Micelio
31072(21-11-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 31072 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 31072 Acta N° 96 Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil siete (2007). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2006, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario que a la entidad recurrente le adelanta DORIS DEL SOCORRO RUIZ HENAO.

I.

ANTECEDENTES La citada accionante demandó en proceso laboral al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, procurando en cuanto interesa al recurso de casación, se le declarara que fue despedida en forma unilateral y sin justa causa, y como consecuencia de ello se le condenara a reintegrarla al cargo que desempeñaba para el momento de la desvinculación, junto con los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante el tiempo que dure cesante, así mismo pretende el reconocimiento y pago de los intereses a la cesantía, vacaciones y la prima de éstas, primas de servicio legales y extralegales, primas de navidad, auxilios de alimentación y de transporte de carácter convencional, la devolución de los aportes a la seguridad social cancelados y que le correspondía efectuar al ISS, la nivelación salarial a partir del 1° de enero de 2000 y la cancelación de los reajustes salariales que ello ocasione, la indexación y las costas.

Como fundamento de sus pretensiones adujo que prestó servicios personales en forma dependiente e ininterrumpida al Instituto accionado, entre el 4 de mayo de 1995 y el 1° de enero de 2003, como auxiliar de servicios administrativos en la Clínica León XIII del ISS, cuya vinculación se dio formalmente a través de sucesivos contratos denominados “de prestación de servicios personales”, cuando en realidad se trataba de una verdadera relación laboral; que recibía órdenes, cumplía horario, se le exigía trabajar en las instalaciones del ente demandado y con los elementos que éste le suministraba, y por tanto estaba subordinada a dicho Instituto; que las funciones que cumplía eran las mismas que ejecutaba el personal de planta que tenía a su cargo ese oficio, y en relación a éstos percibía una asignación básica inferior que no se justificaba por estar en iguales condiciones; que la forma de contratación utilizada buscaba disimular el verdadero contrato de trabajo desarrollado y evadir el pago de derechos sociales; que el ISS el 1° de enero de 2003 prescindió de sus servicios, configurándose un despido sin justa causa; que el artículo 4° de la convención colectiva de trabajo suscrita entre esa entidad y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto de Seguros Sociales, vigente hasta el 31 de octubre de 2001, y la celebrada con el sindicato mayoritario SINTRASEGURIDAD SOCIAL que comenzó a regir el 1° de noviembre de 2001, reconocen el principio de igualdad de derechos y prerrogativas; que el citado estatuto convencional consagra la estabilidad laboral y la acción de reintegro; que siendo beneficiaria de esas prebendas convencionales, nunca le fueron canceladas las prestaciones legales ni las de índole extralegal, como tampoco las vacaciones; que el ISS la obligaba a realizar la totalidad del aporte a seguridad social, sin sufragar la cuota parte que le atañe como empleador, y a cambio le retenía el 6% sobre lo pagado por retribución; que el salario mensual que devengó ascendía a las sumas de $315.000,oo para el año 1995, $373.275,oo en 1996, $456.000,oo en 1997, $534.000 en 1998, $614.000,oo para los años 1999, 2000 y 2001, y $650.000,oo en el 2002, donde aparece que no le fue incrementado el salario en las anualidades de 2000 y 2001, recibiendo para el 2002 un valor inferior a lo que tenía asignado el personal de planta; y que agotó el procedimiento administrativo con la reclamación de los derechos como trabajadora oficial de la institución, según la comunicación que data del 4 de febrero de 2003.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA El Juez de conocimiento que lo fue el Trece Laboral del Circuito de Medellín, mediante proveído del cuatro (4) de septiembre de 2003, tuvo por no contestada la demanda por parte del Instituto convocado al proceso (folio 393 del cuaderno principal). III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez en mención, a través de la sentencia dictada el 7 de junio de 2005, declaró la existencia del contrato de trabajo entre las partes, cuya terminación se produjo por el despido ilegal e injusto de que fue objeto la actora el día 1° de enero de 2003, y como consecuencia de ello condenó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a reintegrar a ésta al mismo cargo que venía desempeñando al momento del retiro, en iguales o mejores condiciones, con el pago de los salarios y prestaciones sociales legales o extralegales dejados de percibir desde la fecha de desvinculación y aquella en que se haga efectivo el reintegro.

También condenó al ISS a cancelar a la demandante la suma de $18.249.982,oo discriminada de la siguiente manera: $4.529.268,oo por reajuste salarial, $270.898,oo por intereses a la cesantía, $3.333.703,oo por vacaciones, $2.509.044,oo por prima de vacaciones, $4.514.986,oo por primas de servicio legales y extralegales, $874.766,oo por aportes a la seguridad social y $2.217.317,oo por indexación; y lo absolvió de las demás súplicas incoadas, imponiéndole las costas en un 70%.

Finalmente declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y no llamados a prosperar los demás medios exceptivos. IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en sentencia del 8 de septiembre de 2006, confirmó la decisión de primer grado y condenó en costas de la alzada al recurrente.

El Tribunal comenzó por advertir que no era de recibo la argumentación del apelante en cuanto a las excepciones que refiere en la sustentación del recurso, por virtud de que son distintas a las propuestas en la contestación de la demanda, y por ende tales discernimientos se constituyen en hechos nuevos, en especial lo atinente a la prescripción que no podía ser declarada de oficio por el a quo por expreso mandato legal, más sin embargo estimó que lo resuelto en torno a los períodos prescritos debía mantenerse incólume, para no hacer más gravosa la situación del único apelante que lo era el ISS, y a reglón seguido continuó la decisión soportándola textualmente en lo siguiente: “(…) Advierte igualmente el recurrente que la entidad por él representada, no es parte en el proceso, atendiendo a la escisión ordenada por el Decreto 1750 de 2003, y ya que la demandada laboró fue al servicio de la ESE RAFAEL URIBE URIBE, contra quien debe dirigirse la demanda.

Lo anterior resulta desatinado si consultamos las fechas de iniciación y terminación del contrato de trabajo, mayo 4 de 1995 a enero 1 de 2003, las que en ningún momento vinculan a la E.S.E. con la actora, habiendo sido el SEGURO SOCIAL con quien se efectivizó el contrato de trabajo, y por tanto, el único obligado al pago de la prestaciones que se reconocieron, y cualquier variación posterior en su calidad jurídica, no varía en nada la calidad de trabajadora oficial que ostentara la demandante al servicio del demandado, y menos puede modificarse la competencia para el conocimiento del proceso, el cual corresponde sin lugar a dudas a la Justicia Ordinaria, y no al Tribunal Contencioso Administrativo, como lo propone el apelante.

En relación con la COMPENSACIÓN, que pretende el apelante se reconozca, no demostró el demandado, que la actora le debiera suma alguna, o que el ISS hubiese realizado algún pago por prestaciones para efectos de su compensación, mal podría entonces, declararse que la obligación en todo en parte se extinguió por la figura regulada en el artículo 1714 del C.C. Igual sucede con la excepción de pago, pues no se probó respecto de los conceptos reclamados en la demanda.

La única petición del apelante ajustada a lo ventilado en el proceso, es aquella que hace relación al contrato de trabajo, el cual considera el demandado, fue de prestación de servicios. Si bien es cierto que las partes celebraron varios contratos de prestación de servicios, estudiadas las pruebas, tanto documentales como testimoniales aportadas al proceso, encontramos que las vinculaciones sostenidas por la demandante, no tuvieron la calidad que les otorga la Ley 80 de 1993, porque además el contrato regulado en esta normatividad, está concebido para desarrollar actividades relacionadas con la administración y funcionamiento de la entidad, cuando estas actividades no puedan ser realizadas con personal de la planta o que requieran conocimientos especiales.

En ninguna de estas hipótesis está la demandante, quien fuera Auxiliar de servicios administrativos, pues se probó que en la empresa demandada existía personal que desempeñaba las mismas funciones, vinculadas mediante contrato de trabajo, y que la labor realizada por la actora, no era ajena a las habituales realizadas por el demandado, además de haber quedado plenamente acreditada la subordinación, que permite distinguir un contrato de trabajo, de aquel que alega el demandado en el cual se evidencia la independencia, y autonomía en la realización de la labor contratada.

La Sala de Casación Laboral de La Corte Suprema de Justicia, se ha pronunciado en múltiples oportunidades en el sentido que la celebración de los contratos de prestaciones de servicios con fundamento en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, no descarta de por si, la existencia de un contrato de trabajo, ya que conforme al principio constitucional del, debe prevalecer lo real sobre las formas asumidas por las partes al celebrar el acuerdo laboral”.

Transcribió lo dicho por la Corte sobre el contrato realidad, en sentencias del 11 de diciembre de 1997 y 22 de marzo de 2000, radicados 10153 y 12960 respectivamente, y continuó diciendo: “(….) Lo anterior, para concluir que efectivamente se acreditó el contrato de trabajo celebrado entre las partes. En estas condiciones, se confirmará la sentencia de primera instancia. Apela también el demandado la condena en costas que se le impusiera.

En relación con este tema, ha considerado esta Sala que los criterios para su imposición conforme al artículo 392 del C. de P. Civil, son objetivos, mandando la norma que se cubran los gastos en que se incurren los justiciables que acuden ante la jurisdicción por una actitud negligente de una persona natural o jurídica, y en aras de esta objetividad, quien resultare vencido en el juicio debe soportar tales erogaciones, sin distinción a si se actuó de buena o mala fe, lo que es motivo suficiente para mantener la condena en costas a cargo del demandado”.

V. DEL RECURSO DE CASACION Inconforme con la anterior determinación, el ente accionado interpuso el recurso extraordinario, que le fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, con el cual pretende según lo manifestó en el alcance de la impugnación, que se CASE totalmente la sentencia recurrida “en cuanto declaró contrato de trabajo la relación entre demandante y demandado con el pago de todos sus salarios incluidos sus aumentos y prestaciones dejados de percibir y en cuanto confirmó las demás condenas impuestas”, y en sede de instancia, se revoque la decisión de primer grado respecto de “las condenas proferidas y la confirme en las absoluciones decretadas”.

Con tal propósito invocó la causal primera de casación laboral contemplada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964 y formuló un único cargo que mereció replica, el cual se estudiara a continuación. VI. UNICO CARGO Acusó la sentencia del Tribunal de violar la ley sustancial, por la vía directa y en la modalidad de infracción directa de los artículos 1°, 2, 3, 4 y 17 del Decreto 1750 de 2003, “proferido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por los literales d, e, f, y g del artículo 16 de la Ley 790 del año 2002”.

En la demostración del cargo, la censura planteó la siguiente argumentación: “(….) Para efectos del cargo, se aceptan los hechos y pruebas que condujeron a los Señores Jueces a concluir equivocadamente que EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES está obligado a reintegrar y cancelar a la señora demandante los salarios dejados de percibir durante el tiempo de su desvinculación; con las consecuencias añejas a esta decisión. La inconformidad radica en que el H. Tribunal hubiera dejado de aplicar la normatividad señalada en la proposición jurídica, para lo cual hizo el siguiente análisis:.

(Folio 183-4 de la sentencia). La anterior trascripción muestra con claridad que el Ad Quem se apartó de la observancia de las normas del decreto 1750 de 2003, por considerar que de acogerse tales preceptos se le estaría dando efectos retroactivos a la ley, por la cronología determinante de la sentencia, así: (Folio 185 - 6 de la sentencia).

La razón esgrimida por el H. Tribunal para sustraerse de observar la norma mencionada es totalmente inadmisible, toda vez que cuando profiere su fallo el ocho (8) de septiembre del año 2006, ya se encontraba en vigencia el decreto 1750 del año 2003, el cual indicaba que jurídicamente no era posible confirmar el reintegro de una auxiliar de servicios de la clínica LEÓN XIII, por cuanto la ley había escindido y sustraído al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de la prestación del servicio público de salud.

Esa deber del H. Tribunal observar que de conformidad con los artículos 1, 2, 3 y 4 del decreto 1750 del año 2003, se separó del ISS, estableciendo la ley una categoría de Empresas Sociales del Estado; las cuales, a las que se les otorgó la función misional de prestar el servicio público de salud y manejar las clínicas y centros de atención. Si el Tribunal hubiese observado los anteriores preceptos, necesariamente habría concluido que la ley no le permitía reintegrar a la señora demandante, por cuanto, la entidad demandada a partir de la entrada en vigencia del decreto 1750 (26 de junio del año 2003), fue sustraída de prestar servicios de salud y no tiene ingerencia alguna frente a los entes encargados de esta función, toda vez que ellos están provistos de.

Huelga relievar el artículo 17 del mismo decreto 1750, también inobservado por el Juez de segunda instancia:. Siendo consecuente, el Tribunal debió percatarse, que los trabajadores del Seguro Social vinculados a la, fueron incorporados por ministerio de la ley a la planta de personal de las nacientes Empresas Sociales del Estado, a condición de que; por lo que lo referente a los trabajadores del Instituto y de las ESE quedó plenamente definido.

Entonces, no es posible jurídicamente que una decisión judicial desconozca la norma y pretenda modificar la estructura orgánica de las entidades ya obligadas por la ley; ordenando el reintegro de una funcionaria que en su momento quedó excluida de la incorporación automática reglada en el artículo 17 transcrito. Si el Ad Quem hubiera aplicado las normas acusadas, habría concluido sin dificultad, que la ley escindió al Instituto demandado de la prestación del servicio de salud; que dicha prestación fue y está atribuida a las Empresas Sociales del Estado que, son personas jurídicas independientes del instituto condenado; resultando que legalmente no existe en EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ningún cargo igualo similar al cual reintegrar a la Señora Auxiliar DORIS DEL SOCORRO RUIZ HENAO, razonamientos que le hubieran determinado revocar el fallo de instancia en cuanto ordenó el reintegro y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir por la señora demandante”.

Reprodujo lo dicho por la Corte en la sentencia con radicado 20752 sin precisar la fecha en que se profirió y continuó diciendo: “(….) Es por lo que el recurso de apelación previno, estando en tiempo, la imperiosa vigencia para este expediente, del decreto 1750 tantas veces citado; diciendo específicamente que por él, el demandado no consintió el fallo de primer grado y por lo mismo; el asunto se puede y se debe replantear en casación, por cuanto en realidad, la apelación se refirió a ese preciso aspecto.

Entonces, ha debido el Tribunal ocuparse de los asuntos, materia de inconformidad del condenado, estudiando los puntos planteados en la alzada por la parte demandada, al tenor de los artículos 57 de la ley 2a de 1984, 35 de la ley 712 del año 2001 y 357 del C. de P. C., aplicable aquí por mandato del artículo 145 del C. de P. L. y de la S.S.; entendiendo que en lo demás sí hubo conformidad.

De ahí que el ad quem ha debido ocuparse del tema que ahora plantea la acusación, nuevamente; conforme se lo ordenaba el artículo 66 A del C.P. del T, que, exige la consonancia de la sentencia de segundo grado ”. Copió lo sostenido por esta Sala de la Corte en decisiones del 28 de julio de 2004 y 23 de Mayo de 2006, radicados Nos. 21491 y 26225, respectivamente, y prosiguió: “(……) se desprende para este caso un tópico medular para este expediente, en punto al reintegro de la Señora Auxiliar demandante a los inexistentes servicios de la clínica LEON XIII, causa litigiosa a la que la misma ley arriba analizada, prohíbe acceder.

Prohibición a tal punto imperiosa que así lo ha venido decidiendo la Corte Suprema desde sus sentencias, siendo una reciente, la del día cuatro (4) de diciembre del año 2006, dictada en el expediente 29071 absteniéndose de casar la sentencia del Tribunal contra la también auxiliar de servicios asistenciales d el ISS, Doña MARÍA JUDITH DIAZ BURITICÁ, quien también fue desvinculada de la clínica Víctor Cárdenas Jaramillo antes de la vigencia del Decreto 1750 del año 2003; en su caso, desde el treinta (30) de noviembre del año 2002.

Dijo la H. Corte en esa oportunidad:. (Las subrayas no son del texto). Hemos relievado la obligación de los Señores Jueces a cuyo cumplimiento aspiramos también desde la normatividad invocada tanto en la alzada como en el recurso extraordinario. Las consideraciones expuestas son suficientes para demostrar la violación de la normatividad señalada en la proposición jurídica, lo cual conducirá al quebramiento del fallo recurrido de acuerdo al alcance de la impugnación”.

VII. REPLICA Por su parte la réplica expresó que la acusación no puede tener prosperidad, dado que no existe coherencia entre el alcance de la impugnación que está mal formulado y la demostración del cargo, en la medida que se pretende casar totalmente la sentencia recurrida, pero en la sustentación sólo se cuestionó la orden de reintegro, lo que conlleva a que no se están atacando todas las conclusiones esenciales de la decisión censurada, además en el recurso de apelación no se planteó lo que ahora se propone en casación en relación a la no viabilidad del reintegro impetrado y decretado, lo que explica por que el Tribunal no hizo un mayor pronunciamiento en relación a la pertinencia del reintegro de la demandante bajo la perspectiva de la norma denunciada, donde es de destacar que el ISS en dicha apelación mencionó el Decreto 1750 de 2003 pero para sostener que esa entidad no podía ser parte en esta litis, ya que la llamada a responder lo era la ESE Rafael Uribe Uribe y que además la jurisdicción laboral no era la competente para dirimir la contienda que nos ocupa, y en estas condiciones, no es dable afirmar como lo hace la censura que el Juez Colegiado se haya revelado o desconocido el referido ordenamiento legal cuya infracción directa se pregona.

VIII. SE CONSIDERA Sea lo primero advertir, que no le asiste razón a la réplica en lo que atañe al reproche técnico que le atribuyó al cargo, en torno al alcance de la impugnación que en casación es el petitum de la demanda, donde el recurrente debe pedir a la Corte con la mayor claridad posible lo que se pretende de ella, habida consideración que como se puede observar se encuentra bien formulado.

En efecto, en ese acápite de la demanda de casación, se está solicitando romper la decisión de segunda instancia en su totalidad, esto es, respecto de la declaración de la existencia del contrato de trabajo entre las partes, como de cada una de las condenas que fueron objeto de confirmación en la alzada, además el censor pone de presente qué debe hacer la Sala con el fallo de primer grado una vez quebrada la sentencia del Tribunal, al decir “en sede de instancia revoque la sentencia de la Señora Juez en cuanto a las condenas proferidas y la confirme en las absoluciones decretadas”.

En lo que si tiene asidero la censura es que en la sustentación del cargo, el recurrente no se ocupó de cuestionar todos y cada uno de los soportes o conclusiones esenciales que contiene la decisión recurrida, dado que dedicó su esfuerzo argumentativo al punto relacionado con la imposibilidad del Instituto de Seguros Sociales de cumplir con el reintegro ordenado de la demandante, por razón de la escisión de la entidad que se presentó en el transcurso del proceso, ello conforme al Decreto 1750 de 2003.

Lo anterior trae como consecuencia que se mantengan incólumes, los razonamientos que quedaron libre de ataque, como es el caso de aquellos que giran alrededor de la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo realidad que ató a las partes, que condujo a la confirmación de los derechos sociales que condenó el a quo como son: reajuste salarial, intereses a la cesantía, vacaciones y la prima de éstas, primas de servicio legales y extralegales, aportes a la seguridad social e indexación; independientemente de su acierto, al quedar respaldados con la argumentación que no fue materia de discusión en sede de casación, y por ende la sentencia en tales aspectos goza de la presunción de legalidad que la caracteriza.

Así las cosas, el recurso extraordinario queda contraído a la discusión que atañe a la posibilidad de reincorporación al cargo del cual fue despedida la accionante, que conduce a la exoneración o no del Instituto de Seguros Sociales de la obligación al reintegro, esto por motivo de que todas las Clínicas y los Centros de Atención Ambulatoria fueron escindidos del ISS, lo que originó que la Clínica León XIII donde la mencionada trabajadora prestó sus servicios hasta el 1° de enero de 2003, pasó a ser integrante de la nueva Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe, creada entre otras, por el citado Decreto 1750 del 26 de junio de igual año; y bajo esta órbita se abordará el estudio de fondo de la acusación. Antes de pasar a establecer si el ad quem cometió algún yerro jurídico cuando decidió mantener la orden de reintegro de la actora, es preciso acotar y aclarar, que si bien es cierto el Instituto demandado en el escrito con el que sustentó el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia (folios 432 - 433 del cuaderno del Juzgado), estructuró la impugnación basado en las excepciones que aseveró no tuvo en cuenta el a quo, valga decir, las de “inexistencia de la obligación, Falta de Causa, Falta de Nexo Causal, Inexistencia del Daño, Inexistencia de Perjuicios, ilegitimidad en la Causa por Pasiva”, “FALTA DE JURISDICCION Y COMPETENCIA DEL JUEZ”, “PAGO”, “COMPENSACION”, “PRESCRIPCION” y la “IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS”, las cuales no podían ser de recibo en esa etapa procesal en razón a que se había dado por no contestada la demanda introductoria, según se dejó sentado en el auto del 4 de septiembre de 2003 (folio 393 ibídem); también lo es que de lo allí esbozado, es posible extraer que el apelante se refirió al Decreto 1750 del 26 de junio de 2003, no sólo para aducir que era a la nueva ESE Rafael Uribe Uribe a quién se debió haber demandado por este asunto, sino también para sostener que el Instituto de Seguros Sociales por la escisión que sufrió no podía ser responsable de las condenas impuestas, entre las que se cuenta de lógica con el reintegro deprecado, argumentación de índole jurídico que era factible plantear en dicha apelación, máxime que para el momento de la presentación de la demanda (7 de abril de 2003, folio 16 y vto. ídem) y la notificación de la misma (16 de junio de 2003, folio 386 ejusdem), aún no había entrado en vigencia el Decreto de escisión de marras; todo lo cual conlleva a que no sea de recibo el reproche de la oposición en el sentido de que la inviabilidad del reintegro a la luz de esa nueva regulación legal no fue esgrimida por el ISS en el escrito de apelación, pues como quedó visto al mirar en su contexto el recurso si aparece tácitamente alegada.

Pues bien, el cargo propuesto está orientado a que se determine jurídicamente y con apoyó en la actual postura mayoritaria que al interior de la Sala de Casación Laboral ha imperado frente a esta precisa temática, que al fallador de alzada no le era dable confirmar el reintegro de un auxiliar de servicios de la Clínica León XIII “por cuanto la ley había escindido y sustraído al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de la prestación del servicio público de salud”, pues de conformidad con los artículos 1 a 4 del Decreto 1750 de 2003 “se separó del ISS, estableciendo la ley una categoría de Empresas Sociales del Estado; las cuales a las que se les otorgó la función misional de prestar el servicio público de salud y manejar las clínicas y centros de atención”, convirtiéndose por ende en inexistentes los servicios de la aludida Clínica León XIII a donde se pretende reincorporar a la actora.

Vista la motivación de la sentencia recurrida, el Tribunal para confirmar el reintegro impetrado ratificó la existencia del contrato de trabajo que unió a las partes, y en lo concerniente al citado Decreto 1750 de 2003 argumentó en lo pertinente que “si consultamos las fechas de iniciación y terminación del contrato de trabajo, mayo 4 de 1995 a enero 1° de 2003, las que en ningún momento vinculan a la E.S.E. con la actora, habiendo sido el SEGURO SOCIAL con quien se efectivizó el contrato de trabajo, y por tanto, el único obligado al pago de las prestaciones que se reconocieron, y cualquier variación posterior en su calidad jurídica, no varía en nada la calidad de trabajadora oficial que ostentara la demandante al servicio del demandado”.

Como la vía escogida es la directa, los siguientes supuestos fácticos determinados por el fallador de alzada quedan incólumes: que la actora se desempeñó como auxiliar de servicios administrativos en la Clínica León XIII del Instituto de Seguros Sociales desde el 4 de mayo de 1995; que en la realidad la prestación personal de sus servicios estuvo regida por un verdadero contrato de trabajo; y que el Instituto demandado le dio por terminado el vínculo contractual a partir del 1° de enero de 2003, esto es, antes de la escisión del ISS.

Del mismo modo, no es materia de controversia en sede de casación que el despido de la accionante fue injusto y que ésta se beneficiaba de la convención colectiva de trabajo y en especial de la cláusula de estabilidad. Partiendo de los anteriores presupuestos, para resolver el asunto a juzgar, esta Corporación estima que se debe reexaminar lo adoctrinado sobre la imposibilidad del reintegro de los antiguos trabajadores oficiales del Instituto de Seguros Sociales, generada por la escisión de la entidad que fuera ordenada por el pluricitado Decreto 1750 de 2003, y que constituye el criterio mayoritario que hasta el momento ha venido prevaleciendo, lo cual obedece a la nueva composición de la Sala por la presencia de un nuevo integrante.

En resumen lo que venía sosteniendo la Corte en procesos seguidos contra el Instituto de Seguros Sociales con características similares o iguales a las del caso objeto de estudio, donde se debatía la misma situación jurídica, se puede sintetizar en que al desaparecer de la planta de personal de la entidad el cargo que ocupaba el trabajador despedido y al haber consagrado el Decreto de escisión un régimen en que se mudó sustancialmente la naturaleza de los empleos de las clínicas y centros de atención de salud que se integraron a las Empresas Sociales del Estado, al pasar de trabajadores oficiales a empleados públicos, no era viable el reintegro, y “como una orden de ese calibre conlleva la reincorporación al cargo del cual fue despedido el dependiente, desbordaría el juez sus fronteras si se diera a la tarea de hallarle a aquel un destino público que, en su opinión, sirviera para apropiárselo, todo lo cual implicaría un ejercicio inaceptable de la judicatura”.

Bajo un nuevo examen del tema, las precedentes circunstancias no hacen imposible el restablecimiento del contrato de trabajo de la actora por parte del Instituto de Seguros Sociales, por lo siguiente: El ISS como empleador y contratante de la accionante sigue existiendo como una persona de derecho público con la condición de empresa industrial y comercial del Estado, así se haya dividido, escindido o separado en otros nuevos entes encargados de la prestación de los servicios de salud que se venían atendiendo a través de sus centros de atención ambulatoria, clínicas y demás. La nueva situación jurídica de la empleadora, resulta ajena a la voluntad de la trabajadora que fue desvinculada antes de aquella reforma, con mayor razón si como ocurre en el presente caso, ésta acudió a la justicia ordinaria cuando aún ni siquiera se pensaba en que el ISS fuera escindido, y al ordenarse por vía judicial su reintegro a la entidad, ese derecho laboral no puede quedar sin efecto alguno; por el contrario en los términos pactados en la convención colectiva de trabajo ese contrato de trabajo debe ser restablecido con todos sus efectos jurídicos, con apoyo en el principio de la estabilidad laboral consagrado en los artículos 25 y 53 de la Carta Política.

Conforme al artículo 17 del Decreto 1750 de 2003 “Los servidores públicos que a la entrada en vigencia del presente decreto se encontraban vinculados a la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, a las Clínicas y a los Centros de Atención Ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales, quedarán automáticamente incorporados, sin solución de continuidad, en la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto”, por lo que producida la orden de reintegro sin solución de continuidad, respecto de quien no se encontraba laborando para el momento en que entró a regir dicha disposición, no por su espontánea voluntad, sino por una decisión arbitraria e ilegal de la empleadora, trae consigo la vinculación automática de éste a la planta de personal de la ESE respectiva en los términos de tal precepto legal; pues la verdad es, que jurídicamente la Sala no encuentra una razón atendible para dar un trato de desigualdad frente a los empleados que tenían la calidad de trabajadores oficiales para esa data y continuaron prestando sus servicios, cuando a ambos se les debe respetar por igual sus derechos, dentro de los cuales para el caso de la demandante se encuentra el derecho al restablecimiento de su actividad laboral a través del reintegro.

En estas condiciones, auque la orden del reintegro dirigida directamente al Instituto de Seguros Sociales que se escindió, proviene de una autoridad judicial, la obligación de vincular a la trabajadora demandante a la nueva planta de personal de la correspondiente Empresa Social del Estado, se desprende del propio Decreto 1750 de 2003, según quedó visto, lo que permite concluir que ésta última obligación surge como un mandato legal, de imperativo cumplimiento para la entidad, quedando al descubierto que en puridad de verdad no hay imposibilidad jurídica para que en casos como el que ocupa la atención de la Sala, sea procedente el restablecimiento del vínculo contractual, no obstante con posterioridad mute la calidad de trabajadora oficial a empleada pública.

Cabe agregar, que con la reincorporación de la trabajadora demandante a un cargo compatible con la nueva situación jurídica de la entidad empleadora, se está garantizando la protección del derecho fundamental al trabajo, dado que lo que se busca preservar es, ante todo, la continuidad del trabajador y no la naturaleza jurídica de la relación laboral que lo ataba al ser despedido, puesto que esta última puede estar sujeta a variaciones a raíz de ese tipo de mutaciones amparadas a través de una disposición legal, en la medida que es completamente válido que dicho vínculo siga la suerte de la entidad oficial a la que se preste el servicio.

Finalmente es de añadir, que de admitirse que en verdad no existe el cargo de auxiliar de servicios administrativos en la actual planta de personal del Instituto de Seguros Sociales o de la Empresa Social del Estado respectiva, ello per se no constituye razón jurídica que impida el reintegro de la trabajadora que fue despedida sin observar las previsiones legales y convencionales, pues la protección del derecho y por ende la estabilidad del empleo no pueden verse afectados en asuntos como el presente.

Con esta nueva postura también mayoritaria, la Sala recoge cualquier pronunciamiento anterior que le resulte contrario. De ahí que, el Tribunal no cometió ninguno de los yerros jurídicos que le endilga la censura, al avalar la orden de reintegro impartida por el Juez de conocimiento, y en consecuencia el cargo no prospera. No se causan costas en el recurso extraordinario, por cuanto el cargo resultó infundado por cambio de criterio jurisprudencial.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 8 de septiembre de 2006, en el proceso adelantado por DORIS DEL SOCORRO RUIZ HENAO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Sin costas en el recurso de casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 22