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31053(03-10-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.31053 MERCEDES DE JESÚS QUIROZ HENAO Vs. METROSEGURIDAD. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No.31053 Acta No.81 Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil siete (2007).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la señora MERCEDES DE JESÚS QUIROZ HENAO, contra la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2006, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra la EMPRESA METROPOLITANA PARA LA SEGURIDAD “METROSEGURIDAD”.

ANTECEDENTES La demandante pidió las declaraciones referentes a que estuvo vinculada a la entidad accionada, como trabajadora oficial, por el período comprendido entre el 2 de enero de 1992 y el 15 de marzo de 2002, fecha esta en la que se terminó su relación laboral, sin justa causa. En consonancia con estas peticiones solicitó que se condenara al pago de los salarios comprendidos entre el 1° de enero y el 15 de marzo de 2002, las prestaciones causadas durante la vigencia de su vinculación laboral, las indemnizaciones por el despido sin justa causa y por la omisión de consignar su cesantía en un fondo; también la devolución de las sumas descontadas por retención en la fuente.

Además reclamó la indemnización moratoria por el no pago de salario y prestaciones sociales y en subsidio de ésta la indexación sobre las sumas objeto de condena. Se expuso que la señora MERCEDES QUIROZ HENAO prestó sus servicios para METROSALUD entre el 2 de enero de 1992 y el 15 de marzo de 2002, cuando fue despedida sin justa causa; que su vinculación se cumplió a través de sucesivas ordenes de servicios, mediante los denominados contratos de prestación de servicios, para desarrollar las funciones de Secretaria Ejecutiva en la Cuarta Zona de Reclutamiento y en el Distrito Militar Número 26 de Medellín, pese a lo cual estuvo subordinada respecto al servicio, horarios y turnos fijados de acuerdo con las órdenes impartidas desde la Gerencia para el personal administrativo; mediante escrito fechado el 26 de febrero la accionante solicitó a METROSEGURIDAD el reconocimiento de los derechos sociales, pero se le negó, mediante la resolución de Gerencia número 079 del 7 de mayo de 2003, con lo cual se entiende agotada la vía gubernativa.

RESPUESTA A LA DEMANDA En su oportunidad, la entidad demandada negó enfáticamente la vinculación laboral invocada por la señora MERCEDES QUIROZ HENAO y, por consiguiente, la terminación sin justa causa del contrato de trabajo. Anotó que los servicios que prestó la demandante se enmarcan totalmente en el concepto del contrato de prestación de servicios previsto en la Ley 80 de 1993.

Así mismo, propuso las excepciones de falta de jurisdicción, inexistencia de relación de empleo y existencia de un contrato de prestación de servicios. DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 9 de agosto de 2005, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín condenó a la EMPRESA METROPOLITANA PARA LA SEGURIDAD “METROSEGURIDAD” a las sumas de $407.660.00 por salarios insolutos, $10.219.810.00 por auxilio de cesantía, $2.697.145.50 por vacaciones, $2.69.145.50 por prima de vacaciones, $5.380.957.60 por primas de navidad, $6.470.905.00 por reembolso de retención en la fuente y $18.443.688.00 por indexación, también ordenó el reconocimiento de la pensión sanción, a partir de la fecha del despido (la cual fijó el 12 de enero de 2002), si para entonces había cumplido 55 años de edad, o desde la fecha en que los cumpla.

El juzgador de segundo grado revocó la decisión referida, después de encontrar acreditado que la entidad accionada era inicialmente un establecimiento público, creado por el Concejo Municipal de Medellín, mediante el Acuerdo No. 25 de diciembre 7 de 1982, como Fondo Metropolitano de Seguridad METROSEGURIDAD, adscrito a ese municipio, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente y que, por tanto, la actora fungió como empleada pública durante todo el tiempo; luego no era la jurisdicción laboral la que debía conocer el proceso.

Al respecto advirtió que la demandante insistió en el curso del proceso en que había trabajado para METROSEGURIDAD hasta el 15 de marzo de 2002, de manera que de haber sido así tendría derecho a que le fuera liquidada una indemnización por la terminación del convenio, por parte de la empresa y la respectiva liquidación, a partir del momento en que se transformó la accionada en empresa industrial y comercial del Estado, es decir, el 20 de febrero de 2002.

Sin embargo, señaló que no se acreditó aquel hecho, en tanto que la actora no allegó los documentos suscritos por el Teniente Coronel Jairo Restrepo Correa, mientras que la constancia visible a folio 178, firmada por la señora Luz Marleny Pérez Espinel, no ofrece credibilidad alguna, puesto que tal documento carece de autenticidad, por provenir de un tercero, siendo que no se reconoció ni se ratificó en audiencia; de todos modos, se desconoce “la calidad” en la cual expidió esa constancia, “fuera de haber sido su compañera de trabajo”.

RECURSO DE CASACIÓN Solicita que se case en su integridad la sentencia acusada, para que una vez constituida la Corte en sede de instancia modifique la decisión de primer grado en punto a que la terminación del contrato tuvo ocurrencia el 15 de marzo de 2002 y en consecuencia se condene a METROSEGURIDAD a reconocer desde esa fecha la pensión de jubilación, en caso que la actora tuviera 55 años de edad, se paguen los reajustes de salarios del 13 de enero de 2002 al 15 de marzo de 2004, así como las prestaciones sociales causadas en este lapso; se reajuste la indemnización por despido teniendo en cuenta el plazo presuntivo de vigencia del contrato y el mayor valor del salario.

Además, solicita que se revoque la providencia del juez del conocimiento en cuanto absolvió a la demandada de la prima de vida cara, primas de antigüedad y aguinaldo y la indemnización moratoria prevista en el artículo 1º de la Ley 171 de 1961. Con ese propósito la acusación presentó un cargo único fundado en la causal primera de casación laboral, que no tuvo réplica; denuncia, por la vía indirecta, la aplicación indebida de los artículos 1 y 11 de la Ley 6ª de 1945; 1 a 3 y 51 del Decreto 2127 de 1945, en relación con los artículos 5 del Decreto 1054 de 1938; 11 de la Ley 4ª de 1966; 1 del Decreto 2922 de 1966; 5 del Decreto 3135 de 1968; 292 del Decreto 1333 de 1986; 1 del Decreto Ley 797 de 1949; 5 del Decreto 1054 de 1938; 1042 de 1978; 1 y 2 del Decreto 2712 de 1999; 26 y 27 del Decreto 794 de 2003; 289 del Código de Procedimiento Civil y 53 de la Constitución Nacional.

Quebranto normativo que aduce se originó en los siguientes yerros manifiestos de hecho: “1º No dar por demostrado, estándolo que la actora fue desvinculada el 15 de marzo de 2.002. “2º No dar por demostrado, estándolo, que la accionante no acreditó haber estado vinculada en el tiempo en que la accionada se transformó en Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden municipal.

“3º No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que al momento de la desvinculación de la actora, ésta por la naturaleza de la entidad demandada, legalmente estaba clasificada como una trabajadora oficial y por lo tanto era beneficiaria de los derechos sociales que la ley y la entidad reconoce a este grupo de servidores”. (S ubrayado del original).

Sostiene que los errores de hecho señalados se originaron en la errada apreciación de la constancia suscrita por Luz Marleny Pérez Espinal (fl. 178), quien en calidad de Jefe de Sistemas y compañera de trabajo de la actora informa los extremos de la relación laboral. Anota que el ad quem se equivocó al restarle valor probatorio al documento referido, pues ello es contrario a los artículos 289 del C. de P. C., 26 y 27 de la Ley 794 de 2003; que esa prueba no mereció reparo, ni tacha de falsedad de la entidad demandada; que tampoco pidió su ratificación, de manera que se conformó con su contenido y alcance, motivo por el cual se trata de un documento auténtico y por consiguiente con pleno valor.

Además, sostiene, es desacertado desconocer la calidad en la cual se suscribió la certificación mencionada, pues al pie de la firma, Pérez Espinal se identifica como Jefe de Sistemas, con la cita de su documento de identificación. Señala que teniendo en cuenta que la entidad asumió la condición de empresa industrial y comercial del Estado, sus servidores son trabajadores oficiales, conforme con el Decreto 292 del Decreto 1333 de 1986; de manera que la actora ostentaba, al momento de su desvinculación, el 15 de marzo de 2002, la condición de trabajadora oficial, y es beneficiaria de los derechos económicos y sociales que la ley y la entidad demandada tienen establecidos para sus trabajadores oficiales.

SE CONSIDERA La controversia que plantea la recurrente, acerca de la autenticidad de la certificación visible a folio 178 del cuaderno de instancia, suscrita por LUZ MARLENY PÉREZ ESPINAL, no corresponde a la vía indirecta escogida en este caso, pues conforme lo tiene establecido esta Sala, los puntos atinentes a la admisión, producción, asunción y mérito probatorio de los medios de convicción deben ser cuestionados por la vía directa dada su naturaleza jurídica.

Luego, por la irregularidad que exhibe el cargo, se impone su desestimación. Resulta pertinente agregar que la condición de “Jefe de Sistemas” reseñado en la documental de folio 178, no desvirtúa por sí misma la conclusión del Tribunal, de tratarse de un tercero; de allí que la decisión conserve su sustento, precisamente en la consideración según la cual no se trata de una documental proveniente de la parte demandada, y, por ende, al emanar de un tercero, se asimila a la prueba testimonial, que no es una calificada en casación (Ley 16 de 1969, art.7º).

Pese a lo dicho, estima la Sala oportuno subrayar que aún en el supuesto de dar prosperidad al cargo, en sede de instancia, se encontraría que en el expediente obran otras pruebas aportadas por la misma parte actora conforme con las cuales dejó de prestar sus servicios a METROSEGURIDAD antes de que se transformara en empresa industrial y comercial del Estado, el 20 de febrero de 2002.

Específicamente se encuentra la certificación emitida por el Departamento de Personal (fl. 55) y la constancia expedida por el Sargento Segundo Hebert Becerra Rojas, Jefe de Sección Potencial Humano Cuarta Zona, en la que se informa que la demandante prestó sus servicios como contratista por parte de METROSEGURIDAD, en esa unidad, desde el 3 de enero de 1992 hasta el 31 de diciembre de 2001 (fl.122).

Además, allegó la actora, a folio 51, el acta de liquidación del contrato 07 de 2001, suscrita el 14 de enero de 2002 por ambas partes, en la que declaran que se ha cumplido con su objeto dentro del término estipulado y que METROSEGURIDAD se encuentra a paz y salvo con la doctora MERCEDES QUIROZ HENAO. El contrato en mención aparece a folios siguientes y en él se estipula que tendrá vigencia del 12 de febrero de 2001 al 12 de enero de 2002, luego es evidente entonces que de las pruebas aportadas por la propia demandante, se infiere en todo caso que su relación laboral no se extendió hasta el 15 de marzo de 2002, como se aduce en el ataque.

El cargo conforme a lo expuesto inicialmente se desestima, sin que haya lugar a costas, toda vez que no está demostrado que se causaran. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 7 de septiembre de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso seguido por MERCEDES DE JESÚS QUIROZ HENAO contra la EMPRESA METROPOLITANA PARA LA SEGURIDAD “METROSEGURIDAD”.

Sin costas en el recurso de casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 2