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31065(26-03-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Proceso Nº 15 Casación 31.065 JOHN JAIRO CASTAÑEDA NARVÁEZ Proceso No 31065 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta No.90 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil nueve (2009). MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 14 de mayo de 2008, el Juez 5° Penal del Circuito de Neiva declaró al señor John Jairo Castañeda Narváez penalmente responsable del concurso de conductas punibles de homicidio agravado, hurto calificado agravado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego.

Le impuso 380 meses de prisión, 20 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, la obligación de indemnizar los perjuicios causados y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. El fallo fue apelado por el procesado y su defensor y ratificado por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 15 de julio siguiente.

El apoderado interpuso casación, que fue concedida. La Sala se pronuncia sobre los presupuestos lógicos y argumentativos de la demanda presentada.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Aproximadamente a las 7 de la noche del 27 de abril de 2006, Julián Andrés David Trujillo se encontraba contando un dinero (dos millones de pesos) en compañía de varios conocidos, en el inmueble de la calle 72 número 1 A – 04 del barrio La Inmaculada de la ciudad de Neiva. En ese momento ingresaron tres personas, una de las cuales portaba un arma de fuego.

Le exigieron entregar el efectivo. Ante su negativa, el último le disparó causando su deceso. Los agresores tomaron el capital, huyeron y en la carrera percutieron, sin éxito, el arma en contra de Carlos Andrés Sandoval Ortiz, quien los quiso detener y reconoció como uno de los asaltantes a “Mongo”. Éste responde al nombre de Wilmar Olaya Rubiano. En su indagatoria, el último admitió su participación en el delito y señaló como los otros dos partícipes a DGR (menor de edad, respecto de quien se compulsaron copias para la jurisdicción respectiva ) y a alias “J. J.”.

En fila de personas, Óscar Andrés Ibarra Aparicio, testigo de los hechos, señaló a John Jairo Castañeda Narváez como otro de los intervinientes en la comisión del delito. 2. Adelantada la investigación, en cuyo desarrollo Olaya Rubiano aceptó cargos para acogerse a sentencia anticipada, el 20 de diciembre de 2007 la Fiscalía acusó a Castañeda Narváez por el concurso de delitos de homicidio agravado (previsto en los artículos 103 y 104.2 del Código Penal), hurto calificado agravado (artículos 239, 240 y 241) y tráfico, fabricación y porte de arma de fuego (365).

Luego fueron proferidas las sentencias ya indicadas. LA DEMANDA El defensor formula un cargo por vía de la causal primera, segunda parte, violación indirecta de la ley sustancial, “a causa de error de hecho, generado en un falso juicio de identidad y de existencia por suposición recaídos en otros medios de convicción, concretamente por violación del artículo 2, 4, 13, 29, 31, 34 y 235 de la Constitución Política, y de los artículos 1, 2, 6 y 7 del Código Penal y artículos 2, 5 a 9, 13, 15, 20, 185, 187, 305 del Código de Procedimiento Penal”.

Así lo desarrolla: 1. El falso juicio de identidad se presentó por la supresión del contenido de la declaración rendida por Wilmer Olaya Rubiano, quien siempre negó conocer a John Jairo Castañeda Narváez y lo exoneró de cualquier responsabilidad en el delito, pero el Tribunal tergiversó esa negativa y sólo trajo a colación aquellos apartes en donde señaló a Jairo, alias “J. J.”, pero no consideró que en una ampliación precisó que “J. J.” era un menor de edad, no el indagado, a quien siempre dijo que no conocía y que nada tuvo que ver con el delito.

El Tribunal infringió las normas señaladas porque debió haber reconocido la existencia de esa prueba y concederle el valor suficiente y real que se merecía. 2. El falso juicio de existencia radicó en que el Tribunal dio por probado que Óscar Andrés Ibarra Aparicio fue una de las personas encargadas de sindicar al acusado, esto es, dio por demostrado, sin estarlo, que el testigo aseguró identificar plenamente al indagado como coautor de la conducta, pero lo que hizo el juzgador fue distorsionar el contenido objetivo de la declaración, pues Ibarra Aparicio afirmó que estaba en condiciones de identificar a los dos primeros agresores, no al tercero. Por el contrario, los testigos presenciales señalan con precisión a Olaya Rubiano como el autor del disparo.

Ninguna prueba indica que lo hubiese hecho Castañeda Narváez. Solicita se case el fallo demandado y se absuelva al acusado. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal del 2000, la Sala inadmitirá la demanda porque no reúne las exigencias previstas en el artículo 212 del mismo Estatuto. Las siguientes son las razones: 1.

Lo que la demandante presenta como desarrollo de los cargos consiste exclusivamente en su personal forma de apreciar los elementos de convicción, para concluir que de ellos no surge prueba de responsabilidad. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de manera pacífica e insistente ha enseñado que el recurso extraordinario no constituye una instancia adicional, en cuanto las que conforman la estructura básica de un proceso como es debido son dos, que se agotan, generalmente, en el Tribunal.

El Tribunal de casación no cumple como superior funcional de los jueces que constitucional y legalmente han sido investidos con la potestad de dirimir los conflictos entre los asociados y entre estos y el Estado. En tal contexto, el recurrente en casación no puede acudir con escritos de libre factura en donde simplemente proponga un modo diferente de valoración, con el anhelo de que se reabra un debate probatorio ya superado, que la Corte se apropie de su inteligencia sobre la eficacia que debe serles concedida o negada a los elementos de juicio y que la haga prevalecer sobre la de los jueces.

El agotamiento de las dos instancias ha estado precedido de la aplicación de las reglas preestablecidas por el legislador y del acceso de las partes, que han tenido diferentes oportunidades de controvertir la prueba y la aplicación de la ley, a través de postulaciones, interrogatorios, aporte de pruebas y la interposición de los recursos ordinarios.

Ese recorrido judicial comporta, de necesidad, que cuando el expediente llega a la Sala de Casación Penal se encuentre cobijado por la doble presunción de acierto y legalidad, como que válidamente puede inferirse que hubo muchas oportunidades para que los jueces, ya de oficio, ya por petición de los sujetos procesales, corrigieran las irregularidades que hubiesen podido cometerse.

En ese contexto, es carga del recurrente derruir esa doble presunción, lo cual no puede hacer a través de posturas subjetivas, sino con la indicación y demostración precisa de específicos errores cometidos y su trascendencia en el sentido de la decisión. Así, el recurso, en esencia, es un juicio que se hace en contra del fallo del Tribunal, tendiente a demostrar su ilegalidad, en cuanto de manera manifiesta, ostensible, patente, haya desconocido la Constitución y/o la ley.

Y esta verificación corresponde hacerla conforme con los lineamientos que el legislador y la jurisprudencia han señalado de tiempo atrás. 2. El demandante no señala las disposiciones sustantivas, del Código Penal, relacionadas con las conductas investigadas, que fueron objeto de violación, ni el sentido de tal vulneración, esto es, si fueron excluidas, aplicadas indebidamente o interpretadas erróneamente.

Por el contrario, cita indiscriminadamente una serie de normas que nada tienen que ver con la censura, o que apuntarían a otro motivo, como el de nulidad (las relacionadas con el debido proceso) y sin concretar cómo fueron desconocidas por los jueces. Por vía de ejemplo, nada se dice sobre en qué forma se desconoció el principio y derecho fundamental a la igualdad (artículo 13 Constitucional), o el que prohíbe al superior agravar la pena al recurrente único (artículo 31), cuando todo indica que ello no sucedió, porque el Tribunal ratificó la sentencia de primer nivel, esto es, no perjudicó al sindicado.

Como no se impuso pena de destierro, prisión perpetua y/o confiscación, no se entiende cómo pudieron los jueces infringir el artículo 34 de la Constitución Política. 3. La constatación de la ilegalidad de los fallos de instancia se logra, cuando de la invocación de la violación indirecta se trata, que postula la defensa, a partir de (I) la indicación precisa de cada una de las pruebas apreciadas erradamente;

(II) la especificación de si en el proceso de valoración el Ad quem incurrió en errores de hecho o de derecho; (III) la concreción de si respecto de los yerros de hecho se cometieron falsos juicios de existencia (por omisión o suposición), identidad o raciocinio; o de legalidad o convicción (tratándose de los errores de derecho); y, (IV) con la demostración de la trascendencia o idoneidad de los errores, esto es, que compete acreditar que, de no haberse cometido ellos, el sentido del fallo hubiera sido opuesto.

Con nada de ello cumple el impugnante, que si bien menciono un falso juicio de existencia por suposición y uno de identidad, en los obligatorios desarrollo y demostración se limita a insistir en un modo diverso de valorar las pruebas y en su conclusión, que anhela se acoja frente a la de los jueces de instancia, de que se impone la absolución. 4.

El falso juicio de identidad, el demandante lo hace consistir en la tergiversación por supresión, que, dice, hizo el Tribunal respecto del testimonio de Wilmer Olaya Rubiano, pero no demuestra el aparte donde tal cosa ocurrió, pues, por el contrario, cita un párrafo del fallo que nada dice sobre el particular. En efecto, refiere que la Corporación anotó que “la presunción de inocencia que por ley cobija al procesado ha quedado desvirtuada no solamente con los diáfanos, explicativos, unívocos y certeros señalamientos efectuados por sus mismos compañeros de fechoría”.

La expresión no acredita que se hubiese omitido aparte alguno de la declaración señalada. En los párrafos siguientes, el recurrente hace referencia a varias intervenciones procesales de Olaya Rubiano, en donde dice que el acusado nada tuvo que ver con el delito. No obstante, el defensor deja de lado que el tema fue objeto de análisis por el juzgador Ad quem, como se lee en las hojas 14 y 15 del fallo, actuación que niega el cercenamiento.

Cosa diferente es que, como allí se afirma, la contradictoria postura no fuese creída, lo que aunado al restante material probatorio condujo a la convicción de responsabilidad. Esto es, el yerro no existió. 5. El falso juicio de existencia por suposición lo niega el mismo demandante, en cuanto no precisa cuál fue el medio de prueba inventado por el Tribunal.

Dice que el Tribunal dio probado que el testigo Óscar Andrés Ibarra Aparicio identificó al detenido como partícipe en el hecho, lo que, afirma la defensa, no sucedió. La supuesta irregularidad, así presentada, apuntaría a un falso juicio de identidad por distorsión de las palabras del testigo, pero no al de existencia, que no se habría presentado, pues si se apreció un testimonio recaudado, es obvio que no se supuso.

Y la presunta tergiversación se podría evidenciar solamente desde la lectura parcial que hizo el defensor, pues curiosamente se le olvidó reseñar que en la hoja 12 de la sentencia del Tribunal se informa que Ibarra Aparicio “en dos ocasiones señaló con toda seguridad y precisión al señor JOHN JAIRO CASTAÑEDA NARVÁEZ, como uno de los individuos que participó en los hechos objeto de investigación”.

Por modo que no hubo falseamiento alguno de las palabras textuales del declarante. 6. La Sala inadmitirá el escrito porque la revisión del proceso tampoco muestra que se hubiera incurrido en causal de nulidad o vulnerado alguna garantía fundamental, de tal manera que no hay lugar a su intervención de oficio. Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada.

Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folio 52. � Folio 105.

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