República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Expediente 31061 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No 31061 Acta No. 042 Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por JULIO CESAR TAVERA ESPINOSA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 8 de septiembre de 2006, en el proceso ordinario laboral que promovió contra el MUNICIPIO DE BELLO –ANTIOQUIA-.
I.
ANTECEDENTES Para los efectos pertinentes del recurso basta decir que el hoy recurrente demandó al municipio de Bello para que, una vez se declarara que el acto mediante el cual aquél rompió la relación laboral que les ató fue ilegal, nulo e ineficaz, por haber violado el debido proceso y el término previsto para tal efecto por el Concejo Municipal de la localidad, así como por ser contrario al artículo 40 del Decreto 2351 de 1965 y a la prohibición prevista en el artículo 25 del mismo; y que en su caso se debe aplicar la excepción de inconstitucionalidad, fuera condenado a reinstalarlo o reintegrarlo al cargo que ocupaba antes de tal hecho, sin solución de continuidad, y a pagarle los salarios y demás derechos laborales dejados de percibir con sus aumentos e incrementos legales, junto con intereses de mora y la pérdida de lo que le hubiere pagado a título de indemnización, más intereses de la cesantía y su sanción por no pago oportuno o, en su defecto, la indemnización moratoria, aduciendo para ello, en suma, que el demandado lo desvinculó del cargo de ‘Ayudante de Maquinaria’ que ostentaba desde el 27 de enero de 1979, por Decreto 398 de 24 de octubre de 2003, que le notificó el 28 siguiente, con fundamento en la reestructuración de su planta de personal permitida por la Ley 617 de 2000, no obstante que las facultades otorgadas por el Concejo Municipal para ese propósito se extendieron apenas hasta el 30 de septiembre de 2003, razón por la cual, y por ser beneficiario de la convención colectiva de trabajo que los regía, además de lo que ocurrió en verdad fue un despido colectivo sin autorización administrativa, tiene derecho a que se acceda a las pretensiones del libelo introductor.
El demandado al contestar alegó que la relación laboral la terminó por supresión del cargo del actor que plasmó en acto administrativo completamente válido, y dictado en uso de las facultades constitucionales previstas para los alcaldes, sin que para ello requiriera autorización previa alguna; y que las prestaciones sociales se las pagó con base en lo prescrito por los Decretos 1042 y 1045 de 1978 y en los términos del Decreto 797 de 1949.
Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación e imposibilidad del reintegro y legalidad del acto administrativo de supresión del cargo (folios 241 a 242). El juez del conocimiento, que lo fue el Laboral del Circuito de Bello, por sentencia de 6 de marzo de 2006, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación formulada por el demandado y lo absolvió de las pretensiones del demandante, sin lugar a costas; decisión que apelada por éste fue confirmada por el Tribunal mediante la sentencia atacada en casación. II.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Para confirmar la absolución dispuesta por el juez de primer grado el Tribunal, una vez dio por probado el contrato de trabajo aducido en la demanda y que el demandado lo terminó invocando la aplicación de la Ley 617 de 2000 que exige a dichos entes su reestructuración administrativa y financiera, reconociéndole “indemnización de perjuicios por despido injusto en cuantía de $3’201.929” (folio 314), esencialmente asentó que procedía repetir las consideraciones plasmadas en sentencia de esa misma Corporación de 11 de agosto de 2006, en donde resolvió la alzada de un caso similar, pasando a transcribir in extenso lo allí dicho.
En síntesis, en la decisión citada por el Tribunal se hicieron los siguientes razonamientos: 1º) el decreto invocado para el despido del trabajador se expidió con anterioridad al vencimiento de las facultades otorgadas por el Concejo Municipal, aunque se notificó con posterioridad; 2º) no es de la competencia del juez del trabajo establecer la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales se autorizó la reestructuración del ente demandado y que dieron lugar a su desvinculación; 3º) la jurisprudencia ha asentado que en casos de reestructuración de entidades públicas no procede el reintegro, ni aún existiendo una disposición convencional, por primar los intereses superiores que comportan estas medidas del Estado; 4º) el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965 no es aplicable a los trabajadores oficiales, como también lo ha sostenido la jurisprudencia; 5º) debiéndose requerir la prueba de la afiliación del trabajador al sindicato que presenta el pliego de peticiones para acreditar la protección de que trata el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, de conformidad con el artículo 10º del Decreto 1373 de 1966, ésta no aparece en el expediente y su alegación en la alzada no es suficiente, por cuanto una cosa es ser beneficiario de la convención colectiva por consagrarlo así el texto arrimado a los autos y otra la de ser afiliado al ente sindical; 6º) el parágrafo del artículo 29 de la Ley 789 de 2002 no se aplica a los trabajadores oficiales para efectos del pago de aportes a la seguridad social como requisito para la eficacia del despido; 7º) la sanción moratoria por el no pago oportuno de los intereses a la cesantía cobija a los trabajadores particulares y no a los oficiales, conforme a lo previsto en los artículos 1º de la Ley 52 de 1975 y 99 de la Ley 50 de 1990; y 8º) el artículo 65 del C.S.T. en que se funda la pretensión al pago de indemnización moratoria no se aplica a los trabajadores oficiales y el Decreto 797 de 1949, que es el que regula dicho aspecto en el caso de estos servidores, prevé un término para el pago de las prestaciones sociales, salarios e indemnizaciones a la terminación del contrato, el cual en este caso se cumplió. III.
EL RECURSO DE CASACION Conforme lo declara al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 20 a 33 cuaderno 2), que no fue replicada (folio 38 cuaderno 2), el recurrente pretende que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal, en cuanto confirmó la del juez de primera instancia que declaró probada una excepción de mérito y absolvió al demandado, “para que en sede de instancia, revoque parcialmente la sentencia de primera y segunda instancia en cuanto a lo anteriormente señalado” (folio 23 cuaderno 2).
Para ello, le formula cuatro cargos que la Corte estudiará conjuntamente, con lo replicado, tal y como lo permite el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, atendiendo la similitud de su objeto, así como los defectos que presentan la demanda, en general, y cada uno de los cargos, en particular.
PRIMERO CARGO Acusa la sentencia de aplicar indebidamente los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965; 16, 47, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945; y 10º del Decreto 1373 de 1966; y su demostración se contrae a recordar el contenido de las normas que cita en el cargo y a aducir que la ley establece las justas causas de la terminación del contrato de trabajo por parte del empleador oficial, no siendo una de ellas la reestructuración de las entidades, aun cuando sea una causa legal, por manera que, al considerar el Tribunal “que la terminación unilateral del contrato de trabajo originada en una supresión de cargos de una dependencia oficial por motivo de reestructuración, puede constituir una presunta causa legal y al mismo tiempo considerarla una justa causa para el despido, resulto(sic) aplicando un forma que no corresponde al caso, los preceptos denunciados en la proposición jurídica” (folio 26 cuaderno 2).
Que al no constituir la reestructuración justa causa de despido “De be darse cumplimiento y acatar la prohibición establecida en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 como norma vinculante de estabilidad laboral. En concordancia con el decreto 1373 de 1966 en su artículo 10, el cual establece que la protección a que se refiere el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, comprende a los trabajadores afiliados al sindicato o a los no sindicalizados que hayan presentado un pliego de peticiones…” (folio 24, cuaderno 2).
SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar idénticos preceptos a los señalados en el primer cargo, pero aquí por la vía indirecta de violación de la ley a consecuencia de los siguientes errores de hecho: “1. Dar por demostrado, sin estarlo, que ‘el demandante ha debido, al menos, demostrar que estaba afiliado a dicho sindicato, sin que de ellos aparezca prueba fehaciente en el proceso.
La alusión que éste hace en la sustentación del recurso de apelación en punto a que la resolución por la cual se liquidaron sus prestaciones sociales da cuenta de ese hecho, no es suficiente, pues lo que tal acto señala es que es aplicable al caso’. “2. No dar por demostrado, pese a estarlo, que el demandante se encontraba afiliado a la organización sindical, que en [el] año 2003 tenía convención colectiva, y que perteneció desde el 27 de enero del año 1999, hasta el día de su retiro 29 de octubre de 2004.
“3. No dar por demostrado, pese a estarlo, que para el momento en que se produjo el despido del demandante el sindicato de trabajadores oficiales, al cual se encontraba afiliado el demandante, había presentado al municipio de Bello el correspondiente pliego de peticiones para la suscripción de una nueva convención colectiva de trabajo, la cual finalmente se suscribió en junio de 2004” (folios 26 a 27 cuaderno 2).
Indica que los mentados errores fueron resultado de la equivocada apreciación de “argumentos y pruebas aportadas en el proceso similar al presente que nos ocupa, instaurado por el señor José Neptalí (sic) Uribe Ortega contra el municipio de Bello, [en] el cual fue proferida sentencia del 11 de agosto del año 2006 de este mismo Tribunal (…).
Y por falta de apreciación de las documentales de folios 268, 269, 270, 271, 272, 273 y 274” (folio 27 cuaderno 2). En la demostración del cargo afirma el recurrente que el Tribunal no tuvo en cuenta que el sindicato de trabajadores oficiales del municipio demandado certificó su pertenencia a esa colectividad y que la dicha agremiación presentó un pliego de peticiones al ente territorial generando un conflicto colectivo durante el cual fue despedido, de suerte que, por haberlo despedido sin justa causa, desacató la prohibición prevista en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, todo ello por remitirse en sus consideraciones al proceso que promovió José Neftalí Uribe Ortega.
TERCER CARGO En este ataque acusa la sentencia, tal cual está dicho en el escrito, de “violar directamente la ley sustancial, en el concepto de aplicación, los artículos 150 C.N., num19, lit f; Ley 52 de 1975, art. 1; Decreto 19119 de 2002, art.4.” (folio 29 cuaderno 2), a causa de los siguientes que singulariza como errores de hecho: “1.
Constituye error por el juzgador de primera y segunda instancia sobre la existencia o validez del el (sic) Decreto 1919 de 2002 y se configura porque no se aplica la norma correspondiente al auxilio de cesantía y los intereses a la cesantía consagrados en el precitado Decreto art 4. “2. Se puede también advertir que la indebida aplicación por el Tribunal del artículo 1 de la Ley 52 de 1975, el cual considera parte integrante laboral de los trabajadores del sector privado en tanto remite a la obligación de todo empleador que debe pagar auxilio de cesantía conforme al capítulo, VII Título VIII, parte 1ª del Código Sustantivo del Trabajo” (folio 30 cuaderno 2).
Una vez recuerda el recurrente que es el legislador quien tiene la competencia para fijar el régimen prestacional de los servidores públicos, afirma que a partir del 1º de septiembre de 2002 “todos los empleados públicos vinculados o que se vinculen a las entidades de los niveles departamental, distrital y municipal, tendrán el régimen de prestaciones sociales y factores salariales, previstos en la ley para los empleados públicos del orden nacional (art. 1º)” (folio 30 cuaderno 2); y que el Departamento Administrativo de la Función Pública en circular 001 de 2002 precisó el contenido y alcance del Decreto 1919 de 2002 en cuanto a las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales del orden territorial remitiéndose al de los empleados públicos del orden nacional, enumerando a continuación una serie de prestaciones sociales que según él le corresponden a esta clase de servidores, para concluir que el demandado le adeuda “los intereses a la cesantía y el pago de un día de salario por cada día de retardo por el no pago oportuno de las prestaciones sociales” (folio 31 cuaderno 2).
CUARTO CARGO Acusa la sentencia “de violar directamente, en el concepto de aplicación indebida, los art. 65 C.S.T., modificado por la Ley 789 de 2002, art. 29; Decreto 797 de 1949, art. 1” (folio 31 cuaderno 2); y en su desarrollo aduce el recurrente que el término de 90 días con que cuenta el empleador oficial para pagar al trabajador desvinculado los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones debidos, corre a partir de la terminación del contrato de trabajo y no desde que se efectúa la reclamación administrativa por el trabajador, por lo que, en su caso, según textualmente lo consigna, “ como se aprecia en la demanda la fecha de la separación del servicio del demandante, fue el 29 de octubre de 2003 y el 14 de febrero de 2004 fue cuando se verificó el pago de las prestaciones sociales, se contabilizan 106 días sin que a la fecha le fueran canceladas dichas prestaciones y hoy en día sin que se cancelen los intereses a las cesantías a que tienen(sic) derecho.
Por todo lo anterior nos encontramos que al trabajador oficial causa derecho a la indemnización moratoria a un día de salario por cada día de mora, a partir del día 90 siguiente a la terminación del contrato, situación que fue demostrada pro el trabajador, es decir, no le fueron pagados sus derechos, porque esta(sic) es la base del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Sin que dentro del proceso el municipio de Bello hubiera probado la buena fe exonerante, la cual es atribuible la carga de la prueba a dicha entidad territorial puesto que el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, al igual que [el] artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, equivale a una presunción de mala fe que favorece al trabajador perjudicado con el incumplimiento o la mora” (folio 33 cuaderno 2).
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Con independencia de los desatinos técnicos que presenta la demanda de casación y cada uno de los cargos en particular, los cuales en principio harían inviable su estudio y, por ende, mantendrían por sí solos la firmeza del fallo del Tribunal, importa decir a la Corte que en tres se pueden compendiar los fundamentos esenciales del fallo que absolvió al demandado de las pretensiones del actor: uno, que la desvinculación del actor se produjo como consecuencia de la supresión del cargo que ocupaba por virtud de un proceso de reestructuración del ente territorial autorizado por el Concejo Municipal de la localidad, al cual acudió el Alcalde del lugar en oportunidad y del cual se predica la presunción de legalidad, presunción que no puede ser desconocida por el juez ordinario laboral y medida administrativa que da por resultado la imposibilidad del reintegro, conforme a criterio jurisprudencial; dos, que la protección foral de que trata el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 que invocó el actor se reputa de quienes son afiliados a la agremiación sindical en conflicto y no meramente beneficiarios de la convención colectiva de trabajo, situación primera que se echaba de menos en el caso; y tres, que las secuelas económicas del despido perseguidas en la demanda con fundamento en unas particulares normas no tienen como acreedor al trabajador oficial sino al particular.
Pues bien, siguiendo la directriz trazada por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 ya citado, que le permite a la Corte, atendidos los fines propios del recurso, tomar en consideración los ataques que guarden adecuada relación con la sentencia atacada y los fundamentos que le sirvieron de soporte, desentraña el real ataque y dispensa las impropiedades técnicas.
Importa precisar que si bien la jurisprudencia ha aceptado de tiempo atrás la imposibilidad del reintegro del trabajador en frente de la supresión de cargos originada en medidas de reestructuración de los entes públicos, tal postura ha sido asumida sobre el supuesto de que dichas medidas no sean producto del sucesivo arbitrio del administrador público, sino que lo sean del plegamiento del interés particular ante intereses superiores.
Tales intereses superiores en el sector público, entiende la Corte, deben estar enmarcados en políticas oportunas y necesarias, pero siempre excepcionales, de modernización de los entes del Estado e, inclusive, de racionalización del gasto público, las cuales de ninguna manera pueden reflejarse en prácticas rutinarias o repetitivas, pues en este último caso, sin duda, se estará frente a situaciones que atentan contra el principio rector de la continuidad en el trabajo y estabilidad en el empleo.
Siendo el trabajo elemento fundante del Estado Social de Derecho --artículo 1 C.P.--; uno de sus principios fundamentales el de la estabilidad en el empleo –artículo 53 ibídem--; y directriz del papel del Estado como interventor en la economía la promoción de políticas de pleno empleo --artículo 334 ibídem--, no resulta concebible ni aceptable que se utilicen arbitrariamente mecanismos que por su particular naturaleza sólo están llamados a conjurar situaciones especialísimas que afectan el soporte financiero y fiscal de los entes públicos, o a generar un mejor estar social al modernizar las estructuras orgánicas del Estado, como ocurrió con el artículo 20 transitorio de la Constitución Política de 1991, para citar un ejemplo.
Por ello, precisa la Corte, no es regla inflexible el que la mera invocación de la supresión del cargo por razón de políticas de reestructuración administrativa en el sector público sirva de acicate a la imposibilidad del reintegro del trabajador, cuando quiera que en los actos jurídicos que regulan su relación laboral aparezca establecida dicha prerrogativa cuando ésta se termina sin justa causa por parte de su empleador, pues ante tal previsión se debe advertir si tales procedimientos se corresponden de manera idónea con el interés superior que se predica en ellas.
Dicha situación se hace más patente en frente de intereses de similar o superior rango a los que se pretenden proteger con las mentadas medidas, como lo son los que corresponden al derecho de asociación sindical y a la negociación colectiva --artículos 39 y 55 ibídem--, pues, en tales casos, tanto la supervivencia de la agremiación sindical, como el mismo derecho colectivo de los trabajadores a la negociación de unas mejores condiciones de trabajo, pueden verse injustamente frustrados.
De suerte que si ante la arbitrariedad de las medidas adoptadas por el empleador oficial, la protección foral que el legislador ha diseñado en pro de la defensa y aseguramiento del instrumento de la negociación colectiva como vía expedita e idónea en la solución pacífica de los conflictos colectivos del trabajo, pierde su razón de ser, lesionando así esos caros postulados del Estado Social de Derecho, no es aplicable la tesis de la improcedencia del reintegro o de la nulidad del despido, pues, sin duda, los que proceden son éstos.
Por lo dicho se impone concluir que no resiste un examen de validez la invocación repetitiva y perniciosa que el empleador oficial haga de fórmulas de reestructuración administrativa con apoyo en las exigencias de disposiciones como las concebidas por la Ley 617 de 2000, de cara a principios rectores y fundamentales del derecho al trabajo como lo son la estabilidad en el empleo y la negociación colectiva.
En consecuencia, el Tribunal de Medellín aplicó indebidamente las disposiciones enlistas por el recurrente al asentar que la desvinculación del trabajador como consecuencia de la supresión del cargo por virtud de un proceso de reestructuración autorizado por el Concejo Municipal al Alcalde del lugar, y del cual se predica la presunción de legalidad, la cual no puede ser desconocida por el juez ordinario laboral, daba por resultado indefectiblemente la imposibilidad del reintegro, pues con ello desatendió que dichos procesos no pueden afectar principios constitucionales normativos del derecho del trabajo como la estabilidad laboral y la negociación colectiva, cuando quiera que no constituyen una medida excepcional sino una práctica repetitiva y perniciosa de la administración. La precisión jurisprudencial que precede se corresponde con la línea de principio que la Corte consignó en sentencia de 10 de junio de 2008 (Radicación 32.791), en la cual dijo: “(…) es pertinente reiterar, que la Sala ha considerado que la supresión de un cargo por reestructuración de la entidad, hace imposible el reintegro, pero siempre y cuando dicho proceso de reestructuración se presente de manera excepcional, como ocurrió en el presente caso.
“Por esa razón debe precisarse que esta Sala de la Corte sigue considerando que en la medida en que guardan una estrecha vinculación con los fines esenciales del Estado, las disposiciones dictadas en relación con su estructura, organización y desarrollo de sus funciones, así como las de las entidades territoriales en que se divide, además de tener un indiscutible carácter de normas de derecho público, deben entenderse promulgadas en interés general, razón por la cual predominan sobre las que únicamente atienden al interés individual, de conformidad con el claro postulado expresado en el artículo 58 de la Constitución Política, de modo que en los casos de conflicto entre las normas laborales legales o convencionales que garantizan la estabilidad en el empleo y las especiales que en desarrollo de mandatos constitucionales permiten la supresión del empleo que ocupaba un trabajador y su consiguiente desvinculación, debe darse prelación al régimen especial.
“Empero, debe ahora precisar la Corte que ese criterio, que sigue vigente, se expuso en relación con programas extraordinarios de reestructuración administrativa, en especial de los derivados del artículo transitorio 20 de la Carta Política, en los que de manera realmente excepcional y urgente y con apoyo en estudios financieros y administrativos que así lo indiquen, se requiera de modificaciones a las plantas de personal de las entidades oficiales del orden nacional o territorial, que impliquen necesariamente supresión de empleos, todo ello con el fin de racionalizar el gasto público y hacer más eficiente la gestión administrativa.
“Pero el discernimiento jurisprudencial en comentario no puede tener cabida respecto de planes de reajuste fiscal e institucional que deban adelantarse de manera periódica y que traigan consigo la reiterada variación de las estructuras administrativas de entes territoriales, como los que han sido adelantados por algunos municipios en desarrollo de los mandatos de la Ley 617 de 2000, pues, si bien es claro que en desarrollo de esos programas es posible la terminación de vínculos jurídicos de los servidores públicos, en tratándose de trabajadores oficiales, como lo ha explicado reiteradamente esta Sala, la extinción de los contratos de trabajo de los trabajadores afectados con la supresión de puestos de trabajo no podrá ser considerada como un despido con justa causa y en tal caso no perderán eficacia las normas contractuales o convencionales que garanticen la estabilidad en el empleo.
“Y considera la Corte que ello debe ser así, pues lo contrario sería restar eficacia, sin razón plausible, a los acuerdos válidamente celebrados entre el empleador oficial y sus trabajadores, tendientes a otorgar permanencia a las fuentes de trabajo, las que no pueden verse afectadas por la existencia de repetidos planes de ajuste fiscal con incidencia en las estructuras administrativas y en las plantas de personal; como tampoco puede perder vigencia e importancia el libre ejercicio de la contratación colectiva como trascendental medio para obtener el progreso en las condiciones laborales de los trabajadores oficiales, que desde luego pueden ser mejoradas en cuestiones de tanta sensibilidad social, como las vinculadas a la estabilidad en el empleo.
“Pero en el presente caso solo consta la reestructuración autorizada por la ordenanza N° 473 de 2001 y realizada mediante el decreto N° 0325 de 2002 en virtud de la cual se dio por terminado el vínculo laboral con los demandantes, lo que permite concluir que se trata de una situación excepcional”. Frente al anterior estado de cosas procedería quebrar el fallo del Tribunal.
No obstante a ello no hay lugar, como quiera que la Corte, al actuar en sede de instancia, encontraría que, como ahí sí con todo tino lo señaló el juzgador de la alzada, no basta al trabajador que invoca en su favor el llamado fuero circunstancial para efectos del reintegro --como aquí ocurrió--, acreditar que se presentó el conflicto colectivo del trabajo, sino que requiere además probar su condición de afiliado a la agremiación sindical reclamante o de protagonista del petitorio.
Y en este caso concreto, cabe decir que los folios 260 y 268 contienen una comunicación orientada en el sentido de la pertenencia del demandante a una organización sindical, pero de ella no es dable inferir que se tratara de la misma agremiación que presentó el pliego de peticiones al demandado o que fuera la respuesta al requerimiento judicial sobre tal aspecto del proceso, menos aún, cuando quien la suscribe como su secretario general no se corresponde con la persona que aparece suscribiendo otras misivas en tal calidad, como el mismo pliego de peticiones (folio 181) y la convención colectiva de trabajo (folio 274).
Por manera que, no resulta un error, por lo menos con la entidad de evidente, manifiesto o protuberante que el Tribunal no hubiera apreciado dicho documento como prueba de la afiliación del demandante a la organización sindical y que el actor no acreditó tal condición. Por lo demás, es lo cierto que, como también lo indicó el juzgador, en la relación de trabajadores que se reseñan en la misiva del folio 182 --carta al alcalde del municipio demandado presentando pliego de peticiones-- tampoco aparece el nombre de Julio César Tavera Espinosa.
Luego allí en ningún yerro de apreciación probatoria incurrió el juzgador al concluir que el actor no demostró estar amparado por el fuero circunstancial que alegó en tránsito del conflicto colectivo de trabajo de que dan cuenta los autos. No sobra advertir que a folios 269 a 274 del expediente no aparece el pliego de peticiones que anuncia el recurrente, dado que dichos folios contienen las copias de las convenciones colectivas de trabajo vigentes para los períodos 2004 (folios 269 a 271) y 2003 (folios 272 a 274).
Pero haciendo caso omiso de ese dislate al señalarse la fuente del tercer error de hecho del segundo cargo que atribuye al juez de la alzada, resulta que lo pretendido con el señalamiento a nada conduce, por cuanto, como ya se dijo líneas atrás, confrontada la documentación que atañe a ese trámite, y que obra a folios 181 a 193, con lo consignado por el juzgador, es claro que éste no desconoció que la agremiación sindical presentó un pliego de peticiones al Alcalde municipal, pues expresamente, al transcribir el fallo de esa misma Corporación en que se apoyó aparece que se consignó que “(…) al folio 182 se aprecia la comunicación remitida al alcalde municipal por los trabajadores afiliados al Sindicato de Trabajadores Municipales de Bello, quienes fueron los encargados de presentar el pliego de peticiones (…)” (folio 317).
Como se recuerda, lo que requirió el juzgador fue que “(…) el demandante ha debido, al menos, demostrar que estaba afiliado a dicho sindicato, sin que de ello aparezca prueba fehaciente en el proceso (…)” (ibídem). Cuestión en la que, como ya también se vio, no incurrió en un yerro con el calibre de ostensible, evidente o manifiesto y que, por ende, no justifica quebrar el fallo del juzgador pues, en sede de instancia se llegaría al mismo resultado en este aspecto de la litis, esto es, que el demandante no tendría derecho al reintegro pretendido.
Es importante destacar tal aspecto del proceso, por ser sabido que si bien la Corte siempre ha entendido que los fueros de protección laboral, particularmente los que tiene que ver con los derechos constitucionales de asociación sindical y negociación colectiva, que se expresan en los llamados ‘fuero circunstancial’ y ‘sindical propiamente dicho’, prevalecen sobre las prerrogativas legales que asisten a los empleadores particulares y oficiales, e inclusive sobre medidas y políticas gubernamentales como son las que tienden a reestructurar las empresas y entidades de este sector, que también involucran intereses públicos, de tal suerte que de no haberse suprimido el cargo del trabajador éste tiene derecho a ser reintegrado a él, como líneas atrás se precisó, ello sólo puede ocurrir en tanto y en cuanto se cumplan los supuestos de hecho que dan lugar a los mismos.
Y como en este caso el ad quem echó de menos tal calidad, estableciendo la carga de la prueba de ese hecho en cabeza del hoy recurrente, cuestión que éste no discute y cuya definición --de haberse propuesto en el recurso extraordinario-- no cabría hacerla por la vía de los yerros probatorios que atañen el segundo ataque, no es dable, como quedó anotado, atribuirle un desacierto de orden probatorio con la magnitud de evidente o manifiesto.
Así, superados los dos primeros aspectos medulares del fallo del Tribunal, respecto de los cuales se ha asentado no procedería su quebramiento, por cuanto a pesar del yerro en que se incurrió en instancia se llegaría al mismo resultado de encontrar improcedente la pretensión a la nulidad del despido y la consecuente reinstalación o reintegro, y de los cuales ya se ha visto se ocupa el recurrente en los dos primeros cargos de la demanda de casación, es del caso anotar que en lo que tiene que ver con el tercero de los ataques, en que el recurrente no indica, como pasa con el segundo cargo, la modalidad de violación de la ley atribuida al juzgador, pero que debe entenderse se trata de aplicación indebida por unos ‘errores de hecho’, toda su sustentación se afianza en argumentos jurídicos relativos a la titularidad que tienen los trabajadores oficiales del orden territorial respecto de las prestaciones sociales que les son reconocidas a los empleados públicos del orden nacional, con lo cual, sin justificación alguna, desconoce el recurrente que cuando un cargo se endereza por la vía indirecta de violación de la ley o como antaño se decía por la segunda premisa del silogismo sentencial, se supone plena conformidad del recurrente con las conclusiones jurídicas del Tribunal.
Lo anterior significa, de otro lado, que no empecé la vía de violación de la ley, de contera, no reseña el recurrente los medios de convicción fuente del error del juzgador y tampoco los yerros que en particular se le pueden atribuir a cada determinado medio de prueba. Y en lo tocante con el cuarto y último de los cargos, afectado como los anteriores de los yerros técnicos que a pesar de su gravedad por la brevedad de la sentencia no se han enunciado, se suma el hecho de que el recurrente, muy a pesar de enfilar su reproche al fallo por “violar directamente, en el concepto de aplicación indebida” (folio 31 cuaderno2), del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, que como es sabido y lo reiteró el Tribunal no es una norma que se aplique a los trabajadores oficiales por la prohibición contenida en el artículo 3º de dicho estatuto, al desarrollarlo se ocupa es de afirmar que “ como se aprecia en la demanda la fecha de la separación del servicio del demandante, fue el 29 de octubre de 2003 y el 14 de febrero de 2004 fue cuando se verificó el pago de las prestaciones sociales, se contabilizan 106 días sin que a la fecha le fueran canceladas dichas prestaciones (…), nos encontramos que al trabajador oficial causa derecho a la indemnización moratoria a un día de salario por cada día de mora, a partir del día 90 siguiente a la terminación del contrato, situación que fue demostrada pro el trabajador (…).
Sin que dentro del proceso el municipio de Bello hubiera probado la buena fe exonerante, la cual es atribuible la carga de la prueba a dicha entidad territorial (…)” (folio 33 cuaderno 2), con lo cual se sale injustificadamente del cauce de los yerros jurídicos achacados al cargo para entrar al mundo de las pruebas del proceso, abandonando, por una parte, los desatinos jurídicos que debió demostrar atendida la naturaleza del ataque y dejando de lado la suposición que se tiene de no existir discrepancia en cuanto a los hechos del proceso que dio por probados el juzgador por enderezarse éste por la vía directa de violación de la ley.
Es por ello que si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos conducentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria; indicando, en uno u otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo.
Por último, importa decir a la Corte que si bien el caso en estudio presenta alguna similitud con otros que ya ha sido analizados por la Corte, en donde se debatieron en las instancias situaciones fácticas idénticas, lo cierto es que en el recurso extraordinario se presentan variables en cuanto a los cargos, lo que explica que en otros fallos se abunde en razones de orden jurídico que los hacen desestimables, o se precisen aspectos probatorios que singularizan la situación particular de cada recurrente.
En consecuencia, los cargos no prosperan. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 8 de septiembre de 2006, en el proceso que JULIO CESAR TAVERA ESPINOSA promovió contra el MUNICIPIO DE BELLO –ANTIOQUIA-.
Sin costas en el recurso extraordinario porque no hubo réplica. ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 31