CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación No. 31070 Juan de Dios Flórez y otros-parte civil Proceso No 31070 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 27 Bogotá, D.C., cuatro de febrero de dos mil nueve. La Sala decide si admite la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil reconocida en este asunto, contra la sentencia del 10 de junio de 2008 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en virtud de la cual confirmó con modificaciones en cuanto al monto de los perjuicios morales, el fallo emitido por el Juzgado 4º Penal del Circuito, que condenó a María Claudia Zúñiga Báez a la pena de 30 meses de prisión como autora del delito de homicidio culposo.
HECHOS En la sentencia objeto de impugnación el Tribunal los declaró de la siguiente manera: “El dos de agosto de dos mil tres a eso de las ocho y cuarenta de la mañana, cuando Freddy Alexander Flórez Duque y Héctor Manuel Páez Medina se transportaban en la motocicleta RX 155 marca YAMAHA de placa XCL-98, por la Diagonal Santander, que el primero conducía, a la altura de la avenida 5E en inmediaciones del establecimiento comercial SERVITECA ROSENTAL, atravesó la vía el vehículo marca HYUNDAI línea ACCET (sic) de placa BVA-055 de Bucaramanga, a cuyo volante iba MARÍA CLAUDIA ZÚÑIGA BÁEZ, produciéndose la colisión donde resultaron gravemente heridos los dos motorizados ocurriendo su muerte los días tres y cuatro de agosto de dos mil tres, respectivamente.” ACTUACIÓN PROCESAL La Fiscalía de Reacción Inmediata de Cúcuta asumió el conocimiento de estos hechos y dispuso apertura formal de la investigación el 3 de agosto de 2003.
En dicha providencia el funcionario instructor dispuso vincular legalmente a la actuación a la implicada María Claudia Zúñiga Báez y la escuchó en indagatoria el día siguiente. Con proveído del 19 de mayo de 2004 el Fiscal 40 de la Unidad de Vida calificó el mérito probatorio del sumario con acusación en contra de la sindicada, como autora del concurso de delitos referido.
El trámite de la causa correspondió al Juzgado 4º Penal del Circuito de Cúcuta, que con sentencia del 10 de octubre de 2007 condenó a la señora Zúñiga Báez con la pena principal de 30 meses de prisión, multa equivalente a 40 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para la conducción de automotores por el término de 36 meses. Asimismo, le impuso la obligación de cancelar la suma de $30’240.000 por concepto de los perjuicios morales causados con los ilícitos.
La decisión fue apelada por la defensa y por el apoderado de la parte civil. Con la sentencia que ahora es objeto de recurso extraordinario de casación, el Tribunal Superior modificó la condena de los perjuicios morales, los cuales fijó en el equivalente a 150 salarios mínimos del año 2003. En lo demás confirmó la providencia. DEMANDA DE CASACIÓN A través de la causal tercera de casación prevista en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal (L. 600/00) el actor alega la nulidad del proceso por violación del derecho de defensa.
Según expone, la sentencia se habría dictado en un juicio viciado de nulidad porque no se decretó ni practicó el dictamen pericial solicitado por la parte civil destinado a establecer los daños materiales que se derivaron de las conductas ilícitas. Afirma sobre el particular que la parte interesada solicitó a la Fiscalía que se fijaran pericialmente tales perjuicios, no obstante, en el curso de la investigación el funcionario instructor no resolvió lo pertinente y si bien reconoce que la parte interesada no reafirmó la solicitud, dicha circunstancia no obsta para que de oficio el juez hubiere ordenado el dictamen, teniendo en cuenta que la ley le confiere la facultad de decretar la práctica de pruebas con el fin de garantizar la búsqueda de la verdad real.
Bajo este panorama sostiene que: “No es justo para la víctima, o mejor, para los padres de las víctimas, que la pérdida de un hijo no sea reparada al menos desde el punto de vista monetario porque el apoderado constituido para que se hiciera efectiva la indemnización de perjuicios no insistió en el decreto y práctica de una prueba que ya había solicitado; sería como sancionar doblemente a los perjudicados, una con la muerte del ser querido, y otra, que el daño no sea resarcido por quienes legalmente tienen la obligación de hacerlo.” En forma adicional, sostiene que el Tribunal erró al afirmar que la omisión en la práctica de la pericia no es imputable al Juez de primer grado sino al apoderado de la parte civil, por ser una labor propia del mandato conferido.
Por la omisión de los jueces de instancia, sostiene el actor, resultaron desconocidos los artículos 13 y 29 de la Constitución Política, 5, 8, 9, 13, 20, 21,24 y 234 de la Ley 600 de 2000. Por consiguiente, solicita de la Corte declarar la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia, con el fin de que se disponga el peritaje requerido para establecer el monto de los perjuicios materiales ocasionados con los delitos que se atribuyen a la procesada María Claudia Zúñiga Báez.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Teniendo en cuenta que en la demanda el actor denuncia la vulneración del derecho de defensa de la parte que representa, porque los sentenciadores omitieron disponer la prueba que, en su criterio, permitiría demostrar los perjuicios materiales causados con el delito, lo cual significa que la pretensión de la demanda es de orden eminentemente patrimonial, la Sala indamitirá el libelo por los siguientes motivos.
El artículo 208 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), aplicable a este caso, establece que cuando la casación tiene por objeto únicamente lo relacionado con la indemnización de perjuicios decretados en la sentencia condenatoria, el censor debe tener en cuenta como fundamento de la demanda, las causales y la cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil.
El artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, por su parte, señala que el recurso extraordinario procede contra las sentencias que allí se determinan “ cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco salarios mínimos legales mensuales vigentes …” En la especie analizada, la Corte advierte que el demandante incumplió con tales requisitos, pues, de un lado, omitió tener en cuenta las causales establecidas en las disposiciones que regulan la casación civil (art. 368 Ib.), toda vez que el reparo lo presentó a través de la causal tercera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal y, por otra parte, tampoco atendió la cuantía para recurrir que prevé el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley 592 de 2000, esto es, la equivalente a cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Además, sobre este punto, como lo ha precisado la Sala, “conviene anotar que la Corte Suprema de Justicia, tanto en su Sala de Casación Civil como en la Penal, han sostenido que la cuantía del interés para recurrir en casación se determina para la fecha del fallo de segunda instancia, que es la decisión objeto de la impugnación extraordinaria, en tanto que allí se decide si se impone la afectación patrimonial cuya cuantía habrá de determinar la viabilidad jurídica de censurar el fallo en este puntual aspecto.
El valor de la resolución desfavorable al recurrente puede surgir de la diferencia entre lo pedido por el demandante y lo negado por el juez, ora entre las sumas fijadas en las sentencias de primera y segunda instancia, y esa diferencia es la que se ha de confrontar con la cuantía fijada por la ley al momento de dictarse el fallo impugnado”.
De esa manera, para la fecha de la sentencia impugnada (10 de junio de 2008) la cuantía para recurrir en casación según las normas de procedimiento civil, ascendía a $196’137.500, teniendo en cuenta que el salario mínimo del año pasado era de $461.500, según el Decreto 4565 del 7 de diciembre de 2007. Conforme se indicó, en la demanda el actor omitió toda referencia a la cuantía de su pretensión, de manera que en forma directa no es posible determinar el interés que le asiste para recurrir.
Sin embargo, la Corte hace la siguiente precisión: En la demanda de parte civil presentada a nombre de Juan de Dios Flórez Silva y Silvia Inés Duque Sanabria, en relación por los perjuicios materiales ocasionados por la muerte de Fredy Alexander Flórez Duque, se estimaron en la suma de $100’000.000, monto inferior al que establecen las normas de procedimiento civil para impugnar en casación. En la demanda promovida a nombre de la señora Luz Marina Medina, ningún valor en concreto se señaló como pretensión en cuanto a los daños materiales generados con la muerte de Héctor Manuel Pérez Medina, el demandante se limitó a solicitar que se establecieran mediante dictamen pericial, de manera que tampoco aquí se acredita el interés que le asiste para recurrir en casación. En estas condiciones, la demanda no puede ser admitida a trámite en razón a que no se acredita el interés de las personas reconocidas como parte civil para acudir a esta sede extraordinaria.
Por lo demás, haciendo abstracción de esta circunstancia, el libelo tampoco puede ser admitido por los errores que afectan la postulación. En efecto, la jurisprudencia de la Corte tiene establecido que la nulidad como remedio extremo destinado a enmendar las irregularidades del proceso, está sometida a una variedad de principios que determinan la procedencia de su declaración, dentro de los que destaca el de trascendencia que impone a quien la alega, demostrar que la incorrección en realidad afecta las garantías de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento.
Cuando la irregularidad se hace consistir en la sustracción del funcionario judicial a la práctica de alguna prueba, con incidencia en el derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del principio de investigación integral, la jurisprudencia de la Sala tiene establecido que, “la omisión probatoria como eje principal de pretendidas nulidades no sólo exige comprobar la inexistencia del concreto medio de convicción al interior del proceso sino que, además, en procura de la consolidación de las garantías procesales demanda hacer evidente cómo -ante la ausencia de éstos- el juzgador profirió una sentencia distante de la verdad afectando gravemente al sujeto procesal, es decir, corresponde a la censura demostrar cómo sin lugar a dudas, de haberse contado con el extrañado medio probatorio otro hubiese sido el sentido del fallo impugnado.
En otros términos, la prueba cuya práctica se echa de menos debe trascender en la decisión atacada, pues no de otra manera se elimina el planteamiento de conjeturas o tesis especulativas, toda vez que la sentencia condenatoria -por mandato legal- sólo ha de corresponder a la certeza a que hubiere llegado el juzgador para predicar la responsabilidad penal del acusado, lo que sin lugar a dudas depende, a su vez, de la capacidad demostrativa de los medios de convicción allegados a las diligencias, los que, de ser suficientes para el logro de los fines del proceso, hacen inadmisible cualquier hipótesis contraria que se sustente en la omisión probatoria.” En la demanda que se analiza el censor elude examinar la trascendencia del dictamen pericial que echa de menos, pues no acredita que por virtud de esa prueba la acusada, inexorablemente, habría sido condenada igualmente al pago de los perjuicios materiales que se reclaman.
Para el cumplimiento de ese propósito el actor tenía la carga de indicarle a la Corte las pruebas concretas sobre las cuales el perito debía rendir el dictamen, pues la sola designación de un experto en el proceso resultaba insuficiente para establecer el monto de los perjuicios. Se requería que el interesado aportara los datos respectivos junto con los soportes probatorios necesarios para que el experto calculara el daño emergente y el lucro cesante generados con la conducta punible que es objeto de juzgamiento.
Ninguna de estas evidencias es mencionada por el actor para demostrar la existencia de los perjuicios y, por contera, la viabilidad de su propuesta de nulidad, ya que el único sustento de la postulación radica en la aseveración de que la prueba no se practicó habiendo sido solicitada en forma oportuna y en reconocer que a lo largo de la actuación tampoco la parte interesada insistió en que se allegara al proceso, circunstancia que, de paso, permite recordar que “No puede invocar la nulidad el sujeto procesal que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular…” (art. 310-3 L. 600/00).
Lo expuesto pone de presente que el escrito de casación adolece de graves defectos de lógica que no puede superar la Corte, por respeto al principio de limitación que orienta el recurso y porque del estudio del libelo no surge la necesidad de acudir al trámite oficioso en orden a cumplir con los fines de este medio de impugnación extraordinario, de manera que se impone inadmitir la demanda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de Luz Marina Medina, Silvia Inés Duque Sanabria y Juan de Dios Flórez Silva, reconocidos como parte civil en esta actuación. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Notifíquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Excusa Justificada AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fol. 17 cuaderno de primera instancia. � Fol. 21 Ib. � Fol. 153 Ib. � Fols. 194 a 209 Ib. � Fols. 8 a 21 C. 2ª instancia. � Casación 23190 del 23 de agosto de 2005.
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