CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia HÁBEAS CORPUS No. 31066 SEGUNDA INSTANCIA MARTHA LIZARAZO RINCÓN 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia HÁBEAS CORPUS No. 31066 SEGUNDA INSTANCIA MARTHA LIZARAZO RINCÓN Proceso No 30166 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Bogotá D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil nueve (2009).
VISTOS Dentro del término previsto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, “ por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política ”, se resuelve la impugnación interpuesta contra el auto de 19 de diciembre de 2008, mediante el cual un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta denegó el amparo de hábeas corpus, solicitado por la procesada MARTHA LIZARAZO RINCÓN.
ANTECEDENTES 1. La accionante MARTHA LIZARAZO RINCÓN, fue privada de la libertad el 19 de noviembre de 2008 por agentes de la Policía Nacional, en cumplimiento de las órdenes de captura expedidas en su contra por la Fiscalía Segunda de Patrimonio Económico de la ciudad de Cúcuta, el 12 de marzo de 2004 y el 21 de abril de 2005 –según dicho de la procesada-, como presunta responsable del delito de hurto calificado y agravado ocurrido el 21 de octubre de 1999, dentro de un trámite rituado bajo el amparo de la Ley 600 de 2000. 2.
Inconforme con su aprehensión, MARTHA LIZARAZO RINCÓN acudió ante el Tribunal Superior de Cúcuta con el fin de instaurar la acción pública de hábeas corpus en su favor y adujo como motivo de procedencia: -. la ausencia de vigencia de las ordenes de captura por haber transcurrido más de seis (6) meses desde su expedición, sin que se hubieran prorrogado, como lo dispone el artículo 298 de la Ley 906 de 2004, el cual considera se debe aplicar, en cumplimiento del principio de favorabilidad. -.
El delito de hurto por el que fue solicitada en captura, para la época de comisión, 21 de octubre de 1999, no ameritaba la imposición de medida de aseguramiento. 3. En decisión de 19 de diciembre de 2008, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta dispuso negar el amparo al derecho de habeas corpus solicitado. 4. Esta decisión fue apelada por la accionante MARTHA LIZARAZO RINCÓN, sin que expresara los motivos de su inconformidad.
ACTUACIÓN EN EL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA El 18 de diciembre de 2008, la Oficina Judicial de Cúcuta asignó el asunto al magistrado sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito, quien, por auto de la misma fecha dispuso la práctica de diligencia de inspección judicial al expediente adelantado en el juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad contra la accionante MARTHA LIZARAZO RINCÓN, por el delito de hurto calificado y agravado.
Al verificar el proceso, constató los siguientes actos procesales:.- Resolución de apertura de instrucción de 21 de octubre de 1999, proferida por la Fiscalía Segunda de Fe Pública y Patrimonio Económico en que se dispone la vinculación al proceso mediante indagatoria de MARTHA LIZARAZO RINCÓN y ordena librar captura en su contra, como presunta autora responsable del delito de hurto calificado por la violencia y utilización de armas de fuego del que fue víctima Segundo Capón Peña, al ser despojado en esa misma fecha de la camioneta marca Chevrolet, recuperada en el garaje de la vivienda de la accionante..- Orden de captura No. 0335906 de 12 de marzo de 2004 en contra de MARTHA LIZARAZO RINCÓN..- El 22 de noviembre de 2004, se vincula a través de declaratoria de persona ausente a MARTHA LIZARAZO RINCÓN y se reitera la orden de captura en su contra..- Mediante interlocutorio de 21 de abril de 2005, la Fiscalía le impone medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y califica el sumario con resolución de acusación contra MARTHA LIZARAZO RINCÓN y otro, como presuntos coautores del delito de hurto calificado y agravado y, dispone reiterar la orden de captura impartida. -.
En auto de 12 de diciembre de 2008 proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta, se le niega a MARTHA LIZARAZO RINCÓN la sustitución de la detención preventiva por la detención domiciliaria, decisión que se encuentra en trámite de ejecutoria y contra la cual se interpuso y sustentó el recurso de apelación por parte del defensor de la acusada.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante auto de 19 de diciembre de 2008, un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó el hábeas corpus invocado por la acusada MARTHA LIZARAZO RINCÓN, luego de establecer la inexistencia de irregularidades en su aprehensión y detención. En particular explicó que, el hábeas corpus es una acción pública que tutela la libertad, cuando una persona es capturada con violación de las garantías constitucionales o legales o, se prolongue indebidamente la privación de su libertad.
Destaca, que la Corte Constitucional en sentencia de constitucionalidad C-187/06, precisó que la finalidad perseguida con la acción de habeas corpus, es la de asegurar que todas las decisiones que afecten la libertad personal sean proferidas por escrito, por autoridad competente, con plena observancia de las formalidades establecidas legal y constitucionalmente y, que la persona sea recluida en un lugar de detención oficial y en ningún otro.
Del mismo modo y con referencia a jurisprudencia de la Sala -auto de 11 de mayo de 2007, radicación No. 27469-, destaca que las peticiones de libertad deben resolverse al interior del proceso, por cuanto la persona involucrada penalmente tiene a su disposición los recursos legales que le permiten cuestionar los actos judiciales que la limitan, sin que el mecanismo del habeas corpus pueda ser utilizado de manera alternativa o supletoria a la actuación procesal, siendo éste un medio excepcional de protección de este derecho, pues hacerlo de otra manera implicaría desplazar al juez natural.
Señala que cuando el derecho a la libertad se hace depender de la modificación de una situación procesal preexistente, como cuando se encuentra la persona detenida legalmente y es solicitada por una de las causales previstas para su viabilidad, la petición debe realizarse al interior del proceso correspondiente como lo ritúa el ordenamiento instrumental, espacio en el cual se agota el procedimiento.
LA IMPUGNACIÓN Notificada en forma personal la providencia anterior, la accionante MARTHA LIZARAZO RINCÓN expresó de manera escrita y junto a su firma “Apelo”, pero no sustentó ni expresó los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para resolver la impugnación, contra el auto por medio del cual un magistrado del Tribunal Superior de Cúcuta negó el hábeas corpus promovido por la procesada MARTHA LIZARAZO RINCÓN. Como de manera reiterada ha precisado esta Colegiatura, la Ley 1095 de 2006, reglamentaria del artículo 30 de la Carta Superior, establece en el artículo 7° que la providencia que niegue el habeas corpus, podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a la notificación, armonizando de esa forma con la naturaleza preferente y sumaria atribuido a este derecho-acción en las normas superiores.
Se adiciona que, la carencia de sustentación no constituye limitante que impida resolverla de fondo, por tratarse del ejercicio de una garantía y acción constitucional dirigida a la protección del derecho fundamental a la libertad, cuyo alcance está determinado en los tratados internacionales y la Constitución Política. Así, la acción pública de hábeas corpus participa de una doble connotación: i) como derecho fundamental y ii) como acción constitucional, para reclamar la libertad personal de quien es privado de ella con violación de las garantías establecidas en la constitución o en la ley, o cuando la restricción de la libertad se prolonga de manera ilegal, más allá de los términos deferidos a la jurisdicción para realizar las actuaciones que correspondan dentro del respectivo proceso judicial.
Es claro, y así lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala, que si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales corresponden impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.
Significa lo anterior, que si se es privado de la libertad por decisión de la autoridad competente, adoptada dentro de un proceso judicial en curso, como acontece con MARTHA LIZARAZO RINCÓN, las solicitudes de libertad tienen que ser formuladas inicialmente ante la misma autoridad; y que contra su negativa incumbe interponerse los recursos ordinarios, antes de promover una acción pública de hábeas corpus.
De la misma manera en forma pacífica y reiterada ha expresado esta Sala, que el amparo constitucional no se instituyó para revisar los motivos por los cuales los funcionarios judiciales ordenan la privación de la libertad de una persona, sino que corresponde al interesado cuestionarlos al interior del respectivo proceso. Tampoco resulta viable, cuando la petición tiene como sustento la privación ilegal de la libertad, pero para ese momento se ha emitido medida de aseguramiento de detención preventiva u otra decisión con efectos equivalentes, como sucede en el presente caso, donde a MARTHA LIZARAZO RINCÓN se le ha impuesto medida de aseguramiento y además se encuentra acusada con resolución de acusación, pues en tales eventos, la privación de la libertad no tiene como soporte la captura sino una providencia judicial, en la cual se encontraron por el juez natural, satisfechos los elementos formales y sustanciales exigidos por la ley para ese propósito.
Al respecto se ha dicho: “En lo que corresponde a la Corte Suprema de Justicia ha sido clara en determinar que el juez constitucional de habeas corpus no tiene facultad para analizar los motivos que indujeron a la autoridad judicial para ordenar la privación de la libertad de una persona, limitándose su competencia a verificar el cumplimiento de las formalidades de rango constitucional y legal para su aprehensión y posterior detención, por no tratarse de una tercera instancia judicial, labor que debía cumplirse en todo caso de manera muy estricta, por cuanto ‘el afianzamiento del derecho de libertad no puede apoyarse ni realizarse con el desconocimiento del orden jurídico’”.
Ello es así, excepto si la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal puede catalogarse como una vía de hecho o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en la cual, aún cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el hábeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuado sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios.
De esta manera, el hábeas corpus interpuesto por la procesada MARTHA LIZARAZO RINCÓN, es improcedente, pues la privación de la libertad de la que es objeto, resultó como producto de orden escrita emitida por autoridad competente y con arreglo a las formas descritas en la Ley 600 de 2000, además de encontrase en este momento procesal, asegurada con detención preventiva y acusación como presunta coautora del delito de hurto calificado y agravado.
Si bien la actora pretende la aplicación favorable de lo dispuesto en el artículo 298 de la Ley 906 de 2004, a cuyo amparo sostiene que su captura fue ilegal, pues se produjo cuando ya habían vencido los 6 meses señalados en esa norma como término de vigencia de la orden de aprehensión, adicional al reparo de considerar que, para el año de 1999 cuando ocurrieron los hechos, el delito objeto de procesamiento no ameritaba la privación de la libertad, son cuestionamientos que, sin lugar a dudas, debió la peticionaria aducir en su oportunidad dentro del proceso penal, acudiendo, de ser el caso, a los mecanismos de impugnación previstos por la ley para el efecto, sin que sea viable, como acertadamente lo estimó el Magistrado del Tribunal a quo, su pretensión de debatirlos en este momento por la vía constitucional del habeas corpus, cuando ya pesa sobre ella medida de aseguramiento de detención preventiva e, incluso, acusación, actos procesales que sustentan la privación de la libertad.
Basten estos motivos para confirmar la decisión recurrida y declarar la improcedencia de la acción de Hábeas Corpus presentada. En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Confirmar el auto de diecinueve (19) de diciembre de dos mil ocho (2008), mediante el cual un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó el hábeas corpus invocado por la ciudadana MARTHA LIZARAZO RINCÓN, en nombre propio, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
JAVIER ZAPATA ORTIZ Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � El artículo 298 de la Ley 906 de 2004 dispone: “Contenido y vigencia. El mandamiento escrito expedido por el juez correspondiente indicará de forma clara y sucinta los motivos de la captura, el nombre y los datos que permitan individualizar al indiciado o imputado, cuya captura se ordena, el número de radicación de la investigación adelantada por la policía judicial y el fiscal que dirige la investigación. Copia de la orden de captura reposará en el despacho del juez que la ordenó. La orden de captura tendrá una vigencia máxima de seis (6) meses, pero podrá prorrogarse tantas veces como resulte necesario, a petición del fiscal correspondiente, quien estará obligado a comunicar la prórroga al organismo de policía judicial encargado de hacerla efectiva.” � Cuaderno principal, folio 40. � Autos de 19 de abril de 2007, radicación No. 27303, 2 de mayo de 2007, radicación No. 27418, 31 de mayo de 2007, radicación No. 27607, 18 de noviembre de 2008, radicación 30812, entre otros. � Auto de 21 de abril de 2008, radicación No. 29638. � Autos de 27 de noviembre de 2006, radicación 26503; de 11 de octubre de 2007, radicación 28549. � Auto de 11 de 2003, radicación 15955. _1120657976.doc _1120657978.doc