Micelio
31062(26-03-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Proceso No 20307 Casación N° 31062 C/. Fabio Ananías Cortés Rodríguez Casación N° 31062 C/. Fabio Ananías Cortés Rodríguez Proceso No 31062 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 090 Bogotá, D. C., marzo veintiséis (26) de dos mil nueve (2009). VISTOS: Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la parte civil contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por medio de la cual absolvió a Fabio Ananías Cortés Rodríguez del cargo de homicidio culposo.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. En horas de la mañana del 21 de agosto de 2001, en la vía nacional que comunica los municipios de Espinal e Ibagué, cerca del Vivero Jardineros Ltda., colisionaron el automóvil Mazda HB 323 de placa BAN-784, en el que se movilizaban Oscar Samuel Cardona Martínez -conductor- y Esperanza Martínez -pasajera-, y el autobús Chevrolet de placa SFK-610, de servicio público, afiliado a la empresa Autofusa, conducido por Fabio Ananías Cortés Rodríguez, a consecuencia de lo cual fallecieron los dos ocupantes del automóvil. 2.

Los anteriores hechos fueron reportados a la Fiscalía mediante el informe del accidente y las actas de levantamiento de los cadáveres, motivo por el cual se dispuso la apertura de instrucción el 23 de julio de 2001 y se vinculó mediante indagatoria a Cortés Rodríguez. 3. Cumplido el ciclo instructivo y cerrada la investigación, el 28 de abril de 2004 se profirió en contra del procesado resolución acusatoria como autor del delito de homicidio culposo, ocurrido en concurso material. 4.

El 7 de junio de 2006 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Espinal, una vez cumplidas las audiencias preparatoria y de juzgamiento, condenó a Cortés Rodríguez como autor responsable de un doble homicidio culposo a 36 meses de prisión, multa de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas por 40 meses, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal y, en forma solidaria con la Aseguradora Colpatria S.A., al pago de los perjuicios materiales y morales.

El Juzgado analizó la prueba y estableció la responsabilidad del procesado al encontrar contundencia y logicidad en la experticia rendida por el laboratorio de física forense, de donde concluyó que el autobús transitaba en exceso de velocidad que le impidió maniobrar adecuadamente, circunstancia que llevó a la colisión de los vehículos y la subsiguiente muerte de los esposos Oscar Samuel Cardona Martínez y Esperanza Martínez, desechando lo expuesto por los testigos y el procesado. 5.

La defensa apeló la decisión del juzgado y el Tribunal Superior de Ibagué, a través del fallo recurrido en casación, expedido el 26 de junio de 2008, revocó la condena impuesta y en su lugar absolvió al procesado. El Tribunal desestimó los argumentos de responsabilidad y consideró que la prueba recaudada permite señalar que el accidente ocurrió como lo relata el procesado -por culpa exclusiva de las víctimas-, y que las dudas deben resolverse a su favor. 6.

El apoderado de la parte civil, representante de dos hijos de las víctimas, presentó recurso de casación contra el fallo de segunda instancia. LA DEMANDA: Se acusa la sentencia por haber incurrido en una violación indirecta de la ley por error de hecho por falso juicio de identidad, en los términos del artículo 207-1 del Código de Procedimiento Penal, lo que implicó una transgresión al mandato contenido en el artículo 238 ibídem sobre apreciación de las pruebas.

Dice el demandante que el Tribunal despreció el dictamen forense rendido por la perito Pilar Infante Luna y el hallazgo referido a la invasión del carril por parte del vehículo de servicio público, desconocimiento en sus valoraciones del exceso de velocidad al que transitaba el automotor citado, circunstancia corroborada en el dictamen forense rendido por el experto Diego Manuel López Morales.

La apreciación equivocada del dictamen pericial generó una tergiversación de su contenido, lo que finalmente llevó a un fallo errático. Resalta que los pasajeros del bus no tenían visibilidad hacia adelante o el frente del automotor porque la cabina que divide a estos del conductor lo impide, de modo que si el ayudante (José Alberto Varón) iba en la parte de atrás, como lo manifestó el testigo Verselio Montealegre Molano, no podía hacer el relato de hechos que hizo en su declaración testimonial, situación que se aplica a todos los pasajeros del vehículo de servicio público.

Solicita que se case el fallo demandado y que en su lugar se condene al procesado. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Luego de que la Sala declarara la demanda ajustada en sus aspectos formales el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal rindió concepto, así: Considera que las pruebas del proceso ameritaban un fallo de condena por el delito de homicidio culposo porque de los dictámenes periciales, que corresponden a un estudio científico de los hechos, y el croquis del accidente, que constituye prueba documental esencial sobre la forma como ocurrió el suceso, se desprende que el bus conducido por el procesado invadió el carril utilizado por los vehículos que circulaban en sentido contrario.

Destaca también las fotografías que delatan la huella de frenada del vehículo de servicio público, en las que se establece claramente que se salió de su carril e invadió el que correspondía al automóvil, lo que le lleva a concluir que el procesado presentó una versión distorsionada de lo ocurrido. Coteja las pruebas científicas con lo expuesto por los testigos y establece que (i) el bus se desplazaba a una velocidad muy superior a la fijada por los deponentes, (ii) la distancia de los vehículos cuando se aplican los frenos del bus es mayor a los 100 metros, de modo que el exceso de velocidad fue determinante para la producción del resultado, (iii) no se evidencia ningún motivo para que los ocupantes del automóvil fueran discutiendo en momentos previos al hecho, y (iv) considera inverosímiles las declaraciones de José Alberto Varón, Verselio Montealegre Molano, Pedro Antonio Vivas Ortiz y José Miguel Peña Forero.

Respecto del ayudante arguye que iba haciendo cuentas de los pasajes y dedujo una velocidad menor a la demostrada; lo dicho por Verselio se descarta porque los vehículos se podían observar en una recta de aproximadamente 100 metros; y los demás pasajeros no podía observar el frente del vehículo porque la cabina se lo impedía. Par el Ministerio Público sí resulta relevante lo expuesto por el testigo Hennys Way Ñustez Romero, porque apreció inmediatamente como quedaron ubicados los vehículos después de la colisión, las huellas de frenada, lo que le permitió concluir que el bus se le vino encima al automóvil y considera factor esencial para la producción del accidente el exceso de velocidad que mantenía el bus.

Solicitar casar la sentencia demandada y, en su lugar, proferir fallo de reemplazo en el que se confirme lo resuelto por el a quo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El cargo único propuesto por el demandante se contrae a considerar que el ad quem incurrió en una violación indirecta de la ley por error de hecho por falso juicio de identidad. 2.

La Sala concentrará el estudio en el (i) análisis y valoración de las pruebas cuestionadas para fijar lo que se deriva de ellas, consideradas en su conjunto y en forma particular, enseguida (ii) se resaltará lo expresado por el ad quem, e inmediatamente (iii) se determinará la existencia de la distorsión alegada. 3. Teniendo en cuenta la prueba aportada al proceso la Sala encuentra que en el sub examine están demostrados sin discusión los siguientes hechos: (i).

En horas de la mañana del 21 de agosto de 2001, en la vía que conecta a Espinal con Chicoral Oscar Samuel Cardona Martínez -conductor- y Esperanza Martínez -pasajera-, viajaban con dirección a Chicoral en el automóvil Mazda HB 323 de placa BAN-784. (ii). En el mismo momento y vía, pero en dirección a Espinal, Fabio Ananías Cortés Rodríguez estaba al mando del autobús Chevrolet de placa SFK-610, de servicio público, afiliado a la empresa Autofusa.

(iii). Los dos vehículos colisionaron en la mencionada carretera a la altura del Vivero Jardineros Ltda. (iv). La velocidad máxima autorizada en el sitio de colisión es de 80 Km/h. (v). El vehículo de servicio público antes de la colisión circulaba a una velocidad mayor a la permitida (mínima de 94 Km/h y máxima 123 Km/h o mínima de 99Km/h y máxima de 109 Km/h ).

(vi). El automóvil antes de la colisión circulaba a una velocidad permitida (mínima de 42 Km/h y máxima 76 Km/h o entre 43 y 68 Km/h ). (vii). Los pasajeros del autobús no podían observar el frente de la carretera porque dicho automotor tiene una división que separa al conductor de los pasajeros. (viii) Antes de la colisión el bus afiliado a Autofusa hizo una frenada que le llevó hasta el carril izquierdo destinado para los automotores que circulan en sentido contrario.

(ix). Por la velocidad de los vehículos, la distancia entre ellos, el tiempo que se necesitaba para que se encontraran y las curvas pendientes de superar, la frenada del bus fue anterior a la visualización del automóvil. 4. Los hechos que la Corte declara como demostrados permiten establecer que el Tribunal erró en sus valoraciones probatorias porque privilegió unas declaraciones carentes de coherencia y vertidas por testigos sospechosos, interesados en el éxito de la tarea defensiva trazada por el acusado, desestimando la prueba técnica que por corresponder al análisis de los hechos de acuerdo con las leyes físicas resulta inobjetable.

Observa la Corte que la declaración de José Alberto Varón no puede ser atendida porque para el momento del siniestro estaba en la parte de atrás del vehículo haciendo cuentas de los pasajeros recogidos, de donde se tiene que su atención no estaba fijada en las condiciones del viaje y desde su lugar de ubicación no tenía visibilidad para observar lo que ocurría en la parte frontal del bus.

Las anteriores circunstancias unidas a su condición de subordinado del conductor llevan a tenerlo como testigo sospecho merecedor de poco crédito. Lo mismo ocurre con quien afirmó acompañar al conductor en la cabina, Verselio Montealegre Molano, porque su narración resulta inverosímil en tanto afirmó que se desplazaban a una velocidad permitida y fijó como sorpresiva la aparición del automóvil al advertirlo solo unos pocos metros antes de la colisión, afirmaciones que dejan ver su solidaridad frente al conductor comprometido en los hechos -se recuerda que afirmó ser conductor de Autofusa-, porque la velocidad de traslado que tenía el bus era superior a la permitida y el procesado dijo que vio al automóvil a una distancia de 50 metros, de donde se desprende que con su dicho pretendió favorecer a su compañero de labores y a la empresa para la cual trabaja. 5.

En el tráfico automotor la velocidad máxima permitida es un factor que determina los límites del riesgo permitido, de donde se tiene que el exceso de velocidad supone un incremento del peligro que en caso de concretarse en la lesión de bienes jurídicos implica la posibilidad de imputar tales afectaciones al sujeto responsable de la acción que incrementó el riesgo. 6.

De los hechos probados se concluye que el vehículo de Autofusa circulaba a una velocidad excesiva y que la situación de riesgo que llevó al procesado a aplicar los frenos de emergencia ante la curva que se insinuaba, maniobra que le impidió controlar debidamente el automotor y que lo llevó a circular por el carril de los vehículos que se dirigían en sentido contrario. 7.

Es en el momento en que el autobús se encuentra en el carril izquierdo cuando aparece el automóvil, reiterase, después de haber aplicado el freno, lo que indudablemente debió sorprender a sus ocupantes, quienes se veían ante la inminencia de ser impactados por una mole que se dirige en su dirección, circunstancia que automáticamente hace reaccionar a Oscar Samuel Cardona Martínez, conductor del Mazda, quien dirige su vehículo hacia el costado izquierdo en actitud evasiva con la creencia que el bus continuará por el carril invadido, sin contar que el procesado recuperará parcialmente el control de su automotor y finalmente lo impactará contra el automóvil. 8.

Es la prueba técnica la que permite establecer lo ocurrido porque los deponentes y el indagado, en busca de la impunidad de los homicidios cometidos, rindieron sus versiones de acuerdo a su conveniencia y en contra de las leyes físicas explicadas cabalmente por los forenses. 9. El delito culposo (como se le denomina en nuestra legislación) o imprudente (como se califica legal y doctrinalmente en otros ámbitos, por ejemplo en España) se presenta cuando se emprende la ejecución de una acción peligrosa sin ánimo de lesionar un bien jurídico, pero por falta del cuidado debido deriva en la efectiva lesión del bien penalmente protegido.

El desvalor en los delitos culposos se encuentra en el incumplimiento por parte del sujeto activo de la exhortación que tiene de actuar de manera cuidadosa. Resultó contrario al ordenamiento jurídico el comportamiento imprudente del procesado, quien mostró un grave desconocimiento del deber objetivo de cuidado que se impone en las labores de conducción, pues al exceder la velocidad máxima permitida debió realizar una maniobra de frenada para evitar perder el control del vehículo, situación que en todo caso no le permitió mantenerlo por el carril que le correspondía, invadiendo un sector de la vía que correspondía a quienes circulaban en sentido contrario, preciso momento en el que se ve de frente con el automóvil ocupado por las víctimas.

Si el procesado se hubiese mantenido en su línea de conducción, lo que era posible conservando una velocidad menor a la que tenía en los momentos previos a la colisión, no hubiera circulado por fuera del carril que le correspondía, evento en el cual no se habría producido la maniobra evasiva de la víctima, de modo que desde el punto de vista material existe un vínculo causal entre el comportamiento del procesado y el resultado muerte de los esposos Cardona Martínez. 10.

De lo anterior se sigue que el análisis que hizo el ad quem al problema jurídico planteado no pasó de ser una artificiosa argumentación que descuidó el contenido de los medios probatorios y finalmente los distorsionó, porque ninguna duda cabe al observar los hechos probados que el acusado incremento el riesgo permitido al llevar su automotor a una velocidad superior al límite tolerado, de donde surgió el peligro que causalmente se vincula a los resultados producidos y que penalmente corresponde al tipo de homicidio culposo. 11.

Reunidos a satisfacción los elementos objetivos y subjetivos configuradores del tipo penal, siendo la conducta antijurídica por haber consumado la lesión efectiva de bienes jurídicos y aparecer demostrado que el sujeto estaba en situación de motivación normal por la norma, se está en presencia de un sujeto que desplegó una conducta constitutiva delito.

El procesado desarrolló la actividad de la conducción con absoluto desprecio de las normas de precaución que han sido dispuestas en aras de evitar daños a bienes jurídicos de los otros intervinientes en el tráfico automotor, produciéndose en este asunto un resultado lesivo para los bienes de personas que acatando las reglas propias de la profesión también intervenían en la actividad vial. 12.

La consecuencia de lo reseñado impone casar la sentencia demandada y dejar como fallo de reemplazo el proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Espinal, de 7 de junio de 2006. En los términos de la sentencia aludida se condena a Fabio Ananías Cortés Rodríguez como autor del delito de homicidio culposo, ocurrido en concurso material, homogéneo y simultáneo, a 36 meses de prisión, multa de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas por 40 meses, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal y, en forma solidaria con la Aseguradora Colpatria S.A., al pago de los perjuicios materiales y morales. 13.

Por último, dada la sanción principal por imponer al acusado y la afectación que causó con su proceder al bien jurídico protegido, sin olvidar los fines que la ley atribuye a la pena -prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección al condenado- la Sala estima que lo decidido en manera alguna menoscaba las consideraciones del juzgador de primera instancia que concedió el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución condicional de la pena.

Para lo anterior y ante el a quo se suscribirá la diligencia de compromiso a que alude el artículo 65 del Código Penal. A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, y de común acuerdo con el criterio de la Procuraduría,

RESUELVE

1°. CASAR el fallo demandando, en el sentido de revocar la sentencia absolutoria proferida a favor de Fabio Ananías Cortés Rodríguez. 2°. CONFIRMAR, en consecuencia, el fallo condenatorio de primera instancia, que lo encontró autor responsable de un doble homicidio culposo. 3°. DECLARAR que contra la presente sentencia no proceden recursos.

Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ Excusa justificada TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � El pliego de cargos quedó en firme el 25 de mayo de 2004. � Folio 13 de la sentencia del a quo. � Folio 10 de la sentencia del ad quem. � Auto de 21 de enero de 2009. � Recibido en la secretaría de la Sala el 18 de marzo de 2009. � Informe de accidente, folio 10; misión de trabajo del CTI, folios 78-82; e indagatoria del procesado, folio 47, c.o. 1. � Informe de accidente, folio 10; misión de trabajo del CTI, folios 78-82; e indagatoria del procesado, folio 47, c.o. 1. � Informe de accidente, folio 10; misión de trabajo del CTI, folios 78-82; e indagatoria del procesado, folio 47, c.o. 1. � Certificación del Instituto Nacional de Vías, folio 258, c.o. 1. � Dictamen pericial rendido por el físico forense Diego Manuel López Morales, folio 222, c.o. 1. � Dictamen pericial rendido por la físico forense Pilar Infante Luna, folio 25, cuaderno de incidente. � Dictamen pericial rendido por el físico forense Diego Manuel López Morales, folio 222, c.o. 1. � Dictamen pericial rendido por la físico forense Pilar Infante Luna, folio 25, cuaderno de incidente. � Fotografías obrantes a folio 103, c.o. 1 y declaración de Verselio Montealegre Molano, folio 143, c.o. 1. � Informe de accidente, folio 10 vuelto c.o. 1, dictámenes periciales rendidos por los físicos forenses Diego Manuel López Morales, folio 217, c.o. 1 y Pilar Infante Luna, folio 23, cuaderno de incidente. � Dictamen pericial rendido por el físico forense Diego Manuel López Morales, folio 217, c.o. 1. � Se coincide con la hipótesis que aportó el testigo Hennys Way Ñustez Romero, quien sin conocer los estudios periciales concluyó que el bus tomó la curva muy cerrada y que como se desplazaba a alta velocidad invadió el carril utilizado por el automóvil (Folios 254 y 255 c.o.1).