21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 31074 Jorge Mauricio Gallo Rondón vs TERMOTASAJERO S.A E.S.P. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 31074 Acta No. 40 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil ocho (2008).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JORGE MAURICIO GALLO RONDÓN, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 25 de mayo de 2005, en el juicio que le promovió a la sociedad TERMOTASAJERO S. A. E. S. P..
ANTECEDENTES JORGE MAURICIO GALLO RONDÓN llamó a juicio a la sociedad TERMOTASAJERO S. A. E. S. P., con el fin de que fuera condenada a reintegrarlo al mismo cargo que desempeñaba o a uno igual o de superior categoría y a pagarle los salarios a que tiene derecho, a manera de sanción moratoria, por el tiempo comprendido entre el 1 de enero de 2001 y el día que sea reintegrado, conforme a la convención colectiva; las prestaciones sociales, a manera de indemnización, por el mismo tiempo y conforme a aquélla; el reajuste salarial por el tiempo comprendido entre el 1 de noviembre de 1999 y el 31 de diciembre de 2000, por concepto de horas extras, dominicales y festivos; los aportes a un fondo, correspondientes a pensión, por el tiempo que dure cesante; el dinero correspondiente a las dotaciones ordenadas por la ley; las indemnizaciones por el no pago de prestaciones sociales y por el despido sin justa causa; la indexación de lo anterior; y lo ultra y extra petita.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la demandada, como trabajador en misión, entre el 1 de noviembre de 1999 y el 31 de diciembre de 2000, con un contrato de trabajo a término fijo de seis meses, que se prorrogó tres veces, y un salario de $550,000.00 mensuales, que fue pagado por la empresa PROVEASEO LTDA.; fue despedido unilateral e injustamente por la empresa intermediaria, por indicaciones de la demandada; trabajó 12 horas diarias, inclusive dominicales y festivos, con un día compensatorio cada 15 días; no le fue cancelada la indemnización por despido injusto; el artículo 68 de la convención colectiva solo permite contratar trabajadores en misión por 4 meses prorrogables por otros cuatro, después de los cuales se entienden contratados directamente por la empresa y tendrán derecho a los beneficios convencionales; la empresa PROVEASEO LTDA. no tiene permiso de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, para funcionar como empresa de vigilancia privada, pero la demandada sí, por lo que todos sus vigilantes se hallan inscritos en la Superintendecia a nombre de ésta.
Al dar respuesta a la demanda (fls. 69 - 73), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no eran ciertos o no le constaban. Adujo que la sociedad PROVEASEO LTDA. no es una empresa de servicios temporales y que el actor nunca trabajó en misión, ni directamente con ella, pues simplemente realizó un contrato civil con dicha sociedad para la prestación de los servicios de vigilancia y aseo.
Sociedad que fue la que contrató al demandante. En su defensa propuso la excepción de fondo que denominó inexistencia de las obligaciones demandadas. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 6 de diciembre de 2004 (fls. 214 - 221), absolvió a la demandada de todas las pretensiones del actor.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por la parte actora, el Tribunal Superior de Cúcuta, mediante fallo del 25 de mayo de 2005, confirmó el del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, luego de transcribir el artículo 469 del C. S. T. y parte de la sentencia de esta Sala del 14 de diciembre de 2001 (rad. 16835), consideró, como fundamento de su decisión, lo siguiente: “En este orden de ideas, y revisada la convención colectiva aportada al plenario inicialmente (fl. 2 a 27) se observa que es una fotocopia simple en la que no existe sello que de fe del depósito oportuno, ni certificación en tal sentido expedida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por lo tanto no puede decirse que tiene pleno valor probatorio lo contenido en ella”.
“Además, la convención colectiva aportada posteriormente (fls. 167 a 212), no lo fue dentro del término legal como bien lo dijo el a quo, sino en forma extemporánea, es decir, después del cierre del debate probatorio”. “Así las cosas, le asiste razón al a quo al manifestar que por ello debe entrar a disponer la absolución de la parte demandada de los cargos que se deriven de la existencia de la misma, cuyo principal punto sería la existencia de la vinculación contractual”.
“Y es que la parte actora reconoce en el hecho primero de su demanda que el contrato de trabajo fue suscrito con la empresa temporal PROVEASEO LTDA., pero que conforme a la convención colectiva del trabajo suscrita entre el sindicato y la empresa Termotasajero S. A. E. S. P., la contratación de trabajadores en misión con empresas de servicios temporales se permite en los términos de ley vigentes, pudiendo llenarse el cargo por un término de 4 meses prorrogable hasta por el mismo tiempo, pero que una vez vencidos se entenderá contratado por la empresa al día siguiente en caso de mantenerse ocupado el cargo por el trabajador en misión”.
“Siendo esa la base sobre la cual sustenta sus pretensiones la parte actora, queda sin respaldo probatorio al no haberse aportado correctamente la convención colectiva de trabajo y en consecuencia, deberá confirmarse la sentencia de primera instancia, por encontrarse ajustada a derecho y a la realidad del proceso.” EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, acceda a las súplicas de la demanda inicial. Con tal propósito formula un cargo, que denomina “CARGO PRIMERO”, por la causal primera de casación, que fue replicado y se resuelve a continuación. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, por interpretación errónea, los artículos 23, 40 y 469 del C. S. T..
En la demostración, luego de referirse a las consideraciones del fallo de primera instancia, dice que el a quo le dio una aplicación indebida al artículo 23 del C. S. T., porque dentro del proceso se establecieron claramente los tres elementos que configuran el contrato de trabajo, con los testimonios practicados, que no fueron debatidos, ni objetados, ni tachados por la demandada y los cuales no dejan duda cuál fue el verdadero empleador del demandante.
Señala, además, que el numeral segundo del artículo 40 del C. S. T., establece que el carné de identificación de los trabajadores, puede aducirse como prueba del contrato y de sus condiciones; que los jueces de primer y segundo grado no tuvieron en cuenta la credencial expedida al trabajador por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, que, dice, acredita al demandante como vigilante de la demandada, que era la que se encontraba inscrita ante esa entidad para portar armas y tener personal de vigilancia. En cuanto al artículo 469 del C. S. T., dice que al proceso se aportó fotocopia de la convención colectiva de trabajo, que en ningún momento fue tachada de falsa o desvirtuada por la demandada, por lo que se tenía como cierta y legal al momento de fallar; que exigir depósito a un documento que no tiene ningún tipo de tacha es improcedente, ya que se trata de una prueba legal y oportunamente allegada al proceso; que si el juez tenía alguna duda sobre la legalidad de la misma debió haber utilizado las facultades otorgadas por la ley, para pedir la certificación que requería. Que el magistrado ponente pasó por alto el artículo 54 A (adicionado Ley 712 de 2001), que reputa como auténticas las reproducciones simples de las convenciones colectivas de trabajo.
LA RÉPLICA Dice que el recurrente desvirtúa la acusación por interpretación errónea y la transforma en aplicación indebida por la vía indirecta; que la acusación debió encausarse por la vía indirecta, porque se funda es en la apreciación de las pruebas; que el recurrente no explica en qué consiste la interpretación errónea que denuncia; que el fundamento esencial de la sentencia no fue atacado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Realmente el único cargo que contiene la demanda que sustenta el recurso de casación, presenta evidentes errores de técnica en su formulación que impiden su estudio de fondo. Tal como lo señala la réplica, en la proposición jurídica plantea el censor una acusación por la vía directa, debido a la interpretación errónea de unas normas jurídicas, no obstante los cuestionamientos que hace respecto a cada una de las disposiciones que indica, se refiere a diferentes pruebas que obran en el proceso y que, dice el censor, no apreciaron o estimaron indebidamente los jueces de las instancias, lo que supone un planteamiento netamente fáctico y lo equivocado de la vía de ataque escogida.
Igualmente, resulta contradictorio el cargo en cuanto señala que la violación de la ley se dio por interpretación errónea y en la demostración acusa la aplicación indebida. Además que se refiere impropiamente al juez de primera instancia, cuando el recurso está dirigido es contra la decisión de segundo grado. Así se entendiera que la acusación está dirigida por la vía indirecta, por la aplicación indebida de las normas denunciadas, el planteamiento del cargo continua siendo deficiente, pues no precisa el censor, como es su obligación, cuáles son los errores de hecho que, como consecuencia de la falta de apreciación o la estimación indebida de las pruebas, cometió el Tribunal y cómo ellos influyeron en su decisión. La prueba testimonial, como no es prueba calificada, tampoco es procedente para sustentar un yerro en casación, de donde resultan impropios los cuestionamientos que hace el censor respecto a que el contrato de trabajo se encuentra demostrado a través de este medio, que solo es posible a la Corte analizarlo, cuando se demuestre equivocación del Tribunal en la apreciación o falta de estimación de un documento auténtico, una confesión judicial o una inspección ocular.
Por último, tampoco asiste razón a la censura en los cuestionamientos que hace respecto a la validez de las copias de la convención colectiva, en cuanto señala que no es necesario acreditar el depósito oportuno de la convención colectiva, pues otra cosa muy distinta es lo que ha sostenido invariablemente la jurisprudencia de esta Sala, tal como se expresó en la sentencia del 14 de noviembre de 2007 (rad. 31220): “Esta Sala de la Corte, en Sentencia de 22 de abril.
Rad. 24115, en relación con el tema propuesto, sostuvo lo siguiente: “ Olvida el recurrente que el depósito de la convención colectiva de trabajo dentro del término de los 15 días siguientes a su firma, en el Ministerio del Trabajo, hoy de la Protección Social, tal cual lo dispone el artículo 469 del C. S. del T., es un requisito solemne, de indispensable cumplimiento, para que la aludida prueba tenga significado probatorio dentro del proceso.
De esta forma, acorde con lo previsto por el artículo 87 del C. P. del T. y S. S., modificado por el 60 del Decreto 528 de 1964, en su numeral 1º, inciso segundo, cuando se pretenda alegar su desconocimiento por parte del tribunal, deberá indicarse que incurrió en error de derecho, y no de hecho, como equivocadamente lo precisa la censura”.
“Por lo demás, el artículo 61 del C. P. del T. y S. S., que trata de la libre formación del convencimiento del juez en la valoración de las pruebas, en lo pertinente preceptúa: “Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio”, precepto que tuvo en cuenta el Tribunal al exigir la constancia del depósito oportuno de la convención, ante el mandato legal en ese sentido, contenido en la disposición ya citada”.
“Importa precisar, que las actas de acuerdo convencional definitivo, visibles a folios 211 a 251 del expediente, no logran suplir la omisión advertida sobre la fecha en que fue suscrita por las partes la convención colectiva de trabajo y, además, tampoco tienen la virtualidad de demostrar la constancia del depósito oportuno, porque en todo caso ellos solo contienen “todos los acuerdos a que se allegaron en la etapa de arreglo directo”.
En consecuencia, el cargo no es estimable. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 25 de mayo de 2005, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta JORGE MAURICIO GALLO RONDÓN a TERMOTASAJERO S. A. E. S. P..
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 15