CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 31071 INADMISIÓN HERMES ANGARITA NAVARRO República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 4 Rad. 31071 INADMISIÓN HERMES ANGARITA NAVARRO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 31071 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 074 Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil nueve (2009).
V I S T O S La Sala resuelve la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el defensor de HERMES ANGARITA NAVARRO contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, el 22 de mayo de 2008, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, el 22 de octubre de 2007, y lo condenó a la pena principal de 16 meses de prisión y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 12 meses, como coautores de la conducta punible de peculado por uso.
H E C H O S El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera: “A raíz de la captura de GUSTAVO ALBERTO ROSADO VÁSQUEZ el cuatro de marzo de mil novecientos noventa y nueve, cuando intentaba cobrar unos cheques sustraídos de una empresa particular, llevando consigo además, un bipper y un teléfono celular, pronto quedó al descubierto en la investigación que el teléfono celular que portaba no tenía porque (sic) estar en poder y uso de ese personaje, por cuanto es ajeno a funciones laborales del Senado de la República, entidad esta de quien venían facturándose los costos del uso del mencionado equipo telefónico.
“Otra investigación, pues, siguió paralela contra GUSTAVO ALBERTO ROSADO VÁSQUEZ por el uso de ese teléfono celular, investigación también a cargo de esta Fiscalía que, ordenó indagar no solamente al portador del aparato, sino al ‘usuario’ registrado en la compañía de telefonía celular CELUMOVIL, señor ORLANDO CORSO VÁSQUEZ, hermano de aquél, y a la funcionaria, ciertamente, del Senado de la República que, presuntamente habría permitido o facilitado el uso de ese servicio a un particular, obviamente, sin derecho a ese tipo de beneficios, concretamente HEIDY PATRICIA ARIZA MEJÍA a la postre, compañera permanente o ‘amante’ de GUSTAVO ALBERTO, mujer esta en quien, al decir de ORLANDO CORSO en injurada, por trabajar como Secretaria en el Senado, debían encontrarse las explicaciones acerca del por qué inconsultamente lo inscribió a él como ‘usuario’ del teléfono celular incautado a su hermano el día de su aludida captura.
(…) Indagado también, como tenía que ser, el jefe de la oficina de administración de bienes y servicios HERMES ANGARITA NAVARRO, de la cual dependía directamente la Secretaria ARIZA MEJÍA y, desde luego, el control y manejo de aquellos aparatos, entre otros, el 3659546 indebidamente a disposición de ésta, su Secretaría, quien además señaló en injurada que, respecto de otros teléfonos sabía que su jefe los había asignado a la Senadora CONSUELO DURÁN DE MUSTAFÁ por ser ella quien los ‘respaldaba’ políticamente”.
A N T E C E D E N T E S 1. Por los anteriores hechos, la Fiscalía Doscientos Uno Seccional de la Unidad Primera Especializada en Delitos contra la Administración Pública y de Justicia de Bogotá, el 6 de abril de 2004, acusó a Hermes Angarita Navarro y a Heidy Patricia Ariza Mejía como coautores de la conducta punible de peculado por uso. 2.
El Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, el 22 de octubre de 2007, dictó sentencia de primera instancia en la que condenó a Hermes Angarita Navarro y a Heidy Patricia Ariza Mejía a la pena principal de 16 meses de prisión y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 12 meses, como coautores de la conducta punible de peculado por uso.
Así mismo, le negó a Hermes Angarita Navarro la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria. 3. Apelado el fallo por los defensores de los procesados, el Tribunal Superior de Bogotá, el 22 de mayo de 2008, al desatar el recurso, lo confirmó Contra la anterior decisión, el defensor de Hermes Angarita Navarro interpuso recurso de casación excepcional.
L A D E M A N D A D E C A S A C I Ó N La defensa técnica, con base en la causal primera de casación, presenta un cargo contra la sentencia, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera: Único cargo El defensor del sentenciado, apoyado en la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial.
Después de conceptualizar sobre la causal de casación invocada, los errores en la apreciación de la prueba, de hacer referencia a providencias de la Sala, de transcribir algunas de las funciones que tenía Angarita Navarro y de la sentencia del Tribunal, acota que la decisión “ carece de legalidad, por cuanto incurre en un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, toda vez que la Sala Penal del Tribunal de Bogotá pretermitió valorar las pruebas de tal relevancia –que de ser apreciadas-, desvirtuarían claramente la responsabilidad de HERMES ANGARITA NAVARRO…”.
Sostiene que las pruebas documentales desatendidas por el Tribunal fueron: el oficio del Jefe del Departamento de Seguridad del Senado de la República donde se solicitó la asignación de varias líneas telefónicas y el documento o acta No. 001 de la Mesa Directiva del Senado de la Republica del 3 de agosto de 1999. Así mismo, aduce que se dejó de valorar la inspección judicial practicada el 2 de agosto de 1999 en la Oficina de Bienes y Servicios del Senado de la República.
Expresa que el yerro del Tribunal está en concluir que Angarita Navarro “ al asignar líneas telefónicas a personal distinto del mencionado en la citada resolución 038 de 1998, incurrió en la conducta de peculado por uso…”, desconociendo la prueba documental. De igual manera, señala que el Tribunal dejó de valorar el “ acta 001 del 2 de agosto de 1999” de la Mesa Directiva del Senado de la República.
Afirma que también el Tribunal no apreció la versión del procesado rendida en la audiencia pública y las comunicaciones enviadas a la empresa CELUMOVIL S.A.,“ en cuanto a los topes máximos permitidos ”. Comenta que no es cierto que su defendido “ arbitrariamente ordenara o suministrara líneas telefónicas a personas ajenas a las mencionadas en la resolución 038…, es claro que la misma Mesa Directiva del Senado por medio del Acta 001 de 1999, ordenó al Jefe de Bienes y Servicios del Senado la asignación de dichas líneas telefónicas a otros funcionarios distintos a los aludidos en la resolución”.
Reitera que el Tribunal dejó de apreciar la prueba documental que obra en el proceso y, por esto, concluyó que su defendido, de manera mancomunada actuó, con Heidy Ariza Mejía para otorgar al compañero sentimental de ésta un número de teléfono celular asignado al Senado de la República. Luego de reseñar cómo se demuestra la trascendencia del yerro en sede de casación, recalca que el error del fallador consiste en emitir una sentencia sin apreciar los elementos de juicio, es decir, no fueron considerados como componentes de la decisión sino que por el contrario fueron omitidos de manera total, lo que conllevó que se condenara a su defendido.
Por último, afirma que la sentencia impugnada carece de legalidad, dado que se profirió condena por una conducta cuya certeza no estaba demostrada más allá de toda duda razonable. Por lo anterior, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a su defendido. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, que rige a esta actuación, al recurso de casación se accede de dos maneras, a saber: a) La ordinaria, que procede contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, por delitos sancionados con pena privativa de la libertad superior a 8 años; y b) La excepcional, que procede contra los fallos de segunda instancia dictados por las mismas corporaciones por conductas punibles castigadas con pena privativa de la libertad igual o inferior a 8 años, y por los jueces penales del circuito por cualquier delito, evento en el cual la Sala podrá admitir la demanda cuando lo considere preciso para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna las demás formalidades.
En consecuencia, como quiera que la conducta de peculado por uso por la que fuera condenado Hermes Angarita Navarro contemplaba una pena máxima de la libertad de 4 años, según lo que preveía el artículo 134 del Decreto 100 de 1980, quantum punitivo que tampoco fue modificado por el artículo 398 de la Ley 599 de 2000, sólo procedía la casación excepcional.
En tales condiciones, como también lo tiene dicho la jurisprudencia de la Corte, que cuando de la casación excepcional se trata el demandante debe exponer así sea de manera sucinta pero clara qué es lo que pretende con el recurso, teniendo como norte que solamente procede para el desarrollo de la jurisprudencia o para garantizar los derechos fundamentales.
En tratándose del primer punto, esto es, el desarrollo de la jurisprudencia, el casacionista debe mencionar en la demanda si con la impugnación de la sentencia de segunda instancia persigue unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, ora para abordar un tópico aún no desarrollado, precisando la manera en que la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial.
Y, respecto de la protección de los de derechos fundamentales, el casacionista está obligado a desarrollar una argumentación lógica dirigida a evidenciar el desacierto, siendo imperioso que demuestre el desconocimiento de una garantía por quebrantamiento de la estructura básica del proceso o por violación de un derecho fundamental, e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado y su concreto conculcamiento con la sentencia. Además, las razones que debe aducir el demandante para persuadir a la Corte sobre la necesidad de admitir la demanda, deben guardar correspondencia con los cargos que formule contra la sentencia. En otras palabras, debe haber perfecta conformidad entre el fundamento de la casación excepcional (desarrollo de la jurisprudencia y/o protección de garantías fundamentales), el cargo o los cargos que se presenten contra el fallo y, por consiguiente, la postulación de los mismos. 2.
En el supuesto que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el libelista no cumplió con los anteriores parámetros, en la medida en que no dio las razones por las cuales acudió a la casación, esto es, para la unificación de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales. En efecto, revisada la demanda se advierte que el actor en su elaboración no dedicó ningún capítulo en cumplir con dicho presupuesto, dado que sin hacer más comentarios entró a postular un único reparo contra la sentencia de segunda instancia, no obstante que en el escrito en que interpuso la impugnación fue claro en manifestar que se trataba de la casación excepcional.
La anterior falencia sería suficiente para inadmitir la demanda. Sin embargo, también se avizora que el único cargo tampoco cumple con los presupuestos de lógica y debida fundamentación para su admisibilidad. Veamos: Ante todo vale recordar que el recurso de casación constituye el medio por el cual la Corte revisa la legalidad de la sentencia. De ahí que el casacionista en el escrito de demanda debe cumplir con todas las formalidades estatuidas por el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, en tanto que le compete que señale, de manera clara y precisa, la causal con la cual pretende la infirmación del fallo y argumentando cómo el vicio de derecho o de actividad condujo a resquebrajar la sentencia. En tales condiciones, el escrito no es de libre confección sino que debe cumplir con dichos presupuestos, máxime cuando la Sala, en virtud del principio de limitación, no puede entrar a complementar al libelista.
De la misma manera, no basta con denunciar la existencia del vicio que se invoca sino que el libelista debe demostrar cómo el mismo tiene la trascendencia suficiente para romper la sentencia de segunda instancia y, por lo mismo, que la Corte intervenga como Tribunal de Casación en procura de reparar, entre otros fines, los agravios sufridos por los intervinientes en el proceso objeto de censura.
De otro lado, cuando la censura se postula por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial, se está aceptando que el error del juzgador ocurrió de manera mediata, es decir, en la elaboración del juicio de hecho derivado de errores en la apreciación de la prueba, falencia que se ve reflejada en la aplicación del derecho. Así, en el plano de la postulación el casacionista debe enseñar a la Corte en qué consistió el error en la apreciación de la prueba, es decir, si fue de hecho o de derecho, así como también el falso juicio que lo determinó, esto es, si de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción Y, por último, cómo el mentado vicio incidió en la aplicación del derecho, en la medida en que se seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto o, se excluyó otra que sí resolvía todos lo extremos de la relación jurídico procesal.
Aclarado lo anterior y en el presente asunto, si bien el actor señaló la clase de error y el falso juicio que lo determinó, también lo es que no demostró la trascendencia del mismo frente a las conclusiones adoptadas en la sentencia, en tanto que no dedicó línea alguna en evidenciar cómo de haber sido apreciados los elementos de juicio omitidos en el acto de la actividad probatoria, para lo cual debió tener en cuenta las demás probanzas en que el juzgador fundó la existencia del hecho y la responsabilidad del acusado, la absolución era la decisión a adoptar.
En efecto, el demandante parte de un supuesto distinto al concluido por el sentenciador, en la medida en que para el Tribunal de la unidad probatoria se infería, en grado de certeza, la existencia del hecho y la responsabilidad del acusado, hipótesis de la que se aparta el libelista cuando afirma que en el expediente no hay “ prueba de la responsabilidad del sindicado en punto a que trasgredió las directivas del Senado de la República en materia de asignación de líneas telefónicas celulares ”.
Frente a esa discrepancia de criterios, vale nuevamente resaltar que la casación no es la impugnación adecuada para controvertir la credibilidad que se deriva de la unidad probatoria, toda vez que el juzgador goza de libertad para apreciar los medios de convicción validamente allegados al proceso, sólo limitado por los postulados que informan la sana crítica, cuya trasgresión sí resulta viable a través del error de hecho por falso raciocinio, evento que aquí no ocurrió. Por último, otra razón más para inadmitir el libelo aunado a que no se advierte violación alguna de los derechos fundamentales o garantías de HERMES ANGARITA NAVARRO, que determine el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala en punto de asegurar su salvaguarda.
A C L A R A C I Ó N Como quiera que el juzgador de segunda instancia, al determinar la sanción de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas la fijó equivocadamente como accesoria, no obstante lo previsto en el artículo 134 del Decreto 100 de 1980, la Sala aclarará que se tendrá como principal, máxime cuando la pena de prisión conlleva la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, según lo reglado por el artículo 52 de la Ley 599 de 2000.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1. INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado, HERMES ANGARITA NAVARRO, por lo anotado en la motivación de este proveído. En consecuencia, se DECLARA DESIERTO el recurso. 2. ACLARAR que la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas es principal. 3.
Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA COMISIÓN DE SERVICIO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria