Micelio
31068(21-11-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 31068 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 31068 Acta N° 96 Bogotá D.C, veintiuno (21) de noviembre de dos mil siete (2007). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 15 de septiembre de 2006, en el proceso ordinario adelantado por la señora LUZ ESTELLA URIBE DE ÁNGEL contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES Con la demanda inicial solicita la actora, que se condene al I.S.S. al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su cónyuge William Ángel Montoya, a partir del 5 de mayo de 2002, y a las costas del proceso. Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que contrajo matrimonio con William Ángel Montoya, el 20 de noviembre de 1971, dentro del cual procrearon dos hijos; que dicha unión sufrió una separación de hecho desde hace aproximadamente 12 años, como consecuencia del alcoholismo padecido por éste, quien para evitar perturbaciones y agresiones al interior del núcleo familiar, se trasladó a vivir a la residencia de su madre; que no obstante la referida separación de cuerpos, entre los cónyuges siempre existió una relación amable, cordial y permanente, así como una ayuda económica constante respecto a los hijos procreados en el matrimonio; y que ante su fallecimiento, el 5 de mayo de 2002, solicitó al I.S.S. la pensión de sobrevivientes, pero le fue negada mediante Resolución 010794 de 2003, por no existir convivencia mutua de ambos al momento de su deceso.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La entidad accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De sus hechos, aceptó los relacionados con la separación de cuerpos de los cónyuges, la reclamación administrativa elevada por la demandante y la negativa dada al pretendido derecho. En su defensa adujo que la sola circunstancia de tener el vínculo matrimonial vigente, no le otorga el derecho a la actora a la pensión de sobrevivientes, pues llevaba más de 15 años separada de su cónyuge.

Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación por falta de requisitos legales para el reconocimiento de la pensión, imposibilidad de condena en costas, prescripción y compensación. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, quien profirió sentencia el 7 de junio de 2006, en la que condenó al I.S.S. a reconocer y pagar a la demandante la pensión de sobrevivientes deprecada, al igual que las costas del proceso.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la parte accionada, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 15 de septiembre de 2006, revocó la decisión de primera instancia, y en su lugar la absolvió de las pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la demandante en primera instancia. Para esa decisión consideró, amparado en sentencia de esta Sala, del 10 de marzo de 2006 radicado 26710, que las normas vigentes protegen no un vínculo formal, sino la convivencia como soporte necesario de la célula familiar, siendo tal convivencia entre los cónyuges un requisito esencial para que se genere una pensión de sobrevivientes, y en el presente caso aparece demostrado que la actora no hacía vida en común con el señor William Ángel Montoya al momento de su fallecimiento, razón por la cual ésta queda por fuera de la lista de los beneficiarios de dicha prestación. Al respecto expresó: “ 1.

Conforme a la Resolución 010794 del 25 de septiembre de 2003, la pensión de sobrevivientes le fue negada a la actora, con fundamento en que para el momento de la muerte de su esposo William Ángel Montoya, que lo fue el 05 de mayo de 2002 (fl. 6), llevaba más de 15 años separada de su cónyuge (fl. 7). (……) La apoderada de la parte demandada insiste, en la sustentación del recurso de apelación, en que la no convivencia del afiliado fallecido y la señora Uribe redunda en la negación del derecho pretendido.

(…..) Este último planteamiento, en criterio de esta Sala de Decisión Laboral, es del todo aceptable, pues las normas vigentes protegen no un vínculo formal sino la convivencia real como soporte necesario de la célula familiar. Desde tiempo atrás, tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional como de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, han precisado que el requisito de la convivencia entre cónyuges es esencial para que se genere una pensión de sobrevivientes.” Seguidamente se apoya en sentencia de esta Corporación del 10 de marzo de 2006 radicación 26710, y remata diciendo: “En el presente caso, desde la presentación de la demanda, aparte de solicitar el reconocimiento del derecho pensional con base en la ley 100 de 1993, artículo 46 y siguientes, se confiesa paladinamente que la actora y el señor William Ángel Montoya no hacían vida en común al momento de la muerte del causante y por ese hecho es que la señora Luz Estella Uribe de Ángel queda por fuera de la lista de los beneficiarios de la pensión de sobreviviente, de conformidad con la jurisprudencia arriba reseñada, se repite, del todo aplicable al caso bajo estudio.” V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante, y con él pretende que “se case la sentencia y se conceda lo pedido”.

Con tal objeto formuló cinco cargos que fueron replicados, los cuales se decidirán conjuntamente teniendo en cuenta que adolecen de insuperables defectos de técnica que los hacen inestimables. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada de “Violación de la ley sustancial (Artículo 368-1 Código de Procedimiento Civil)”. En su demostración se dice: “Al analizar la decisión de la segunda instancia, que resulta adversa a los intereses de la demandante, se puede apreciar que el Ad quem incurre en un yerro normativo, al dar una interpretación errada a una preceptiva de derecho, derivada de un supuesto de hecho, es decir a un hecho cierto le da connotaciones de derecho que violentan la ley sustancial de manera directa.

Efectivamente cuando decide a partir de que entre mi mandante y el señor ÁNGEL MONTOYA, existía una separación física de muchos años y que por esta razón no prosperaba la pretensión esgrimida, dándole así efectos jurídicos a una situación de hecho que es contraria a una preceptiva de derecho. Sobre el particular, si se mira llanamente la separación del matrimonio ÁNGEL-URIBE, se determina que sobre ella no hay efectos jurídicos y por lo tanto no se concede la pretensión de pensión de sobreviviente que se invoca, dejando de lado, que el vínculo matrimonial, en tanto relación que está revestida de solemnidad, no adolece de sus efectos por vías de hecho sino que pierde sus efectos tal como lo preceptúa el Artículo 5° de la ley 25 de 1992 que a tal fin establece.

Ley 25/1992. Artículo 5. El Artículo 152 del Código Civil quedará así: “El Matrimonio civil se disuelve por la muerte real o presunta de uno de los cónyuges o por divorcio judicialmente decretado” “Los efectos civiles de todo matrimonio religioso cesarán por divorcio decretado por el juez de familia o promiscuo de familia” “En materia del vínculo de los matrimonios religiosos regirán los cánones y normas del correspondiente ordenamiento religioso” (Las negrillas son agregadas) Al caso que nos ocupa, se reitera, que la señora LUZ ESTELLA y el señor WILLIAN ÁNGEL, conservaban un vínculo material insoluto, lo cual le imprime todos los efectos que de él se derivan hasta tanto no se de una ruptura en términos legales y tal y como lo prevé la legislación civil que regla la materia o si se quiere esta relación contractual.” VII.

SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida de “Violación de la ley sustancial (Artículo 368-1 Código de Procedimiento Civil)”. En su desarrollo expresa: “Se presenta violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación de la norma, en nuestro caso el Artículo 7° del Decreto 1889/1994 y el Artículo 6° del Decreto 1160/1989, que establecen de manera categórica los beneficiarios de la sustitución pensional; dicen así: Decreto 1889/1994, Artículo 7°: CÓNYUGE O COMPAÑERA PERMANENTE COMO BENEFICIARIA DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES.

Para los efectos de los literales a) de los Artículos 47 y 74 de la ley 100/1993 y 49 del Decreto 1295/1994, tendrá derecho a la pensión de sobrevivientes, en primer término, el cónyuge. A falta de este, el compañero o compañera permanente. Decreto 1160/1989, Artículo 6°. Beneficiarios de la sustitución pensional. Extiéndanse las previsiones sobre sustitución pensional: 1°.

En forma vitalicia al cónyuge sobreviviente (y a falta de este al compañero o a la compañera permanente del causante. {Se entiende por falta de cónyuge}: {a). Por muerte real o presunta;} {b). Por nulidad del matrimonio civil o eclesiástico;} {c). Por divorcio del matrimonio civil.} Como puede observarse, se protege al cónyuge sobreviviente y sólo se desconoce si falta éste, así lo ha entendido el Consejo de Estado a través de Auto de marzo 30 de 1995 y sentencia de octubre 10 de 1996;

Expediente No. 11223, magistrado ponente, doctora Dolly Pedraza de Arenas. En nuestro caso en particular, en el momento en que el tribunal avala la postura del Instituto de los Seguros Sociales, en el entendido de que la señora LUZ ESTELLA no tiene el derecho a la sustitución pensional, desconoce de plano esta preceptiva, toda vez que mi mandante al momento del fallecimiento del señor ÁNGEL MONTOYA no se encontraba dentro del supuesto del literal a, y como se viene diciendo, mantenía un vínculo matrimonial legal, situación que la extrae de los otros dos supuestos del Artículo; es decir, que la señora LUZ ESTELLA no faltaba, sino que estaba presente, puesto que para el momento estaba viviendo y con un matrimonio vigente.” VIII.

TERCER CARGO Acusa la sentencia impugnada de “Violación de la ley sustancial (Artículo 368-1 Código de Procedimiento Civil)”. Para su demostración expone los siguientes argumentos: “Cuando exista una norma aplicable al caso concreto y esta deja de aplicarse debiéndose hacer y en su lugar se aplica otra disposición, se da una violación de la ley sustancial por aplicación indebida, la que consagra falta de aplicación porque existe la norma acertada para el caso.

Ha dicho el Ad quem, que efectivamente existe una situación de hecho que lleva a que se niegue la petición de la señora LUZ ESTELLA, puesto que esta al momento del fallecimiento del señor ÁNGEL MONTOYA no se encontraba haciendo vida con él, situación que al amparo del Artículo 47 de la ley 100/1993 no cumple con el requisito de la convivencia. Sin que entremos en la disertación (que consideramos acertada por parte del A Quo), de que no hay dos situaciones que se deben precisar, el evento de ser un pensionado o cuando se es un afiliado, queremos llamar la atención a la particular disposición del Artículo 7° del Decreto 1160/1989, que de manera clara determina: Artículo. 7°.

Pérdida del Derecho del Cónyuge Sobreviviente. El cónyuge sobreviviente no tiene derecho a la sustitución pensional, (Cuando se halla disuelto la sociedad conyugal o exista separación legal o definitiva de cuerpos) o cuando en el momento del deceso del causante no hiciera vida en común con él, salvo el caso de hallarse en imposibilidad de hacerlo por haber abandonado este el hogar sin justa causa o haberle impedido su acercamiento o compañía, hecho este que se demostrará con prueba sumaria.

(El aparte entre paréntesis declarado nulo) (Las negrillas son agregadas) Como se logró demostrar en todo el proceso, la señora LUZ ESTELLA no pudo convivir más con el señor ÁNGEL MONTOYA, debido a que éste abandonó el hogar de manera intempestiva y al residenciarse en casa de su madre, puso un obstáculo para la reagrupación familiar. Así entonces, no debe aplicarse la disposición que sirve de soporte al Ad quem, puesto que existe una disposición clara y precisa que ha de aplicarse al caso concreto y es esta salvedad que hace la norma sobre la falta de convivencia, puesto que fue el señor ÁNGEL MONTOYA quien abandonó el hogar sin justa causa y además impide que la cónyuge logre un acercamiento compañía.” IX.

CUARTO CARGO Acusa la sentencia impugnada de “Violación de la ley sustancial (Artículo 368-1 Código de Procedimiento Civil)”. En el desarrollo del cargo, expuso: “El Ad quem ha incurrido en una violación indirecta de la ley sustancial mediante un error de hecho, puesto que ha desconocido un precepto normativo y una prueba que reposa en el proceso, y es la que demostró la dependencia económica que tiene por finalidad comprobar que si bien el señor ÁNGEL MONTOYA no vivía bajo el mismo techo con su familia, si respondía por las necesidades económicas de ésta.

Es que una vez establecida la pretensión, ha de observarse si se encuentra probada, y por último, analizar si hay norma aplicable al caso concreto, para a partir de allí, tomar la decisión acertada. Así entonces una vez extendida la pretensión de pensión sustitutiva, y debidamente probado el supuesto de hecho, como efectivamente se hizo en el proceso debería el Ad Quem puntualizar las normas que al respecto otorgan o niegan tal pretensión. En efecto, si se observa el Artículo 16 del Decreto 1889/1994, así como el Artículo 17 del Decreto 1160/1989, esta normativa es clara al conceder el derecho, puesto que propende por no desamparar el núcleo familiar; es que no puede pretenderse concebir que en este evento la cónyuge supérstite quiera aprovecharse de una oportunidad que se le presenta, puesto que mientras el señor ÁNGEL MONTOYA se encontraba laborando y viviendo fuera de casa, ella trabajaba en su casa, en los quehaceres del hogar a fin de que el de cujus pudiera estar laborando tranquilamente.

Desde esta óptica debe mirarse la teleología de la norma respecto de la dependencia económica y al respecto devienen pertinentes las normas citadas arriba, a saber: Decreto 1889/1994. Artículo 16: DEPENDENCIA ECONÓMICA. Para efecto de la pensión de sobrevivientes, se entiende que una persona es dependiente económicamente cuando (no tenga ingresos, o estos sean inferiores a la mitad de un salario mínimo legal mensual vigente y) venía derivando del causante su subsistencia. (Lo señalado entre paréntesis ha sido declarado nulo) De la misma manera, el decreto 1160/1989, en su Artículo 17 preceptúa: Dependencia Económica.

Para efecto de la sustitución pensional se entiende que una persona es dependiente económicamente, cuando no tenga ingresos o medios necesarios para su subsistencia. Este hecho se acreditará con declaración juramentada que al respecto rinda el interesado ante la entidad que debe reconocer y pagar la sustitución pensional o con los demás medios probatorios establecidos en la ley.

La dependencia económica del menor de edad se presume, salvo que se demuestre lo contrario. A manera de conclusión ha de decirse que se probó suficientemente que la señora LUZ ESTELLA no sólo mantenía un vínculo legal y afectivo con el causante sino que además dependía económicamente de él.” X. QUINTO CARGO Acusa la sentencia impugnada de “Violación de la ley sustancial (Artículo 368-1 Código de Procedimiento Civil)”.

En su demostración manifiesta: “Se da una violación directa a la ley sustancial en la medida en que la decisión tomada por La Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, desconoce la aplicación del Artículo 2° de la ley 12 de 1975. Ha dicho el Ad Quem, avalando la sustentación de la parte demandada que la falta de convivencia debe ser real y efectiva y soporta la decisión con decisiones de la Corte Suprema y la corte Constitucional, Jurisprudencia que aclara lo relativo a la convivencia real que no se suple con la existencia de hijos del matrimonio, se da una interpretación de una situación y se sustenta con las decisiones de las altas cortes, pero se insiste, es un asunto que no se discute puesto que aquí lo que existe es un evento diferente, en donde hay un vínculo matrimonial vigente y sobre esta situación fáctica es que se debe decidir; puesto que en verdad no se desconoce que en muchas ocasiones se aprovecha del deceso del cónyuge abandonado con derechos pensionales para beneficiarse de estos, si haber prestado siquiera un poco de cuidado a los últimos días del de cujus; con todo, desde el principio constitucional de la buena fe y al amparo del Artículo 02° de la ley 12 de 1975 se tiene que el derecho de sustitución pensional se conserva, incluso si no se da el requisito de convivencia real o efectiva si la separación no se ha dado por culpa del cónyuge supérstite, dice la norma: Ley 12 de 1975.

Artículo 2° Este derecho lo pierde el cónyuge sobreviviente cuando por su culpa no viviere unido al otro en el momento de su fallecimiento, (o cuando contraiga nuevas nupcias o haga vida marital), y los hijos por llegar a la mayoría de edad o cesar la incapacidad. (Lo apartado entre paréntesis ha sido declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-309-96) (Negrillas adrede) Es que al caso concreto ha sido la misma jurisprudencia de la Corte Suprema de fecha 07 de marzo de 2006, Magistrado Ponente Doctor CAMILO TARQUINO GALLEGO, radicado 21572, quien al decidir sobre un caso similar y a la luz del Decreto 1160/1989, ha establecido que para que no se extinga el derecho de sustitución pensional debe el interesado probar su no responsabilidad en la separación; es decir que efectivamente el cónyuge que ha vivido separado del causante, sin importar los años de separación, conserva el derecho de pensión de sobreviviente, siempre y cuando la separación no haya sido por su culpa, evento que debe probar.

AI particular y tal como se probó en el proceso, la señora LUZ ESTELLA no fue quien aportó la causa para la separación del hecho del matrimonio ÁNGEL-URIBE, sino que fue el mismo señor ÁNGEL quien decidió abandonar su hogar sin causa justificada.” XI. LA REPLICA A su turno la réplica plantea que en el primer cargo no se menciona expresamente cuál es la norma supuestamente mal interpretada, siendo la única disposición que se incluye en su desarrollo el artículo 5º de la Ley 25 de 1992, no tenida en cuenta por el Tribunal; que el tercero pese a que se formuló por la vía directa, se sustenta en un aspecto fáctico, como es el que la demandante no pudo convivir con su cónyuge, debido a que este abandonó el hogar, y por tanto, éste ha debido encaminarse por la vía indirecta.

Del cuarto cargo argumenta que gravita sobre la hipotética no valoración de una prueba, pero sin especificar cuál, yerro de técnica insuperable que entorpece poder efectuar un examen del fondo del mismo; y del quinto cargo aduce que se formuló por la vía directa pero se sustenta en la ocurrencia de un aparente supuesto fáctico que no fue determinado por parte del juzgado de segundo grado, como es el que la actora no fue quien motivó la separación entre los cónyuges ÁNGEL-URIBE, sino que lo fue el señor ÁNGEL quien decidió abandonar su hogar sin justa causa justificada, es decir, el cargo tenía que orientarse por la vía directa.

Finalmente afirma, que si en gracia de discusión se hiciera caso omiso de esos graves e insuperables errores de técnica, el ataque de todas formas estaría llamado a fracasar, ya que en forma unánime y reiterada, la jurisprudencia de esta Sala, ha considerado que el factor determinante para conceder una pensión de sobrevivientes, por encima de la existencia de un contrato formal, es la real y efectiva convivivencia de la pareja, y en el presente caso, a pesar de existir un vínculo matrimonial vigente, éste era simplemente formal, porque la pareja estaba separada desde hacía más de 12 años, por eso no existía la convivencia real XII.

SE CONSIDERA Sea lo primero advertir que la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, para efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, pues acorde con las normas procesales debe reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen, que de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte inestimable.

Además, debe entenderse, como en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que éste medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.

Visto lo anterior, encuentra la Sala que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación, contiene graves deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, las cuales se destacan las siguientes: 1.- El alcance de la impugnación, que es el petitum de la demanda, es incompleto, pues se solicita que “se case la sentencia y se conceda lo pedido”, pero se omite decir que debe hacer la Corte en sede instancia con el fallo de primer grado, esto es, si confirmarlo, revocarlo o modificarlo; pese a ello tal imprecisión podría superarse en el entendido de que lo que pretende es su confirmación. 2.

El recurrente invoca como causal de casación en todos los cargos, una contenida en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, disposición legal no aplicable en materia laboral, en la que las causales del recurso extraordinario de casación están expresamente reguladas por el artículo 87 del C. P. del T. y de la S. S., modificado por el artículo 60 del D. E. 528 de 1964. 3.

El primer cargo carece por completo de proposición jurídica, porque la disposición legal que se enuncia como infringida dentro de la sustentación del mismo, es decir el artículo 5° de la Ley 25 de 1992, que modificó el 152 del Código Civil, no cumple con la exigencia consagrada en el numeral 1° del artículo 51 del D. E. 2651 de 1991, cual es la de señalar las normas de derecho sustancial de alcance nacional, que constituyendo la base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente hayan sido violadas; y la citada no consagra el derecho subjetivo reclamado, como es la pensión de sobrevivientes, ni constituye el fundamento de la sentencia acusada.

Adicionalmente se denuncia su quebranto por interpretación errónea, sin acudir a la violación de medio ni relacionarla con alguna norma sustancial del orden laboral. Además no pudo ocurrir esta clase de infracción porque el sentenciador de segunda instancia no se ocupó de tal disposición legal. 4. En la demostración del segundo cargo, no se indica claramente en qué consistió la infracción de las disposiciones legales denunciadas como dejadas de aplicar, que para el caso se asimila esta expresión al concepto de violación por infracción directa, que se presenta cuando el juzgador por desconocimiento o rebeldía no da aplicación a una norma legal.

Sin embargo, de entender que la violación denunciada ocurrió porque el Tribunal ignoró los artículos 7° del Decreto 1889 de 1994 y 6° del Decreto 1160 de 1989, para tener a la demandante como beneficiaria de la pensión por ser la cónyuge del afiliado fallecido con vínculo matrimonial vigente, es de anotar que el juzgador no desconoció tal circunstancia, pues partió del hecho de que eran casados. 5.

En el tercer cargo el recurrente omitió indicar el sendero por el cual encamina el ataque, pero de su demostración debe entenderse que lo fue por vía directa por falta de aplicación, entendida ésta como infracción directa, y la aplicación indebida, de las normas con que integra la proposición jurídica, empero no precisa cuál de las normas que denuncia fueron objeto de una u otra transgresión, pues se limita a mencionar el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y el contenido del artículo 7° del Decreto 1160 de 1989, sin especificar en forma clara y concreta en qué consistió su violación. De otro lado el cargo involucra aspectos puramente fácticos, cuyo estudio no podría abordar la Sala sin acudir a la revisión de las pruebas, como cuando se afirma que la demandante no pudo convivir con el afiliado fallecido, debido a que éste abandonó el hogar intempestivamente sin justa causa e impidió el acercamiento de su cónyuge. 6.

En el cuarto cargo dirigido por vía indirecta se omite indicar en qué consistieron los errores de hecho cometidos por el Tribunal, es decir qué dio por demostrado, sin estarlo, o dejó de dar por demostrado, estándolo. Igualmente, si bien se refiere a que el juzgador desconoció “ una prueba que reposa en el proceso, y es la que demostró la dependencia económica que tiene por finalidad comprobar que si bien el señor ÁNGEL MONTOYA no vivía bajo el mismo techo con su familia, si respondía por las necesidades económicas de ésta”, la verdad es que en ninguno de los apartes de su demostración se especifica a cuál medio de convicción se refiere, sin que le sea posible a la Corte de oficio desentrañarlo para establecer a cuál probanza se alude, máxime que en el recurso extraordinario el estudio debe ubicarse donde objetivamente estén las pruebas, para el caso, la que de manera precisa señale la censura. 7.

En el quinto cargo la recurrente estructura el ataque, sobre una conclusión ajena a la que arribó el Tribunal, toda vez que vista la motivación del fallo censurado, en ningún momento el sentenciador de segundo grado concluyó que la razón de la separación entre la demandante y el afiliado fallecido se debió a causa imputable a la cónyuge, ni tampoco que éste último fue quien decidió abandonar el hogar, para efectos de la aplicación de la norma denunciada como es el artículo 12 de la Ley 12 de 1975.

En efecto, el Tribunal revocó la decisión del a quo, fundado en que para el momento de la muerte de William Ángel Montoya, no se demostró la convivencia con la actora, sin indicar para ello culpa de alguno de los cónyuges. Dada la vía escogida para el ataque, que es la de puro derecho, se supone la conformidad del impugnante con las conclusiones fácticas del sentenciador, y si lo que pretende es poner de presente que éste no tuvo en cuenta, conforme al material probatorio recaudado, que dicho señor fue quien abandonó el hogar, sin causa justificada, para dar cabida a la aplicación del citado precepto legal ello es una cuestión puramente fáctica ajena al sendero escogido, cuyo ataque debió encausarse por la vía indirecta. 8.

En ninguno de los cargos la censura se ocupa de derruir la principal inferencia del sentenciador que soporta la sentencia, cual es que las normas vigentes protegen no un vínculo formal, sino la convivencia como soporte necesario de la célula familiar, siendo tal convivencia entre los cónyuges un requisito esencial para que se genere una pensión de sobrevivientes; y por lo tanto la sentencia atacada continúa gozando de la presunción de acierto y legalidad que la caracteriza. 9.- Por último, es de anotar que la argumentación que contiene el ataque, más que la sustentación de un recurso de casación es un alegato de instancia, donde no se lleva un orden lógico adecuado, que permita destruir con suficiente claridad la presunción de legalidad y acierto de que gozan las decisiones judiciales, y por tanto, en definitiva el censor no observó lo dispuesto en el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que reza: “El recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia”, ni lo adoctrinado por esta Sala de la Corte en el sentido de que para el análisis de la demanda de casación y su estudio de fondo debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido (CSJ, Cas.

Laboral, sentencia del 18 de abril de 1969). Como colofón los cargos se desestiman. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la actora, por cuanto la demanda de casación fue replicada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 15 de septiembre de 2006, en el proceso ordinario adelantado por la señora LUZ ESTELLA URIBE DE ÁNGEL contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas como se indicó en la parte motiva. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 16