SDS República de Colombia CASACIÓN 31064 LIBARDO SUSUNAGA Corte Suprema de Justicia 1 13 República de Colombia CASACIÓN 31064 LIBARDO SUSUNAGA Corte Suprema de Justicia Proceso No 31064 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado acta N° 041. Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil nueve (2009).
VISTOS La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora de LIBARDO SUSUNAGA contra la sentencia del 19 de agosto de 2008 mediante la cual el Tribunal Superior de Neiva confirmó la proferida el 4 de julio anterior por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma sede, que condenó al mencionado procesado a la pena principal de cinco (5) años y seis (6) meses de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autor responsable del delito de fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas.
HECHOS Los condensó el Tribunal en los siguientes términos: “ Los primeros se presentaron aproximadamente a las 16:40 horas del 16 de enero del cursante año, cuando dentro de las labores de control militar desarrolladas por parte de la Agrupación de Fuerzas Especiales Antiterroristas del Ejército Nacional, se sometió a requisa a las personas que se encontraban en el sitio público “Restaurante la Curva” ubicado en la calle 15 No. 1 D – 25 (de la ciudad de Neiva, se aclara), donde se halló en una silla contigua a donde estaba el ciudadano LIBARDO SUSUNUGA, un bolso negro contentivo de dos granadas de fragmentación IM26A 2, marca INDUMIL COLOMBIA –según informe técnico- y sobre la mesa de éste, sostenidos por dos botellas, dos planos manuscritos en hojas de cuaderno con gráficos del centro de la ciudad”.
ACTUACIÓN PROCESAL A instancias de la fiscalía, el 17 de enero de 2008 el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Neiva legalizó la captura de LIBARDO SUSUNAGA. En la misma audiencia preliminar el ente investigador le imputó el delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas previsto en el artículo 366 del Código Penal, modificado por el artículo 55 de la Ley 1142 de 2007.
Inmediatamente después el funcionario judicial, a solicitud también de la fiscalía, le profirió medida de aseguramiento de detención preventiva por el referido punible. Presentado el escrito de acusación, el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva celebró el 28 de febrero del precitado año la respectiva audiencia, en cuyo desarrollo la fiscalía atribuyó al imputado la conducta ilícita de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas previsto en el artículo 366 del Código Penal, modificado por el artículo 55 de la Ley 1142 de 2007.
La audiencia preparatoria la realizó el 3 de abril siguiente y el juicio oral lo llevó a cabo en dos sesiones efectuadas el 8 de mayo y 19 de junio del mismo 2008, a cuyo término anunció que la sentencia sería de carácter condenatoria, decisión que profirió el 4 de julio postrero. El fallo fue objeto del recurso de apelación por la defensa y el Tribunal de Neiva, como ya está reseñado, lo confirmó en proveído del 19 de agosto subsiguiente.
Atendido el sentido de la decisión de segunda instancia, la defensa acudió al recurso extraordinario de casación que sustentó oportunamente. LA DEMANDA La defensa formula un único cargo contra la sentencia del Tribunal, en el cual denuncia la violación indirecta de la ley sustancial derivada de error de hecho por falso raciocinio. Para sustentar el reproche empieza por reseñar los aspectos tenidos en cuenta por el fallador para no otorgar credibilidad al testimonio rendido por María del Carmen Díaz Perdomo, conforme al cual el procesado es ajeno al ilícito, pues ingresó al lugar donde ocurrieron los hechos sin llevar nada consigo y fue un tercero quien pasó raudo y descargó el bolso en el cual se encontraban las granadas, dejándolo en una silla cercana a la suya, según pudo apreciarlo la deponente porque se encontraba en dicho sitio, aun cuando salió del mismo inmediatamente escuchó lo relativo al hallazgo de los explosivos.
En concepto de la censora, para rechazar la credibilidad de dicho testimonio el ad quem no analizó todas las variables necesarias para tal efecto, como las condiciones subjetivas de la declarante, la coherencia de su discurso, su espontaneidad y el hecho de carecer de anomalía psíquica o defecto sensorial y de no registrar antecedentes. Por eso considera que la circunstancia de recordar la testigo los rasgos físicos del procesado, pero no la llegada de los militares no es suficiente para desestimar su declaración. Con cita de doctrinantes nacional y extranjero sobre el tema de la valoración del testimonio, insistió en poner de presente la sanidad de los sentidos de la deponente y su cercanía al procesado como elementos que conducen a asignarle credibilidad.
En su criterio, se trató de una mujer valiente que luego de reconocer al acusado en un periódico de amplia circulación, con cuya foto se le sindicaba de ser el autor del transporte de dos granadas, y de establecer el nombre de su abogado cuando días después observó a la esposa de aquél en el establecimiento carcelario, al cual acudió para visitar un familiar, se ofreció a declarar lo que en su momento observó. Parafraseando autor nacional, la casacionista sostiene que la deponente hizo gala de una memoria sensorial cuando conservó en su memoria sólo por unos instantes los detalles relacionados con los militares para olvidarlos posteriormente y, en cambio, demostró poseer una memoria a largo plazo cuando recordó los pormenores ocurridos con el procesado ayudada por estímulos tales como su cercanía a aquél el día de los hechos y la semejanza devenida del hecho de haber sido víctima de una situación de injusticia similar a la padecida por SUSUNAGA.
Para la impugnante, la personalidad de la testigo debe aplicarse a modo de regla o máxima de la experiencia, por lo cual considera como un error su desconocimiento, situación que sumada a la falta de apreciación de las diferentes variables relacionadas con la valoración de la declaración y a las clases de memoria, conllevó a no otorgarle credibilidad, cuando su valoración correcta reconducente a dar por acreditada su ajenidad en el punible, habría llevado a un fallo absolutorio, ante la inexistencia de elementos demostrativos de su responsabilidad más allá de toda duda.
En consecuencia, solicitó casar la sentencia para, en su lugar, proferir, fallo absolutorio. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Como ocurre en el marco de la Ley 600 de 2000, en la sistemática procesal penal regulada en la Ley 906 de 2004, conforme lo tiene dicho de manera reiterada la Sala, la demanda de casación debe cumplir unos presupuestos de adecuada y lógica fundamentación como condición para ser admitida.
Esas exigencias surgen de lo dispuesto en los artículos 182 y 184, inciso segundo, y su finalidad es evitar que el recurso se convierta en una tercera instancia, en la cual los sujetos procesales postulen todo tipo de argumentos sin ningún rigor técnico. El primero de dichos artículos exige al censor presentar el libelo señalando de manera precisa y concisa las causales invocadas y sus fundamentos.
Por su parte, el segundo establece que no se seleccionará el libelo cuando, entre otros eventos, se prescinde de señalar la causal o no se desarrollan los cargos de sustentación. Con apoyo en las citadas disposiciones la Sala ha expresado que en el nuevo esquema procesal penal al demandante le corresponde también satisfacer, al formular los respectivos cargos, las pautas fijadas tradicionalmente por la jurisprudencia frente a cada una de las causales de casación establecidas por la ley.
Por eso, en el caso de denunciarse, como acontece en el único cargo formulado en la demanda objeto de examen, la incursión en un error de hecho por falso raciocinio, el cual se presenta cuando el juzgador en la valoración del conjunto probatorio desconoce de manera ostensible los principios de la sana crítica, es deber del actor identificar la prueba o pruebas indebidamente apreciadas, indicar cuál fue el postulado de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia desconocidas y cuál principio de la sana crítica, en su defecto, debió aplicarse y por qué, tras lo cual le corresponde acreditar las implicaciones del error en el sentido de la decisión atacada.
Tal carga argumentativa no fue cumplida a cabalidad por la libelista, porque aun cuando señala la causal sustentatoria del cargo e identifica la prueba respecto de la cual predica su indebida apreciación, se abstiene de indicar cuáles principios de la sana crítica vulneró el juzgador; por lo mismo, tampoco fundamenta el motivo de esa vulneración. La censora se limita a reseñar que el sentenciador debió otorgar credibilidad al testimonio rendido por María del Carmen Díaz Perdomo por estar dotado de las diferentes variables que doctrinalmente se exigen para el efecto, como lo son su personalidad, la coherencia de su discurso, su espontaneidad, así como por carecer de anomalía psíquica o defecto sensorial y porque no registra antecedentes que hagan dudar de su declaración. En esa misma línea argumentativa, estima que los cuestionamientos efectuados por el ad quem a la mencionada deponente no son suficientes para desestimar su credibilidad, de modo que el juzgador debió dar por acreditada la ajenidad del procesado en el ilícito objeto de juzgamiento.
Como se observa, en la exposición de la casacionista brilla por su ausencia la indicación de alguna regla de la experiencia, postulado lógico o ley de la ciencia que el fallador hubiese desconocido. Su discurso se circunscribe a plantear, a partir de enunciados abstractos edificados alrededor de los criterios generales de apreciación de los testimonios, su particular visión sobre el mérito persuasivo de la declaración de Díaz Perdomo, pretendiendo hacerla prevalecer sobre el trabajo suasorio del juzgador, con lo cual olvida que esa clase de postulaciones no tiene vocación de prosperidad en sede de casación, dada la doble presunción de legalidad y acierto al amparo de la cual arriba la sentencia a sede de la Corte.
Más aún, la libelista tampoco fundamenta la trascendencia del error, de modo que se abstiene de examinar la prueba en forma conjunta para demostrarle a la Sala que con los demás elementos probatorios incorporados a la actuación no era posible proferir sentencia condenatoria. Las falencias de sustentación anteriormente advertidas son suficientes para inadmitir la demanda de casación objeto de examen, sin que la Sala advierta la vulneración de garantías fundamentales, que impongan superar los desaciertos técnicos para decidir de fondo.
Cuestión final. Habida cuenta que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación, como sigue: i) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala resuelva inadmitir la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decidido.
También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal – siempre que el recurso de casación no hubiera sido interpuesto por un Procurador Judicial –, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la providencia inadmisioria. ii) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. iii) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. iv) El auto a través del cual se inadmite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de LIBARDO SUSUNAGA. De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y, en los términos referidos en el acápite final de esta determinación, contra la misma procede la insistencia. Notifíquese y cúmplase.
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322.