Micelio
31074(16-01-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Ley 1095 de 2006Ley 1142 de 2007Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Hábeas Corpus radicación N° 31074 Abel Ortiz Lozada y otro. PAGE Hábeas Corpus radicación N° 31074 Abel Ortiz Lozada y otro. Proceso No 31074 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente YESID RAMÍREZ BASTIDAS Bogotá, D. C., enero dieciséis (16) de dos mil nueve (2009). VISTOS: Resuelve el Despacho la impugnación presentada por la accionante Mayenci Catherine Bedoya Aguirre contra la decisión del 23 de diciembre de 2008, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo de hábeas corpus formulado a favor de Abel Ortiz Lozada y Hugo Hamilton Rodríguez, recluidos en la Cárcel de ese Distrito Judicial a disposición del Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento por los presuntos delitos de secuestro simple y hurto calificado y agravado.

ANTECEDENTES: 1. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Cali adelanta proceso contra Abel Ortiz Lozada, Hugo Hamilton Rodríguez y Adolfo Antonio Rodríguez Dehaz, a quienes el 1° de mayo de 2008 se les dictó medida de aseguramiento de detención preventiva, sin derecho a excarcelación, por las conductas punibles antes mencionadas. 2.

El 21 de julio siguiente el Juzgado de Conocimiento instaló audiencia para formulación de acusación, la cual suspendió debido a que el defensor de Rodríguez Dehaz presentó renuncia, razón por la cual ordenó oficiar a la Defensoría del Pueblo para que fuera designado un apoderado que asumiera la salvaguarda de los intereses del citado imputado. 3.

La defensora de Abel Ortiz Lozada y Hugo Hamilton Rodríguez el 29 de agosto de 2008 pidió a los Jueces de Garantías de Cali audiencia para resolver solicitud de libertad provisional con base en la causal 4ª del artículo 317 de la ley 906 de 2004, modificado por la ley 1142 de 2007, por haber transcurrido noventa días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación sin que se hubiera dado inicio a la audiencia de juicio oral, pero debido al daño de que fue objeto el Palacio de Justicia de esa ciudad por un atentado terrorista y el paro realizado por los empleados judiciales, no había sido posible fijarla en atención a que al Juzgado de Conocimiento se le dificultó enviar la carpeta correspondiente y por el advenimiento de las vacaciones colectivas que originó la suspensión de los términos hasta el 13 de enero de 2009.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL: La señora Mayenci Catherine Bedoya Aguirre, compañera permanente de Abel Ortiz Lozada, y amiga de Hugo Hamilton Rodríguez, invocó ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali la acción de hábeas corpus a favor de tales imputados al considerar que por haber transcurrido más de noventa (90) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación no se ha dado inicio a la audiencia del juicio oral, tienen derecho a la libertad provisional a que alude la causal cuarta del artículo 317 del cpp.

LA DECISIÓN IMPUGNADA: El Tribunal resolvió desfavorablemente la acción constitucional al considerar que la solicitud de libertad elevada por la defensora de Abel Ortiz Lozada y Hugo Hamilton Rodriguéz por vencimiento de los términos debe ser presentada ante el Juez de Control de Garantías, como así se hizo en el presente caso, sin que sea procedente acudir a la vía excepcional y subsidiaria de la acción de habeas corpus, tal como lo tiene definido la jurisprudencia de esta Corporación. Agrega que los actos terroristas perpetrados contra las instalaciones del Palacio de Justicia de la ciudad de Cali y el paro judicial, interrumpieron de manera justificada los términos judiciales, situación que afectó a la administración de justicia de ese distrito judicial hasta el punto que solamente hasta el 5 de diciembre de 2008 los Juzgados Penales del Circuito de Conocimiento pudieron reiniciar labores, entre los que se encuentra el Primero de esa especialidad, el cual deberá fijar nuevamente fecha y hora para la celebración de la audiencia de formulación de acusación, luego de la vacancia judicial, es decir, a partir del 13 de enero de 2009, como así lo dispuso la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca en Acuerdo 68 del 4 de diciembre de 2008.

LA IMPUGNACIÓN: La libelista insiste en que a su compañero permanente Abel Ortiz Lozada, y a su amigo Hugo Hamilton Rodríguez, se les ha prolongado de manera indebida la privación de su libertad por el no cumplimiento de los términos legales de juzgamiento y de los indicados para resolver la petición de excarcelación elevada por su defensora.

Por lo anterior, solicita se revoque la providencia recurrida y se ordene su liberación. CONSIDERACIONES: 1. Este Despacho recordó la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha dispuesto que en el ordenamiento constitucional colombiano la institución del hábeas corpus es (i) un derecho constitucional fundamental (art. 30 de la Const.

Pol.) de aplicación inmediata (art. 85, ibídem) no susceptible de limitación durante los estados de excepción (arts 93 y 214-2 ídem y art. 4° de la Ley Estatutaria 137 de 1994), que se debe interpretar de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (art. 93 de la Const. Pol.), que su regulación debe ser objeto de una ley estatutaria (art. 152-a, ibídem), que también es (ii) un mecanismo procesal de protección de la libertad personal, por cuanto el hábeas corpus es una acción pública constitucional y que por medio de ella se trata de hacer efectivo el derecho de libertad individual y, por tanto, se constituye en una garantía procesal. 2.

Este doble carácter fue expuesto en la Asamblea Nacional Constituyente, por uno de sus miembros, el cual expuso que « una de las garantías más importantes para tutelar la libertad, es la que disfruta toda persona que se creyere privada ilegalmente de ella para invocar ante cualquier autoridad jurisdiccional y en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el derecho de hábeas corpus, el cual no podrá ser suspendido ni limitado en ninguna circunstancia. La acción debe resolverse en el término de treinta y seis horas, lo cual refuerza el carácter imperativo de la norma y le otorga a los posibles perjudicados la posibilidad de recuperar de inmediato su libertad».

Por lo anterior, la dualidad de representación que tiene la norma debe aceptarse por ser el hábeas corpus una institución de doble carácter constitucional, es decir, que en el artículo primero de la Ley 1095 de 2006 se establezca que el citado mecanismo es un derecho fundamental y a la vez una acción constitucional en nada contraría la Constitución, en tanto denota y es su doble misión jurídica, la de ser derecho fundamental y acción constitucional. 3.

La Ley estatutaria invocada establece en su artículo 1º que el hábeas corpus tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella (1) con violación de las garantías constitucionales o legales o (2) ésta se prolonga ilegalmente. Lo anterior se pudiera presentar en forma insuficiente con lo que ha expuesto la Corte Constitucional, porque en la sentencia T-260 de 1999 precisó que la garantía de la libertad personal puede ejercerse mediante la acción de hábeas corpus en alguno de los siguientes eventos: (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial;

(2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial;

(4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial. Téngase en cuenta que la Constitución de 1991 en un claro avance en relación con la Carta Política anterior, estableció en su artículo 28 una reserva legal y judicial para la privación de la libertad, tomando en cuenta que la libertad personal es presupuesto de todas las demás libertades y derechos.

Por ello el constituyente quiso darle una especial protección ante las actuaciones ilegales de las autoridades, mucho más expedita que la de los demás derechos fundamentales. En consecuencia, la posibilidad de la violación de las garantías constitucionales y legales en materia del derecho a la libertad no se refiere exclusivamente al momento de la captura, pues ellas pueden vulnerarse en cualquier momento en que dure la privación de la libertad y dar por tanto lugar a la invocación del hábeas corpus.

En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad, a título de ejemplo igualmente, cabe señalar el caso en que la autoridad que en los términos del artículo 32 de la Constitución Política detiene en flagrancia a una persona y no la pone a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, o cuando mantiene privada de la libertad a una persona cuya libertad ha sido ordenada legalmente por la autoridad judicial, o cuando es la autoridad judicial la que tarda en resolver la petición de libertad provisional que le formula quien tiene derecho a ella según la ley, pues se ha configurado alguna de las causales señaladas en la normatividad de la que se viene hablando y a pesar de la petición ésta no se resuelve.

Así las cosas, las hipótesis a que alude el artículo 1º de la Ley 1095 han de entenderse como hipótesis genéricas dentro de las cuales cabe toda posible violación por las autoridades del derecho a la libertad. 4. De otra parte, la Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 2006, mediante la cual examinó la constitucionalidad de la ley estatutaria reglamentaria de dicha figura, ha precisado que el mencionado mecanismo ha sido estatuido: (…) no solo en defensa del derecho a la libertad personal sino que permite controlar además, el respeto a la vida e integridad de las personas, así como impedir su desaparición forzada, su tortura y otros tratos o penas crueles, con lo cual, ha de considerarse que el cumple una finalidad de protección integral de la persona privada de la libertad.

Sobre el carácter de la referida acción pública la Sala ha expresado: (…) no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo para debatir los extremos que son propios al trámite de los procesos en que se investigan y juzgan conductas punibles, sino que, por el contrario, se trata de una acción excepcional de protección de la libertad y de los eventuales derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas, según lo determinó la Corte Constitucional en el ya citado fallo de control previo C-187 de 2006… Y, En reciente pronunciamiento recordó otros precedentes suyos, así: El núcleo del hábeas corpus responde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad.

Pero cuando la misma ha sido afectada por definición de quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se dan por el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto, nadie duda que el hábeas corpus está por fuera de éste ámbito y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas. (…) A partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que se relacionan con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional del hábeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario. 5.

La providencia impugnada será confirmada, por las siguientes razones: 5.1. El Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali adelanta proceso contra Abel Ortiz Lozada, Hugo Hamilton Rodríguez y otro, por las presuntas conductas punible de secuestro simple y hurto calificado y agravado, asunto en el cual se les dictó medida de aseguramiento de detención preventiva y la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación. 5.2.

Lo anterior demuestra que la privación de la libertad de los imputados obedeció a mandato escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley (Const. Polt. art. 28). 5.3. La defensora de los imputados Ortiz Lozada y Rodríguez pidió al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales Municipales de Cali que designaran un Juez de Garantías para efectos de tramitar solicitud de libertad, conforme lo señala el artículo 317 del cpp, modificado por el artículo 30 de la ley 1142 de 2007, siendo asignado el Juzgado Trece Penal Municipal de esa categoría que el 2 de diciembre de 2008 solicitó al Coordinador de ese Centro de Servicios Judiciales que impartiera las instrucciones pertinentes a efectos de que se remitieran a esa oficina la carpeta que contiene las actuaciones pertinentes que son requeridas para adoptar la decisión del caso. 5.4.

Ese mismo despacho judicial puso de presente que programaría las diligencias varias que le fueron asignadas, incluida la antes indicada, hasta el 19 de diciembre siguiente, dejando constancia que adelantó los trámites pertinentes para obtener la carpeta respectiva, tan pronto accediera a la misma procedería a fijar fecha y hora para la audiencia correspondiente, lo que en principio se dificultó por el atentado terrorista perpetrado en esa ciudad y el cese de actividades judiciales. 5.5.

Estando pendiente el mencionado diligenciamiento, es al interior del mismo donde se debe resolver la solicitud de libertad provisional por vencimiento de términos elevada por la defensora de los imputados Ortiz Lozada y Rodríguez, o insistir en la misma, de manera que no es la acción de hábeas corpus el mecanismo procedente para esa finalidad, como lo pretende la accionante, medios que no se pueden soslayar a través de esta acción constitucional porque el amparo a la garantía de la libertad no está llamado a sustituir el trámite del proceso penal.

Y, 5.6. Resulta pertinente advertir que la causal de libertad que pretende la impugnante, esto es, la prevista en el numeral 4° del artículo 317 de la ley 906 de 2004, modificado por el artículo 30 de la ley 1142 de 2007, no opera de manera automática sino que requiere de valoraciones que solamente se puede definir al interior del proceso respectivo y no por fuera del mismo, ni mucho menos utilizando para el efecto la acción de habéas corpus.

Sobre este motivo de excarcelación, la Corte Constitucional en sentencia C-1198 del 4 de diciembre de 2008, según el comunicado de Prensa N° 55, expresó: En cuanto a la no procedencia de la libertad del acusado cuando no se hubiere podido iniciar la audiencia por una causa “ razonable ”, la Corte señaló que de acuerdo con la jurisprudencia en este punto, es imprescindible que se funde en hechos externos y objetivos constitutivos de fuerza mayor, ajenos al juez o a la administración de justicia -como un ataque terrorista al despacho judicial- y de ninguna manera el juez podrá invocar la ineficiencia o ineficacia de la administración de justicia -congestión judicial- ni actuar arbitrariamente.

Además, para evitar que la suspensión de la audiencia se prolongue en detrimento de la libertad personal del acusado, la Sala determinó que no puede prolongarse más allá de cuando haya desparecido su causa y a más tardar en un plazo no superior a la mitad del término establecido por el legislador en el numeral 5 del artículo 317 de la ley 906 de 2004, condiciones que supeditan la exequibilidad del resto de la expresión final del citado parágrafo.

Por tanto, se insiste, es al interior del proceso correspondiente que se ha de resolver la procedencia o no de la excarcelación pretendida. A mérito de lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la decisión impugnada de fecha y origen indicadas. Y, 2. DISPONER la devolución del expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Auto mayo 2 de 2007, rad. 27.417. � CORTE CONSTITUCIONAL, Sent. C-620/01, M.P. Jaime Araújo Rentería. � CORTE CONSTITUCIONAL, Sent.

C- 496/94, M.P. Alejandro Martínez Caballero. � CORTE CONSTITUCIONAL, Sent. C-301/93, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y C-620/01 M.P. Jaime Araújo Rentería. � CORTE CONSTITUCIONAL, Sent. C-557/92, salvamento de voto de los Magistrados Ciro Angarita Barón y Alejandro Martínez Caballero. � CORTE CONSTITUCIONAL, Sent. C-620/01, M.P. Jaime Araújo Rentería. � M. P., Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Auto de tutela de segunda instancia del 13 de marzo de 2007, rad.

Nº 27.069. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sent. segunda instancia, radicación 14153 de septiembre 27 de 2000. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Auto de 25 de enero de 2007, radicado 26810. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Auto marzo 26 de 2007, rad. 27.162. PAGE 13 _1097413356.doc