CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 31060. CASACIÓN. INADMISIÓN LIDMAN F. CUENCA BARREIRO y OTROS República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 31060. CASACIÓN. INADMISIÓN LIDMAN F. CUENCA BARREIRO y OTROS República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 31060 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 241 Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de mil nueve (2009).
V I S T O S La Corte decide respecto del cumplimiento de los presupuestos de lógica y debida argumentación de las demandas de casación presentadas por los defensores de YUBER BURBANO QUINAYÁS, LIDMAN FERNANDO CUENCA BARREIRO y LUIS EDUARDO MORILLO DAZA. A N T E C E D E N T E S 1. Los hechos fueron sintetizados por el juzgador de segunda instancia de la siguiente manera: “ Como lo refiere la Fiscalía Primera ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de la ciudad ( Neiva ) y lo reitera el a quo, el 6 de julio de 2004, Luz Adriana Rubiano García salió de su casa con su novio y a la vez primo, DIEGO ANDRÉS GARCÍA VARGAS, con destino al estadero conocido como ‘ Limón y Menta ’ ubicado en esta capital, observaron por la televisión un partido de la selección nacional de fútbol, y consumieron cerveza, junto con varios de los aquí indagados, individuos que habían acordado previamente secuestrarla, para lo cual la invitaron a un sector rural de Campoalegre, Huila, como parte del plan delictivo, trasladándose en un automóvil Renault 6 guiado por LUIS EDUARDO MORILLO DAZA, para ser entregada a miembros de la columna móvil Teófilo Forero de las FARC, grupo que se encargaría de exigir una suma de dinero a los padres de ésta, permaneciendo en poder de sus captores hasta el 21 de agosto de 2004, cuando fue entregada por éstos al cura párroco de San Vicente del Caguán, Caquetá ”. 2.
El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva, mediante sentencia del 25 de septiembre de 2006 y con base en la resolución de acusación proferida el 31 de marzo de 2005, la cual fue confirmada en segunda instancia el 13 de mayo siguiente, condenó a los siguientes acusados, así: 2.1. Lidman Fernando Cuenca Barreiro, Diego Andrés García Vargas y Yuber Burbano Quinayás a las penas principales de 31 años de prisión y multa de 16.250 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 20 años y al pago de los perjuicios morales, como coautores del delito de secuestro extorsivo agravado (artículos 169 y 170, numerales 3° y 4°, del Código Penal). 2.2.
Luis Eduardo Morillo Daza a las penas principales de 18 años 10 meses de prisión y multa de 12.291 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena de prisión y al pago de los perjuicios morales, como cómplice del delito de secuestro extorsivo agravado (artículos 169 y 170, numerales 3° y 4°, del Código Penal). 2.3.
Por último, absolvió a Germán Alberto Fernández de los cargos imputados en la resolución de acusación. 3. Apelado el fallo por los procesados condenados y sus defensores, el Tribunal Superior de Neiva, el 2 de abril de 2008, lo confirmó. Contra esta determinación, los defensores de Burbano Quinayás, Cuenca Barreiro y Morillo Daza interpusieron el recurso de casación. LAS DEMANDAS DE CASACIÓN 1.
Demanda presentada a nombre de Yuber Burbano Quinayás El defensor de Burbano Quinayás inicia su escrito afirmando que en el proceso se presentaron unas inconsistencias de las cuales “ nacen unas dudas inmensas con relación a los hechos ”, ya que existían intereses contrarios entre los sentenciados, al punto que tanto procesados como víctima “ se encontraban seriamente confundidos ”.
Asegura que Burbano Quinayás, a través de sus explicaciones, “ demostró ” a la fiscalía y al juez de primer grado “ que lo que hubo para la época de los hechos fue un presunto auto secuestro programado por la pareja de novios Luz Adriana y Diego Andrés y que salieron comprometidos posteriormente todos los sentenciados ”. Después de recordar de manera breve las versiones rendidas por Lidman Fernando Cuenca, Diego Andrés García y la señora madre de Luz Adriana Rubiano, concluye que el secuestro extorsivo “ nunca existió ” y, por el contrario, “ la estadía de Luz Adriana, Diego y sus amigos nació de una fiesta de la cual fueron a terminar en el municipio de Campoalegre y que posteriormente pasaron a una finca donde fueron retenidos por personas que al parecer estaban vinculadas con las Farc ”.
Refiere que su representado es una persona honorable, trabajadora y carente de antecedentes penales, quien “ se metió en este problema por haberse quedado dormido el día en que estaban consumiendo unas bebidas en el estadero Limón y Menta, pero en ningún momento fue autor del delito de secuestro extorsivo ”. A continuación, en el título que denominó “ CAUSALES DE CASACIÓN ”, afirma que la “ causal que interpongo en este recurso es la segunda ”, por cuanto que, “ por un error de derecho ”, a su procurado se le debió condenar como cómplice y no como coautor de la mencionada conducta punible, pues “ no fue la persona que preparó el delito criminal y en la modalidad de la complicidad se vio comprometido en el presunto auto secuestro organizado por la señora Luz Adriana Rubiano y el señor Diego Andrés García Vargas, quienes para la época de los hechos eran pareja, primos hermanos y padres de un hijo menor ”.
Por último, agrega que su procurado es acreedor de los beneficios que por colaboración contempla la ley, pues “ de manera voluntaria se acercó al grupo investigativo del Gaula y confiesa la comisión del delito ”, además de que colaboró “ para que los demás sindicados fueran privados de la libertad y así se facilitó el esclarecimiento de los hechos ”, aspectos que no fueron tenidos en cuenta por el juzgador.
Por consiguiente, solicita a la Corte casar el fallo impugnado “ dictando el que en derecho corresponda ”. 2. Demanda presentada a nombre de Lidman F. Cuenca Barreiro El defensor de Cuenca Barreiro, al amparo de las causales primera y tercera de casación, presenta dos cargos contra la sentencia de segunda instancia, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera: Primer cargo Con fundamento en la “ causal primera de casación ”, el libelista acusa al Tribunal de haber dicta sentencia “ en un proceso con violación de las normas de derecho sustancial, que proviene de errores de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas ”.
En el acápite que llamó “ DEMOSTRACIÓN DEL PRIMER CARGO ”, afirma que en el diligenciamiento se presentaron varias irregularidades a saber: 1. Que la entonces defensora pública de su procurado, en la etapa probatoria del juicio, “ se limitó a solicitar las pruebas que consideró procedentes, pero en ningún momento solicitó las nulidades originadas en la etapa de investigación ”, vulnerándose de esa manera al procesado “ su derecho fundamental del debido proceso ante la ausencia de una verdadera defensa técnica…, pues es evidente que una presunta violación de que proviene de error de hecho y de derecho en la apreciación fáctica, incurrido por el funcionario de segunda instancia, al haber omitido en advertir la presencia de una verdadera vía de hecho incurrida en el trámite procesal, tanto en la etapa en que se inició la investigación, y en la etapa en que se inició el juicio, porque existen vicios procedimentales, con defectos fácticos y sustanciales que ameritan la invalidación de la sentencia recurrida en casación ” (sic). 2.
Atada a la anterior afirmación, sostiene el actor que la irregularidad que no detectó la defensa técnica y que ahora él plantea en esta sede, hace relación al nombre de su procurado, toda vez que a lo largo de la investigación, es decir, en la resolución de apertura de instrucción, en la orden de captura y en los oficios que dispusieron la misma, se consignó el nombre de “ LIDMAN FERNANDO CUENCA BARRERO ” cuando el correcto es “ LIDMAN FERNANDO CUENCA BARREIRO ”, situación que, en su criterio, conlleva a la “ alteración en el estado civil del ciudadano y da a entender de que se trata de una persona diferente ”, yerro que configura una “ vulneración del debido proceso y una verdadera vía de hecho ” que debe ser enmendada, máxime cuando su defendido se encuentra privado de la libertad. 3.
Así mismo, considera como “ otro defecto fáctico ” el hecho de que el sentenciador no hubiese observado que la declaración que Luz Adriana Rubiano García rindió ante el GAULA Regional de Neiva tiene fecha del “ 16 de julio de 2004, siendo las 14:15 hora ”, cuando es evidente que, según las consideraciones del sentenciador, “ fue secuestrada el 6 de julio de 2004 y se mantuvo hasta el 21 de agosto de 2004, data en la cual fue liberada al haberle sido entregada por sus captores al sacerdote Alexander Calderón ”.
“ Cómo pudo ser posible que al haber sido secuestrada el día 06 de julio de 2004 al haber sido conducida desde la ciudad de Neiva, Huila, hasta el sector rural de Algeciras y posteriormente a Guayabal, Caquetá, se hubiera presentado ante la Unidad del Gaula de Neiva a rendir una declaración juramentada el día 16 de julio de 2004, la única razón justificable o posible sería de haber hecho un simulacro o ejecutado un acto de secuestro simulado (auto secuestro), pues así sí podía gozar de la garantía de poderse movilizar libremente, pues no se puede pensar que hubiera podido ocurrir que las FARC le hubiesen dado permiso para que viniera a declarar ante el GAULA, para que luego regresara al lugar del presunto cautiverio ”.
Califica como grave dicho “ defecto fáctico ”, ya que, el mismo transgrede el debido proceso y la presunción de inocencia, sin olvidar que las versiones rendidas por la presunta plagiada, incluida aquella, son “ incoherentes ”. 4. Dice que otro “ defecto fáctico ” surge cuando uno de los defensores solicitó la declaración del médico psiquiatra Javier Gómez con el fin de demostrar las posibles afecciones mentales de Luz Adriana que pudieran justificar sus “ actos incoherentes ”, galeno que no asistió a la audiencia pública a rendir su testimonio pero, en su lugar, envió un escrito en el cual indicó que no trató a la mencionada señora aun cuando sí le hizo recomendaciones en plan de amistad y familiaridad.
Afirma que si bien el mencionado médico no declaró, de todos modos se debió “ validar su comunicación o informe ”, el cual “ evidencia que esta joven sí ha recibido ayuda médica y eso demuestra que ha padecido problemas en su actuar ”, elemento de juicio que ofrecía “ serios motivos para que no se le de credibilidad ” a las versiones contradictorias de la supuesta secuestrada. 5.
De otra parte, asegura que Lidman Fernando Cuenca Barreiro siempre respondió en forma detallada el interrogatorio que se le formuló aceptando “ los acontecimientos, bajo la aclaración de que la conducción de la joven Luz Adriana fue para hacer efectivo el pacto o convenio que habían hecho en forma anticipada para llevarla ante las FARC, para que allá se definiera el caso.
Y en cuanto al hecho de que se obtuviera el dinero que requería la misma Luz Adriana de parte de sus padres, en caso de resultar exitoso el secuestro simulado propuesto por la joven, ella ayudaría económicamente a sus compañeros de causa ”. Tan cierta es aquella explicación que, agrega el libelista, se constata con el hecho demostrado de que la presunta plagiada recobró su libertad sin que su progenitora hubiese pagado “ un solo centavo por su rescate ”. 6.
También considera que el juzgador incurrió en otra “ falencia fáctica ” cuando no quiso tener como prueba el documento suscrito, de su puño y letra, por Luz Adriana, argumentando que el mismo había sido presentado de manera extemporánea, afirmación que en su opinión resulta desacertada por cuanto que dicho escrito había sido allegado por el defensor del procesado Diego Andrés García Vargas antes de la calificación del sumario.
Refiere que la negativa del juzgador se constituye en una irregularidad, toda vez que el documento fue oportunamente incorporado, instrumento que al haber sido considerado hubiese demostrado que el comportamiento de Luz Adriana era “ extraño y contradictorio ” y, por lo mismo, su versión de los hechos no merecía credibilidad, generándose, por lo menos, la duda a favor de los implicados. 7.
Así mismo, refiere que si Luz Adriana Rubiano fue secuestrada el 6 de julio de 2004, apareciendo el 16 de julio siguiente rindiendo declaración ante el Gaula Regional de Neiva, lógico es inferir que su plagio no duró más de 15 días, situación que, entonces, impedía imputar la agravante punitiva que consagra el artículo 170 del Código Penal. 8.
Igualmente, acusa al juzgador de “ ausencia de criterio objetivo ” al considerar que “ Luz Adriana fue engañada y conducida en estado de embriaguez ”, afirmación que, en su criterio, no está demostrada, menos cuando en el proceso existen elementos de juicio que evidencian el “ auto secuestro ”. 9. Del mismo modo califica como injusto que en la sentencia se hubiese señalado a su defendido como un “ sujeto peligroso ”, pues la “ peligrosidad debe demostrarse y no presumirse ”, máxime cuando “ en ningún momento ha existido o se ha ejercido violencia contra la presunta víctima ”. 10.
Por último, acusa como “ defectos fácticos ” que el juez de primer grado y el representante del Ministerio Público no hubiesen firmado dos actas de sesiones de la audiencia pública, irregularidad que conlleva a que “ pierdan valor fáctico las narraciones tanto escritas como las contenidas en los casetes ”, pruebas que fueron tenidas en cuenta en el proceso valorativo de los medios de convicción. Segundo cargo Apoyado en la causal tercera de casación, acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, toda vez que incurrió en “ irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso ”, a saber: “ Cómo puede ser tenida como válida una prueba que haya sido incorporada sin el lleno de los requisitos de ley?, pues esto ocurrió en el momento en que se registraron las versiones de los declarantes y de los implicados dentro de la audiencia pública a que tuvo lugar en la etapa del juicio, pues al terminar la audiencia, la cual fue suspendida en repetidas ocasiones, sucedió que existió ausencia de las firmas de funcionarios, como la del juez de conocimiento, la del procurador judicial penal y la del asistente judicial, y allí tanto en la audiencia como en la constancia que existe a continuación de la terminación de la diligencia, se expresa que las versiones rendidas fueron registradas por medio magnetofónico y relaciona los casetes respectivos individualizando cada versión. Ante la ausencia de las citadas firmas ¿qué valor probatorio pueden merecer y qué circunstancias de legalidad se le pueden atribuir a las actas y constancias respectivas? ”.
Luego de transcribir las consideraciones de la sentencia del Tribunal y de afirmar que los hechos investigados son atípicos, pues lo que existió fue un “ auto secuestro ”, finaliza solicitando a la Corte casar el fallo impugnado y, en su lugar, “ absolver definitivamente ” a su defendido. Subsidiariamente pide que se conceda a Cuenca Barreiro la libertad condicional. 3.
Demanda presentada a nombre de Luis Eduardo Morillo Daza El defensor del Morillo Daza, al amparo de las causales tercera y primera de casación, presenta dos cargos contra la sentencia de segunda instancia, cuyos argumentos se sintetizan así: Primer cargo Luego de invocar como infringidas la Carta Internacional de Derechos Humanos, la Convención Americana de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Humanos de San José de Costa Rica y las Reglas de Mayorca, acusa al Tribunal de haber transgredido el principio de tipicidad, conllevando a la violación de los artículos 16, 20, 26, 27, 28 y 121 de la Constitución Política, 1°, 3°, 4°, 6°, 9°, 13, 34, 37, 54, 55, 58, 59, 160, 169 y 170, numerales 3° y 4°, del Código Penal y 2°, 3°, 6°, 7°, 9°, 11, 24 232 y 404 del Código de Procedimiento Penal.
Dice que el juzgador vulneró el debido proceso y, consecuentemente, la legalidad de la pena, al seleccionar un tipo equivocado, ajeno a la evidencia fáctica, probatoria y jurídica, profiriendo sentencia por el delito de secuestro extorsivo cuando se trata de secuestro simple. Después de comentar los alcances jurídicos del artículo 29 de la Carta, de transcribir el artículo 168 del Código Penal, de exponer las diferencias entre el secuestro extorsivo y el simple y de recordar que cuando se alega la violación directa de la ley sustancial el censor no puede cuestionar la prueba, por lo que no se ocupará al respecto, dice que de todos modos “ entrará a pronunciarse en torno a la sentencia para soportar la argumentación. Y es que es contundente que no nos encontramos frente a un secuestro extorsivo por cuanto: ” 1.
Es indiscutible que la joven Luz Adriana Rubiano García fue privada de su libertad, ya que fue retenida por hombres de las FARC, situación que no se puede controvertir. Sin embargo, se cuestiona por qué se presentó ese hecho?, “ tal retención obedeció a una presencia fortuita por haber extraviado el camino?, cuál la razón para ser retenida?, existía algún requerimiento para Luz Adriana por su comportamiento incumplido?, sabía la guerrilla qué personas integraban el grupo de extraviados en su territorio?, existió certeza sobre la exigencia económica por su libertad?, se pagó alguna suma por su rescate? ”, interrogantes que, en su opinión, no encuentran respuesta en el proceso por cuanto que “ no existe prueba que absuelva dichas inquietudes ”. 2.
A su vez, estima que la investigación plantea “ varias hipótesis fácticas disímiles que llevarían a adecuaciones típicas distintas ”, a saber: - Que es posible que Diego Andrés García Vargas y Luz Adriana “ hayan sido llevados con engaños por ideación de los sujetos Lidman Fernando Cuenca y Yuber Quinayás Burbano y para ello utilizaron los servicios de Luis Eduardo Morillo Daza ”, situación que demostraría que los “ delincuentes no tenían una ruta planificada, a tal punto que se perdieron ”, siendo posteriormente abordados por un sujeto que los condujo a Algeciras, “ donde es posible que fortuitamente y sin planeación cayeron en manos de las FARC ”. - Que conforme a la prueba allegada al proceso, es viable que Luz Adriana “ haya prestado su consentimiento para auto secuestrarse ”, proceder que no se tipifica en ningún secuestro, “ sino posiblemente en una conducta atentatoria contra el patrimonio económico, como es la estafa ”, pues existe el antecedentes de la “ propuesta del auto secuestro ”.
Agrega que si bien es cierto la posibilidad del auto secuestro fue descartada por el sentenciador “ sin mayores argumentaciones ”, también lo es que la presencia de la víctima ante las FARC fue admitida por el juzgador como factible, para lo cual transcribe un aparte de las consideraciones del fallo impugnado, lo que le permite inferir que su defendido “ desconocía los móviles de aquél traslado ” al punto que actuó de manera desprevenida.
“ En sana lógica, si la participación de Morillo Daza determinada por parte de la sentencia, fue de simple contribución en el transporte y carecía de cualquier dominio sobre los hechos, deviene claramente que ninguna capacidad de extorsión tenía dentro del andamiaje realizado, es más, de acuerdo con la sentencia, no se advierte que tuviera conocimiento de acto extorsivo posible, o de algunas de las exigencias subjetivas que contiene el precepto del secuestro extorsivo, para que así se calificaran, y que nunca surgieron, ya que se argumenta que el transporte era para llevar a Luz ante los rebeldes.
No obra en el plenario reiteramos algún elemento probatorio o evidencia física que de manera cierta y contundente que así lo determine ”. Después de copiar otros párrafos del fallo atacado y de indicar que la madre de Luz Adriana reconoció que carecía de recursos para afrontar el pago de un secuestro, afirma que los razonamientos del juzgador “ desconocieron ” la “ realidad fáctica ” del municipio de Algeciras donde hace presencia la guerrilla de tiempo atrás. Así mismo, considera que el secuestro extorsivo no se actualiza por la sola conducta de llevar a Luz Adriana Rubiano ante los “ rebeldes para que explicara el incumplimiento de lo pactado ”, máxime cuando en este caso no se hizo ninguna exigencia de orden económico o de otra naturaleza y, menos aún, cuando su defendido no tenía conocimiento alguno al respecto.
Reitera que si bien “ la técnica obliga a no entrar a controvertir los elementos de convicción en que se apoyó el sentenciador, es propicio indicar que ninguno de los elementos de convicción que conforman el plenario permiten de manera directa o por inferencia lógica que se arribe a la conclusión que el señor Morillo Daza tuviera conocimiento que posterior al servicio del transporte de Luz Adriana Rubiano García fuera víctima de requerimientos de dinero ”.
Segundo cargo Con base en la causal primera de casación, acusa al sentenciador de haber incurrido en violación directa de la ley sustancial, toda vez que “ los hechos y los elementos materiales probatorios ” indican que se está frente al delito de secuestro simple y no extorsivo. Asevera el libelista que la sentencia impugnada no hizo pronunciamiento alguno respecto a “ la selección del tipo penal y sus agravantes esgrimidos por el juzgador de instancia, para examinar su conformidad legal, sino que simplemente se limita a rechazar sin mayores argumentaciones la apelación y en momento alguno se ocupa en indicar si los agravantes expuestos fueron acertados ”.
Asegura que ni la fiscalía ni el juzgador interrogó a su defendido si conocía el vínculo de parentesco entre Luz Adriana y Diego Andrés, “ luego no entendemos cómo se aplicó este agravante en caso de complicidad ”, situación que resulta idéntica respecto de la agravación prevista en el numeral 3° del artículo 170 del Código Penal, ya que si Morillo Daza actuó como cómplice y no tenía dominio del hecho, como así se reconoció en el fallo, no es lógico que pudiera prever que la privación de la libertad fuera más allá de los 15 días, imputación que, en su criterio, se apoyó en la proscrita “ responsabilidad objetiva ”.
Por lo expuesto, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y, en su lugar, decretar la nulidad de lo actuado a partir del cierre de la investigación “ para que se califique adecuadamente la conducta ”, esto es, por el delito de secuestro simple, o, de manera subsidiaria, se supriman las agravantes imputadas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sea lo primero recordar que la casación es un recurso de naturaleza extraordinaria y rogada, motivo por el cual el legislador estatuyó las causales por las cuales resulta procedente atacar la presunción de acierto y legalidad con que viene amparada la sentencia a esta sede.
De igual modo, dada las citadas características de la impugnación, también la legislación procesal contempla los mínimos presupuestos lógicos y argumentativos que debe cumplir el libelo. Por ello, como lo tiene dicho la jurisprudencia de la Corte, la demanda de casación no de libre formulación, razón por la cual no es procedente hacer cualquier clase de cuestionamientos a una sentencia que por ser la culminación de un proceso está amparada, como se indicó, por la doble presunción de acierto y legalidad, sino que debe ser un escrito lógico y sistemático en el que sólo es permitido denunciar los errores cometidos en el fallo, al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, demostrarlos dialécticamente y evidenciar su trascendencia en la parte dispositiva del mismo.
Por ende, el éxito de la censura no depende de la multiplicidad indiscriminada de criterios personales, ni de lo extenso o sugestivo del discurso plasmado a lo largo de la demanda, sino de la argumentación que conlleve, de manera lógica, precisa, coherente, argumentativa y jurídica, a la demostración de que la sentencia está afectada de ilegalidad, por haber incurrido el juzgador en vicios de juicio ( in indicando ) o de procedimiento ( in procedendo ), según el caso.
En esas condiciones, se hace necesario verificar si las demandas de casación presentadas a nombre de los procesados Yuber Burbano Quinayás, Lidman Fernando Cuenca Barreiro y Luis Eduardo Morillo Daza reúnen los presupuestos de logicidad y debida argumentación para su admisibilidad, de acuerdo con lo estipulado por el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal. 1.
Demanda presentada a nombre de Yuber Burbano Quinayás Teniendo presente los lineamientos en precedencia indicados, advierte la Sala que el libelista desatendió los presupuestos de claridad, coherencia y precisión respecto a la formulación, fundamentación y demostración de la causal escogida para soportar la petición de infirmación de la sentencia del Tribunal.
En efecto, si bien es cierto que el actor fundó el ataque a la sentencia por los senderos de la “ causal segunda ”, también lo es que en espera de que su discurso fuese consecuente con el motivo casacional seleccionado, su argumentación para nada tuvo en cuenta dicha hipótesis. Recuérdese que la causal segunda de casación surge cuando el juzgador al proferir el fallo desborda el marco fáctico fijado por el enjuiciamiento, o condena por una especie delictiva distinta de la que fue objeto de acusación, o incluye circunstancias de agravación no deducidas en la acusación, o desconoce las atenuantes que allí se reconocieron o, deja de considerar uno o varios delitos sobre los que debió pronunciarse, entre otras eventualidades posibles de presentarse.
Si esta causal se funda en la inconsistencia entre la sentencia y la imputación formulada en la resolución acusatoria, a través de su postulación en casación no puede perseguirse nada distinto a que se ajuste el fallo a esta última, lo que supone partir de reconocer válido el pliego acusatorio y aceptar la responsabilidad del procesado en relación con los cargos formulados en ella.
Por consiguiente, es la providencia enjuiciatoria, o el acta de formulación de cargos, según el caso, y no otra providencia o actuación distinta en el proceso, el parámetro de comparación a tomar en cuenta por el demandante para postular en casación un cargo con apoyo en la causal segunda. Como puede apreciarse, los argumentos sustentatorios del reproche en nada se compaginan con la causal aducida y, por el contrario, en lugar de demostrar cómo la sentencia desbordó el marco fáctico fijado por el enjuiciamiento, el demandante se dedicó a hacer afirmaciones tales como que en el proceso se presentaron varias “ inconsistencias ”, o que en éste “ nacen unas dudas inmensas con relación a los hechos ”, o que “ existieron intereses contrarios entre los sentenciados ”, o que “ lo que hubo para la época de los hechos fue un presunto auto secuestro programado por la pareja de novios Luz Adriana y Diego Andrés ” o que el secuestro extorsivo “ nunca existió ” o que su representado es una persona honorable, trabajadora y carente de antecedentes penales, aseveraciones todas que, sin duda, se alejan de la causal invocada como sustento del reproche.
Ahora bien, si lo pretendido era demostrar que a Burbano Quinayás se le debió condenar como cómplice y no como autor, ha debido orientar la censura por la causal primera y evidenciar que los hechos reconocidos como probados permiten, en estricto derecho, llegar a dicha conclusión, generándose una violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida y, por ende, falta de aplicación de las normas respectivas.
Contrario sensu, si consideraba que a dicho quebrantamiento se llegó por la vía indirecta, al haberse incurrido en error en la apreciación de las pruebas, ha debido indicar la naturaleza del desatino cometido por el Tribunal, es decir, si lo fue por errores de hecho o de derecho, y el falso juicio que lo determinó, esto es, de existencia, de identidad o de raciocinio, respecto al primero, o de convicción o de legalidad, en cuanto al segundo, así como su trascendencia, camino que el libelista no emprendió, dejando la censura en su mero enunciado.
En consecuencia, al no reunir la demanda los presupuestos de claridad y precisión, la Corte la inadmitirá. 2. Demanda presentada a nombre de Lidman F. Cuenca Barreiro Como primera precisión de orden lógico y teniendo en cuenta que son dos los cargos presentados en este libelo, debe advertirse que el defensor de Cuenca Barreiro desconoce los parámetros de lógica y debida fundamentación que ha decantado la jurisprudencia para postular, demostrar y evidenciar la trascendencia del vicio de actividad, puesto que el casacionista pasó por alto que cuando se presenta de manera simultánea yerros sustentados en las causales primera ( primer cargo ) y tercera ( segundo cargo ) de casación, estos últimos vicios se debe formular como principales.
Al respecto ha dicho la Corte: “ Ello obedece a la lógica sobre el cual está edificado este recurso extraordinario. Su racionalidad impone verificar previamente, esto es, antes de cuestionar el fondo de la sentencia, si la estructura y los instrumentos de garantía del proceso no han sufrido escamoteo alguno. Sólo entonces, una vez constatada la legitimidad constitucional del procesamiento que le dio origen, es factible entrar a auscultar la sentencia en sí misma, en orden a comprobar si sus soportes probatorios y el raciocinio que sobre ellos se ha operado, se ajustan o no a la legalidad ”.
Así, entonces, cuando son varios cargos y uno de ellos se apoya en la causal de nulidad, el método, la lógica y la coherencia precisan que primero se debe despejar todo aquello atinente a la legalidad y validez tanto del proceso como de la sentencia impugnada, para posteriormente adentrarse en las demás materias que involucren asuntos relacionados con la aplicación de la ley sustancial o con la valoración probatoria, pues, como lo ha enseñado la jurisprudencia, “ no es razonable que primero se acepte la validez del proceso, se reproche su valoración probatoria y se censure la indebida aplicación de la ley, y luego se cuestione la eficacia y legitimidad del mismo ”, como sucede en este caso.
De ahí que resulte claro advertir que la postulación de los cargos que obran en el libelo de Cuenca Barreiro no fue realizada en forma correcta, en tanto que debió presentarse como censura principal la sustentada en la causal tercera, puesto que de prosperar podría hacer inane el reproche argüido bajo la nomenclatura de la modalidad de la infracción de la ley sustancial.
Ahora bien, en cuanto al primer cargo, si bien es cierto que lo apoyó en la violación indirecta de la ley sustancial por provenir de “ errores de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas ”, también lo es que el actor en manera alguna precisó, como era su obligación, los falsos juicios que los generaron, omisión que, por virtud del principio de limitación, la Sala no puede entrar a suplir.
Así, vale recordar, como lo ha dicho la jurisprudencia de la Corte, que el error de hecho consiste en la incongruencia entre la prueba que existe y no existe y la idea contraria del juzgador. En otros términos, en dicho yerro subyace una actitud frente a lo descriptivo, en el sentido de que transgrede la información suministrada por la prueba o se finge la que ella pueda suministrar.
Partiendo del anterior concepto, el error de hecho lo generar tres juicios, a saber: a) Falso juicio de existencia, según el cual, el juzgador, al momento de valorar individual y mancomunadamente las pruebas, supone un medio de convicción que no obra en el diligenciamiento o excluye uno, los que tenían la capacidad de probar circunstancias que eliminan, disminuyen o modifican la decisión absolutoria o de condena. b) Falso juicio de identidad, en el que incurre el juzgador cuando en la apreciación de una determinada prueba le hace decir lo que ella objetivamente no reza, erigiéndose en una tergiversación o distorsión por parte del contenido material del medio probatorio, bien porque se le coloca a decir lo que su texto no encierra o porque se le hace expresar lo que objetivamente no demuestra. c) Falso raciocinio, cuando el sentenciador se aparta, al momento de apreciar los medios de convicción, de los postulados de la sana crítica, es decir, de las leyes de la lógica, de la ciencia, de las máximas de la experiencia o del sentido común. Por su parte, en cuanto al error de derecho se impone reiterar que puede ocurrir por dos vías distintas: a) Falso juicio de legalidad, “ relacionado con el proceso de formación de la prueba, con las normas que regulan la manera legítima de producir e incorporar el elemento de juicio al proceso, con el principio de legalidad en materia probatoria y la observancia de los presupuestos y las formalidades exigidas para cada medio.
O como lo ha dicho la Corte, ‘el error de derecho por falso juicio de legalidad gira alrededor de la validez jurídica de la prueba, o lo que es igual, de su existencia jurídica (concepto que no debe ser equiparado con el de existencia material), y suele manifestarse de dos maneras: a) cuando el juzgador, al apreciar una determinada prueba, le otorga validez jurídica porque considera que cumple las exigencias formales de producción, sin llenarlas (aspecto positivo); y b) cuando se le niega, porque considera que no las reúne cumpliéndolas (aspecto negativo) ”. b) Falso juicio de convicción, cuando se niega a la prueba ese valor que la ley le atribuye, o se le hace corresponder uno distinto al que la ley le otorga.
Como puede advertirse, el libelista no acudió a ninguno de los falsos juicios citados para apoyar su argumentación y demostrar los presuntos yerros, no obstante anunciar que el ataque recaía sobre “ la apreciación de las pruebas ”. Por el contrario, se limitó, sin orden lógico y sin ser respetuoso y consecuente con la causal primera de casación sobre la cual funda el ataque, a plantear un sin número de presuntas irregularidades que denominó “ defectos fácticos ”, las cuales, desde su personal óptica, son violatorias tanto del “ debido proceso ” como del “ derecho de defensa ”, vicios que, en su criterio, conllevan a la invalidación de la actuación, aseveración que, como se indicó, no consulta los lineamientos que la ley prevé respecto de la causal de casación invocada.
Así, entonces, afirmaciones tales como que la entonces defensora pública del acusado no “ solicitó las nulidades originadas en la etapa de investigación ”; o que se presentó un error grave en el segundo apellido de su defendido, pues no era “ Barrero ” sino “ Barreiro ”, lo que alteró “ su estado civil ” y su “ identidad ”; o que el juzgador no observó la fecha de la declaración que Luz Adriana Rubiano García rindió ante el Gaula Regional de Neiva, aspecto que da a entender que su secuestro “ no duró más de 15 días ”; o que se debió validar la “ comunicación o informe ” rendido por el psiquiatra que atendió a la joven plagiada; o que las claras explicaciones que suministró su procurado merecen credibilidad; o que no se tuvo en cuenta una carta suscrita por Luz Adriana; o que hubo “ ausencia de criterio objetivo ” por parte del Tribunal; o que es injusto que se hubiese señalado a Cuenca Barreiro como un “ sujeto peligroso ”, o que el juez de primer grado “ no firmó dos actas de la audiencia pública ”, son temas que, de manera desordenada e incoherente, ingresan y salen de la propuesta causal primera sobre la cual se fundó este primer cargo.
Si bien es cierto que el libelista en su discurso se queja de las presuntas irregularidades que atañen, unas, a la posible vulneración del debido proceso y/o del derecho de defensa, y, otras, relativas a la manera como se adujeron y valoraron los medios de convicción, también lo es que dichos aspectos debió apoyarlos bajo los lineamientos de las causales tercera y primera, según la naturaleza de los yerros, camino que en manera alguna emprendió. Ahora bien, si se entendiese, en gracia a discusión, que el reproche tiene asidero en los lineamientos de la causal de nulidad, ello con el fin de hacer prevalecer los fines de la casación sobre la mera formalidad, de todos modos surge evidente que cada una de las citadas inconformidades carecen de argumentación y, por ende, quedaron en el simple enunciado, sin lograr la correspondiente demostración y trascendencia que ilustre a la Corte la necesidad de su intervención. Así, por ejemplo, no demostró a la Corte cómo el error relativo al segundo apellido del su defendido conlleva, sin discusión, a colegir que no es la persona que intervino en la conducta punible objeto de investigación y juzgamiento, máxime cuando párrafos más adelante del libelo el propio censor reconoce que Lidman Fernando Cuenca Barreiro, en el interrogatorio, “ aceptó los acontecimientos ”, aun cuando con la “ aclaración de que la conducción de la joven Luz Adriana fue para hacer efectivo el pacto o convenio que habían hecho en forma anticipada para llevarla ante las FARC ”.
Sin duda la equivocación del apellido no pasa de ser un error totalmente irrelevante. Idéntica es la situación frente a la afirmación, según la cual, hubo “ ausencia de defensa técnica ” por el hecho de que la entonces defensora pública omitió solicitar “ las nulidades originadas en la etapa de investigación ”, toda vez que se limitó a la mención de la supuesta irregularidad sin abordar análisis alguno respecto de la trascendencia de la misma que permitiera a la Sala concluir en su inevitable intervención. Lo mismo sucede con la fecha plasmada en la declaración que Luz Adriana Rubiano García rindió ante el Gaula Regional de Neiva, lo que le permite al censor inferir que el secuestro “ no duró más de 15 días ”, sin que demuestre cómo ello no fue producto de una simple equivocación en el momento de levantar el acta del mencionado testimonio, que, dicho sea de paso, fue lo que sucedió, pues la elemental observancia de la cronología de los actos procesales consignados en el expediente así lo demuestra.
Y no son distintas las circunstancias que rodean la presentación de los demás denominados “ defectos fácticos ”, pues el impugnante no comprueba de qué forma las mismas afectaron la situación jurídica de su asistido. No demostró, por ejemplo, cómo la decisión adoptada en el fallo impugnado hubiere sido distinta y favorable a los intereses jurídicos de su representado si el juzgador, en el análisis conjunto de los medios de prueba legalmente aportados al proceso, hubiese incluido la estimación del informe rendido por el médico psiquiatra Javier Gómez, la carta suscrita por la joven víctima y, a su vez, le hubiere dado credibilidad a la versión del acusado Cuesta Barreiro, al punto que su absolución habría sido la conclusión a tomar en la sentencia. En fin, se observa que la inconformidad del libelista está centrada en las conclusiones probatorias a las que llegó el Tribunal Superior de Neiva y no en un específico yerro de apreciación probatoria, disparidad de criterios que no es susceptible de ser atacada en esta sede, toda vez que el juzgador, dentro del sistema de apreciación probatoria, goza de libertad para justipreciar los medios de convicción, sólo limitado por los postulados que informan la sana crítica.
Ahora bien, si consideraba que en el proceso de valoración probatoria el Tribunal transgredió las reglas de la sana crítica, ha debido postular la censura a través del error de hecho por faso raciocinio, indicando cuál fue la regla de la lógica, de la ciencia, de la experiencia o del sentido común vulnerado, de qué manera lo fue y su incidencia en la parte resolutiva del fallo, labor que tampoco emprendió. Por último, en lo concerniente al segundo cargo, sustentado en la causal tercera de casación, según el cual, el sentenciador incurrió en violación del debido proceso por haber dado validez a unas pruebas practicadas en la audiencia pública, cuando las actas de esta diligencia que contienen los elementos de convicción no fueron firmadas por el juez de conocimiento, debe una vez más indicarse que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Corte, la nulidad como motivo para atacar, por vía de casación, el fallo de segunda instancia, en “ orden a la técnica propia de este medio extraordinario de confrontación de la legalidad de las sentencias, comporta los mismos niveles de exigencia que son inherentes a las demás causales dada su especial naturaleza, lo cual significa que de modo insoslayable debe especificarse la causal o motivo de nulidad concurrente, demostrando el carácter sustancial del vicio o la irregularidad acusados y particularmente la etapa o el momento procesal a partir de la cual se hace imperativa la anulación, explicando justificativamente las razones por las cuales no media alternativa diversa que la de invalidar lo actuado ”.
En otros términos, la nulidad no aparece marginada del imperativo de claridad y precisión en cuanto a su postulación y demostración correspondientes, toda vez que es tan exigente como las demás dado el rigor predicable de la naturaleza misma de la casación, de manera tal que se impone para el actor el deber de concretar la índole del vicio, sea de estructura o de garantía, que se dice afecta el proceso, en qué grado y magnitud y desde qué actuación procesal se configura.
Por consiguiente, tratándose del cargo de nulidad la demanda no es un escrito de libre confección, toda vez que también debe ajustarse a los presupuestos formales para su admisibilidad. De igual manera, en virtud del principio de trascendencia que gobierna la declaratoria de nulidad, según la cual, no basta con denunciar irregularidades o que éstas efectivamente se presenten en el proceso, sino que se hace indispensable demostrar que aquellas inciden de manera concreta en el quebranto de los derechos de los sujetos procesales, se hace necesario que el actor evidencie un perjuicio con el yerro in procedendo denunciado, pues, caso contrario, la Corte, por razón del principio de limitación, como ya se indicó, no puede entrar a complementar al censor.
En esas condiciones, observa la Sala que dicha censura se quedó en el simple enunciado, pues el demandante no demostró con la claridad y precisión necesarias cómo la supuesta irregularidad invocada incidió de manera ostensible en las conclusiones de la sentencia atacada, al punto que de no haberse cometido necesariamente el fallo habría sido favorable a los intereses del procesado.
En otras palabras, constituía una carga del censor indicar a la Corte cómo el hecho de que el juez no hubiere firmado el acta de la audiencia pública, conllevó a la flagrante violación de la estructura del proceso y, consecuentemente, desconoció la reglas que condicionan la validez de las pruebas aducidas en dicha diligencia. En fin, con apego en un error in procedendo y argumentando que las pruebas practicadas en la audiencia pública no tienen valor probatorio por ausencia de la firma del juez, pretende el actor cuestionar la responsabilidad del procesado, lo que constituye un desvío hacia los senderos del cuerpo segundo de la causal primera, desconociendo una vez más el principio de autonomía, según el cual, al interior de un mismo cargo no se pueden entremezclar ataques correspondientes a causales distintas.
Y si la inconformidad estriba en la irregularidad que pudo rodear la práctica de unos testimonios en la audiencia pública, toda vez que el acta de la audiencia pública donde fueron recepcionados no fue firmada por el juez de conocimiento, tal reproche debió plantearlo y demostrarlo a través de la violación indirecta de la ley sustancial, por error de derecho generado en un falso juicio de legalidad, ilustrando a la Corte que la ley exige como requisito condicionante de su validez la firma del juez en la mencionada acta, camino que una vez más no emprendió. Ahora bien, al margen de estos desaciertos de orden lógico y de fundamentación, de suyo suficientes para inadmitir la censura, advierte la Corte que el error denunciado sólo puede catalogarse de simple irritualidad intrascendente, incapaz de invalidar la actuación. En efecto ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala en precisar que la falta de firma del funcionario judicial como producto del simple olvido en manera alguna tiene la potencialidad para comprometer la existencia o la validez de la mencionada diligencia, toda vez que dicha omisión no significa en manera alguna que la prueba no se hubiere practicado o que el funcionario no hubiere concurrido a su recaudo.
Al respecto la Sala ha indicado: “ Ha de anotarse, igualmente, que si bien el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º, num. 58 del Decreto 2282 de 1989, aplicable al procedimiento penal por virtud del principio de remisión, establece que ‘las actas de audiencias y diligencias deberán serán autorizadas por el juez y firmadas por quienes intervienen en ellas, el mismo día de su práctica’, también lo es que el artículo 103 ejusdem, no prevé que la falta de firma del funcionario en las actas de las diligencias que realice derive inexorablemente en nulidad o inexistencia del acto, sino sólo la posibilidad de hacerse acreedor a una sanción de tipo disciplinario sin compromiso de la respectiva actuación, pues conforme al artículo 161 del decreto 2700 de 1991 (art. 305 del C. de P.P. actual), sólo se consideran inexistentes las diligencias practicadas con la asistencia e intervención del procesado sin la de su defensor, situación que no es la que aquí concurre.
“ Tampoco puede perderse de vista, que la jurisprudencia de esta Corte se ha orientado por sostener ‘ que las firmas en las actas que contienen el relato de lo sucedido en una determinada actividad jurisdiccional tiene como finalidad que los funcionarios den fe de lo ocurrido, que los otros intervinientes patenticen su conformidad o inconformidad con lo descrito en relación con la realidad histórica, dejando las respectivas constancias, en caso de que ésta no coincida total o parcialmente con el texto; o si se trata de aspectos más trascendentes, buscar otro tipo de soluciones legales; tal sucedería con las verdaderas falsedades, como cuando el acta refleja hechos o circunstancias relevantes de situaciones que no existieron, o deformaciones de la realidad.
Pero es claro que la ausencia de firma de uno de los intervinientes no constituye, ni puede constituir inexistencia, tal como ella está prevista en el Código de Procedimiento Penal actualmente vigente ’ (se destaca) (Cfr. Cas. sep. 23 de 1992. Rad. 6821), por lo cual jurídicamente no resulta viable pregonar la inexistencia y menos la nulidad.
En fin, frente a los anotados yerros de la demanda, se impone su inadmisión. 3. Demanda presentada a nombre de Luis Eduardo Morillo Daza Recuérdese que el defensor de Morillo Daza, apoyado en las causales tercera y primera, cuerpo primero, de casación, a través de dos cargos, acusa al Tribunal de haber condenado a su representado por el delito de secuestro extorsivo cuando en realidad, según su criterio, se trata de secuestro simple ( primer cargo ), además de que respecto de este último punible no es posible imputar las circunstancias de agravación previstas en los numerales 2° y 3° del artículo 170 del Código Penal ( segundo cargo ).
Pues bien, advierte la Sala que esta demanda tampoco no reúne los requisitos de claridad, precisión y coherencia que para ser admitida establecen las normas que regulan la casación. En efecto, en cuanto tiene que ver con el primer cargo, a través del cual plantea una errónea calificación de la conducta investigada, pues, en su criterio, no se tipifica el delito de secuestro extorsivo sino el de secuestro simple, olvidó el actor que cuando la censura se centra en la errónea adecuación típica de la conducta, la jurisprudencia ha sostenido que si la calificación correcta presupone la variación del nomen iuris genérico que presidió la imputación, el cargo debe plantearse bajo los presupuestos de la causal tercera, por trasgresión del debido proceso, pero desarrollarse siguiendo los derroteros técnicos propios de la causal primera.
Contrario sensu, si el yerro no afecta el nombre genérico de la conducta, sino el específico, el ataque debe perfilarse por la causal primera, bien por la violación directa, ora por la indirecta, según el error tenga origen en el campo estrictamente jurídico, o se genere por errores en la apreciación de los medios de convicción, evento éste último que impone por parte del libelista precisar los errores de hecho o de derecho cometidos, evidenciarlos y demostrar su trascendencia. “E n cualquiera de las dos hipótesis, el casacionista debe cumplir al menos las siguientes exigencias: (1) exponer las razones por las cuales el tipo penal seleccionado no es el llamado a regular el caso, (2) señalar la norma que recoge típicamente la conducta investigada, (3) expresar las razones por las cuales la calificación correcta es la que el actor propone, y (4) indicar de manera clara y precisa los errores de orden jurídico o de carácter probatorio que viciaron el proceso de subsunción ”.
Como bien puede apreciarse, el demandante no cumplió los anteriores parámetros, pues, no precisó si el error demandado conlleva a la variación del nomen iuris genérico que presidió la imputación o, por el contrario, no afecta el nombre genérico de la conducta sino el específico, explicación que resultaba de suma importancia en la medida en que, como se indicó, de ello depende que el ataque se deba perfilar por la causal tercera o por la primera, según el caso.
Consecuente con lo anterior y teniendo en cuenta la alegación del libelista, según la cual, a su defendido se le debió imputar el delito de secuestro simple en lugar de secuestro extorsivo, argumentación que no implica un cambio en la variación del nomen iuris, el ataque debió plantearlo de manera expresa y clara por vía de la causal primera.
Ahora bien, haciendo caso omiso de la invocación que hizo de la causal de nulidad en la primera censura y entendiendo que el reproche lo sustentó con base en la violación directa de la ley sustancial, de todos modos su desarrollo en nada respetó los lineamientos de dicha hipótesis casacional, situación que repitió en el segundo cargo. En efecto, si bien es cierto que el actor acudió en ambos cargos a los senderos de la violación directa de la ley sustancial, reprochando la errónea adecuación típica ( primera censura ) y, a su vez, mostrándose inconforme con la imputación de unas agravantes específicas ( segundo cargo ), también lo es que no precisó las razones jurídicas por las cuales, en su criterio, el Tribunal incurrió en tales trasgresiones, ni demostró sus consecuencias frente a la parte conclusiva del fallo, limitándose simplemente a informar que en el acontecer fáctico investigado y juzgado no se tipificaba el delito de secuestro extorsivo sino el simple, además que no se configuraban las citadas agravantes.
En otros términos, el actor no hizo pronunciamiento alguno entorno a los motivos que en estricto derecho lo llevaron a afirmar que el Tribunal incurrió en la aplicación indebida de los artículos 169 y 170, numerales 2° y 3°, del Código Penal y falta de aplicación del artículo 168 ibidem, y mucho menos, concatenó, dentro de los parámetros propios de la lógica jurídica, esa anunciada violación directa con la alegada errónea adecuación típica de la conducta y sus circunstancias agravantes.
Además, desvió ambas censuras hacia los senderos propios de los yerros originados en la valoración probatoria, pues se dedicó a criticar, desde su personal perspectiva, el grado de credibilidad que el juzgador le otorgó a los medios de convicción legalmente aducidos al proceso, sin dejar pasar por alto que acentuó su discurso a afirmar que “ no obra en el plenario algún elemento probatorio o evidencia física quede manera cierta y contundente ” demuestre la existencia del delito de secuestro extorsivo, discurso que así planteado en nada se conjuga con los parámetros que identifican la invocada violación directa de la ley sustancial.
Se hace necesario destacar una vez más que cuando el reparo se funda por los senderos de la violación directa de la ley sustancial, en el entendido que el reproche formulado a la sentencia recae sobre el juicio de derecho que se dedujo en el fallo, resulta lógico avizorar que se deben respetar los hechos y las pruebas tal como fueron valoradas y de declaradas como probadas en la providencia impugnada, habida cuenta que se cuestiona que el juzgador aplicó una norma que no resolvía los extremos de la relación jurídico procesal o, que excluyó otra que sí dirimía el problema o, habiéndola seleccionada correctamente se le dio un alcance que no consulta el texto literal de la ley.
De ahí que no resulta atinado dentro de la lógica y debida fundamentación que con el fin de demostrar la existencia de un error de estricto origen jurídico se justifique con presuntos desaciertos cometidos en el acto de estimación probatoria. Y si el actor no compartía el resultado fáctico logrado por los jueces, por cuanto que el proceso arrojaba los suficientes elementos de juicio que, bajo su correcta valoración, conducían al reconocimiento de la tipificación del delito de secuestro simple ( primer cargo ) y, a su vez, la inexistencia de las mencionadas agravantes punitivas ( segundo cargo ), es claro, entonces, que tales desavenencias recaen sobre las pruebas, motivo por el cual los ataques dejan de ser directos para convertirse en indirectos y, por lo mismo, debió centrar el reproche a través de la apreciación probatoria, según la índole de los errores que en esa materia hubiesen podido incurrir los sentenciadores.
En esas condiciones, al no reunir la demanda los presupuestos de claridad y precisión, la Corte la inadmitirá. Por último, cabe señalar que el estudio detenido del expediente permite a la Sala concluir que no procede la casación oficiosa por cuanto no se percibe ninguna causal de nulidad ni vulneración de derechos fundamentales. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR las demandas de casación presentadas por los defensores de YUBER BURBANO QUINAYA, LIDMAN FERNANDO CUENCA BARREIRO y LUIS EDUARDO MORILLO DAZA.
En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Ver, entre otras, casación 15986 del 19 de diciembre de 2000. � Casación 17281 del 19 de junio de 2003. � Casación 18656 del 21 de abril de 2004, entre otras. � Ver casación 15042 del 27 de febrero de 2001, casación 21406 del 10 de noviembre de 2004, casación 18103 del 2 de marzo de 2005. � Ver, entre otros, auto del 11 de febrero de 2004, rad. 20046. � Casación 19918 del 27 de mayo de 2004.
Ver también casaciones 11544 del 7 de marzo de 2000, 12955 del 23 de julio de 2001 y 24180 del 30 de septiembre de 2005. � Ver casaciones 23713 del 13 de julio de 2005, 24779 del 28 de febrero de 2006, 25664 del 13 de julio de 2006, entre otras. 8 2