CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Hábeas Corpus No. 28.570 CARLOS MARIO PAJÓN SIERRA Corte Suprema de Justicia PAGE 1 República de Colombia Hábeas Corpus No. 31057 Roberto de Jesús Vargas Serna Corte Suprema de Justicia Proceso No 31057 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Bogotá D. C., quince (15) de enero de dos mil nueve (2009).
V I S T O S Dentro del término señalado en el numeral 3° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, el despacho resuelve la impugnación interpuesta contra el proveído dictado el 6 de diciembre de 2008, por medio del cual un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo de Hábeas Corpus solicitado por Roberto Jesús Vargas Serna. A N T E C E D E N T E S En virtud de escrito presentado por el accionante, se advierte que solicita el amparo, toda vez que si bien es cierto fue condenado a la pena de 50 meses de prisión por los delitos de utilización ilícita de uniformes e insignias y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, también lo es que ha purgado 41 meses físicos más tres meses de redención de pena.
En tales condiciones, considera que ya pagó la pena de prisión que le fue impuesta, máxime cuando estima que la sanción determinada por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones fue ilegal, en tanto que se comprobó mediante oficio expedido por un oficial de las fuerzas militares, que tenía permiso para portar el arma de fuego.
Así, como quiera que por razón de este delito se le impuso 10 meses de prisión, sólo debía cumplir una pena de 40 meses de prisión, la que ya sobrepasó. Reconoce que si bien debió utilizar la acción de revisión, de todos modos al no existir el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, tendría derecho a la libertad inmediata por cumplimiento de la pena.
Así mismo, sostiene que en el evento que invocara la acción de revisión, tendría que continuar privado de la libertad. Por último, asegura que la Corte, por razón de una acción de tutela interpuesta, anotó que para efectos de la libertad condicional se debía aplicar lo reglado en el artículo 5° de la Ley 890 de 2004. RAZONES DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, considera que no le asiste razón al accionante para conceder el amparo solicitado.
En primer lugar, dice que Roberto de Jesús Vargas Serna se encuentra legalmente detenido, toda vez que en su contra se profirió sentencia de condena, quantum punitivo que todavía no ha cumplido. De la misma manera, advierte que el accionante se encuentra confundido frente a los mecanismos ordinarios a que tiene derecho para cuestionar la sentencia de primera instancia, máxime cuando la misma no ha hecho transito a cosa juzgada.
De otro lado, advierte que el juez de hábeas corpus no puede realizar valoraciones tendientes a verificar la existencia o no de una conducta punible por la que fuera condenado en primera instancia. Sostiene que el acusado no solo fue condenado por el porte ilegal de un arma de fuego, sino que se encontraron otras en su poder. De ahí que insista en que el juez de hábeas corpus no pueda modificar la sentencia impugnada.
En otras palabras, advierte que a Vargas Serna se le ha negado la libertad condicional, en la medida en que no se cumple el factor subjetivo para conceder la libertad condicional. SÍNTESIS DE LA IMPUGNACIÓN El accionante muestra inconformidad contra la providencia que negó la acción de hábeas corpus, así: Acota que en el evento en que haya sido condenado con otro procesado no se puede “ perjudicar la solicitud de un derecho ”, máxime cuando él no interpuso recurso de apelación contra la sentencia que lo condenó. Resalta que es justa y valedera la acción interpuesta, puesto que con ella se evita que siga privado de su libertad por un tiempo innecesario.
Anota que en la copia 01 y 02 quedó demostrado que a él se le decomisó un arma de fuego. Manifiesta que en la copia 03 las fuerzas militares confirmaron el permiso que tenía para portar el arma de fuego. Por último, dice que el Magistrado sólo revisó el informe general de incautación y no el individual. De ahí que insista en que tiene derecho a la libertad deprecada.
CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 1. El hábeas corpus, consagrado como una acción constitucional en el artículo 30 de la Constitución Política y reglamentado a través de la Ley 1095 de 2006, es una acción pública encaminada a la tutela de la libertad en aquellos eventos en que una persona es privada de ella con violación de sus garantías constitucionales y legales, o ésta se prolongue ilegalmente.
Se edifica o se estructura básicamente en dos eventos, a saber: “1.- Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts. 28 C Pol, 2 y 297 Ley 906/94), flagrancia (arts. 345 Ley 600/00 y 301 Ley 906/04), públicamente requerida (art. 348 Ley 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000.
“2.- Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 Ley 600/00 y 302 Ley 906/04- entre otras)”.
Ahora bien, previo al análisis que demanda el caso concreto, se hace necesario precisar cómo el mecanismo excepcional de protección de derechos fundamentales tiene un objeto puntual que tradicionalmente se ha consagrado en varias normativas y hoy se reproduce en la Ley 1096 de 1995, reglamentaria del artículo 30 de la Constitución Política Colombiana: la protección de la libertad, cuando de ésta se ha privado a la persona con violación de las garantías constitucionales o legales, o se prolonga ilegalmente esta privación, conforme lo señala expresamente el artículo 1° de la ley en cita.
Así, entonces, el hábeas corpus es un derecho intangible y de aplicación inmediata consagrado en la Constitución Política y reconocido, además, en los tratados internacionales que forman parte del denominado bloque de constitucionalidad. En síntesis, se trata de la garantía más importante para la protección del derecho a la libertad, consagrado en el artículo 28 de la Carta Política, el cual reconoce en forma expresa que toda persona es libre, que nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley.
El derecho a la libertad, pese a su indiscutible consagración constitucional, no es un derecho absoluto, según se desprende de lo previsto en el citado artículo 28 de la Constitución, pues si bien el hábeas corpus es el medio por excelencia para su protección, como así venía considerándose tradicionalmente por la legislación y la jurisprudencia, la naturaleza ius fundamental de este derecho devela que dicha acción es una garantía no solo del derecho a libertad, sino que igualmente lo es de otros derechos fundamentales de la persona privada de la libertad como son los de la vida y la integridad personal.
De otro lado, también vale destacar que el trámite de hábeas corpus no se erige en el mecanismo para suplir los trámites propios del proceso penal, esto es, que no tiene el carácter de residual. De ahí que cuando la acción pretenda suplir los mecanismos propios del diligenciamiento penal, la misma se torna improcedente, en tanto que los vicios de derecho o de actividad cometidos durante el proceso, la misma ley contempló los recursos y los institutos tendientes a sanearlos. 2.
Teniendo en cuenta los anteriores conceptos, resulta claro y evidente que ninguno de los argumentos presentados por el accionante como sustento de la petición de hábeas corpus son procedentes, en la medida en que la privación de su libertad se produjo de acuerdo con los presupuestos legales, esto es, en virtud de un fallo de condena dictado en su contra, providencia que le impuso la pena de 50 meses de prisión por los delitos de utilización ilícita de uniformes e insignias y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, en concurso.
En efecto, de acuerdo con las constancias procesales, se sabe que dentro de ese trámite seguido contra Vargas Serna fue condenado a la citada pena privativa de la libertad, según lo previsto en los artículos 346 y 365 de la Ley 600 de 2000. En tales condiciones, resulta diáfano advertir que la acción de hábeas corpus no constituye el mecanismo idóneo para controvertir los razonamientos fácticos y jurídicos plasmados en el fallo, en la medida en que el legislador consagró los institutos procesales correspondientes para combatir la decisión de condena de primera instancia. Precisamente, como lo reconoce el propio accionante, la sentencia del 6 de julio de 2007 dictada por el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, fue recurrida por la defensa del coprocesado Fabio Nelson León Suárez, razón por la cual el diligenciamiento se encuentra en la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá para desatar la apelación interpuesta.
Por manera que el escenario natural para discutir la existencia o no de un delito no es la acción de hábeas corpus sino los institutos contemplados en la ley, esto es, el recurso de apelación, la casación y, en determinados eventos, la revisión. En consecuencia, no le asiste razón al accionante para sostener que con la presente acción se evita que siga privado de su libertad.
De otro lado, tampoco resulta cierto que el acusado haya cumplido con los presupuestos legales para hacerse acreedor a la libertad condicional, habida cuenta que como obra en el trámite de este diligenciamiento especial, los funcionarios judiciales le han negado dicho beneficio por razón de la mala conducta que ha presentado el accionante en el establecimiento carcelario, acto negativo que ha conducido a predicar que en este evento se hace necesario que Vargas Serna continúe privado de la libertad.
Ahora bien, frente a los cuestionamientos que presenta el impugnante consistente en que el Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá anotó que a Vargas Serna se le había incautado plurales armas de fuego, en nada desdice la negativa de conceder el amparo, toda vez que la argumentación se sustenta sobre el entendido en que aquél cuenta con los institutos necesarios al interior del proceso para cuestionar la existencia de la conducta punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
Por lo anteriormente anotado, no se revocará el fallo de primera instancia, en la medida en que el mismo se ajustó a las previsiones legales. En mérito de expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E CONFIRMAR l a decisión impugnada, mediante la cual se negó el amparo de hábeas corpus impetrado por ROBERTO DE JESÚS VARGAS SERNA.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cuyo examen previo de constitucionalidad está contenido en la sentencia C-187 de 2006. � Artículo 1º de la Ley 1095 de 2006. � Auto del 27 de noviembre de 2006, radicado No. 26.503. � Así lo ilustró la Corte Constitucional en sentencia C-187 de 2006, a través de la cual efectuó el control previo de constitucionalidad de la ley 1095 de 2006.