SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 31060 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 31060 Acta N° 70 Bogotá D.C, veintinueve (29) de agosto de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por INDUSTRIAS ALIMENTICIAS NOEL S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 15 de septiembre de 2006, en el proceso que a la sociedad recurrente le instauró HÉCTOR MANUEL CHICA LÓPEZ.
I.
ANTECEDENTES El accionante en mención demandó en proceso laboral a la sociedad INDUSTRIAS ALIMENTICIAS NOEL S.A., procurando se le declarara que tiene derecho a la pensión sanción, y como consecuencia de ello se le condenara a su favor al reconocimiento y pago de esta prestación, desde el 11 de octubre de 2001, en cuantía no inferior al salario mínimo legal vigente, más la indexación de las sumas impagadas, los intereses moratorios, y las costas.
Como sustento de sus pretensiones narró en resumen que laboró para la demandada entre los meses de noviembre de 1969 a febrero de 1982, fecha última en que fue despedido sin mediar justa causa; que en el mes de marzo de 1982 presentó demanda laboral ordinaria ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, con radicado 20504, pretendiendo el reintegro y subsidiariamente el pago de la indemnización por despido injusto y la pensión sanción, por contar con más de 10 años de servicio; que el 27 de abril de 1982, el apoderado judicial de ese entonces desistió de la acción de reintegro a cambio de la cancelación de la indemnización por despido, y convino con la contraparte que quedaba pendiente el reconocimiento de la pensión sanción hasta cuando se cumplieran los respectivos requisitos; que arribó a la edad de los 60 años, para acceder al mencionado derecho pensional, el día 11 de octubre de 2001, y allegó a la accionada la correspondiente solicitud de pensión, a lo cual la empresa se negó desconociendo lo acordado en el documento radicado el citado 27 de abril de 1982, en el Juzgado de conocimiento donde cursó el primer proceso.
II.- RESPUESTA A LA DEMANDA La convocada al proceso al dar respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de las peticiones; en cuanto a los hechos aceptó la relación laboral, el extremo inicial, la decisión de parte de la empresa de despedir al actor aclarando que lo fue “por justa causa”, el cumplimiento de los 60 años de edad de su extrabajador, y la negativa del empleador de reconocer a éste la pensión sanción reclamada, y frente a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos; propuso como excepciones las de prescripción, inexistencia de la obligación y la cosa juzgada.
En su defensa argumentó que el demandante fue despido con justa causa; que una vez desvinculado éste instauró proceso ordinario laboral, a fin de obtener el reintegro y subsidiariamente la cancelación de la indemnización por despido como el reconocimiento de la pensión sanción, donde las partes presentaron un desistimiento que fue admitido por el Juzgado, quien ordenó el archivo del expediente; que “De conformidad con lo dispuesto por el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al Procedimiento Laboral por la remisión que hace el artículo 145 de este último estatuto, el desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada.
El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. Según las voces del artículo 342 antes citado, si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en el”; que dicho desistimiento comprendió la pretensión subsidiaria de la pensión sanción, pues si ello no era así, se debió haber proseguido con el trámite del proceso respecto a ese puntual pedimento, lo que no ocurrió, resultando lógico que “si se desistía de la petición referente a que el despido fuera declarado sin justa causa, ello llevaba implícito el desistimiento de la pensión sanción que era una consecuencia del mismo.
El juzgado aceptó la decisión de poner término al proceso en su totalidad, sin que hubiese existido oposición de ninguna de las partes, razón por la cual carece de sustento legal la demanda”. III.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, a través de la sentencia que data del 2 de mayo de 2006, puso fin a la primera instancia, y absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra, condenando en costas al demandante.
Para absolver de la pensión sanción deprecada, el a quo razonó diciendo principalmente que: “Frente a la situación anterior, habrá de concluirse que, en el caso en estudio no se cumple con el presupuesto de despido sin justa causa exigido por el art. 8° de la Ley 171 de 1961 antes transcrita, pues como ya se anotó el demandante desistió de la indemnización por despido reclamada en el proceso ya mencionado con base en el acuerdo a que se dice llegó con la parte demandada, sobre el cual no sobra anotar, nada se dijo en dicho escrito de desistimiento, de forma pues que se desconoce los términos en que se produjo el mismo, resultando incluso indiferente para el juzgador tal acuerdo, pues no debe olvidarse que se trata de un derecho incierto y discutible que podía ser objeto de transacción por las partes en conflicto, e incluso podían válidamente ser objeto de renuncia de conformidad con lo dispuesto en los arts. 14 y 15 del C.S.T.” (resalta la Sala).
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la anterior determinación apeló la parte actora y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, con sentencia del 15 de septiembre de 2006, revocó el fallo de primer grado y en su lugar condenó a la accionada a reconocer y pagar al demandante, la pensión sanción de jubilación, a partir del 11 de octubre de 2001, en cuantía equivalente al salario mínimo legal, incrementado año a año, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, más la indexación de las sumas causadas por valor de $3.623.601,45, y le impuso las costas de primera instancia a la parte vencida, absteniéndose de condenar a las de la alzada por no haberse causado.
El ad quem encontró que el actor prestó servicios a la sociedad convocada al proceso por más de 12 años y concretamente desde el 12 de noviembre de 1969 hasta el 24 de febrero de 1982, época en la que regía el artículo 8° de la Ley 171 de 1961; y que la finalización del contrato de trabajo fue injustificada, dado que el demandante acreditó el hecho del despido y la accionada no demostró su justificación; lo cual conducía a establecer que en el sub lite efectivamente se reunían los presupuestos para el otorgamiento de la pensión sanción reclamada a cargo exclusivo del empleador.
Añadió en relación a la primera demanda donde estuvieron involucradas las partes ahora en contienda, que la misma terminó anormalmente por desistimiento, que según el documento que lo contenía estuvo dirigido única y exclusivamente a la petición de la indemnización por despido, sin que de su tenor literal se desprenda que cobijó la pensión sanción de carácter vitalicio, exigible para su goce a partir del momento en que el trabajador arribara a los 60 años de edad, y donde la suma cancelada como consecuencia de ese desistimiento, no es dable imputarla a tal derecho pensional, en la medida que interpretar lo contrario sería desconocer los derechos mínimos del trabajador.
El juez de alzada en lo que interesa al recurso extraordinario, textualmente soportó su decisión en lo siguiente: “(….) El señor Héctor Manuel Chica López, laboró al servicio de industrias alimenticias Noel, desde el mes de noviembre de 1969, como consta en el hecho primero de la demanda, y se aceptó expresamente por la demandada, al contestar el libelo demandatorio.
También la sociedad inveralimentacias S.A. al darle respuesta al oficio 726 del juzgado 13 laboral del circuito, anotó como fecha de ingreso del actor el 12 de noviembre de 1969, lo que constituye plena prueba de la vinculación del actor a su servicio. Sostuvo el mismo demandante en el hecho segundo, que fue despedido injustamente en febrero de 1982, hecho negado por la demandada, quién se limitó a sostener que el demandante fue despedido por justa causa, sin referirse para nada a la fecha de finalización del vínculo, debiendo el demandante probar este hecho de vital importancia para el resultado del proceso.
Al expediente se arrimó copia de demanda anterior, formulada por el accionante contra la misma demandada, en la que pidió se declarara que Industrias Alimenticias Noel, violó las dispones respectivas, al despedir al señor Víctor Manuel Chica López sin justa causa, cuando contaba con diez años de vinculación a la empresa, pidiéndose el reintegro en las mismas condiciones de trabajo y remuneración, los salarios dejados de devengar y el reconocimiento de todos los derechos derivados del contrato de trabajo.
De manera subsidiaria se pidió la indemnización por la terminación unilateral y sin justa causa del contrato, como la pensión incompleta de jubilación del demandante, al cumplir la edad requerida por la normas legales pertinentes (folios 37 a 41). A pesar de hacerse alusión en esta primera demanda a la duración de ese contrato de 12 años, 3 meses y 13 días, no se aportó la copia de la contestación de la demanda, es decir, que no se obtuvo prueba del tiempo de vinculación del actor.
La demanda inicial que cobijó a las mismas partes terminó de manera anormal, por desistimiento de la partes cuya copia se aportó tanto en folios 7 como a 57, escrito en el que dejó consignado lo siguiente: En consecuencia, DESISTIMOS del pleito citado al comienzo, con renuncia de términos y demás formalidades del proceso, al fin de que sea archivado el expediente respectivo>.
Para nada se hizo alusión en ese acuerdo al tiempo laborado por el actor, ni al monto de la indemnización acordada. Las audiencias de trámite pasaron en blanco, no obteniéndose prueba respecto del extremo final de la relación. Se aportó a partir del folio 73 copia de la historia laboral llevada por el Instituto de Seguros Sociales del señor Héctor Manuel Chica López, en la que se puede apreciar que se vinculó a la seguridad social desde el 12 de noviembre de 1969, hasta el 24 de febrero de 1982, por Industrias Alimenticias Noel, por un espacio de 4488 días, equivalentes a más de 12 años de servicios.
Esta prueba es suficiente para la Sala para sostener que efectivamente el vínculo contractual con la demandada se mantuvo hasta el 24 de febrero de 1982, como por lo menos en cuanto al mes y año, se dijo en la demanda, y tampoco fue cuestionado abiertamente por la accionada, al responde el libelo, quién hizo énfasis en la forma de terminación del mismo.
Determinado que la labor del demandante superó los 10 años, y fue inferior a los 15, además de que el contrato terminó en el mes de febrero de 1982, se tiene que para esa época, regía el original articulo 8° de la ley 171 de 1961, que consagraba la pensión sanción, sin importar para nada el que el trabajador estuviera o no afiliado a la seguridad social, procederemos a estudiar esos presupuestos.
Dice la disposición invocada:. A más del capital, se exigía por la disposición la prestación del servicio por el trabajador, durante un periodo superior a los diez años y menor de quince años, y como prepuesto fundamental, el despido del mismo sin justa causa. Los presupuestos anteriores se dan en el presente caso, debiendo la Sala ocuparse del despido, aspecto que no encontró probado la juez de conocimiento.
Si bien la prueba en este proceso fue escasa, con los diferentes elementos se llega a constatar ese despido. En el hecho segundo del libelo, como dijimos anteriormente, el demandante afirmó que fue despedido sin justa causa, en febrero de 1982, habiendo respondido la demandada que el demandante fue despedido por justa causa. Nos encontramos entonces con una confesión de la parte demandada respecto del despido.
Tiene establecida la jurisprudencia que al trabajador le corresponde probar el hecho del despido, y es al empleador a quién le corresponde probar las justas causas. En otras palabras, no tiene el demandante que ocuparse de las motivaciones tenidas en cuenta por su empleador. Basta simplemente probar el despido. (…..). Así se tiene que, la sola confesión del demandado acerca del despido, es suficiente como labor probatoria por el demandante, y en este caso debió la demandada probar la justa causa de la que no se ocupa en el proceso.
De suerte que, en el caso presente se reúnen las condiciones para el otorgamiento de la pensión sanción reclamada. Debemos a continuación avocar el tema de la cosa juzgada propuesta por la parte accionada y la que fue definida desfavorablemente por el juez de conocimiento, al sostenerse que el desistimiento operó frente a la indemnización por despido.
Para tocar este tema, debemos volver al documento de desistimiento. En ese documento, se puntualiza que las partes llegaron a un acuerdo en torno a la indemnización por despido injusto, no comprendiendo ese acuerdo la petición por la jubilación incompleta, que queda pendiente para su reclamo al momento de causarse dicha prestación. Los términos literales de ese acuerdo están dirigidos única y exclusivamente a la petición de la indemnización por el despido injusto.
Frente al tenor literal de la anterior, no puede la Sala sostener que ese acuerdo cobijó la pensión sanción, y apenas puede ser esta la conclusión, cuando la demandada pagó determinada suma por la indemnización por despido injusto, no pudiendo imputarse la misma a una pensión de carácter vitalicia, una vez se reunieran las exigencias para su goce.
Interpretar lo contrario sería desconocerle al trabajador los derechos mínimos que protege la legislación laboral. La pensión que nos ocupa es de cargo exclusivo de la empleadora, porque bien vale la pena afirmar que solo a partir de la vigencia del decreto 2879 de 1985, que aprobó el acuerdo 29 del mismo año, del Consejo Nacional de los Seguros Sociales obligatorios, acogió como prestación de esa institución la pensión sanción, siempre que el empleador continuara cotizando, hasta convertirse en pensión de vejez (artículo 6°).
Como era de cargo exclusivo del empleador esta pensión desde que se generó el derecho, siendo su exigibilidad a partir de los 60 años de edad en el actor, debe industrias alimenticias Noel S.A., demandada en este proceso, responder por tal obligación. Conforme a la copia del certificado de nacimiento aportada (folios 6), el señor Víctor Manuel Chica López nació el 11 de octubre de 1941, habiendo cumplido los 60 años el 11 de octubre de 2001, fecha a partir de la cuál se otorga la pensión, a razón del salario mínimo legal, que para esa fecha era de $ 286.000….”.
V. RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por la sociedad demandada, quien persigue según se lee en el alcance de la impugnación, que esta Corporación CASE totalmente la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia la Corte confirme el fallo absolutorio de primer grado y provea lo que corresponda por costas. Con tal propósito invocó la causal primera de casación laboral contemplada en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, y formuló dos cargos que merecieron réplica, los cuales pese a estar encaminados por vía distinta, se despacharan conjuntamente por denunciar similar conjunto normativo, valerse de una argumentación común, perseguir idéntico fin, cual es que el desistimiento presentado por el demandante en el primer proceso, cobijó la totalidad de las pretensiones entre ellas la correspondiente a la pensión sanción, que en esta segunda acción se está reclamando, además que la solución que a ellos corresponde es la misma.
VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia recurrida de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos “332 y 342 del Código de Procedimiento Civil, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 8° de la Ley 171 de 1961, 13 y 64 del Código Sustantivo del Trabajo, éste último modificado por el artículo 8° del Decreto Legislativo 2351 de 1965 (elevado a legislación permanente por el artículo 1° de la Ley 48 de 1968).” Violación que aseguró se produjo por cometer el Tribunal los siguientes errores manifiestos de hecho: “1.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato de trabajo terminó sin justa causa. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el deprecante no desistió de la totalidad de las pretensiones incoadas en el proceso correspondiente al radicado 20.504, tramitado en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín. 3. No dar por demostrado, estándolo, que en el proceso primigenio que se surtió entre las partes existió un desistimiento puro y simple que produjo el fenómeno de la cosa juzgada en última instancia”.
Esgrimió que los anteriores errores tienen su origen en la errónea apreciación y la falta de valoración de las siguientes pruebas: “(….) la equivocada apreciación de las siguientes pruebas: 1. Desistimiento del litigio correspondiente al radicado 20.504 tramitado en el Juzgado Segundo laboral del Circuito de Medellín, promovido por HÉCTOR MANUEL CHICA LÓPEZ contra INDUSTRIAS ALIMENTICIAS NOEL S.A., folios 7 y 57 del expediente. 2.
Demanda presentada por HÉCTOR MANUEL CHICA LÓPEZ contra INDUSTRIAS ALIMENTICIAS NOEL S.A. en el Juzgado Segundo laboral del Circuito de Medellín, documento auténtico contentivo de las pretensiones de dicho proceso, folios 37 a 41 del cuaderno número uno (1). Y, por la falta de apreciación del poder conferido por HÉCTOR MANUEL CHICA LÓPEZ al profesional del Derecho MARIO JOSÉ SOLÓRZANO S., folios 36 del plenario”.
Para la demostración del cargo, la censura comenzó por reproducir lo sostenido por el Tribunal, para luego plantear lo siguiente: “(….) Como resultado del análisis errado del documento reseñado, se abstuvo el Tribunal de valorar adecuadamente la calificación y alcance que le dieron al escrito contentivo del desistimiento las partes, al denominarlo en su referencia o rubro DESISTIMIENTO; su parte final donde expresaron: (mayúsculas del texto original).
Igualmente, le dio al documento de marras una intelección no compatible con la naturaleza del fenómeno del desistimiento, en cuanto indica que:. De haberse realizado una valoración de la pieza procesal en estudio, en su integridad, de manera sistémica, a la luz de los principios científicos que informan la crítica de la prueba, se habría arribado a la conclusión inobjetable de que su contenido y naturaleza era la de un DESISTIMIENTO puro y simple, que conduce inexorablemente a la aplicación sin esguinces del artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, extensivo al Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por la remisión analógica que ordena el artículo 145 del último estatuto acotado, lo que trae aparejada como consecuencia necesaria e inalterable la aceptación de que en el referido proceso se produjo una renuncia a todas las pretensiones de la demanda, entre ellas la correspondiente a la pensión sanción, equivalente a la firmeza de la sentencia absolutoria respecto de las mismas, con efectos de cosa juzgada en última instancia (CPC, artículo 332).
En otras palabras que el proceso inicial que se surtió entre las partes finalizó en técnica jurídica y en puridad de derecho con una sentencia absolutoria sobre todos sus pedimentos. El yerro que se viene enrostrando se completó, por no apreciar en debida forma las peticiones de la demanda visible de folios 36 a 41, concretamente en los folios 38 y 39, cuyo contenido no deja duda que aquellas eran de libre disposición de la parte; no afectaban derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, y su desistimiento produjo la firmeza de la sentencia absolutoria, que lleva implícita en su esencia los efectos de la cosa juzgada, como consecuencia de la renuncia a todas las pretensiones de la demanda.
Como lo ordena el artículo 342 precitado, el desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, pero si la renuncia a las pretensiones no se refiere a la totalidad de ellas, el proceso debe continuar respecto de las peticiones que no cobija aquel, situación que no se dio en el litigio que antecedió al presente, entre las mismas partes, como se desprende de manera incontrovertible del estudio integral del documento de folios 7 y 57 del plenario, en el cual se pretendió dejar pendiente, sin ser ello admisible, el reclamo futuro de la pensión sanción, cuando se consignó: (Fls.7 y 35) (Subraya fuera de texto).
Tampoco se apreció en debida forma la petición expresa contenida en el escrito multicitado, de que se procediera al archivo del expediente por parte del juzgado del conocimiento, lo cual impedía jurídicamente que quedaran pendientes algunas de las pretensiones, o definidas positivamente otras para el pretensor, como lo entendió erradamente el sentenciador de segunda instancia. Si en la alzada se hubiere estimado el documento de folio 36, correspondiente el poder otorgado al procurador judicial del demandante en el proceso primigenio, se habría arribado a la conclusión de que éste contaba con facultad expresa para desistir, como en efecto lo hizo, lo que comporta una absolución con la firmeza y certeza de constituir cosa juzgada, cerrando en forma definitiva la puerta a un nuevo litigio”.
VII. SEGUNDO CARGO Atacó el fallo del Tribunal por la vía directa, en los conceptos de interpretación errónea, respecto de los artículos “332 y 342 del Código de Procedimiento Civil, 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”, y aplicación indebida de los artículos “8° de la Ley 171 de 1961, 13 y 64 del Código Sustantivo del Trabajo, éste último modificado por el artículo 8° del Decreto Legislativo 2351 de 1965 (elevado a legislación permanente por el artículo 1° de la Ley 48 de 1968)”.
En la sustentación del cargo se propuso la siguiente argumentación: “(….) Como quiera que se aceptan los supuestos fácticos del fallo, el cargo se dirige a demostrar que el Tribunal interpretó erróneamente los artículos 332 y 342 del Código de Procedimiento Civil, 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social al hallar en dichas normas una inteligencia y alcances, distintos a los que en si mismas contienen, lo que lo llevó a aplicar indebidamente los artículos 8° de la Ley 171 de 1961, 13 y 64 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que de no haber errado en su intelección, no hubiese arribado a la conclusión de que el despido fue incausado y que era procedente condenar al pago de la pensión sanción de jubilación. El Tribunal reconoció que: (FI. 97) Vale decir, que aceptó que en el proceso que antecedió entre las mismas partes se produjo un desistimiento, el cual implicó la renuncia de todas las pretensiones de la demanda, con la firmeza de la sentencia absolutoria y los efectos inherentes a la cosa juzgada.
Como lo ordena el artículo 342 precitado, el desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, pero si la renuncia a las pretensiones no se refiere a la totalidad de ellas, el proceso debe continuar respecto de las peticiones que no cobija aquel, situación que no se dio en el litigio que antecedió al presente, entre las mismas partes, porque éstas pidieron el archivo del expediente.
Al respecto es de interés la parte final de la pieza procesal que contiene el desistimiento:. Como consecuencia del entendimiento apropiado que debe dárseles a los artículos 332 y 342 del Código de Procedimiento Civil, resulta manifiesto que la conclusión lógica a la que debió llegar el ad quem era la de que no quedaba pendiente por resolver ninguna de las pretensiones de la demanda; que el desistimiento fue puro y simple, con la consecuencia de producir los efectos de cosa juzgada en última instancia. En otros términos, que el proceso finalizó definitivamente, lo que impedía iniciar otro, por todas o algunas de las mismas causas que le dieron origen y para obtener idénticas pretensiones o algunas de ellas, resultando absolutamente errada la interpretación que se le dio en la alzada al artículo 342 del Código de Procedimiento Civil que normaliza el desistimiento, así como a los efectos de la cosa juzgada prevista en el artículo 332 del código ibidem, lo que trajo como consecuencia la indebida aplicación de los artículos 64 del Código Sustantivo del Trabajo que regulan el despido unilateral sin justa causa por parte del empleador y el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, referente a la pensión sanción de jubilación, al no tener en cuenta que la naturaleza del desistimiento era pura y simple, produciendo el fin del proceso con la consiguiente renuncia a todas las pretensiones de la demanda, dentro de ellas, obviamente, la correspondiente a la pensión sanción”.
VIII. REPLICA A su turno la réplica solicitó de la Corte no casar la sentencia impugnada, por cuanto el Tribunal al estimar que en el asunto a juzgar no operó la cosa juzgada en relación a la pensión sanción implorada, no cometió ningún error de hecho con el carácter de evidente, como tampoco algún yerro jurídico, en la medida que como se concluyó en la alzada, las partes en el desistimiento del proceso primigenio, transaron sólo la indemnización por despido, dejando pendiente el derecho pensional que a través de esta nueva acción se discute, y por tanto al decidir los litigantes que ese acuerdo no cobijaba dicha pretensión, la apreciación que la Colegiatura hizo de las pruebas denuncias fue correcta, ello conforme el principio de la libre formación del convencimiento previsto en el artículo 61 del C. P. del T. y de la S.S., sin que por lo mismo tenga cabida la presencia de un error jurídico.
IX. SE CONSIDERA Como bien se puede observar, la inconformidad de la censura con relación a la sentencia atacada, radica en las conclusiones allí contenidas, consistentes en primer lugar, en que el desistimiento procesal con el cual se puso término al primigenio proceso laboral que entre las partes se adelantó, estuvo dirigido única y exclusivamente a la petición de la indemnización por despido, más no a la súplica de la pensión sanción, y en segundo término, que el contrato de trabajo que ató a las partes finalizó sin mediar justa causa para ello; lo que condujo al Tribunal a revocar la absolución impartida por el Juez de primer grado, y a conceder dicha pensión por haber quedado en su sentir satisfechos los presupuestos del artículo 8° de la Ley 171 de 1961 en su versión original, esto es, el tiempo de servicios mayor de 10 y menor de 15 años y el despido injustificado; y bajo esta órbita la acusación endilgó la comisión de tres errores de hecho, que apuntan a demostrar que el citado desistimiento con efectos de cosa juzgada, por el contrario cobijó la totalidad de los pedimentos de ese primer pleito, y que por tanto no era procedente que en un nuevo litigio se declarara la terminación de la relación laboral sin justa causa.
Vista la motivación de la sentencia impugnada, el ad quem para llegar a la anterior intelección, extrajo del libelo demandatorio y del documento de desistimiento correspondientes al primitivo proceso, que cursó en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, probanzas obrantes a folios 7, 37 a 41 y 57 del cuaderno principal, que la pensión sanción que allí se había demandado como petición subsidiaria, no quedó comprendida dentro del acuerdo que motivo la terminación anormal de ese juicio, habida cuenta que en los términos literales del memorial presentado, el desistimiento se contrae sólo a la indemnización por despido injusto, dejándose pendiente el reclamo de la mencionada prestación para el momento de su causación que según la Colegiatura lo era al arribar el accionante a los 60 años de edad; y de otro lado, estimó que estando demostrado en el segundo proceso tanto la antigüedad del trabajador, superior a 12 años de servicio, como la no justeza de la ruptura del vínculo laboral, toda vez que el actor acreditó los extremos temporales y el hecho del despido, esto último conforme a la confesión de la sociedad demandada, quien aceptó al dar respuesta a la demanda introductoria, que la determinación de culminar el nexo contractual provino de la empresa, donde en esta nueva contienda la accionada no cumplió con la carga de probar la justificación de su decisión, en definitiva se daban los presupuestos de la norma legal en comento para que el demandante pueda acceder al derecho pensional perseguido.
En cambio, en decir del censor, al finalizar el litigio originario con el desistimiento puro y simple presentado por las partes, y no haber continuado el trámite de la acción con respecto de algunas de las súplicas demandadas por haberse solicitado el archivo del expediente, se debe entender al aplicar el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, extensivo al derecho procesal laboral por remisión del artículo 145 del C. P. del T. y de la S.S., que se produjo la renuncia del promotor del proceso de la totalidad de las pretensiones incoadas, entre ellas la que atañe a la pensión sanción, lo que es equivalente a la firmeza de la sentencia absolutoria respecto de las mismas, con fuerza de cosa juzgada en los términos del artículo 332 del C. de P. Civil, lo cual impedía al actor iniciar otro pleito por las mismas causas o con idénticas peticiones de las contenidas en el primero, y hacía improcedente que el Juzgador del nuevo litigio llamara a operar el artículo 64 del Código Sustantivo de Trabajo que regula el despido unilateral y sin justa causa por parte del empleador, y el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 referente a la pensión sanción de jubilación. Planteadas así las cosas, es de advertir que no es objeto de cuestionamiento en sede de casación, que el demandante laboró al servicio de la empresa accionada por más de 10 años y menos de 15, que fue la empleadora quien tomó la determinación de cancelar el contrato de trabajo, y que el primer proceso en que se enfrentaron las partes culminó y se archivó por el desistimiento de éstos, el que fuera aceptado por la respectiva autoridad judicial, acción donde se solicitaba la declaración de “Que INDUSTRIAS ALIMENTICIAS NOEL S.A. violó las disposiciones respectivas al despedir al señor HECTOR MANUEL CHICA LOPEZ, sin causa justa, cuando él llevaba más de diez (10) años de vinculación continua a dicha empresa” (lo resaltado es de la Sala), y se suplicaba el reconocimiento de la llamada pensión sanción, que en esa oportunidad se le denominó “PENSION INCOMPLETA DE JUBILACION”, según da cuenta la prueba del libelo de la inaugural demanda que corre a folio 37 a 41 del cuaderno principal.
De tal modo, que la discusión queda limitada al alcance del desistimiento procesal de marras, y a la posibilidad de que en un segundo proceso de índole laboral se ventile lo concerniente al despido del accionante, para efectos de que se declare la injusticia del mismo, y con ello reunir uno de los requisitos para que éste pueda válidamente obtener la pensión sanción de que trata el artículo 8° de la Ley 171 de 1961.
El escrito cuestionado que se trae al Estrado Judicial y que corresponde al desistimiento del primigenio proceso ordinario No. 20.504 de conocimiento del Juez Segundo Laboral del Circuito de Medellín, suscrito por los procuradores judiciales que para esa época estaban actuando, y con constancia de radicado ante el Juzgado del 27 de abril de 1982, reza en su parte pertinente: “(…..) En nuestras respectivas calidades de procuradores judiciales de las partes, dentro del proceso ordinario referenciado, manifestamos a usted que hemos llegado a un acuerdo en torno a la indemnización por despido incausado del demandante, no comprensivo de la petición por jubilación incompleta que queda pendiente conforme a la legislación vigente al momento de causarse dicha prestación. En consecuencia, DESISTIMOS del pleito citado al comienzo, con renuncia de términos y demás formalidades del proceso, a fin de que sea archivado el expediente respectivo ” (resalta y subraya la Sala, folio 7 y 57 Cdo. principal).
Del contenido literal del anterior documento, contrario a lo que expresa la censura, no se desprende que el demandante haya renunciado a la totalidad de las pretensiones incoadas, como para que pueda ser considerado y se entienda que en puridad de verdad el desistimiento lo fue puro y simple, ni que allí se esté mencionando que comprende la pensión sanción reclamada, pues en los términos en que está redactado dicho acto jurídico en ninguno de sus apartes se lee expresamente esas aserciones.
Al apreciar la Sala objetivamente esa probanza documental, se observa que lo inferido por el Tribunal se aviene a lo que es posible colegir de la misma, que no es cuestión diferente a que el acuerdo que originó la terminación anormal del proceso laboral en comento, se contrajo a la indemnización por despido “incausado” o sin justa causa de que fue objeto el actor, dejándose a salvo lo concerniente a la pensión sanción que como pretensión subsidiaria se había demandado (folio 39 ibídem), ello al manifestar los signatarios inequívocamente que lo convenido no es “comprensivo de la petición por jubilación incompleta”, añadiendo que esa aspiración “queda pendiente conforme a la legislación vigente al momento de causarse dicha prestación”.
Por consiguiente, el desistimiento “del primer pleito” con la solicitud de archivo, debe entenderse que está dirigido respecto de la causa, juicio o litigio de parte de lo que fue objeto de demanda o petición, con exclusión del derecho pensional pretendido en este segundo proceso, que por voluntad libre y espontánea de ambas partes comprometidas en el litigio, su definición se difirió en el tiempo hasta tanto el trabajador demandante cumpliera el requisito legal, cual era la edad requerida para su disfrute, valga decir, los 60 años de edad, en los términos del artículo 8° de la Ley 171 de 1961.
Y es que no puede haber otra apreciación razonada, toda vez que no tendría sentido ni lógica que las partes representadas por sus apoderados, dejaran de mutuo consentimiento expresa constancia, de que el acuerdo que se dio para poner término al citado litigio, no cobijaba la pensión sanción, si no existiera la posibilidad real de reclamarla más adelante conforme a la legislación imperante para el instante de su exigibilidad.
En este orden de ideas, el ad quem al examinar el documento de marras, de verdad que no distorsionó su contenido, en la medida que no le hizo decir nada distinto a lo que su literalidad muestra, resultando comprensible la intelección a que se arribó, y en estas circunstancias no es dable estructurar un error evidente de hecho, que de acuerdo con lo normado en el artículo 7° de la ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la ley 16 de 1968, para que se configure esta clase de yerro, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.
Lo expuesto se traduce en que las pruebas denunciadas por el censor como mal valoradas, que corresponden al libelo demandatorio y al escrito de desistimiento elevado por los contendientes del primitivo proceso (folios 7, 37 a 41 y 57 del cuaderno principal), fueron correctamente estimadas por el Juez Colegiado. Ahora bien, en lo que tiene que ver con el poder conferido por el actor al entonces apoderado que instauró la primera litis (folio 36 ibídem) que se acusa como inapreciado, aunque le asiste razón al recurrente de que ese elemento probatorio no fue considerado en la decisión censurada, dicha omisión no tiene la identidad suficiente para quebrar la sentencia impugnada, dado que el Tribunal no está desconociendo la facultad de desistir otorgada a ese profesional del derecho, y por el contrario le imprimió validez a ese acto de postulación procesal de desistimiento respecto de las súplicas demandadas, exceptuando eso sí la pretensión de la pensión sanción, que como se dijo las partes decidieron dejar triunfante por mutuo consenso, por fuera del respectivo acuerdo.
Hasta lo aquí dicho, desde el punto de vista fáctico, el Juez de apelaciones al concluir que la pensión sanción ahora demandada no quedó comprendida dentro de las pretensiones que por convenio entre las partes se desistieron en la primera acción judicial, cuya actividad probatoria está enmarcada dentro de la potestad de apreciar libremente los medios de convicción otorgada a los jueces por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en definitiva no cometió los errores de hecho que le endilga la censura.
Desde otro ángulo y pasando al aspecto meramente jurídico, es de acotar que la figura del desistimiento procesal que conlleva a la dejación explícita del demandante de las pretensiones formuladas en un determinado proceso, no está regulado en el estatuto procesal laboral y por ende es pertinente acudir por remisión analógica del artículo 145 del C. P. del T. y de la S.S. a la normatividad del Código de Procedimiento Civil.
En tales circunstancias, el artículo 342 del C. de P. Civil faculta al accionante para que desista de la “demanda” mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso, y señala que el desistimiento “implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada”, e igualmente que “El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia”, esto es, la absolutoria.
Así mismo, preceptúa que si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las peticiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes “el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él”, y agrega que “ El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes ” (resalta la Sala). Bajo esta óptica, cuando se presenta un desistimiento y es aceptado por la autoridad judicial correspondiente, no hay duda que con arreglo en el artículo 342 del C. de P. Civil, frente a las pretensiones que quedaron cobijadas con esta determinación, envuelve la renuncia de aquellas con efectos de cosa juzgada, que equivale a una decisión desfavorable al actor, donde las partes por mutuo acuerdo pueden dejar a salvo ciertos derechos o condicionarlos, conforme al principio de la autonomía de la voluntad y protección de los derechos irrenunciables.
Así las cosas y en lo que hace a esas pretensiones desistidas, es indudable que no hay lugar a la apertura de una nueva contienda que se oponga a la primera decisión en firme y que de paso le reste el carácter de inalterable o inmutable a ese acto procesal, que se reitera hace tránsito a cosa juzgada en los términos de la citada norma instrumental en armonía con lo dispuesto en el artículo 332 del mismo estatuto procesal civil, y cuyos derechos definidos con éste no pueden ser discutidos en proceso posterior.
Únicamente es posible juzgar en un segundo proceso los derechos no comprendidos en ese primer desistimiento. Descendiendo nuevamente al caso que llama la atención de la Sala, el desistimiento procesal presentado por los apoderados de las partes en el primigenio proceso, tiene fuerza vinculante con la súplica de la indemnización por despido injusto del demandante, con la consabida consecuencia de que respecto a ésta pretensión y las demás que no se hubieran dejado a salvo de consuno por los contendientes, se surten los efectos de la cosa juzgada material.
Como se dejó visto, se insiste, por el querer de las partes enfrentadas, la pensión sanción no quedó comprendida en el acuerdo a que se llegó para poner fin a ese pleito judicial, y si no se continuó con el trámite del proceso para seguir ventilando esa precisa pretensión, lo fue porque dichos contendientes acordaron o condicionaron el desistimiento a que ese derecho se reconociera o se discutiera posteriormente, dado que su disfrute era hacía el futuro, lo que se acompasa con lo regulado en el mencionado artículo 342 del C. de P. Civil cuando preceptúa que “El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes”.
En estas condiciones, no es de recibo la argumentación de la censura consistente en que por la sola circunstancia de que el proceso originario se archivó, se debía entender a la luz de las normas adjetivas denunciadas, que en esa oportunidad se desistió de la totalidad de las pretensiones demandadas, implicando la renuncia de los consecuentes derechos; pues como quedó atrás analizado, jurídicamente las partes no están impedidas para que de mutuo consentimiento dejen pendientes la solución de los derechos que a bien tengan.
De otro lado, es de destacar que en el memorial contentivo del desistimiento tantas veces mencionado, las partes dejaron expresado que el despido del actor fue “incausado”, aceptación que en este segundo proceso hubiera sido suficiente para dar por acreditado el presupuesto del despido injusto, que es uno de los requisitos para la prosperidad de la pensión sanción conforme lo previsto en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961.
Por todo lo acotado, el Tribunal no se equivocó cuando se adentró en el estudio de la justeza del despido, para efectos únicamente de establecer las exigencias que trae el ordenamiento aplicable sobre el derecho pensional implorado, por no haber hecho parte éste último pedimento del desistimiento que se presentó de común acuerdo dentro del proceso inicial que enfrentó a las partes, para con ello conceder la pensión sanción ahora demandada.
Finalmente es de agregar, que por no ser materia de cuestionamiento en sede de casación, la forma y términos en que el Tribunal dispuso tanto la cancelación de la pensión sanción de jubilación como la indexación objeto de condena, estos puntuales aspectos se mantendrán incólumes. En consecuencia, el Juez Colegiado no incurrió en los yerros fácticos y jurídicos que le atribuyó la sociedad recurrente, lo que conduce a que no puedan prosperan los cargos.
De las costas del recurso extraordinario, serán a cargo del recurrente por cuanto la acusación no salió avante y hubo réplica. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 15 de septiembre de 2006, en el proceso promovido por HÉCTOR MANUEL CHICA LÓPEZ contra INDUSTRIAS ALIMENTICIAS NOEL S.A..
Las costas del recurso de casación quedan a cargo de la sociedad demandada. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria.- PAGE 24