Micelio
31059(06-05-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CACcasacion CASACIÓN 31059 ó LUIS AUGUSTO ROA RUBIO República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 CACcasacion CASACIÓN 31059 ó LUIS AUGUSTO ROA RUBIO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CACcasacion Proceso No 31059 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.127 Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil nueve (2009).

VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de adecuada argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado LUIS AUGUSTO ROA RUBIO, contra la sentencia de segundo grado de 3 de junio de 2008 mediante la cual el Tribunal Superior de Tunja confirmó la emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores (Boyacá), por cuyo medio lo condenó como autor del delito de peculado por apropiación.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Con base en la investigación interna adelantada por funcionarios de la Caja Agraria, —-para la época entidad de economía mixta adscrita al Ministerio de Agricultura con una participación estatal superior al 95%—, en relación con el otorgamiento irregular de créditos por parte de LUIS AUGUSTO ROA RUBIO, Gerente de la Sucursal Páez (Boyacá) dado su difícil recaudo, se estableció que para el año 1996 al promover el otorgamiento de los mismos invitaba a las personas a abrir cuentas de ahorro y firmar los documentos en blanco para el trámite respectivo, en virtud de ello, Germán Darío Bohórquez Mendoza y Ana María González suscribieron de manera independiente las solicitudes, no obstante, el empréstito le fue otorgado a Bohórquez apareciendo aquella de manera inconsulta como su fiadora o codeudora y el 23 de septiembre de la anualidad en cita le fue depositada en la cuenta de él la suma de $2.979.510,oo, misma fecha en que fueron retirados $2.940.000,oo, sin enterar a los solicitantes de tales operaciones.

Ante el reclamo realizado por Germán Bohórquez, el Gerente le ofreció $1.000.000,oo para que se quedara callado asegurándole que mensualmente le cancelaría la cuota correspondiente. Abierta formal instrucción penal y vinculado LUIS AUGUSTO ROA RUBIO a través de indagatoria, por decisión de 3 de mayo de 2001 se resolvió su situación jurídica absteniéndose el ente investigador de imponerle alguna medida de aseguramiento.

Clausurado el ciclo instructivo, el mérito probatorio fue calificado el 15 de diciembre de 2004 con preclusión de la investigación en su favor en relación con los delitos de peculado por apropiación y falsedad en documento público, pero en virtud del recurso de apelación promovido por el representante de la parte civil, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Tunja a través de proveído de 15 de abril de 2005 revocó la decisión y en su lugar dictó resolución de acusación en contra del procesado como autor del delito de peculado por apropiación previsto en el artículo 133 del Código Penal de 1980.

La etapa del juicio la adelantó el Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores (Boyacá), despacho que luego de surtir el acto público de juzgamiento, mediante fallo de 30 de noviembre de 2007 condenó a LUIS AUGUSTO ROA RUBIO como autor del delito objeto de acusación y por no superar la cuantía los 50 salarios mínimos legales mensuales y mediar el reintegro de lo apropiado previas las reducciones correspondientes le impuso las penas de dieciocho (18) meses de prisión, multa de $2.940.000,oo e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena aflictiva de la libertad.

Ante el recurso de apelación promovido por el defensor del procesado, el Tribunal Superior de Tunja, por decisión de 3 de junio de 2008 confirmó en su integridad el fallo de primer grado, por lo que insiste el mismo sujeto procesal a través de la impugnación extraordinaria con la respectiva demanda, de cuya admisibilidad se ocupa la Sala.

DEMANDA Un solo cargo formula el libelista por violación indirecta de la ley sustancial ante la aplicación indebida del artículo 133 del Código Penal de 1980 motivada en un error de hecho por falso juicio de identidad. El censor parte de la premisa relacionada con que Germán Darío Bohórquez mediante artificios y engaños fue inducido a suscribir unos documentos que tenían como finalidad tramitar un crédito ante la Caja Agraria, el cual efectivamente le fue otorgado, solo que no le fue comunicada tal situación siendo depositado el dinero en su cuenta bancaria personal de la cual luego fue sustraído.

Con base en lo anterior, estima que el Tribunal distorsionó la prueba documental relacionada con la tarjeta de apertura de la cuenta de ahorros N° 1337-2 a nombre de Germán Darío Bohórquez, el recibo de consignación por valor de $2.979.510 en virtud de un crédito que le fue aprobado y el comprobante de retiro por $2.940.000,oo, por cuanto si para los falladores las víctimas del reato fueron Germán Darío Bohórquez y Ana María González al ser engañados por ROA RUBIO para apoderarse del dinero, el cual efectivamente fue consignado en la cuenta de aquél y retirado sin su consentimiento, tales bienes no eran del Estado, sino de un particular, lo que desvirtúa la estructuración del delito de peculado por apropiación. Refuta al fallador por concluir que el obrar los documentos de aprobación del crédito y la autorización de entrega por la caja con apariencia de legalidad para el desembolso de los dineros, no es indicativo que hubiesen egresado a través del cajero principal, como era lo debido en razón a que no fueron entregados a Bohórquez Mendoza, porque según estima el censor se desconoce el contenido material de la prueba documental, que demuestra que los dineros sí fueron consignados en la cuenta personal de aquél y retirados sin su consentimiento.

Señala que de no haber incurrido en el yerro se habría concluido la inexistencia del delito de peculado, pues el dinero ingresó a un patrimonio privado y de allí fue sustraído con engaños (firma de documentos en blanco), lo que imponía para el Tribunal emitir fallo absolutorio. Expresa que el testimonio de Ana María González, cuando manifiesta que no fue fiadora de nadie y que si firmó unos documentos en blanco era para un crédito solicitado por ella, ni las declaraciones de Germán Darío Bohórquez, Jairo Montero y José Miguel Mora constituyen suficientes elementos de juicio para sustentar el fallo, además, las fotocopias del proceso disciplinario adelantado en contra de ROA RUBIO sólo denotan que incumplió sus deberes funcionales y otorgó irregularmente créditos de difícil recaudo, sin que por ello se pueda deducir la tipificación del delito de peculado por apropiación. Igualmente, aduce que el pagaré N° 1197642 y el contrato de mutuo obrantes contrario a inferir el detrimento patrimonial del Estado revela que el crédito otorgado a Bohórquez Mendoza estaba garantizado con un título valor, lo que le aseguraba un rendimiento al Estado.

Expresa que tampoco tiene la entidad para soportar la condena la declaración de Jairo Montenegro al indicar que de su crédito el fiador se lo consiguieron en la entidad y solo lo conoció una vez se atrasó en las cuotas, circunstancia corroborada por Álvaro Piñeros Torres. Por último, indica que la finalidad del recurso es la efectividad del derecho material y las garantías del procesado por el desconocimiento del debido proceso al aplicar indebidamente la norma que tipifica el delito de peculado por apropiación, como el derecho a la igualdad, pues una persona puesta en las mismas condiciones de su representado hubiese sido absuelta.

Por lo tanto, solicita a la Sala casar el fallo para en su reemplazo absolver al enjuiciado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien tratándose de la postulación de la violación indirecta de la ley sustancial no se exige al demandante que su discurso guarde identidad con la realidad aprehendida por los falladores, pues al fin y al cabo con la denuncia de la legalidad del fallo mediada por errores de carácter probatorio lo que se busca es denotar esa variable en valoración judicial la cual permitiría arribar a una decisión esencialmente diferente, la coherencia y lógica inherentes a la formulación del cargo conlleva objetividad en esa nueva comprensión probatoria, obviamente sin desconocer que el sujeto procesal siempre abogará por los intereses que representa.

Lo anterior implica, en consecuencia, que la divergencia expuesta por el censor tenga compatibilidad con los elementos probatorios en los cuales funda errores de contemplación material o jurídica, sea por error de hecho o de derecho, en su orden, cuando el sentenciador los omite, ignora o aún los inventa (falso juicio de existencia); desdibuja o distorsiona su expresión fáctica, poniéndolos a decir lo que ella materialmente no reflejan (falso juicio de identidad); los valora asignándoles un mérito que transgrede los postulados de la sana crítica, es decir, los principios lógicos, las leyes científicas y las reglas del sentido común (falso raciocinio); o también cuando los aprecia pese a no cumplir las formalidades legales para su aducción o producción al interior del diligenciamiento (falso juicio de legalidad); o les niega el valor demostrativo que la ley le atribuye o les da uno no autorizado legalmente (falso juicio de convicción).

En este caso, el sustento dado por el censor al error de hecho por falso juicio de identidad que radica en la prueba documental no tiene la aptitud necesaria para admitir el reparo ante el palmario alejamiento con la realidad probatoria, carecer de soporte objetivo y responder a simples hipótesis sin alguna demostración. En primer lugar, el libelista tácitamente aboga porque otro tipo penal estaba llamado a regular el supuesto fáctico objeto de análisis.

Para intentar fundamentar la aplicación indebida del artículo 133 del Código Penal de 1980 que contempla el delito de peculado por apropiación, al insistir en que el objeto material o los dineros objeto de apropiación no eran de carácter público, sino simplemente privado, aunque no lo identifique en últimas echa de menos la aplicación del ilícito de hurto, planteamiento que debió presentarlo como una errónea calificación jurídica de la conducta como yerro de juicio que afecta la estructura procesal.

En segundo término, por el hecho de haber suscrito Germán Darío Bohórquez su tarjeta de cuenta habiente de la Caja Agraria y aparecer su firma en los documentos relacionados con la solicitud del crédito, obra el recibo de consignación a esa cuenta y el de retiro del dinero, pretende el censor denotar que se trató de una conducta lesiva de patrimonio privado, cuando en los fallos con suficiencia se analizó que tanto Bohórquez como por Ana María González, a la postre fiadora obligada e inconsulta en el empréstito, a instancia e invitación del propio Gerente de la Caja Agraria “de manera independiente suscribieron una serie de documentos en blanco, es decir sin diligenciar, colocaron sus huellas y número de cédula de ciudadanía, pero no suministraron datos de otra naturaleza —ya que no se los solicitaron— que se hacían necesarios para la viabilidad de la línea de créditos de FINAGRO, lo que conlleva a evidenciar claramente que el propósito del Director de esa agencia era obtener el dinero para sí, simulando su entrega con los recibos de caja y apertura de cuenta de ahorros.” El Tribunal concluyó así que los dineros no salieron de la entidad crediticia para ingresar a la cuenta del particular y “el hecho de que existan los recibos de aprobación del crédito y autorización de entrega por la caja con apariencia de legalidad para el desembolso de los dineros, no es indicativo que hubieran egresado a través del Cajero principal como era lo debido y con las anotaciones en la tarjeta de ahorro que está depositada en la entidad financiera y en la libreta del ahorrador, en razón a que no fueron entregados a BOHÓRQUEZ, además, el trámite para la aprobación del crédito que se extendía en el tiempo durante seis meses a un año porque debía ir a las oficinas de Tunja, que fue lo que pretextó el procesado a los usuarios del banco que regentaba, cuando la solicitud se había elevado en el mes de septiembre, confirma que su intención era la de apoderarse ilícitamente de esos valores que estaba bajo su custodia, pues a contrario de lo que explicaba a los beneficiarios de esa transacción en el mismo mes de septiembre —23 de 1996— se hizo efectivo el cobro.” En este orden, la manifestación del libelista acerca de la distorsión fáctica de la prueba documental aludida no tiene la entidad suficiente para motivar el estudio del cargo, con miras a su admisión, máxime que no profundiza en su apreciación relacionada con que de las declaraciones de Germán Darío Bohórquez, Ana María González, Jairo Montero, Álvaro Piñeros y José Miguel no se sustenta el fallo de condena, con lo cual olvida que si se trata de demostrar errores fácticos en torno a las pruebas, acorde con el desarrollo completo del cargo es menester desquiciar todos y cada uno de los fundamentos probatorios de la sentencia, porque basta que se mantenga uno sólo de ellos con suficiente contundencia para que el sentido de la decisión conserve su doble presunción de acierto y legalidad.

Así las cosas, el libelo se reduce a una simple oposición del criterio defensivo frente a las consideraciones de valoración probatoria empleadas por los juzgadores, insuficiente para motivar el análisis de la legalidad del fallo al no sujetarse a las técnicas establecidas para probar la existencia de yerros manifiestos y esenciales, con incidencia en el sentido de la decisión. Finalmente es oportuno resaltar que la Sala no observa con ocasión del trámite procesal o en el fallo impugnado violación de derechos o garantías del procesado ROA RUBIO, como para que se hiciera necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección en los términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de LUIS AUGUSTO ROA RUBIO, por las razones dadas en la anterior motivación. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria