, que tenía experiencia superior a 9 años en esa actividad y que la energización del cableado no se debió a su culpa sino a la intervención de algún habitante del lugar (folios 93 a 98 cuaderno principal).

Por su lado, la hoy recurrente, aunque también reconoció los servicios prestados por el actor y el accidente que lo afectó, sostuvo que se debió a la intervención de personas ajenas al contratista y la empresa, razón por la cual no tiene responsabilidad alguna, además de que de ocurrir estaría a cargo del contratista de la obra. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, falta de legitimación en la causa y la llamada genérica (folios 128 a 135, cuaderno principal).

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, en la primera audiencia de trámite, dio por probada la relación laboral aducida en la demanda y que el trabajador fue pensionado por la A.R.P. del I.S.S.(folio 143, cuaderno principal); y por fallo de 14 de diciembre de 2005, condenó solidariamente a los demandados a pagarle al actor por concepto de sumas dejadas de percibir la cantidad mensual de $260.100,00, incrementada año a año, hasta que cumpliera 69 años de edad; $5’000.000,00 por concepto de perjuicios morales y $3’500.000,00 por perjuicios fisiológicos, todo indexado; declaró no probadas las excepciones propuestas e impuso costas de la instancia a la parte demandada (folio 272, ibídem).

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de los demandados y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal la confirmó, modificando el monto del lucro cesante que fijó en la suma total de $71’800.539,72 y señalando que la indexación correría a partir del 30 de agosto de 2006 y hasta que se hiciera efectivo el pago de las condenas.

Para ello, una vez dio por probado que no era objeto de discusión en el proceso la relación laboral de las partes, el accidente que afectó la integridad del demandante como accidente de trabajo y las secuelas que se derivaron, aseveró que la diferencia de los demandados con el fallo de primer grado radicaba en la responsabilidad solidaria que se les imputó, por no tener culpa alguna en el evento y haber sido provocado éste por terceros.

Es decir, “si los hechos que dieron lugar al accidente de trabajo, son constitutivos de caso fortuito o, por el contrario (…), por culpa comprobada del empleador” (folio 17 cuaderno 2); y si “la demandada CENTRALES ELECTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER, es solidariamente responsable” (ibídem). En cuanto toca con el primer aspecto, luego de referirse a los testimonios de Edgar Alfonso Zapata Guarín, Carmen Emiro Villalba Quintero, un video y fotografías obrantes en el expediente y los interrogatorios de parte absueltos por parte del demandado JOSE ABRAHAM GARCIA ANGARITA y del demandante, aseveró que “el empleador incurrió en culpa en la ocurrencia del in suceso.

Para la Sala, la ausencia de dispositivos de seguridad suficientes en el poste donde se encontraba ubicado el corta circuito o arranque, configura una conducta culposa de la empleadora en cuanto habría faltado [a] ‘la diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios’, conforme a la noción que de culpa leve contiene el artículo 63 del C.C., y que es la que corresponde a la culpa a que se refiere el artículo 216 del C.S.T.” (folio 23 cuaderno 2).

Según el juez de la alzada, “la demandada, no obstante existir unas condiciones inseguras para realizar el trabajo, que ordinariamente hubiera (sic) podido evitarse, no dio instrucciones concretas y precisas a su capataz, si era que iba a delegar la supervisión del trabajo, y fue esa condición insegura determinante para el acaecimiento del accidente sufrido por éste.

No ocurrieron los hechos, entonces, por caso fortuito (…), es el empleador el responsable a la luz de la ley laboral, el obligado a tomar las medidas de seguridad, claro, el trabajador también debe obedecer las normas sobre seguridad ocupacional, pero las que de él dependan. Como en este caso, no dependía del obrero ordenar que una persona del equipo de trabajo se hubiere quedado a vigilar que los campesinos no energizaran las líneas.

Y por sí fuera poco, el demandante era quien se tenía que subir al poste” (folios 23 a 24 cuaderno 2). Además, “si el empleador, sabedor que la comunidad acostumbraba a energizar de manera artesanal la línea cuando no tenían energía eléctrica, hubiera destinado en el poste que soportaba el corta circuito, medidas de seguridad más eficaces que un simple aviso de ‘personal trabajando en la red’ y el retiro del porta fusibles (…), el accidente no se hubiera producido.

No se puede perder de vista que, no obstante el tiempo que se iba a utilizar en la realización del cambio de poste era considerablemente largo, no se hizo esta advertencia en el aviso que dice haber puesto el capataz del empleador” (folio 25 cuaderno 2). Y en lo atinente al segundo cuestionamiento, afirmó que la solidaridad que era predicable de la hoy recurrente, no estaba “anclada en omisiones o acciones suyas que puedan haber generado culpa” (folio 35 cuaderno 2), sino que “dicha solidaridad deviene de la ley, cuando el trabajo realizado por un dependiente de un contratista de la beneficiaria de la obra se refiere a labores necesarias para el cumplimiento de su objeto social” (folios 35 a 36 cuaderno 2), pasando a transcribir en su apoyo los apartes que consideró pertinentes de la sentencia de la Corte de 2000 con radicación 14.038.

En este caso, por cuanto “la actividad que realizaba el trabajador demandante era de las ordinarias de la empresa beneficiaria de la obra” (folio 37 cuaderno 2), tal y como se desprendía del certificado de existencia y representación legal de ésta, cuyo objeto social copió. III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con esa decisión, CENTRALES ELECTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A. - E.S.P.- interpuso el recurso extraordinario (folios 9 a 18 cuaderno 3), que no fue replicado (folio 23 cuaderno 3), en el que le pide a la Corte que una vez casada la sentencia del Tribunal y revocada la del juez de primer grado, le absuelva junto con el otro demandado de las pretensiones del actor.

Con ese objetivo le formula tres cargos, los cuales la Corte estudiará conjuntamente, tal y como lo permite el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, atendiendo la similitud de su objeto, de los preceptos que indican y los planteamientos en que se sustentan, no obstante que los dos primeros se enderezan por la vía de los yerros jurídicos, en tanto que el último lo es por la de los hechos del proceso.

PRIMER CARGO Acusa la sentencia por interpretar erróneamente los artículos 55, 57, numeral 2, 216 y 261 del Código Sustantivo del Trabajo; 83 del Acuerdo 155 de 1963, aprobado por Decreto 3160 de 1964; 9º y 72 de la Ley 90 de 1946; 5º del Decreto 1695 de 1960; 7º del Decreto Ley 433 de 1971; 12 del Decreto 1771 de 1994; 13 del Decreto 1295 de 1994; 1º del Decreto 2351 de 1965 y 63, 1613, 1614 y 2143 del Código Civil.

Para la demostración del cargo empieza la recurrente por decir que no discute la ocurrencia del accidente de trabajo donde se lesionó al actor sino “el hecho de la responsabilidad y pago de los perjuicios ocasionados al demandante como consecuencia del accidente de trabajo por parte de las demandadas” (folio 11 cuaderno 3), para seguir a la afirmación de que del entendimiento del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo se desprende que para derivar responsabilidad del empleador no basta acreditarse la ocurrencia del accidente de trabajo, sino que es necesario “encontrar las causas que lo motivaron y las circunstancias que lo ocasionaron” (ibídem), dado que, la exigencia legal es la de que aparezca la culpa suficientemente comprobada --o bastante, apta, idónea-- del empleador en el accidente y “en el caso de autos no existe conducta de parte de los entes demandados que pueda inferirse la culpa suficientemente, abundante para endilgar la responsabilidad que se le pretende mostrar en el fallo impugnado” (folio 12 cuaderno 3).

En términos de la recurrente, la culpa del empleador debe demostrarse acreditando la falta de cuidado o descuido de quienes lo representan en la actividad y “en el caso en estudio fueron terceras personas quienes provocaron la ocurrencia del accidente; por el contrario se mostró que existió cuidado y diligencia por parte de los empleados del contratista, razón que lleva a colegir que no existe la suficiente prueba de la culpa del empleador en el accidente” (ibídem).

SEGUNDO CARGO Indica la violación de idénticos preceptos a los señalados en el primer ataque pero aquí por aplicación indebida; y su demostración se contrae a reproducir los argumentos allí expuestos, acomodándolos a la modalidad de violación de la ley endilgada. TERCER CARGO En este ataque acusa al fallo de violar similares normas a las incluidas en las proposiciones jurídicas de los anteriores cargos pero ahora a causa de errores de hecho que así consigna: “1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que existió culpa de las demandadas en el accidente de trabajo. “2. No dar por demostrado, estándolo, que la responsabilidad del accidente se debió a personas ajenas a las demandadas” (folio 15 cuaderno 3). Indica como pruebas erróneamente apreciadas el interrogatorio de parte que absolvió su representante legal (folios 251 a 252), el que a su vez absolvieron el demandante (folios 256 a 268) y el demandado GARCIA ANGARITA (folios 218 a 219), las documentales de folios 195 a 216 y los testimonios de Orlando Villamizar, Carmen Emiro Villalba y Edgar Alfonso Zapata (folios 217, 1778 a 180 y 155 a 157).

De los medios de prueba mencionados, de los cuales destaca algunos apartes, afirma la recurrente que son concluyentes en que un tercero, probablemente un campesino o habitante del lugar, fue quien energizó las líneas que estaban siendo objeto de trabajos por el demandante, razón por la cual, en su entender, “por ello no se cumple lo determinado en el artículo 216 del C.S.T.” (folio 16 cuaderno 3), pues de acuerdo con esos medios de prueba, más los testimonios, queda probado que “se efectuaron todos los procedimientos necesarios para la labor que ellos realizaban, la intemperancia de un tercero ajeno a la empresa y al contratista, no puede generar para ellos el pago de perjuicios porque no está probada la culpa del empleador por falta de diligencia y cuidado” (ibídem).

Alega la recurrente que “la acción de terceros no puede generar en culpa y responsabilidad del contratista y menos de la empresa, estos hechos y circunstancias no fueron valorados por el juzgador, por ende, no pueden ser condenados al pago de perjuicios que no provienen de su actividad” (ibídem). A lo dicho agrega las alegaciones contenidas en los anteriores cargos. lV.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE No cabe duda que la discusión de la recurrente no se orienta a rebatir las conclusiones del Tribunal sobre la ocurrencia del accidente de trabajo o el monto de las indemnizaciones que el juzgador encontró procedente reconocer, sino, exclusivamente, sobre la culpa que éste imputó y de la cual derivó la responsabilidad del empleador y, de contera, la suya como beneficiario de la labor cumplida por el trabajador.

Pero más aún, no propiamente de la noción jurídica de culpa que podía ser atribuida al empleador, pues está de acuerdo en que la que le puede ser imputada es la llamada culpa leve, descuido leve o descuido ligero, que consiste en la falta de diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios, como lo reza el artículo 63 del Código Civil y lo recordó el juzgador, razón por demás para afirmar la recurrente en los dos primeros cargos que de las pruebas del proceso emergía que “por el contrario se mostró que existió cuidado y diligencia por parte de los empleados del contratista (folios 12 y 14 cuaderno 3) y en el tercero y último, que de acuerdo con esos medios de prueba, calificados y no calificados que citó, estaba probado que “se efectuaron todos los procedimientos necesarios para la labor que ellos realizaban” (folio 16 cuaderno 3).

Es decir, la verdadera discordancia de la recurrente con el fallo del Tribunal no radica en la noción jurídica de culpa patronal que manifestó el juez de la alzada como aplicable al caso, sino en que éste desconoció que de las pruebas del proceso aparecía que aun cuando el empleador contratista agotó todos los procedimientos que le correspondían, con la diligencia y cuidado debidos, el accidente de trabajo se produjo por el hecho de un tercero, más específicamente, de algún campesino o lugareño que ante la necesidad del fluido eléctrico y tal vez por intemperancia energizó las redes e hizo que el trabajador recibiera la descarga eléctrica que le causó las lesiones ya conocidas, con lo cual, entiende, tanto el empleador como ella quedaron eximidos de responsabilidad en el in suceso.

Pues bien, para resolver los cuestionamientos propuestos por la censura, los cuales involucran aspectos jurídicos y fácticos que justifican la necesidad de resolverlos conjuntamente, es del caso, en primer lugar, recordar que en sentencia de 30 de junio de 2005 (Radicación 22.656) la Corte explicó profusamente su criterio sobre la noción de culpa patronal en los siguientes términos: “(…) es del caso precisar que para que se cause la indemnización ordinaria y plena de perjuicios prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo exige la ley, amén, obviamente, de la ocurrencia del riesgo, esto es, el accidente de trabajo o la enfermedad profesional, la ‘culpa suficientemente comprobada’ del empleador; a diferencia de lo que ocurre con las prestaciones económicas y asistenciales tarifadas previstas, hoy, en los artículos 249 y siguientes de la Ley 100 de 1993, Ley 776 de 2002 y demás normas que las reglamentan, especialmente las contenidas en el Decreto 1295 de 1994, que se causan por el mero acaecimiento de cualquiera de las contingencias anotadas, sin que para su concurso se requiera de una determinada conducta del empleador.

“Dicha diferencia estriba, entonces, esencialmente, en que la segunda de las responsabilidades señaladas, es decir, la del Sistema General de Riesgos Profesionales, es de carácter eminentemente objetivo, de modo que, para su definición, basta al beneficiario de las prestaciones que de ella se desprenden acreditar el vínculo laboral y la realización del riesgo con ocasión o como consecuencia del trabajo; en tanto que, la responsabilidad que conlleva la indemnización ordinaria y total de perjuicios tiene una naturaleza subjetiva, de modo que, su establecimiento amerita, además de la demostración del daño a la integridad o a la salud del trabajador con ocasión o como consecuencia del trabajo, la prueba del incumplimiento del empleador a los deberes de protección y seguridad que, según lo señalado por el artículo 56 del Código Sustantivo del Trabajo, de modo general le corresponden.

“Este sistema dual de responsabilidad asegura, por una parte, que el Sistema General de Riesgos Profesionales cubra los riesgos que por su propia naturaleza genera el trabajo; y, de otro lado, que los daños ocasionados al trabajador por conducta culposa y dolosa de su empleador le sean resarcidos total y plenamente, atendiéndose el régimen general de las obligaciones.

“Dichas responsabilidades comportan un nexo de causalidad entre el trabajo y el accidente de trabajo o la enfermedad profesional que afectan la salud o integridad del trabajador. Nexo que, en términos del accidente de trabajo, se produce ‘por causa o con ocasión del trabajo’, como lo prevé el artículo 9º del Decreto 1295 de 1994; y, en materia de enfermedad profesional, ‘como consecuencia obligada y directa de la clase de trabajo que desempeña el trabajador’, como lo dice el artículo 11 ibídem.

“Los deberes de protección y seguridad que tiene el empleador con su trabajador le imponen comportarse y conducirse en el desarrollo y ejecución de la relación de trabajo de conformidad con los intereses legítimos del trabajador, los cuales, a su vez, le demandan tomar las medidas adecuadas, atendiendo las condiciones generales y especiales del trabajo, tendientes a evitar que aquél sufra menoscabo de su salud o integridad a causa de los riesgos del trabajo.

Cuando ello no ocurre así, esto es, cuando se incumplen culposamente estos deberes que surgen del contrato de trabajo, emerge, entonces, la responsabilidad del empleador de indemnizar ordinaria y totalmente al trabajador los daños causados. Indemnización que, a diferencia de la tarifada en el Sistema General de Riesgos Profesionales, por ser de carácter ordinario y pleno, similar por tanto a la responsabilidad contractual civil, comprende tanto el daño emergente como el llamado lucro cesante, como lo señala el artículo 1613 del Código Civil.

“Así, puede decirse que, en tanto, las indemnizaciones o prestaciones previstas por el sistema tarifario o ‘forfatario’ contemplado actualmente en el llamado ‘Sistema de Riesgos Profesionales’, expresan una relación o proporción entre el monto del salario del trabajador y la incapacidad laboral; las indemnizaciones o prestaciones contempladas por el sistema común de responsabilidad laboral del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, comprenden la totalidad del daño sufrido por el trabajador, esto es, toda clase de perjuicios, ya sean materiales o morales.

“Ahora bien, la viabilidad de la pretensión indemnizatoria ordinaria y total de perjuicios, como atrás se dijo, exige el acreditarse no solo la ocurrencia del siniestro o daño por causa del accidente de trabajo o enfermedad profesional, sino también, la concurrencia en esta clase de infortunio de ‘culpa suficiente comprobada’ del empleador.

“Esa ‘culpa suficiente comprobada’ del empleador o, dicho en otros términos, prueba suficiente de la culpa del empleador, corresponde asumirla al trabajador demandante, en acatamiento de la regla general de la carga de la prueba de que trata el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. Es decir, a éste compete ‘probar el supuesto de hecho’ de la ‘culpa’, causa de la responsabilidad ordinaria y plena de perjuicios laboral, la cual, por ser de naturaleza contractual conmutativa es llamada por la ley ‘culpa leve’ que se predica de quien, como buen padre de familia, debe emplear ‘diligencia o cuidado ordinario o mediano’ en la administración de sus negocios.

“De suerte que, la prueba del mero incumplimiento en la ‘diligencia o cuidado ordinario o mediano’ que debe desplegar el empleador en la administración de sus negocios, para estos casos, en la observancia de los deberes de protección y seguridad que debe a sus trabajadores, es prueba suficiente de su culpa en el infortunio laboral y, por ende, de la responsabilidad de que aquí se habla, en consecuencia, de la obligación de indemnizar total y ordinariamente los perjuicios irrogados al trabajador.

“La abstención en el cumplimiento de la ‘diligencia y cuidado’ debidos en la administración de los negocios propios, en este caso, las relaciones subordinadas de trabajo, constituye la conducta culposa que exige el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo para infligir al empleador responsable la indemnización ordinaria y total de perjuicios.

“No puede olvidarse, además, que ‘la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo’, tal y como lo pregona el artículo 1604 del Código Civil, por tanto, amén de los demás supuestos, probada en concreto la omisión del empleador en el cumplimiento de sus deberes de protección y seguridad, en otras palabras, de diligencia y cuidado, se prueba la obligación de indemnizar al trabajador los perjuicios causados y, por consiguiente, si el empleador pretende cesar en su responsabilidad debe asumir la carga de probar la causa de la extinción de aquélla, tal y como de manera genérica lo dice el artículo 1757 del Código Civil.

“En términos similares a los expuestos, lo ha entendido la jurisprudencia de la Sala de tiempo atrás, y más recientemente, en sentencia de 16 de marzo de 2005 (Radicación 23.489), lo destacó de la siguiente manera: ““La sociedad recurrente asume que la parte demandante tenía la carga de la prueba de la culpa y no que ella tuviera que probar que agotó todos los medios de prevención y que tuvo el esmerado cuidado que debía observar frente a su subordinado para precaver esta clase de riesgos.

Pero en la culpa por abstención no se sigue forzosamente ese método. “No hay dos pasos, sino uno solo, la prueba de la culpa es el incumplimiento de la obligación, en este caso de índole legal, que le impone al empleador ofrecerle a su trabajador medidas de seguridad. Nada más. Probado el incumplimiento, el empleador, como todo deudor, sólo se libera de responsabilidad si acredita que obró con mediana diligencia en la adopción de las medidas de seguridad.

““Recientemente al explicar cómo opera la carga de la prueba de la culpa de un empleador a quien se le reprocha su negligencia y memorar el criterio de antaño expuesto sobre ese asunto por el Tribunal Supremo del Trabajo, precisó esta Sala de la Corte en la sentencia del 10 de marzo de 2005, radicación 23656: ““ Ciertamente, una vez se demuestra que la causa eficiente del infortunio fue la falta de revisión por parte de la persona encargada de prevenir cualquier accidente, como medida de seguridad adoptada al efecto por la empresa, la carga dinámica de la prueba se traslada a ésta, dada su calidad de obligada que no cumple satisfactoriamente con la prestación debida, de conformidad con el artículo 216 del CST en concordancia con las normas que regulan la responsabilidad contractual.

““Así lo enseñó el Tribunal Supremo del Trabajo, en sentencia del 16 de febrero de 1959, cuando dijo: ““ En este orden de ideas es menester aclarar que si bien cierta clase de culpas determinantes del incremento del riesgo profesional creado o extrañas a éste, originan una responsabilidad plenaria semejante a la del Título XXXIV del Libro IV del Código Civil, al tenor del artículo 12, literal b) in fine de la Ley 6ª de 1945 y del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, (Cfr. Cargo anterior), ello no significa que se trate de la culpa aquiliana o extra-contractual, sino de la culpa contractual que por mandato expreso de la ley genera en estos casos la responsabilidad plena y la indemnización ordinaria.

““No se trata aquí de la culpa de un tercero que le produce un daño a otro tercero. Se trata de la culpa de un contratante, que dentro de la ejecución de un contrato laboral, le causa un perjuicio al otro contratante, y que por ministerio de la ley origina no ya la indemnización correspondiente al riesgo creado (propia del accidente de trabajo), sino la indemnización “total y ordinaria” por el perjuicio causado.

““En caso de culpa contractual, y dentro de un contrato oneroso como era el del sub-lite, el artículo 1.604 ordena que: “El deudor ( ) es responsable de la (culpa) leve en los contratos que se hacen en beneficio recíproco de las partes”. ““El último inciso dispone que: “La prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo”.

G. J. Tomo 90 No.2207 a 2209 Enero a Marzo 1.959 - Pag. 242. ““Esta tesis sobre la culpa patronal, fue ratificada por la sala mediante sentencia del 8 de Abril de 1988, (Rad. 0562), cuando expresó: ““El artículo 216 del Código sustantivo del Trabajo prevé que la víctima de un accidente acaecido por causa o con ocasión del trabajo que se obligó a realizar, pueda reclamarle a su patrono indemnización plena de los perjuicios que haya sufrido, siempre que le demuestre culpa en la ocurrencia del siniestro.

““Esa responsabilidad del patrono se deriva necesariamente de su incumplimiento de las obligaciones de darles protección y seguridad a los trabajadores y de suministrarles locales higiénicos y adecuados para la prestación del servicio y elementos indispensables para precaver accidentes o enfermedades profesionales. Dichas obligaciones se las imponen al empleador el contrato de trabajo y la ley laboral.

““De allí se desprende que la culpa que debe demostrarse para obtener el resarcimiento de los daños sufridos es de naturaleza contractual y no extracontractual.” “Bien ha entendido la jurisprudencia que cuando el artículo 216 del C.S.T. exige para que proceda la indemnización plena que la culpa sea suficientemente comprobada por el trabajador; pero esta regla no supone una modificación en contra suya de las relativas a la carga probatoria, de manera que, tratándose del deber de prueba de la diligencia contractual, ha de valer la que impone el artículo 1604 del C.C. según la cual la prueba de la diligencia incumbe al que ha debido emplearlo.

Inferir del artículo 216 el deber del trabajador de allegar las pruebas sobre la diligencia del patrono contraría no sólo el expreso sentido de la citada norma civil sino el sentido común que la inspira”. Entonces, en primer lugar, es al empleador a quien incumbe la carga de probar su diligencia y cuidado tendientes a enervar la posibilidad de los infortunios que puedan afectar la integridad del trabajador en la ejecución del contrato de trabajo, conductas que se traducen en el cabal cumplimiento de los deberes de seguridad y protección que legalmente le competen; y en segundo término, si como lo alega la recurrente, hechos extraños al trabajo y riesgos genéricos a los que pueda verse expuesto el trabajador le relevan de esos deberes, o le atenúan o eximen en su responsabilidad contractual.

Al respecto cabe decir que ni lo hechos extraños al trabajo, ni los riesgos genéricos a los que puede verse expuesto el trabajador relevan al empleador de asumir las obligaciones de protección y seguridad que le competen. Y es así por la sencilla razón de que tales obligaciones no son ni más ni menos que desarrollo del principio de la buena fe que informa la ejecución del contrato de trabajo (artículos 55 y 56 del C.S.T.), el cual se refleja en la contraprestación genérica de obediencia y fidelidad que el trabajador debe al empleador.

Luego, si en cumplimiento de la labor el trabajador está legalmente obligado a desprenderse de facultades que tocan con el valor supremo de su libertad, y por ello su comportamiento laboral debe estar enmarcado dentro de parámetros de obediencia y fidelidad, a lo menos que tiene derecho es a que el empleador, a su vez, esté obligado a proveerle en ese estado de subordinación la seguridad y protección que requiere para el cumplimiento de la labor.

Esas obligaciones del empleador desbordan las contraprestaciones meramente económicas del contrato de trabajo y alcanzan niveles de orden asistencial y moral que deben adoptarse en aras de la integridad física, moral, profesional y social del trabajador. Por manera que, ni unos ni otros relevan al empleador del cumplimiento de sus obligaciones legales de seguridad y protección, pues el simple incumplimiento de tales obligaciones permite inferir la llamada culpa patronal.

Cosa distinta es que, con independencia del cumplimiento idóneo del empleador en sus obligaciones genéricas de protección y seguridad, en la ejecución del contrato de trabajo, hechos extraños o riesgos genéricos a los que puede verse expuesto el trabajador, como cualquiera otra persona humana, determinen el in suceso que a éste cause una lesión o afecte su integridad.

En tales casos, la “ ajenidad’ del hecho respecto del accidente de trabajo, como la ‘generalidad’ del riesgo que afecte al trabajador, no conducen a relevar al empleador de las obligaciones de protección y seguridad que debe a su subordinado, sino que, de aparecer ello acreditado, le eximen de responsabilidad en el in suceso. En este caso, entonces, el Tribunal no interpretó erróneamente los preceptos que regulan la materia de la llamada culpa patronal, ni tampoco los aplicó indebidamente, por cuanto entendió como correspondía que la culpa leve era la imputable al empleador en eventos como los tratados y que ésta es la que se predica de la falta de diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios; como también, al concluir que tal diligencia y cuidado, desarrollo de las obligaciones genéricas de protección y seguridad que debe el empleador al trabajador, le imponían en este caso al contratista prever la posibilidad de que terceros, como era conocido en la región, por razones de necesidad, desconocimiento o de simple intolerancia, energizaran las líneas sobre las cuales estaba trabajando el demandante, y en ese sentido adoptar medidas más allá de las ordinarias de anunciar al público la realización de la obra, que comprendieran una idónea vigilancia y protección de los postes donde reposaban los corta circuitos o arranques del fluido eléctrico.

Y si se estudian los medios de prueba del proceso se advierte que las alegaciones de la recurrente en cuanto a que el empleador cumplió con sus obligaciones de protección y seguridad mediante medidas de diligencia y cuidado; y que lo determinante del accidente que afectó al trabajador fue la conducta de un tercero, éstas caen al vacío porque del único medio calificado en la casación del trabajo que indica y desarrolla, esto es, el interrogatorio de parte que el demandante absolvió --que aunque no constituye per se un medio de convicción calificado puede dar lugar a confesión que sí lo es--, por cuanto que aun cuando anuncia otros como las documentales de folios 195 a 216 no los desarrolla, la declaración de parte de su representante legal no puede dar prueba en su favor, y los testimonios que reseña no son prueba calificada en casación, por la restricción de que trata el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, lo que surge incontrastable es que los hechos que dieron lugar al accidente ocurrieron en un sitio distinto al de donde se encontraba el trabajador, pues de sus expresiones lo que es dable concluir es que los portafusibles que retiró para la realización del trabajo de cambio de postes se dejaron en una casa ubicada como a unos 100 metros de distancia del lugar de trabajo con una mera instrucción a la señora del lugar de que no tocara el arranque del fluido eléctrico, y en tanto éste estaba realizando su labor, un señor, al parecer un auxiliar del Recaudador del Municipio de Sardinata, que dijo no haber visto ni conocido (folio 257), luego de algunas expresiones injuriosas, hizo un puente en la línea dando paso al fluido eléctrico y, por consiguiente, a la descarga eléctrica que enseguida lo lesionó. En síntesis, mientras el trabajador cumplía su labor, los puntos de peligro que constituían un riesgo específico para éste se encontraban desprotegidos de medidas de seguridad por parte del contratista.

Luego, mal puede predicarse confesión alguna de lo dicho allí por el demandante, o por lo menos con la entidad de hecho que le perjudique o que en este aspecto beneficie a su contraparte (artículo 195-2º C.P.C.). Queda huérfano de prueba el argumento de la recurrente de que el contratista adoptó las medidas de protección necesarias para que el trabajador cumpliera su labor y resalta, por el contrario, que el empleador no asumió la diligencia y cuidado que debía para cumplir sus obligaciones de seguridad y protección con el trabajador y, por ende, como lo concluyó el Tribunal, queda así suficientemente probada la culpa de aquél en el acaecimiento del accidente que lesionó al trabajador.

Más aún, cuando quiera que la declaración del otro demandado y los testimonios que pretende la recurrente hacer valer en el recurso extraordinario dan cuenta de que el flujo de energía se produjo en el arranque mismo del ramal que alimentaba el transformador y los cables sobre los cuales trabajaba el demandante, donde obviamente era previsible que ocurriera y, por tanto, se imponía que el empleador adoptara todas las medidas necesarias para conjurar el mínimo riesgo de que ocurriera, pero, como ya se dijo, de lo manifestado no resulta que hubiera la mínima vigilancia o atención específica del personal del contratista (folios 218 a 219 y 245).

En consecuencia de lo dicho, y por cuanto el Tribunal no incurrió en los yerros jurídicos y probatorios que le atribuye la recurrente, no prosperan los cargos. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 16 de agosto de 2006, en el proceso que JAIRO ANTONIO MONOGA ZUÑIGA promovió contra CENTRALES ELECTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A. –E.S.P.- y JOSE ABRAHAM GARCIA ANGARITA.

Sin costas en el recurso extraordinario por cuanto no hubo réplica. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON EDUARDO LOPEZ VILLEGAS GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria