21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 31075 Banco Comercial AV Villas S.A. vs Álvaro Villamizar Suárez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 31075 Acta No. 04 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil nueve (2009).
Procede la Corte a decidir el recurso extraordinario de casación interpuesto por el BANCO AV VILLAS, a través de apoderado judicial, con el que recurre la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Laboral, el 22 de febrero de 2006, dentro del proceso ordinario laboral que en su contra promovió el abogado ÁLVARO VILLAMIZAR SUÁREZ.
ANTECEDENTES El accionante, en su calidad de abogado, recibió poder del Banco demandado (antes Corporación de Ahorro y Vivienda Las Villas), en agosto de 1994, para que lo representara en un proceso concordatario de la sociedad Construcciones Universal Ltda, por una deuda de ésta con la entidad financiera; atendió todas las actuaciones hasta junio de 1995 cuando el Juzgado que conocía del trámite se declaró incompetente y determinó archivar el expediente.
La demandada optó, entonces, por promover un proceso ejecutivo hipotecario, para lo cual fue representada nuevamente por el accionante desde 1995 hasta 1999; el proceso resultó azaroso, lleno de incidentes, excepciones y recursos interpuestos por la parte demandada; se obtuvieron sentencias de primera y segunda instancia, y se ordenaron avalúo y remate de bienes; por concepto de agencias en derecho el juzgado liquidó la suma de $60.350.000.00.
Al momento del remate de bienes embargados, la Superintendencia de Sociedades ordenó la liquidación obligatoria de la sociedad, lo cual conllevó la remisión del expediente para ser tramitado como proceso diferente ante ella. Nuevamente se otorgó poder al Dr. Villamizar para representar a la acá demandada en dicho trámite, lo cual hizo desde 1999 hasta el año 2003.
El proceso liquidatorio culminó con remate de bienes, adjudicación de varios de ellos a su poderdante y pago de diversas sumas recibidas de la liquidadora de la entidad intervenida. El total del crédito ascendió $1.835.399.944, el cual no se solucionó totalmente. El togado demandante entregó a su cliente todas las sumas recibidas dentro de la liquidación, inclusive las correspondientes a las agencias en derecho liquidadas dentro del proceso ejecutivo.
Solicitó en varias oportunidades la liquidación y pago de sus honorarios, correspondientes a las tres actuaciones, mas, dijo, ante las reticencias y dilaciones, se vio precisado a demandar judicialmente. La demandada, al contestar el libelo, admitió la mayoría de los hechos, pero expresó que los honorarios no se podían liquidar y pagar porque el mandato aún no había terminado, lo cual pasaría cuando el Banco recaudara el valor total de la obligación. Propuso la excepción de no exigibilidad de las pretensiones demandadas por no haberse recaudado la totalidad del crédito a cargo de Construcciones Universal Ltda, y no haber terminado el mandato del abogado.
El Juez Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta dirimió la primera instancia mediante sentencia de 23 de septiembre de 2005, con la que condenó al demandado a pagar al actor $60.350.000, con corrección monetaria certificada por el Banco de la República para le época del pago, más costas. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer del proceso por apelación de la parte demandada, el ad quem confirmó la decisión del a quo.
En lo concerniente al recurso de casación, el juez de la apelación expresó: “Se reclama en la demanda el pago de los honorarios correspondientes a los servicios profesionales prestados por el actor, y se condene al pago de las sumas liquidadas como honorarios debidamente indexadas”. “La entidad demandada alega en su favor que los honorarios que le corresponden al demandante por el recaudo del crédito contra la Sociedad Construcciones Universal solo se pueden liquidar y pagar cuando se termine el mandato, es decir, cuando se recaude la totalidad de la obligación cobrada, considerando en consecuencia que aún no se han causado los honorarios y por lo tanto no son exigibles”.
“El fallador de primera instancia dentro del estudio que hizo del asunto, señaló que una y otra parte habían aceptado que el Juzgado Segundo Civil del Circuito estableció unas agencias en derecho de $60.000.000.00 en la primera instancia y de $350.000,00 en la segunda instancia, resaltando además, que las agencias en derecho fueron compartidas por la entidad bancaria y su apoderado hoy demandante, más no por la demandada que las objeto por considerarlas excesivas”.
“El recurrente fundamenta su impugnación en que al no existir en el expediente una prueba que acredite la remuneración pactada entre las partes, no hay duda de que se deben los honorarios usuales, los que correspondía demostrar al actor, y que al no ser demostrados no era procedente su condena. Que el juzgado incurrió en un desacierto al concretar la cuantía de los honorarios por la misma cifra liquidada como agencias en derecho por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cúcuta, ya que las agencias en derecho difieren sustancialmente de los honorarios profesionales.
Argumenta, igualmente, que la indexación es improcedente pues los honorarios profesionales tienen su origen en un contrato civil de mandato que no da lugar a ella pues no les son aplicables las normas sustantivas del código laboral”. “Concretamente, el apelante está inconforme, únicamente, con la manera como se hizo la fijación de honorarios.
Y, a este aspecto se contraerá el estudio en esta instancia. “Leída la providencia que se revisa, advierte la Sala que el a quo, como apropiadamente lo dijera la parte demandante en sus alegatos en esta instancia, no hizo otra cosa que tomar como medida para la fijación de los honorarios, el mismo valor que se fijara en las agencias en derecho en el proceso civil.
Más, no tomar las normas en las que se basó el juzgador civil para determinar éstas”. “Cierto es, que pudo haber tomado la tabla que trae las tarifas de los Colegios de Abogados, que dicho sea de paso si así hubiera sido, los honorarios hubieran resultado mayores, pero como la parte interesada no apeló, no puede hacerse más gravosa la situación del único recurrente, sin embargo, después de verificar el trabajo por el cual se cobraban los honorarios, decidió tomar la cifra que se había fijado como agencias en derecho para determinarlos.
No puede afirmarse, entonces, que la decisión se torne desacertada”. “Valga la oportunidad para decir que no siempre, en estos casos, hay que acudir a una experticia para determinar el valor de los honorarios. Basta, eso sí, que se pruebe la prestación del servicio personal para que haya lugar a una retribución, a menos, claro que se pruebe que fue,, a título gratuito”.
“Decidir en contrario, sería incurrir en violación de un derecho fundamental: el derecho a recibir retribución por la prestación de un servicio personal”. “Por último, también, resulta para la Sala acertada la decisión de primera instancia al contemplar la indexación para la condena impuesta. En efecto, sobre el particular se ha dicho en esta instancia sobre la actualización de las sumas debidas y pagadas tardíamente que la economía colombiana opera en un sistema inflacionario en el cual la pérdida del valor del dinero es acelerada, por lo que la indexación o corrección monetaria consiste en la actualización del valor de las obligaciones en dinero no satisfechas oportunamente, para lo cual se tiene en cuenta la depreciación de la moneda desde el momento en que la obligación se hace exigible hasta cuando el pago se haga efectivo”.
“Acoger, la tesis de la demandada sería tanto como afirmar que cuando se deben honorarios profesionales por prestación de servicios personales, éstos se pueden pagar cuando se quiera sin que ello conlleve sanción adicional alguna, y como dicen los jóvenes: "de malas". Sería como decir, igualmente, lo mismo son $1.000,00 ahora que $ 1.000,00 en 10 años.
Esto sí sería enriquecimiento sin causa”. “Acorde con lo anterior, se deberá CONFIRMAR la providencia de primera instancia, tal y como se dirá en la parte resolutiva de éste proveído y condenar en costas en esta instancia a la parte apelante.” EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el demandado, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y no replicado.
Formula un cargo, por la causal primera de casación. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case íntegramente la sentencia de segunda instancia, en cuanto confirmó la de primera y, en sede de instancia, revoque el fallo del a quo, y absuelva a la demandada de los cargos deprecados en el libelo inicial, con condena en costas a la parte actora.
CARGO ÚNICO Lo presenta así: “Invoco la causal primera de casación del trabajo consagrada en el artículo 87 del C. de P. L. y S.S., modificado por el artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964 y 7°. de la Ley 16 de 1969 y, con fundamento en ella formulo el siguiente cargo: “CARGO ÚNICO” “Por la vía indirecta o de los hechos, acuso el fallo impugnado en casación de haber violado la ley sustantiva que regula los derechos y obligaciones de las partes en el contrato de mandato por aplicación indebida de los artículos 1602, 2143, 2144, 2184, ordinal 3°, del Código Civil, 19 del C. S. T.., 3° de la Ley 153 de 1887, en relación con los artículos 174, 175, 177, 184, 189, 195, 197, 213, 251, 252, 253, 254, 279, 304, 393, inciso 3° del C. de P. C., así como los Arts. 2 numeral 6, modificado por el Art. 2 de la Ley 712 de 2001, 61 y 145 del CPL y S.S. La indebida aplicación de las normas sustantivas denunciada provino de los siguientes errores manifiestos de hecho, provenientes de la errada apreciación de unas pruebas y de la falta de apreciación de otras”.
“PRIMERO. Dar por demostrado, sin estarlo, que, según el documento de folios 62 del cuaderno principal, en relación con el documento de folio 11, ibídem, entre las partes existió un acuerdo consistente en que los honorarios que debían pagarse al demandante por la atención de todas las distintas gestiones de que se encargó, en representación del Banco AV VILLAS, antes Corporación de Ahorro y Vivienda Las Villas, eran equivalentes al monto de las agencias en derecho liquidadas en el proceso hipotecario que cursó ante el Juzgado 2° Civil del Circuito de Cúcuta, a que se hace mención en los autos”.
“SEGUNDO. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que, según, el documento de folio 62 del cuaderno principal, en relación con el documento de folio 11, ibídem, entre las partes no existió un acuerdo consistente en que los honorarios que debían pagarse al demandante por la atención de las distintas gestiones de que se encargó, en representación del Banco AV VILLAS, antes Corporación de Ahorro y Vivienda Las Villas, no eran equivalentes al monto de las agencias en derecho liquidadas en el proceso hipotecario que cursó ante el Juzgado 2° Civil del Circuito de Cúcuta, a que se hace mención en los autos”.
“TERCERO. Dar por demostrado, sin estarlo, que las agencias en derecho a que se refiere la sentencia de primera instancia " se hicieron efectivas en el trámite ante la Superintendencia " de Sociedades, según lo infirió de la inteligencia que le dio al texto del documento del folio 41 del cuaderno de anexos, citado en el primer fallo y acogido expresamente por el ad quem”.
“CUARTO. No dar por demostrado, estándolo, que las agencias en derecho a que se refiere la sentencia de primera instancia no " se hicieron efectivas en el trámite ante la Superintendencia de Sociedades ", según lo infirió de la inteligencia que le dio al texto del documento del folio 41 del cuaderno de anexos, citado en el primer fallo y acogido expresamente por el ad quem”.
“DEMOSTRACIÓN DEL CARGO” “A.-CUANTO A LA PRIMERA CONDENA “PRUEBAS ERRADAMENTE APRECIADAS POR EL AD QUEM”. “Las pruebas apreciadas por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y que determinaron las condenas de la sentencia gravada, al confirmar la de primera instancia fueron, pues: “A. Documentales: “1.- La demanda y su contestación;
“2.- La documental de folios 62 en relación con el de folio 11 del cuaderno principal; “3.- La documental de folio 41 del cuaderno de anexos; “4.- La liquidación de las agencias en derecho, establecidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cúcuta (folio 136 del cuaderno principal), y la liquidación de costas en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, (folio 132 cuaderno principal), dentro del proceso ejecutivo hipotecario varias veces mencionado.
“1.- La demanda y su contestación. “De la demanda y de su contestación, tanto el a quo como el ad quem se valieron para efectuar el resumen de los fundamentos de hecho y de derecho, de las pretensiones y de la respuesta a los mismos sin que, específicamente, de esas piezas se hubieran valido para determinar las condenas en cuanto a los puntos materia de discusión en las instancias”.
“2.- La documental de folios 62 en relación con la del folio 11 del cuaderno principal”. “Las pruebas comprendidas en los numerales 2 a 4 fueron la base sobre la cual el ad quem efectuó sus deducciones y conclusiones para fulminar la condena, acogiendo la apreciación que respecto de su alcance y valor probatorio efectuara el a quo, cuando en su proveído admitió que el Juzgado decidió fijar la cifra que se había tomado como agencias en derecho, para determinar los honorarios, sin que pudiera afirmarse, según el juicio del Tribunal, que la decisión de primera instancia fuera desacertada”.
“El ad quem, al revisar la providencia apelada y confirmarla, asumió, con base en el documento de folio 62, en relación con el documento de folio 11 del cuaderno principal, que la liquidación de las agencias en derecho antes indicadas, efectuada en el proceso ejecutivo hipotecario, cursado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cúcuta, correspondían, de una parte, al monto de los honorarios pactados por las gestiones del demandante - incluidas las adelantadas en el proceso liquidatorio obligatorio -, y, de otra, que su recaudo se había hecho efectivo en el trámite ante la Superintendencia de Sociedades en el proceso de la liquidación obligatoria de la sociedad Construcciones Universal Ltda., confirmando la apreciación que de los documentos de folio 62 del expediente y 41 del cuaderno de anexos, realizó el a quo, pruebas que determinaron la condena de primera instancia y la confirmación de la misma en la segunda”.
“El documento de folio 62, es del siguiente tenor: "Aún cuando para este nuevo proceso no se han pactado honorarios, creo procedente mantener la misma propuesta efectuada para el caso del concordato: El apoderado puede optar por cobrar las Agencias en derecho que fije el Juzgado y que efectivamente se recauden, si estas fueren superiores a la suma pactada con Las Villas.
En este evento, Las Villas no tendría que cancelar ninguna suma " (negrillas de este escrito.)” “ El Tribunal, en su fallo, asumió, prohijándola, la evaluación del Juzgado, en el sentido de que las agencias en derecho, se habían pactado para remunerar todas las gestiones y la atención de todos los procesos en que actuó el demandante, cuando sólo se refería, según su clarísimo texto, al monto de los honorarios del demandante por la atención del proceso ejecutivo hipotecario”.
“ Pero, además, contra toda evidencia, el ad quem estimó que las dicha agencias en derecho habían sido efectivamente recaudadas en el trámite ante la Superintendencia de Sociedades, como lo creyó en su equivocada apreciación de la prueba, que se desprendía del texto del documento de folio 41 del cuaderno de anexos, documental que, necesariamente debió ser apreciado por el ad quem, del mismo modo que lo hizo el a quo”.
“En cuanto al documento del folio 62, era elemental establecer con su simple lectura que las agencias en derecho se pagarían como honorarios en el evento en que se produjera su recaudo, y no su liquidación como lo asumió el Tribunal al confirmar el fallo de primera instancia, por lo que no bastaba simplemente la fijación de las agencias en derecho en el proceso civil, como se lee a folio 7 de la sentencia del ad quem para sostener, en esa óptica, que " No puede afirmarse, entonces, que la decisión se torne desacertada." (negrillas fuera del original).
“El texto del folio 41 del cuaderno de anexos, que sirve de apoyo a la conclusión del fallo gravado, reza: "El Doctor Villamizar solicita que para el pago del crédito de AV VILLAS se establezca la siguiente prelación: En primer lugar dejar canceladas las costas procesales decretadas dentro del proceso hipotecario y en segundo lugar abono al crédito cuya liquidación se está presentando " La Junta está de acuerdo con dicha solicitud y se conviene en presentarla mediante memorial por escrito para ser aprobada por el Señor Intendente (Negrillas fuera del texto original)”.
“Respecto de este documento, aparece patente el yerro en la evaluación, efectuada por el ad quem, al asumir como correcta la efectuada a su turno por e| a quo, en el sentido de que las agencias en derecho se habían recaudado, pues, en parte alguna de dicho documento, según se ha trascrito, se establece: ni que las agencias en derecho fueron calificadas por la Superintendencia de Sociedades, ni aprobadas, ni mucho menos que hubieran sido recaudadas”.
“En dicho documento de folio 41, que solo determina el monto de los créditos reconocidos y el plan de pagos, no se establece que se hubiera producido el recaudo de la agencias en derecho liquidadas por el Juzgado 2° Civil del Circuito de Cúcuta con base en lo dispuesto por la Sala Civil del Tribunal Superior de esa ciudad, sino que esa liquidación se sometería a la aprobación de la Superintendencia Sociedades, diferencia de contenido y de sentido que es ostensible y que hiere el ojo sin que menester fuera disquisición alguna para establecerla meridianamente”.
“Asumiendo, contra la evidencia, que el documento de folio 62 regula el pago de honorarios por las gestiones del demandante - incluida la adelantada ante Superintendencia de Sociedades - al afirmar que las referidas agencias se hicieron efectivas en el tramite ante la Superintendencia de Sociedades, el ad quem erró ostensible y gravemente, pues de la verificación del texto de los documentos que analizó se establece, no que se hubieran recaudado -condición de su cobro a título de honorarios -, sino que su calificación y cobro quedaban supeditados a la aprobación de la Superintendencia de Sociedades, lo cual no ocurrió”.
“Amén de que según se ha establecido, las partes no habían acordado honorarios por las gestiones del actor en el trámite de la liquidación obligatoria cursado ante la Superintendencia de Sociedades, y de que los honorarios pactados por concepto de la atención del proceso ejecutivo hipotecario ante el Juzgado 2° Civil del circuito de Cúcuta, no se causaron por cuanto ellas no fueron objeto de recaudo efectivo, el fallo recurrido, al señalar como honorarios agencias en derecho que sólo podían ser tenidas como honorarios remuneratorios, según el acuerdo entre las partes, si se hubieren liquidado, aprobado y recaudado y que no eran las pactadas por la gestión del tramite liquidatario obligatorio de la Sociedad Construcciones Universal Ltda., incurrió en ostensible desatino fáctico, que determina la necesidad de su quebranto por cuanto por ese camino llegó a la violación de la ley sustantiva que regula la remuneración del mandato, para el evento de que entre las partes no se hubiere estipulado su monto, sin que, pueda el sentenciador, asumir que las agencias en derecho constituían la remuneración usual”.
“Por si lo anterior no bastare, las siguientes pruebas no analizadas ni apreciadas por el ad quem, determinan igualmente, al complementar el anterior análisis, la necesidad de quebrantar el fallo recurrido”. “Salta a la vista el manifiesto error de apreciación probatoria en que incurrió el ad quem al analizar los dos documentos mencionados y al asumir como propia la apreciación que de los mismos documentos efectuó el a quo”.
“PRUEBAS NO APRECIADAS POR EL AD QUEM” “Los siguientes pruebas no apreciadas en el fallo de segunda instancia, desvirtúan también las conclusiones del ad quem. “Las pruebas documentales no apreciadas por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, fueron: “1.- La documental de folio 142 del cuaderno de anexos”.
“2.- La documental de folios 123,124, 125 y 126 del cuaderno de anexos”. “3.- La documental de folios 76 y 77 del cuaderno de anexos. 4.- Documental de folio 80 del cuaderno de anexos”. “1.- A folio 142 del Cuaderno de anexos, obra el auto No. 660 - 196 del 21 de septiembre de 1999, expedido por la Superintendencia de Sociedades Regional de Cúcuta, el cual, sobre el tema de las costas correspondientes al Banco AV VILLAS dispuso: "6.
Se advierte que no se liquidan ni reconocen intereses, costas, gastos, honorarios, comisiones, ni sanciones de orden legal o convencional, pero el Liquidador deberá cancelarlos al momento del pago principal, en la forma pactada, sin perjuicio de lo que acuerden las partes sobre el particular." “En dicho proveído, adicionalmente, se expresó: "A continuación SE CALIFICAN Y GRADÚAN los créditos presentados oportunamente al trámite de liquidación obligatoria." “7.1 Pertenecen a la PRIMERA CLASE DE CRÉDITOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2495 del Código Civil, los créditos que a continuación se indican: ACREEDOR REPRESENTADO 07CRED. CUANTÍA SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE "SENA" GUILLERMO ALFONSO ACEVEDO VARGAS 05 3.053.130.00 MOISÉS JEREMÍAS ORTIZ A NOMBRE PROPIO 07 196.430.oo JESÚS ALBERTO CUERVO GONZÁLEZ A NOMBRE PROPIO 10 2.720.00.00 INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL SECCIONAL NORTE DE SANTANDER YOLANDA LAMK DE ANGARATA 11 1.490.637.00 “Como se observa objetiva y simplemente, en el Auto de graduación y calificación de los créditos no se incluyeron las costas y agencias en derecho que se liquidaron a favor del BANCO AV VILLAS en el proceso ejecutivo hipotecario que cursó ante el Jugado 2° Civil del Circuito de Cúcuta, ni contra aquella medida interpuso el hoy demandante recurso alguno, por lo cual dicha providencia quedó ejecutoriada, (Vid. folio 62, numeración en tinta verde, del cuaderno de anexos, auto No. 660-130) y sin que, por consiguiente, a la entidad aquí demandada, le hubiera sido reconocido dicho crédito y mucho menos que hubiera podido hacerlo efectivo”.
“2.- Documentos de folios 123, 124, 125 y 126 del cuaderno de anexos”. “Dada la advertencia hecha por la Junta Asesora del Liquidador, en el sentido de que la petición del hoy demandante, para que el pago de las agencias en derecho tuviera primera prelación debía obtenerse la aprobación de la Superintendencia de Sociedades, el interesado le elevó a ésta, la solicitud que obra a fols. 125 y 126 del cuaderno de anexos, para que se pagaran en primer lugar las costas judiciales liquidadas en el proceso ejecutivo hipotecario adelantado por AV VILLAS Vs. Sociedad Construcciones Universal Ltda., la cual, fue resuelta mediante Auto No. 660 - 217 del 9 de Noviembre de 2000, legible a folios 123 y 124 del cuaderno de anexos, cuyo tenor transcribo, así: "Lo anterior nos indica que, corresponde en primer lugar al liquidador establecer los montos actuales de los créditos reconocidos, liquidar los intereses, las costas, gastos, etc., en la forma pactada y, en segundo lugar, elaborar el plan de pagos respectivo y presentarlo a consideración de la Junta Asesora para su respectiva aprobación”.
"En consecuencia, habiéndose señalado en el Auto de graduación y calificación de créditos que el liquidador deberá cancelar al momento del pago principal, entre otros rubros el de las costas, y habiendo sido aprobado el pago de las mismas por la Junta asesora del liquidador tal como lo afirma el apoderado de la Corporación AV VILLAS, es improcedente la petición incoada por éste, razón por la cual deberá ser rechazada" (Las negrillas fuera del texto original)”.
“Se ratificó así la Superintendencia en su decisión de no incluir las agencias en derecho, dentro de los créditos de primera clase, con lo cual, que por virtud de tales medidas no se produjo recaudo de las agencias en derecho”. “3.- Documentos de folios 76 y77 del cuaderno de anexos”. “La decisión señalada en el numeral 2 anterior, fue reiterado por la Superintendencia de Sociedades, en auto No. 660 - 033, del 26 de marzo de 2001, documental que obra a folio 76 y 77 del Cuaderno de Anexos, se pronunció: "En virtud de lo anterior, este Despacho profirió el Auto # 660 - 196 de septiembre 21 de 1999, en cuyo numeral 7° calificó y graduó los créditos oportunamente presentados al trámite de la liquidación obligatoria, providencia a la cual debe atenerse el liquidador para efectos del pago del pasivo externo, ya que la ley en mención alguna señala que aquél debe atender con los recursos de la liquidación, todos los gastos que ella demande, cancelando el primer término el pasivo externo, observando el orden de prelación establecido en la providencia de graduación y calificación; debiendo para ello presentar a consideración de la Junta asesora, un plan de pago de las obligaciones teniendo en cuenta el inventario y la providencia de calificación y graduación de los créditos”.
"Lo anterior nos indica que, corresponde en primer término al liquidador establecer los montos actuales de los créditos reconocidos, liquidar los intereses, las costas, gastos, etc., en la forma pactada y, en segundo lugar, elaborar el plan de pagos respectivo y presentarlo a consideración de la Junta Asesora para su respectiva aprobación." "En consecuencia, habiéndose señalado en el Auto de graduación y calificación de créditos el orden y los montos que debe cancelar a cada uno de los acreedores que se hicieron parte en el proceso liquidatorio, mal podría este Despacho ordenar a la liquidadora que efectúe pagos no contemplados en dicha providencia, razón por la cual, es improcedente la petición incoada por el apoderado de la Corporación AV VILLAS, y, por consiguiente, deberá ser rechazada." (Las negrillas fuera del texto original)”.
“De las anteriores documentales, que el Tribunal no apreció, se colige, que la Superintendencia no ordenó ni aprobó la petición formulada por el actor, para que se pagaran como créditos de primera clase las costas judiciales liquidadas en el proceso ejecutivo hipotecario adelantado por AV VILLAS Vs. Sociedad Construcciones Universal Ltda. “4.- Documental de folio 80 del cuaderno de anexos”.
“Según lo anteriormente expuesto, no aparece acreditado en el expediente que las costas judiciales liquidadas en el proceso ejecutivo hipotecario adelantado por AV VILLAS Vs. Sociedad Construcciones Universal Ltda., los hubiera V, cancelado efectivamente la Liquidadora de la Sociedad Construcciones Universal Ltda. y las hubiera efectivamente recaudado el demandante y las hubiera entregado al Banco AV VILLAS; antes, por el contrario, en la documental visible a folio 80, emanada de la Liquidadora, y no apreciada por el Tribunal, se precisa: "Obra en autos todos y cada uno de los memoriales por mí presentados en este asunto, y si bien es cierto AV VILLAS es el único acreedor a quien no se le ha entregado lo que sobra después del pago de los créditos de primer, segundo y tercer orden, no es menos cierto que la LIQUIDADORA en aras de evitar un mayor perjuicio a esa Corporación, proceda a pagar lo que a bien tenga el MUNICIPIO DE CUCUTA, no sin antes dejar constancia que utilizó los medios jurídicos a su alcance para así impedirlo." (Las negrillas fuera del texto original)”.
“Queda sin duda ratificada la circunstancia de que no hubo recaudo de las agencias en derecho, condición para que pudiera considerarse que debían tenerse como honorarios del demandante, según el texto claro de la documental de folio 62, el cual resultó, por este aspecto, ostensiblemente mal apreciado, error de apreciación que ratifica el contenido del documento de folio 80, no considerado por el ad quem, y que lleva a establecer una realidad fáctica distinta de la que él asumió y debe llevar al consiguiente quebranto de la sentencia impugnada”.
“B.- EN CUANTO A LA SEGUNDA CONDENA” “Al haber dispuesto en la parte resolutiva del fallo impugnado confirmar la sentencia de primer grado en cuanto a que la suma de dinero por concepto de la condena anteriormente dispuesta se reajustara en la cuantía que correspondiera al índice de corrección monetaria que fuera certificado por el Banco de la República en la fecha en que se realice el pago, incurrió en desatino subsiguiente el Tribunal, pues, demostrada como está, la improcedencia de la condena al pago de los honorarios del actor contenida en el ordinal primero del fallo de primera instancia, no se puede sostener la condena subsecuente concerniente al reajuste de los honorarios, por lo cual resultaron indebidamente aplicados los artículos 19 del C. S. T., y 3° de la Ley 153 de 1887, fundamento de la indexación en materia laboral”.
“C.- EN CUANTO A LA CONDENA EN COSTAS” “ Quebrantada como debe ser la sentencia gravada y revocado, en consecuencia, el fallo de primer grado, la condena en costas carece de sustento y pido que, igualmente sea revocada en el fallo de la Honorable Corte en que obre como juez de instancia”. “CONCLUSIONES”. “Del conjunto de la prueba documental analizada, esto es, de la apreciada erróneamente y de las no apreciadas, se infiere que no estuvo demostrado, como con criterio ostensiblemente errado lo dedujo el ad quem, que los honorarios pactados por la atención del proceso ejecutivo hipotecario correspondiera al monto de los honorarios por todas las gestiones realizadas por el demandante, ni tampoco, que en el caso de que correspondieran, se hubieran causado por cuanto no se produjo su recaudo efectivo, según se ha demostrado en este recurso”.
“Los ostensibles yerros de apreciación probatoria en que incurrió el ad quem y en los que fundo sus conclusiones han quedado demostrados y con ello, abierta la vía para el quebranto total del fallo de segunda instancia, la revocatoria del de primera y la absolución de la demandada.” No hubo réplica. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En materia de verificación de la real existencia de la comisión de errores de hecho por parte del sentenciador de segundo grado, es posible a la Corte, en no pocas ocasiones, con base en el simple contraste entre la sentencia gravada y el texto de los yerros endilgados, detectar si ellos se cometieron o no en realidad.
Acá, al realizar tal operación, percibe la Sala, de entrada, que los cuatro que se enrostran al Tribunal no fueron cometidos por él. En efecto, de la simple lectura de la transcripción de los apartes de la decisión del ad quem, que sirvieron de motivación a la decisión recurrida, es patente que en ningún momento se dio por demostrado que entre las partes existiera acuerdo alguno “ consistente en que los honorarios que debían pagarse al demandante…eran equivalentes al monto de las agencias liquidadas en el proceso ejecutivo hipotecario que cursó ante el Juzgado 2º Civil del Circuito de Cúcuta, a que se hace mención en los autos”, pues, precisamente, era tan claro para el fallador que los honorarios perseguidos por el togado demandante no habían sido pactados en forma alguna, que contrajo su estudio a lo que determinó era la única inconformidad del apelante: la manera como se había hecho la fijación de honorarios, pues, en la apelación, el apoderado del Banco, desechó la inicial defensa del enjuiciado expuesta al contestar la demanda –relativa a no exigibilidad de la obligación porque, supuestamente, el objeto del mandato aún no se había cumplido en su totalidad- para alegar, en la alzada, lo no argüido allá: que no había prueba que acreditara la remuneración pactada entre las partes, por lo que se debían los honorarios usuales, cuya carga de demostración competía al actor, por lo que, al no estar probados, no era procedente la condena, y que el juzgado incurría en desacierto al concretar la cuantía de los honorarios por la misma cifra liquidada como agencias en derecho en el proceso ejecutivo hipotecario seguido ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cúcuta, porque las agencias en derecho difieren de los honorarios profesionales.
El ad quem, entonces, para avalar la decisión del a quo, en momento alguno, expresó que acogía el análisis probatorio de aquélla, ni tampoco, explícita o tácitamente, hizo referencia al supuesto pacto sobre honorarios que en el presunto primer error de hecho se le imputa. Claramente dijo que el juez de instancia no había hecho cosa diferente a tomar, como medida para la fijación de los honorarios, el mismo valor que se había fijado como agencias en derecho en el proceso hipotecario en el que el accionante había representado judicialmente al Banco.
Expresó, además, que la juez, bien pudiera haber aplicado –al respecto- la tabla contentiva de las tarifas profesionales de los Colegios de Abogados, lo cual, acotó, hubiera arrojado un mayor valor al fijado, pero que, después de verificar el trabajo en el que se fundaban los honorarios perseguidos, decidió, para concretarlos, tomar la cifra señalada como agencias en derecho en el juicio forzador antecitado.
Por manera, pues, que el Tribunal, en ningún momento, para fundar su decisión confirmatoria, aludió a que existiese entre las partes un pacto sobre honorarios; mucho menos aludió a medio de instrucción alguno como el folio 62 del cuaderno principal, con relación al folio 11, como se asevera al hacer la imputación del yerro. Obviamente que, al partir de base no correspondiente a la realidad procesal, para sustentar en la misma la existencia de un error de hecho por parte del ad quem, es decir, de dar por demostrado algo que en realidad no lo estaba, el resultado no puede ser otro diferente a concluir que la acusación es infundada.
Y, como el segundo yerro fáctico enrostrado no es más que la consecuencia del anterior (sintéticamente, en el primero, dar por demostrado que hubo acuerdo sobre honorarios y, en el segundo, no dar por demostrado que no hubo acuerdo sobre honorarios), corre, entonces, con la misma suerte que el inicial: no resulta fundado, ya que el ad quem tenía claro que no había existido pacto previo sobre honorarios.
El supuesto tercer error de hecho que se le censura al Tribunal pone de manifiesto la proclividad del demandado para recurrir a nuevas justificaciones del no pago de los honorarios reclamados por el abogado demandante: Al contestarse la demanda se alegó que la obligación no era exigible aún, porque el mandato no había concluido debido a que no se había recaudado totalmente la obligación. La juez de primera instancia, en su fallo, consideró que la obligación era de medio y no de resultado, por lo que estimó, apoyada también en prueba testimonial, que la gestión del accionante como apoderado judicial de la entidad bancaria sí había finalizado.
Al apelar la condena, como se dijo, ya la fundamentación de la defensa fue otra: no era que no se debieran honorarios ni que la obligación no fuera aún exigible, sino que no existía en el expediente prueba que acreditara la remuneración pactada, por lo que, entonces, se debía la usual, pero como el accionante no había probado cuál era ésta entonces no era procedente la condena.
Ahora, en casación, el argumento es otro: que, en realidad, las agencias en derecho decretadas en el proceso ejecutivo hipotecario no fueron efectivamente recaudadas o hechas efectivas en el trámite ante la Superintendencia de Sociedades; que el ad quem tuvo por probada tal circunstancia, y que el recaudo efectivo era condición para que pudiera considerarse que debían tenerse como honorarios del demandante, todo lo cual, constituye un ostensible y reprochable medio nuevo en casación, que, indefectiblemente, genera el que se desestime la acusación, sin que sobre recordar, de todos modos, la aceptación expresa que sobre el hecho 16 de la demanda hizo la enjuiciada, donde se afirmó: “ El abogado Álvaro Villamizar Suárez entregó a su cliente AV VILLAS todas las sumas recibidas dentro de la Liquidación, incluyendo las sumas correspondientes a Agencias en Derecho liquidadas dentro del proceso ejecutivo” (Subraya la Sala) (fls. 250, 343) Como es sabido, el planteamiento de hechos nuevos en casación no es de recibo porque la modificación que comporta de la demanda inicial (figura que tiene prevista su oportunidad procesal en la primera instancia) genera la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de la parte contraria, quien ya no tiene oportunidad de alegación ni de solicitud y petición o aporte de medios de prueba, amén de tomar por sorpresa al resto de intervinientes procesales, incluido el fallador.
Finalmente, respecto del supuesto cuarto error de hecho, al tratarse, como en el caso del segundo respecto del primero, de una simple fórmula argumentativa consistente en afirmar lo contrario de lo sostenido en el error precedente (Dar por demostrado que las agencias en derecho se hicieron efectivas, en el uno, y no dar por demostrado que las agencias no se hicieron efectivas, en el siguiente), es obvio, entonces, que lo abarca la misma motivación y conclusión. El cargo, por lo expuesto, se desestima respecto de todas las condenas, ya que el ataque a la corrección monetaria de la condena y a las costas se supeditó a que se acreditaran los cuatro errores de hecho.
Sin costas en el recurso extraordinario ante la ausencia de réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Justicia de Cúcuta, Sala Laboral, el 22 de febrero de 2006, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ÁLVARO VILLAMIZAR SUÁREZ en contra del BANCO AV VILLAS S.A. Costas en el recurso extraordinario, conforme a lo indicado en la parte motiva.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 30