CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Colisión de competencia 31068 República de Colombia Ricardo Agreda Pinillos Corte Suprema de Justicia PAGE 8 Colisión de competencia 31068 Ricardo Agreda Pinillos República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 31068 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 27 Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de de dos mil nueve (2009).
Define la Corte la colisión de competencia negativa provocada por el Juez Penal Municipal de Funza, quien considera que el competente para conocer del proceso adelantado contra RICARDO AGREDA PINILLOS por el delito de violación a los derechos de reunión y asociación es el Juez 63 Penal Municipal de Bogotá.
ANTECEDENTES El señor Ricardo Agreda Pinillos en su condición de Director de la Escuela Penitenciaria “Enrique Low Murtra”, con sede en Funza, por medio de escrito calendado el 2 de diciembre de 2002 solicitó el traslado de Julio César Walteros García a otra dependencia del INPEC, aduciendo que su pertenencia a la Asociación Sindical de Empleados del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario ASEINPEC y su constante actitud de crítica destructiva causaban graves perjuicios a la entidad.
Pocos días después el señor Walteros García fue enviado a la Cárcel Nacional Modelo, razón por la cual los directivos del sindicato radicaron una denuncia en la Unidad de Fiscalías Locales de Bogotá en contra de Ricardo Agreda Pinillos por la supuesta comisión del delito de violación de los derechos de reunión y asociación, previsto en el artículo 200 del Código Penal.
El conocimiento de la etapa instructiva correspondió a la Fiscalía 165 Local de Bogotá, autoridad que el 28 de junio de 2004 profirió resolución de acusación en contra del señor Agreda Pinillos por el delito denunciado, decisión que cobró ejecutoria el 11 de mayo de 2006, luego que se surtieran los recursos de reposición y apelación interpuestos en su contra.
Radicado el juicio en el Juzgado 63 Penal Municipal de Bogotá, la defensa solicitó la nulidad desde el momento en que la Fiscalía avocó el conocimiento del asunto y ordenó la apertura de la investigación previa, pues a su juicio, el ente instructor carecía de competencia toda vez que de haber existido delito éste se perpetró en el municipio de Funza y no en la capital de la República.
Dicha petición fue negada en desarrollo de la audiencia preparatoria, ordenándose además el envío del proceso al juez municipal de Funza por ser el competente atendiendo al factor territorial.
FUNDAMENTOS DE LA COLISIÓN El Juez Penal Municipal de Funza repudió su competencia para conocer del proceso adelantado contra Agreda Pinillos, por cuanto consideró que si bien el procesado suscribió en esa ciudad el documento mediante el cual solicitó el traslado del miembro sindical a otra dependencia del INPEC, tal petición se concretó con el envío del señor Walteros García a la Cárcel Modelo de Bogotá, cuestión que permite concluir que el delito se cometió en dos sitios diferentes, por lo que cabe dar aplicación a la competencia a prevención prevista en el artículo 83 de la Ley 600 de 2000, que señala que el juicio debe adelantarse en la ciudad donde primero se avocó el conocimiento de la investigación, esto es, en Bogotá. A su vez, la Juez 63 Penal Municipal de Bogotá declinó su competencia teniendo en cuenta que la conducta punible se presentó con la suscripción del memorando 1494 del 2 de diciembre de 2002, efectuada por el procesado como Director de la Escuela Penitenciaria de Funza en ese mismo municipio.
CONSIDERACIONES Esta Corporación es el organismo competente para desatar la colisión de competencia suscitada entre los Juzgados Penal Municipal de Funza Cundinamarca y 63 Penal Municipal de Bogotá, de acuerdo con lo señalado en el numeral 4º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000. La colisión de competencia es el mecanismo que fijó el Legislador para determinar cuando existe discusión entre varios jueces, cuál de ellos es el competente para conocer de determinados hechos, en desarrollo del principio de legalidad del juez.
La conducta por la que se procede en el presente asunto la define el artículo 200 del Código Penal de la siguiente manera: “ Violación de los derechos de reunión y asociación. El que impida o perturbe una reunión lícita o el ejercicio de los derechos que conceden las leyes laborales o tome represalias con motivo de huelga, reunión o asociación legítimas, incurrirá en multa.” De las diversas modalidades conductuales contenidas en este tipo penal, la Fiscalía precisó en la resolución de acusación que el procesado incurrió en el acto de tomar represalias frente a las actividades sindicales desarrolladas por uno de los trabajadores de la Escuela Penitenciaria que dirige, comportamiento que se concretó, como se dijo, con la suscripción del memorando 1494 de diciembre 2 de 2002, con el cual solicitó el traslado del señor Walteros García a otra dependencia del INPEC.
En consecuencia, para la Fiscalía la acción delictiva se materializó con la petición precitada, pues a través de esa acción se vulneraron los bienes jurídicos protegidos con el artículo 200 del Código Penal; en ese propósito tuvo en cuenta el texto del memorando en el cual se lee: “De manera atenta me permito saludarla y a la vez solicitarle su valiosa colaboración para que el señor Inspector JULIO CESAR GUALTEROS GARCIA sea trasladado con carácter urgente de la Escuela Penitenciaria a otra dependencia del Instituto, por las siguientes razones: - El señor JULIO CESAR GUALTEROS, ha interpuesto Acción de Tutela contra la escuela Penitenciaria Nacional. -Es un funcionario que pertenece al SINDICATO, organización que le ha hecho tanto daño al instituto. -La Escuela es un centro de formación, por lo que este tipo de personas no deben hacer parte de la enseñanza del personal de alumnos, debido a que siempre están orientados a la crítica destructiva y por consiguiente al detrimento de la imagen del Instituto. - Por último es un funcionario que se rehusa a cumplir las órdenes de la Dirección de la Escuela y constantemente esta realizando críticas a las políticas de la nueva administración del instituto.” En este orden de ideas, si la solicitud del traslado fue el acto que materializó la acción delictiva, resulta claro que el ilícito se produjo en la localidad de Funza, pues fue allí donde se consumó la supuesta vulneración de los alegados derechos originados de la condición de trabajador de Walteros García y, por tanto es en ese municipio donde debe adelantarse el juicio, con indiferencia de si dicha solicitud de traslado produjo los resultados esperados por quien la suscribió, por cuanto dicha potestad no estaba dentro de su alcance funcional, limitándose solo, en términos de la Fiscalía, a orientar a la administración contra los intereses de la víctima.
Resta precisar que la competencia a prevención a la que alude el Juez Penal Municipal de Funza resulta aplicable según establece el artículo 83 del Código de Procedimiento Penal, cuando la conducta se haya realizado en varios sitios, en lugar incierto o en el extranjero, situaciones que no se compadecen con la actitud atribuida por la Fiscalía a AGREDA PINILLOS, puesto que el ámbito de su actuar no superó los linderos del municipio de Funza, con indiferencia de que sus efectos hubiesen tenido eco en otras partes del país. Por los anteriores razonamientos el llamado a adelantar el juicio contra RICARDO AGREDA PINILLOS es el Juez Penal Municipal de Funza.
En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Dirimir la colisión de competencia negativa asignando el conocimiento del proceso seguido contra RICARDO AGREDA PINILLOS por el delito de violación de los derechos de reunión y asociación al Juez Penal Municipal de Funza. 2. Comunicar la decisión adoptada al Juez 63 Penal Municipal de Bogotá, remitiéndole copia de la misma.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria